CSJ - SP28734(20-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28734(20-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
aepúblied ed/CII/bid Casación No. 28734
P/ SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN „a ti, f `- ente @Stream de CY,-ustidaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones el falló en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadó el 29 de julio de 2005, condenando a la procesada como coautora de los delitos de homicidio (cid:9) agravado (cid:9) -triple- (cid:9) en (cid:9) concurso (cid:9) homogéneo (cid:9) y heterogéneo con hurto (cid:9) calificado y agravado a la pena principal 1 aepdhlicade ealanthia- (cid:9) Casación No. 28734 P/, SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN as; .2 &arte (\Supremaare &aliad de 38 años y 9 meses de prisión. Por los mismos reatos impuso a Pedro Antonio López Toro y José Salvador Jiménez Ornero 39 años, 4 meses y 15 días de prisión y como cómplice sólo del
atentado contra la vida sentenció a Daney Saldaña González a 14 años y 6 meses de prisión. Todos los procesados fueron absueltos por el delito de concierto para delinquir que les fuera imputado. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Sobre el episodio fáctico acoge la Sala la síntesis del fallo impugnado, así: El día dos de marzo de 2002 fueron hallados en el sitio conocido como Nebraska en la Vereda La Gotera del municipio cundinamarqués de Zipacón, los cuerpos sin vida de la exsenadora Martha Catalina Daniels Guzmán, Ana María Medina Zambrano y Carlos Germán Lozano Acosta, quienes presentaban perforaciones producidas por proyectil de arma de fuego y de los cuales, se conoció habían viajado en el vehículo particular camioneta Mercedes Benz blindada de placas CSD-386, para cumplir una supuesta cita al parecer con integrantes de un frente guerrillero y en donde se esperaba la devolución de 220 millones de pesos producto del pago por la liberación de unos secuestrados que no se había verificado: El rodante de propiedad de la parlamentaria y en el cual viajaban los mártires nunca apareció. Las primeras evidencias del crimen se conocieron aproximadamente a las 7 y 45 de la mañana de aquel calendario, cuando un empleado de la Alcaldía municipal de esa localidad observó, que cuando se dirigía a su lugar de trabajo, sobre el carreteable y en un tubo, varias huellas de 2 Geepúblicade 6"orlellibid (cid:9) Casación No. 28734 P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN r e/e earte Oáupreina de cykriieiá-
sangre recientes las cuales estaban ocultas, al igual que se miraba como si hubiesen arrastrado algo hacia el abismo, razón por la cual acude a la policía para informar de esta situación. Alertadas las autoridades dispusieron un operativo de verificación al sector y encontraron en el fondo del abismo, tres cadáveres de dos mujeres y un hombre los que fueron rescatados con apoyo de los bomberos y personal del cuerpo técnico de investigaciones, quienes procedieron a realizar los correspondientes levantamientos y su traslado a la morgue del Hospital San Rafael de Facatafivá donde fueron reconocidos por sus familiares. Una de las hipótesis primarias que se verificaron por parte de los investigadores sobre el móvil de este asesinato y dadas las evidencias recolectadas en el teatro de los acontecimientos, terciaban a que los occisos habían sido abordados por desconocidos que conocían de sus movimientos quienes los condujeron al paraje solitario donde fueron ultimados y posteriormente arrojados al abismo para ocultar sus cuerpos el mayor tiempo posible. Ingentes esfuerzos se verificaron en aras de dar luces a la investigación y fue así como por informaciones de la descendiente de una de las víctimas sobre el anuncio de una carta dejada por la entonces senadora, al igual que por el comunicado de un oficial del ejército nacional en el mismo sentido, se dispuso verificar diligencia de inspección judicial a su casa de habitación, donde se recuperó un documento que a la postre corroboró su presentimiento relacionado con sus temores sobre un posible asesinato y el cual ha servido de base para el inicio de la investigación formal y vinculación de Sandra
