CSJ - SP28725(29-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28725(29-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
gryholVica, izaVorniSaz Página 1 de 71 , Casación N° 28.725
CÉSAR LIZ LOZANO
Orfrewkz ,k,árt~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 230. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación • el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de lbagué, el 21 de junio de 2007, en el cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de junio de 2002, y en su lugar condenó al procesado CÉSAR LIZ LOZANO, por el delito de homicidio agravado en el cual emergió víctima Niyamirle Leonel Rada, a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión. De igual manera, se impuso la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas, por un término de 10 años, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso el pago de perjuicios materiales y morales. §rytwOoaa eo/ofiLka Página 2 de 71 Casación Ni' 28.725 (cid:9) - 113F CÉSAR UZ LOZANO are ig(freiRa "4,54:»ivlz HECHOS Por ocasión de su condición de madre soltera de dos
menores, de origen humilde y sin contar con medios económicos para su sustento, Niyamirle Leonel Rada, se trasladó desde el municipio de Rovira, Tolima, hasta la ciudad de lbagué, ocupándose transitoriamente en el servicio doméstico. Como quiera que para el mes de octubre de 1999, CÉSAR LIZ LOZANO, con estudios de contaduría y propietario de dos residencias estudiantiles en el barrio Ambalá de lbagué, requirió una empleada para ocuparse del negocio de comidas rápidas que pensaba implementar en el barrio Cañaveral de esa capital, fue contactado con Niyamirle Leonel Rada, quien de inmediato obtuvo el trabajo. Pocos días después LIZ LOZANO, propuso matrimonio a su empleada, razón por la cual se iniciaron los trámites legales para el efecto, hasta que finalmente, el 29 de octubre de 1999, se celebró la unión en la Notaria Segunda de lbagué. Previo a celebrarse las nupcias, CÉSAR LIZ LOZANO, contactó a Carmen Adelina Moreno, en su calidad de corredora de seguros, solicitando información acerca de una póliza de seguro de vida. Acorde con ello, el 25 de octubre, cuatro días antes de contraer matrimonio, LIZ LOZANO solicitó a su nombre la expedición de una póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecen, en proporción para cada una del 50%, como do caoh>mélaPágina 3 de 71 , Casación N° 28.725 • CÉSAR LIZ LOZANO 091. 1.493>7k2 eibiltWa
beneficiarias su menor hija Johana Carolina Liz y Niyamirle Leonel Rada; a su vez, tomó para su futura cónyuge una póliza por el mismo valor, en la cual el único beneficiario era él. Las pólizas, una vez hechos los diligenciamientos del caso, fueron expedidas el 16 de noviembre de 1999. De igual manera, para comienzos de diciembre de ese mismo año, Niyamirle Leonel Rada obtuvo de la Caja Social, un préstamo por la suma de cuatro millones de pesos, avalado con un seguro de vida por valor de quince millones de pesos, en el cual aparecían como beneficiarios una de sus hijas, en proporción del 50%, su madre, en proporción del 25%, y su esposo CÉSAR LIZ LOZANO, con el otro 25%, aunque en el registro se le hizo aparecer como amigo. La pareja ubicó su hogar en la casa 13 de la manzana 86 de la Urbanización Cañaveral Segunda Etapa, de la ciudad de lbagué. En esas condiciones, luego de cerca de una semana de padecer disfunciones gástricas, el día 12 de febrero de 2000, Niyamirle Leonel Rada, fue atendida en el Centro Médico La Quinta, donde se le prestó la atención médica de urgencia, dándosele de alta de inmediato. Finalmente, el día 1 de marzo de 2000, Niyamirle Leonel Rada, luego de almorzar, salió de su casa a eso de las dos o tres «91wWira dr gakinlva Página 4 de 71 vil 4,0 .! • Casación AM 28.725 (cid:9) •- 4