Lucrecia Daniel Guzmán. Continuadas las pesquisas se pudo establecer en el triple homicido y hurto habían participado Daney Saldaña González, Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Omero, entre otros". Con fundamento en las actas de inspección a cadáveres (19. cl y (cid:9) ss), (cid:9) a (cid:9) cargo (cid:9) de(cid:9) la (cid:9) Unidad Local (cid:9) de(cid:9) Facatativá (cid:9) estuvo (cid:9) el adelantamiento (cid:9) de(cid:9) diligencias previas, (cid:9) que (cid:9) fueron (cid:9) luego asignadas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. escuchándose en desarrollo de las 3 \....„ 4 r acoilicade eddmind (cid:9) Casación No. 28734 PI. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN . • , ecilye 05117V117(4" ate cjitgkk mismas los testimonios de Piedad Molina Lozano (f1.66. c1), [ida Marcela Cortés de Tafúr (f1.103. c1), Liliana Esperanza Sánchez Daniels (fl. 140. c1 y 86.c2), Catalina del Pilar Sánchez Daniels (f1.143), Jorge Eliécer Daniel Guzmán (f1.155. c1, 162. c9 y 277. c9), así como apodados al expediente los protocolos de necropsia de los occisos (fi. 281.c1 y ss y 1 y ss c2). A consecuencia de informe rendido por la Central de Inteligencia
del Ejército (fl. 49 c2), de acuerdo con la cual se conocían de los temores que la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzmán tenía por su vida y sobre el hecho de haber consignado en un documento la expresión de dichos presentimientos, se efectuó diligencia de inspección judicial en la casa de su propiedad, encontrando, en efecto, el manuscrito aludido (fi. 61. c2). El 31 de marzo de 2002 se decretó la formal apertura instructiva (f1.23. c3), disponiéndose diversos allanamientos a las viviendas ocupadas por Daney Saldaña González, Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Ornero (fls 71, 116 y 128. c3) -en cuyo interior se decomisaron diversas armas de fuego, algunas de las empleadas para dar muerte a las víctimas, otra que portaba Daniels Guzmán y varios elementos de su propiedad-. 4 (cid:9) aeplililita113 edldillbld Casación No. 28734 PI. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN edite' CSAprelllar de dliglatt Una vez capturado fue oído en indagatoria José Gabriel Caballero Casallas (fl. 85. c3), produciéndose después de su versión la aprehensión material y vinculación injurada de Daney Saldaña González (fi. 214.c3 y 5. c10), William Saldaña González (fl. 252. c3, 175. c5), Sandra Lucrecia Daniel Guzmán (fi. 270. c3, 306. c3, 89. c4, 156. c4, 36. c8, 271. c9), José Salvador Jiménez Ornero
(f1.300. c3, 264. c9) y Pedro Antonio López Soto (f1.1 c4), aportado el testimonio de Víctor Alfonso Brochero Ortega (f1.17. c4, luego ampliado a fls 225. c5, 27. c8, 146. c9 y 268. c9), el 19 de abril de 2002 se resolvió la situación jurídica de los incriminados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado —triple-, en concurso con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir (f1.35. .c5). Fue entonces escuchado el testimonio del Mayor del Ejércio César Augusto Cárdenas González (fl. 99. c5) y transliterado el documento escrito la víspera de su muerte por la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzmán (f1.54. c6). 5 V -9 aepúblicade eoland7M- (cid:9) Casación No. 28734
-e P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN
•,-;-‘ .1. 11 .:0—.. (cid:9)_-. e° rie 39uprenta. are 01, 7talcid Una vez acopiados diversos cuadernos contentivos de informes y estudios económicos y financieros, transcripciones de interceptaciones telefónicas legalmente ordenadas, así como copiosos informes técnicos de empresas de telefonía celular, el 26 de agosto de 2002 se dispuso el cierre parcial instructivo, calificándose el mérito de las pruebas el 11 de octubre de 2002,
para proferir resolución de acusación en contra de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, como determinadora, Pedro Antonio López Soto, José Salvador Jiménez Ornero y Daney Saldaña González, como coautores de los delitos que justificaron su privación de libertad (f1.223. clO), la cual quedó ejecutoriada el 24 de octubre del mismo año Durante la instrucción, José Gabriel Caballero Casallas y William Saldaña González (fls 275 y 288. c.10), se acogieron a sentencia anticipada. Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. Interpuesta la demanda, ésta fue ajustada mediante auto del 17 de enero de 2008 —fecha en la que se remitieron las 6 y aepúblicr ea/ambiei- (cid:9) Casación No. 28734 (cid:9) f-faitn,;¿ P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN , &alié Obloranaare cYlurkk diligencias a la Procuraduríay regresó el expediente con concepto del Ministerio Público el 14 de octubre del presente año. DEMANDA Primer cargo Está postulado por violación indirecta de la ley sustancial, que se dice derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Señala el actor que el fallo se ha fundado en la afirmada existencia de "varios hechos indicadores probados", tendientes a establecer que los procesados realizaron diversas conductas en los últimos meses que estuvieron orientadas a quitar la vida de