CÉSAR LIZ LOZANO a're 05.64.rma trei UGiviz de la tarde, con el ánimo de realizar diligencias bancarias y adquirir algunos productos en el supermercado. En efecto, a las 4: 55 de la tarde, realizó una consignación en la Caja Social, y a las 5:35, compró algunos alimentos en el supermercado Mercacentro. A eso de las 6:30 de la tarde, llegó a su casa, pero empezó a mostrar signos de enfermedad, particularmente vómito, razón por la cual CÉSAR LIZ LOZANO, la trasladó a la Unidad Médica Santamaría, donde ingresó a las 8:00 de la noche. En el centro de urgencias se le realizaron los procedimientos de urgencia —hidratarla y suministrarle droga-, dándosele de alta, vista la mejoría, a las 8:45 de la noche. De regreso a la vivienda común, Niyamirle Leonel Rada, al parecer cuando se entregaba al sueño, convulsionó y murió esa misma noche, sin que nada pudiesen hacer los facultativos, pues, trasladada por CÉSAR LIZ LOZANO, al Centro Médico La Quinta, se anota en los registros que a su ingreso ya habla perecido. Por último, el día 3 de agosto de 2000, CÉSAR LIZ LOZANO, presentó formal solicitud, ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de la póliza tomada por la fallecida y en la cual aparece él como único beneficiario. Al presente el pago no se ha hecho, dado que gr levtWira, O4. Página 5 de 71 Casación N° 28.725
; CÉSAR LIZ LOZAN a, 10frema.é5e.1.~ la compañía aseguradora se halla a la espera de las resultas del proceso penal. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido el deceso, la investigación fue iniciada de oficio por la Fiscalía 24 de la Unidad de Reacción Inmediata de lbagué, oficina que practicó la diligencia de Inspección del Cadáver y el 2 de marzo de 2000 abrió investigación preliminar. Luego de allegar un amplio cúmulo probatorio, que incluyó la necropsia, exámenes toxicológicos y certificaciones específicas acerca del alcance de estos, además de prueba testimonial y documental abundante, el 14 de diciembre de 2000, se decretó formal apertura de instrucción, disponiéndose la captura de CÉSAR LIZ LOZANO, a efectos de escucharlo en indagatoria. El 20 de diciembre de 2000, tuvo lugar la diligencia de indagatoria de LIZ LOZANO. Al día siguiente asumió conocimiento del asunto la Fiscalía Seccional Séptima. El 28 de diciembre de 2000, fue resuelta la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio agravado. InheiMea, de caolevniviz Página 6 de 71 Casación N°28.725 (cid:9) •
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111 < aélfit."1/~ aire 0:15rina El 12 de marzo de 2001, se dispuso el cierre de la
investigación. Consecuentemente, el 17 de abril de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de CÉSAR LIZ LOZANO, como autor del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104-1, 4 y 7, del Código Penal. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, el 10 de mayo de 2001. El 27 de junio de 2001, el despacho judicial niega solicitud de cesación de procedimiento presentada por la defensa. El 6 de agosto de 2001, fue realizada la audiencia preparatoria. En el mes de septiembre de 2001, el doctor Everardo Rodríguez Guevara, presentó demanda de constitución de parte civil, en representación de los padres, los hijos y los hermanos de la víctima. El 10 de octubre de 2001, se admitió la demanda de constitución de parte civil. El 16 de octubre de 2001, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, luego desarrollada los días 9 de IZO/afmo dé. ?i3o/ain6ízz Página 7 de 71 Casación N° 28.725 rrul CÉSAR LIZ LOZANO% 99..0~7/4 anfe noviembre de 2001, 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo y 3 de abril de 2002. En la audiencia del 27 de febrero de 2002, el doctor Oroll
Lisimaco Vallejo Sánchez, presentó escrito en el cual se sustituye a su favor el poder que como representante de la parte civil había obtenido antes el doctor Everardo Rodríguez. Allí mismo se aceptó la sustitución y se le dio personería al profesional del derecho. El 12 de junio de 2002, se emitió la sentencia absolutoria de primer grado, la cual, una vez notificada, fue apelada por el doctor Everardo Rodríguez Guevara, quien dijo representar para el efecto a la parte civil y en particular a los padres, hijas y hermanos de la fallecida. El 21 de junio de 2007, fue proferido el fallo de segundo grado, que revocó en su integridad lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado por el delito objeto de acusación. En contra de esta decisión interpuso y sustentó oportunamente el defensor del procesado, recurso de casación. La demanda fue repartida el 9 de noviembre de 2007, y por hallarse cabalmente sustentada, se admitió a través de auto fechado el 16 de noviembre de 2007. fiightíliku dé. gilornÑa Página 8 de 71 Casación N° 28.725
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14 • O ffre-mez aa El 19 de noviembre de 2007, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 22 de mayo de 2009. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de relacionar los hechos, los argumentos presentados por las partes y las pruebas recopiladas, el fallo se
ocupa de analizar el material suasorio recogido advirtiendo, en primer lugar, cómo la resolución de acusación se basó íntegramente en las experticias médicas y de laboratorio allegadas al expediente, de las cuales extrajo la causa de la muerte, intoxicación por mezcla de Lorazepam y licor, deduciendo de allí el homicidio y la consecuente responsabilidad penal del procesado, en tanto, definió que esa causa externa sólo podía atribuirse a éste. Empero, agrega la sentencia de primera instancia, el panorama probatorio cambió radicalmente en la fase del juicio, como quiera que los peritos médicos y de laboratorio descartaron completamente como causa de la muerte esa mezcla, incluso reseñando que el Lorazepam no pudo haber sido consumido el día de los hechos, ya que no se hallaron residuos en sangre o riñón. glroaWietz, golawaizz ' Página 9 de 711 • • Casación N° 28.725
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•• 0;imona 65.tAlliz Además, acota el falto, esos expertos señalan indefinida la causa del deceso, que si bien puede deberse a un origen externo, también es posible remitirlo a causas naturales. Por ello, destaca la sentencia, el alegato introducido por la Fiscalía durante la audiencia pública de juzgamiento, cambió radicalmente y se ocupó mejor de entronizar los elementos indiciarios que permitirían atribuir el hecho al procesado, entre ellos, lo concerniente a las extrañas circunstancias que gobernaron el matrimonio del acusado con la víctima, la actividad desarrollada por aquel cuando la supo enferma, que en lugar de
conducirla a un hospital cercano, la trasladó a un centro de salud bastante apartado del sitio de residencia, y la motivación inserta en la póliza de vida adquirida a nombre de la interfecta, pero que arroja como beneficiario al procesado, por una alta suma de dinero. En verificación de esos indicios, el tallador asevera que, en efecto, (cid:9) asoma (cid:9) asaz (cid:9) sospechoso (cid:9) el (cid:9) comportamiento (cid:9) del procesado, dado que propuso matrimonio a la víctima apenas pocos días después de conocerla, no obstante la diferencia de clases sociales y la relación de convivencia que para ese momento sostenía con otra mujer, madre de sus hijas. Algo similar sucede, agrega, con la forma en que adquirió el seguro de vida en el cual, pese a que la asegurada tenía hijas menores a las cuales quería, sólo figuraba él como beneficiario, e e4 't.64:ea. de (i.1419,74,z {/ Página 10 de 71. Casación 28.725 CÉSAR LIZ LOZAN O aire 6.t-.7;a att)refámv incluso se hizo a la póliza antes de contraer matrimonio, preocupándose por pagar él ambos seguros —ya que también adquirió uno para sí-, pero negando a los familiares de la occisa su existencia. Destaca a su vez el sentenciador de primer grado, que en lugar de acudir a un centro de salud cercano, pese a evidenciar grave la situación de su esposa, la noche de los hechos decidió hacer un largo recorrido en taxi, que si bien podía justificarse en la
primera ocasión, carece de explicación en la segunda oportunidad, dado que era evidente el deterioro de la occisa, que no daba señales de vida a pesar de que horas antes había sido tratada. Empero, establece el funcionario judicial que esos indicios, mirados en su conjunto, resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, dado que su manifestación toral de inocencia no ha sido desvirtuada, en tanto, se desconoce cuál fue la causa del fallecimiento. Al efecto, el juzgador realiza un detallado recorrido por las muchas pruebas de laboratorio y experticios allegados al plenario, de todo lo cual concluye que no se conoce si a la víctima se le suministró alguna sustancia o cuál pudo ser ella. En concreto, el fallador advierte que el hecho indicador, muerte de la víctima, conduce a muchos caminos explicativos, lo d Página 11 de 71 Casación N° 28.725 CÉSAR LIZ LOZANO que convierte esa inferencia del acusador en meramente contingente. Como efectivamente puede plantearse la hipótesis de que el acusado dio muerte a su esposa, pero también es posible advertir que su deceso operó por causas naturales u otras diferentes a esa intervención criminal, concluye el fallo de primera instancia que existe una duda insalvable menesterosa de hacer valer a favor del procesado, razón suficiente para que se le absuelva. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de resumir los antecedentes fácticos y procesales, junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo de inconformidad manifestado por el apelante, representante de la
parte civil, entrando de lleno en la motivación de la decisión, comienza el Ad quem por advertir como probado y no discutido lo referido a la "muerte antinaturaf' de la víctima, que remite, según el Tribunal, a una "intoxicación exógena". Critica la sentencia de segundo grado, que el trámite del proceso se dirigiese a determinar si el deceso tuvo o no como causa la ingestión combinada de Lorazepam y licor «sin tener en cuenta que los expertos están diciendo que la causa de la muerte no fue natural sino que se produjo por una tercera persona". árotiMetz `iolomáa, Página 12 de 714 Casación N° 28.725 15.41 CÉSAR LIZ LOZAN ‘ amYe Pyrttrem. a attl;Wriz A renglón seguido, el fallo de segundo grado toma apartados de la experticia allegada durante la audiencia pública de juzgamiento, para soportar con ellos que la muerte se debió a insuficiencia respiratoria aguda; que no se hallaron traumas ni lesiones que expliquen por sí mismas esa insuficiencia, lo que es natural en casos de intoxicación exógena "de tipo delictivo"; que los hallazgos "orientan hacia una intoxicación exógena"; y que no hubo lucha o riña 'entre esta mujer y su posible agresor'. Concluye de ello el Tribunal, que el experto conceptuó como causa de la muerte la existencia de un agente externo. Y si ello es así, esto es, que el deceso devino violento, no es necesario buscar "el arma, el elemento, el objeto con que se ocasionó", añadiendo que se trata, lo sucedido, acorde con lo dicho por el
perito, de una sofocación, producto de la oclusión de boca y nariz "generalmente con la mano o con otro elemento como una almohada''. Entiende el Tribunal inconcuso el homicidio, pues "el experto fue enfático en decir que la muerte de la víctima fue producida". Entonces, agrega, la responsabilidad penal sólo puede hacerse radicar en el procesado, ya que era la única persona que se encontraba en ese momento al lado de la interfecta.
Y razona la segunda instancia: "Hasta aquí ya probado que la muerte de la señora se debió a una causa externa bien podría §igóraiica, aft. Cadosniriz Página 13 de 71
Casación N° 28.725 CÉSAR LIZ LOZANO gloVe 039.rewia trirefikivir argumentarse que, por la ingesta de la droga con el alcohol, ella misma se hubiera causado esa sofocación que la llevó a la muerte, y entonces surgiría la duda". Duda, sin embargo, que de entrada despeja el Tribunal al significar patente el móvil del homicidio, no otro distinto a cobrar el seguro de vida en el cual figuraba beneficiario el procesado. Al efecto, detalla el Ad quem todo lo concerniente a la adquisición de los seguros por parte del acusado, reproduciendo extensamente lo afirmado por la vendedora de las pólizas y otros testigos, (cid:9) de lo cual extracta no sólo que se tomó previo al matrimonio, en una negociación en la cual la intervención de la víctima se limitó a firmar, sino que esta se realizó en circunstancias de extrema premura. Deduce el Tribunal que el plan habla sido fraguado de
antemano por el acusado, incluyendo la forma de hacerse a la potencial víctima, a la cual abordó con el pretexto de ofrecerle trabajo, pero llevando guardada la intención de contraer nupcias. Incluso, se agrega, la interfecta temía por su vida, como lo aseguró a una amiga, ocurriendo que días atrás efectivamente se intentó darle muerte cuando se hallaba en un Centro de Salud sometida a cuidados de urgencias. Mgdízliica« de (f3alcifnitia. Página 14 de 71 l• '441 Casación N° 28.725 MI CÉSAR LIZ LOZANO « 111,40 09,~la ak.Altaxiz No obstante, asevera el fallo cuestionado én casación, el procesado fue dejando una "cadena de evidencias", las cuales son suficientes para estimar cubiertos los presupuestos de certeza que para condenar consigna el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Acorde con ello, para la tasación de la condigna sanción el Tribunal se ubica en el primer cuarto y allí fija la sanción en 26 años, 10 meses y 15 días, algo superior al mínimo por confluir tres circunstancias de agravación específica del delito. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lbague. 1Primer cargo. Acudiendo a la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de haber sido dictada en un trámite violatorio del debido proceso "al haberse tramitado y decidido la
impugnación de la sentencia interpuesta por un sujeto sin legitimación procesal para hacerlo". Específicamente, el demandante reseña cómo la demanda de parte civil fue presentada por el doctor Everardo Rodríguez 1 girOdé (cid:9) 130/0171110 Página 15 de 711 'n1.1'•4 11'11' Casación N°28.725 CÉSAR LIZ LOZANO 1115rdna4/ arlla 111 Guevara, conforme el poder que para el efecto le dieran los familiares cercanos de la víctima. Empero, añade, ese poder fue sustituido "el día 27 de febrero de 2003(sic)", fecha en la cual el juzgado de primer grado reconoció personería a su sustituto, el doctor Oroll LisImaco Vallejo Sánchez, quien continuó interviniendo e incluso presentó sus alegaciones finales. A pesar de ello, anota el recurrente, el 18 de junio de 2002, el doctor Everardo Rodríguez, diciendo que actúa como apoderado de la parte civil interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo absolutorio. A consecuencia de ello se desató la alzada, resuelta por el Tribunal con la revocación de la sentencia de primer grado. Aquí radica el error del juzgador de primer grado, asevera el casacionista, en tanto, dejó de verificar la legitimidad del impugnante, pasando por alto que el apoderado de la parte civil no lo era el apelante, quien había sido sustituido previamente. Cita el impugnante, a continuación, apartados de fallos de la Corte en los cuales se trata el tema de la legitimación para actuar,
que no puede ser convalidada y obliga a la anulación de lo actuado. ge951114ra de eadorniVa Página 16 de 71 Casación N°2872
Yet ' CÉSAR LIZ LOZANO
1 • 0 )744revna .65tiz Además, significa que si se tratase de hacer uso de la normatividad civil, tampoco puede aceptarse válido lo ocurrido, como quiera que la modalidad allí permitida de reasumir sin necesidad de nuevo poder o formalismo, no opera respecto del proceso penal, donde expresamente se hace relación al apoderado suplente (que no a la sustitución) que desplaza al principal y por tanto lo excluye de legitimación para actuar. Remitiendo también a jurisprudencia de la Corte, el recurrente detarmina claramente violatorio del debido proceso lo ocurrido, con una trascendencia tal que demanda la declaratoria de nulidad, como quiera que se habilitó la impugnación a quien no estaba facultado para ello, impidiendo la inmediata ejecutoria de la sentencia absolutoria. En consecuencia, solicita el casacionista que se anule el trámite realizado desde que se interpuso el recurso de apelación, y ante la ilegitimidad del recurrente, se deje en firme el fallo de primer grado.
2. Segundo Cargo.
La funda el demandante en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. fflO' dálica 991~711111, Página 17 de 71 , , Casación MI 28.725 CÉSAR LIZ LOZANO (cid:9) • air'e 09(firewia akj1.40riz
Para su fundamentación recurre, en primer lugar, a lo que la Sala ha postulado en punto de la forma de encarar la duda en la demanda de casación. En concreto, manifiesta el casacionista que el yerro atribuido al Tribunal opera a través del falso juicio de identidad —por supresión y distorsiónreportado en torno del dictamen pericial de naturaleza médico forense. Clarifica el recurrente que la referencia genérica al dictamen médico forense, remite a todos los expedidos de esa naturaleza allegados al plenario y no a uno en particular, dado que en suma ellos tienen la misma identidad u objeto. Seguidamente, el impugnante detalla todos los dictámenes y ampliaciones recogidos en la foliatura, significando cómo fueron variando a medida que se recibían los informes toxicológicos. Así, cuando en un primer momento se dijo por la vía del laboratorio forense, que se halló benzodiazepina en el organismo, la conclusión remitió a una intoxicación exógena con Lorazepam. Pero, añade el recurrente, cuando se determinó también por vía del laboratorio toxicológico, que ese hallazgo operaba apenas en orina y no en sangre o riñón, o sea, que la ingesta de la sustancia ocurrió entre dos y cinco días antes de la muerte, hubo de variar también la conclusión acerca de la causa de la muerte, §19416/1:ea (ailavniva Página 18 de 71 114 .; Casación N° 28.725 CESAR LIZ LOZANO a,211 09,ema td,jrti«Táz diciéndose ella indeterminada y, en todo caso, ajena a la mezcla
de Lorazepam con alcohol. Ya después, para atender concretas inquietudes de las partes, en especial del Ministerio Público, se realizaron ampliaciones de ese último dictamen, pero todas ellas dejaron invariable su conclusión, hasta el punto de corroborar que no es posible definir la causa del deceso, advirtiéndose factible que este pudiera obedecer también a una enfermedad natural. Pese a ello, agrega el impugnante, el Tribunal en sus argumentaciones afirma que los expertos sustanciaron como causa de la muerte la intervención de una tercera persona, vale decir, la existencia de una intoxicación exógena de tipo delictivo, con lo cual esa instancia judicial se apartó de manera evidente de lo dicho por los expertos, tomando para sustentar su posición algunos apartados que no conducen a las conclusiones planteadas y contradiciendo las que se consignaron en los dictámenes. El Tribunal, añade el recurrente, tomó fuera de contexto algunas afirmaciones contenidas en los dictámenes (especialmente los apartados referidos a la "Discusión"), llegando a conclusiones ajenas a ellos, lo que se visualiza con solo examinar el contenido integro de las experticias. grOaibeia calorniaia Página 19 de 71z-- Casación N° 28.725CÉSAR LIZ LOZANO t • 1142'e Offi~a ak5;Itár(a En demostración de lo argumentado, cita el impugnante, en toda su extensión, las conclusiones plasmadas por los expertos, expresamente encaminadas a definir que la información disponible advierte indeterminada la causa de la muerte y que es posible asumir varias hipótesis al respecto.
Incluso, agrega, jamás los dictámenes relacionan que el hecho fue producido por un tercero u operó violento, pese a lo cual así expresamente lo estimó el Ad quem. El yerro por distorsión estriba, aseverl. el casacionista, en que lo trascrito por el Tribunal no corresponde a las conclusiones vertidas por los expertos, sino a la respuesta que se da acerca de varias hipótesis planteadas por el Ministerio Público en sus cuestionamientos. Pero, a su vez se verifica, asegura el impugnante, un falso juicio de identidad por supresión, dado que en el mismo dictamen el perito cerifica que no es posible definir si la muerte se produjo o no por sofocación, no obstante lo cual así lo concluyó el Tribunal. Respecto de la trascendencia de la violación atribuida al Ad quem, detalla el demandante cómo a partir de la premisa de que la víctima pereció por un agente externo, sofocación, pudo construir su inferencia de que esa supuesta forma de ejecutar el homicidio sólo podía radicarse en cabeza del procesado, pues, nadie más acompañó a la interfecta la noche de su deceso. §r9lekSiica gdarn¿ia, Página 20 de 71 Cesación N° 28.725 ug, ) CÉSAR LIZ LOZANO ad, Offrewur ak.Alt«til Eliminada esa tesis, dada su abierta contrariedad con la prueba, agrega el recurrente, no quedan en pie elementos de juicio suficientes para condenar, entre otras razones, porque la amplia cauda testimonial fue recogida en la fase instructiva y se
dirigió a demostrar la hipótesis ya desechada de que la muerte vino consecuencia de la combinación de Lorazepam con licor, además de que ninguno de los declarantes puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos. Algo similar ocurre con la prueba documental, en tanto, reitera el recurrente, se recogió de cara a una hipótesis criminal desechada. Incluso, agrega, descartada esa tesis imperante en la instrucción, cobra valor la inocencia pregonada por el procesado, remitida a que su labor consistió en brindar apoyo y ayuda a la víctima, conforme su condición de salud crítica. En consecuencia, asevera el casacionista, eliminado el yerro guarda completa vigencia lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, en torno de la presunción de inocencia, razón suficiente para que deba revocarse el fallo de segundo grado y en su lugar otorgar pleno valor a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué. «9 47wmizaft, aolnin&z, ( Página 21 de 71 411: 1 Casación N° 28.72 Z1s • -5 : 7 CÉSAR LIZ LOZAN 9 1,M revira akirdlaviz Concepto del Ministerio Público
1. Cargo Primero En primer lugar, aborda la Procuradora Delegada la crítica principal que por la vía de la nulidad plantea el casacionista, significando que, en efecto, la concesión de un recurso obliga determinar si quien impugna posee capacidad o legitimidad para
actuar. En el caso concreto, agrega, el problema se reduce a definir si el doctor Everardo Rodríguez Guevara, estaba legitimado o no para actuar dentro del proceso. Al efecto, destaca la Delegada cómo el abogado en cuestión recibió poder para actuar como parte civil en representación de los familiares de la víctima, y de conformidad con ello presentó la correspondiente demanda, admitida por el Juez Penal del Circuito. De igual manera, continuó ejerciendo el encargo hasta el 26 de febrero de 2002, cuando sustituyó el poder en el profesional del derecho Oroell Lisímaco Vallejo. Sin embargo, añade el Ministerio Público, después regresó a la "escena" el doctor Rodríguez Guevara, presentando y sustentado el recurso de apelación en contra del fallo absolutorio de primer grado. . . giigtkiáliect de Ildoo Página 22 de 715 11. Casación N° 28.72 )(1 r CÉSAR LIZ LOZANO ave. Orfreyna delAkirá Hecha la claridad, significa la representante de la sociedad que el asunto debe examinarse a la luz de las normas civiles, pues, se trata de un tema de esa especie, ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, y para el efecto el artículo 54 de la Ley 600 de 2000, habilita recurrir a dichos preceptos. Entonces, agrega, como el procedimiento penal no regula lo concerniente a la sustitución del poder respecto del representante de la parte civil —lo contemplado en el artículo 135 de la Ley 600 de 2000, remite exclusivamente a la sustitución del poder del
defensor del procesadonecesario se hace recurrir a esa normatividad civil, particularmente a lo consagrado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte final consagra que °quien sustituya un poder podrá reasumirto en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución". Acorde con lo dispuesto por la norma, acota el Ministerio Público, poseía plena legitimidad el doctor Everardo Rodríguez Guevara, para interponer el recurso de apelación, dado que reasumió su función, sin que fuese necesario ningún reconocimiento de parte del Juez Penal del Circuito, ni mucho menos sea factible aplicar las normas del procedimiento penal o recurrir a la figura del apoderado suplente, completamente diferente del fenómeno de la sustitución que se estudia. 4 bro,fkra (alainív:2, Página 23 de 71 Casación N° 28.72 (cid:9) r
- , CÉSAR LIZ LOZANO 4' a -u r/tArma 4154-0Miz En suma, dado que no se presenta la irregularidad avistada por el recurrente, solicita la Delegada de la Procuraduría, se abstenga la Sala de decretar la nulidad deprecada.
2. Cargo segundo Comienza el Ministerio Público por delimitar la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego, hace un recorrido por los diferentes dictámenes médico legales y de laboratorio aportados a la foliatura, destacando de ello que en un comienzo se destacó como causa de la muerte la mezcla de Lorazepam con licor, pero después se
descartó una tal combinación en atención a que no fue detectada concentración de la primera sustancia en la sangre. Finalmente, señala la Delegada, fue consignado por los expertos que la causa de la muerte aparecía indeterminada, quedando en pie la duda acerca de cómo operó el deceso. En frente de ello, advierte el Ministerio Público, para fundar la sentencia de condena el Tribunal se basó primordialmente en el último de los dictámenes, presentado el 27 de febrero de 2002, que tenía corno meta aclarar los interro
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