Martha Catalina Daniels Guzmán, erigiéndose en columna vertebral el testimonio de Gabriel Caballero Casallas y el documento dejado por la víctima antes de su muerte, sobre cuyo análisis, que se afirmó bajo los parámetros de la sana crítica, dice el censor, se incurrió en el yerro acusado, pues desde su margen asume que el propio deponente habría participado en el homicidio. 7 .,_ ,....\ GeepúblÑ;ado edemibb, (cid:9) Casación No. 28734 P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN e, 1.. ,I) ecrle .0.5uprand de 01/5//eilf Para el actor, Caballero Casallas no solo fue autor material de los crímenes, sino que se acogió a los beneficios de ley incriminando a otros copartícipes materiales, por lo que le asistía interés en las imputaciones que hizo, aun cuando ellas no comprometían a la procesada Daniel Guzmán, en tanto ni siquiera fue conocida suya. Se opone el libelista a las conclusiones de la sentencia en asumir que el interlocutor de Pedro López fuera la imputada Daniel Guzmán, es decir, que fuera ésta quien le expresó que "los niños ya están durmiendo", toda vez que no existe prueba alguna que así permita sostenerlo. "Continuando con los yerros del Tribunal" dice, el fallo da crédito a las afirmaciones de Caballero Casallas, cuando para el censor es lo cierto que respecto de la procesada se trata de una versión de oídas y no de un testigo presencial. Además, rechaza que su
testimonio conduzca a demostrar la hipótesis del Tribunal acorde con la cual la procesada acometió la conducta delictiva para quedarse con los bienes de su hermana. Una y otra vez reitera cómo la justicia no pudo establecer que la persona con quien se comunicó Pedro López, según la versión de 8 (cid:9) (República de: ealcvnbid Casación No. 28734 (cid:9) PI SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN bqg dr elide a5upwild cluitiod Caballero Casallas, fuese Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, de donde la "hipótesis de trabajo" que tuvo por probada el Tribunal carece de sustento, máxime cuando no existe certeza sobre la hora en que se hizo, ni el propio testigo se muestra cierto respecto de la persona que la recibió. De ahí que para el demandante, siendo el testimonio de Caballero Casallas de oídas, el mismo no encuentra unidad demostrativa con otras pruebas que en forma directa o indirecta señalen a la procesada Sandra Lucrecia Daniel Guzmán como partícipe en los delitos investigados, emergiendo evidente la vulneración de los artículos 103 y 104 1. y 4. del Código Penal. Agregó con posterioridad el actor dentro del término legal que, en definitiva, el fallo tergiversó lo depuesto por Caballero Casallas, toda vez que, en momento alguno éste dijo que la conversación telefónica de Pedro López hubiese sido con la procesada. Segundo cargo Acusa violación indirecta de la ley sustancial, derivada igualmente de falso juicio de identidad. 9 _S aeptíblicer de eakunbia Casación No. 28734
PI. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN ,.74. eirViC C51,1117/6r de cgiziwebt Se refiere en este caso el libelista al documento dejado por la senadora y encontrado posteriormente por la justicia en casa de ella y que asegura el actor sirvió al Tribunal para partir de "varios hechos que lo llevan a conclusiones erradas y al apreciar las demás pruebas partiendo del hilo conductor consignado en la sentencia de segundo grado, según la cual la causa de la muerte de la doctora Daniel Guzmán fue la decisión de su hermana ahora procesada de apoderarse de sus bienes". Para la defensa, según el referido documento, la senadora efectivamente estaba mediando en la liberación de dos secuestrados por las FARO, que ella afirmó que habían cometido muchas torpezas y que con 600.000 dólares arreglaría la totalidad de los• problemas económicos de la familia", siendo este un aspecto en el que el Tribunal yerra al apreciar parcialmente el documento en mención. Se detiene en el contenido total del documento, en donde se alude a diversos temas relacionados con el pago de unas sumas de dinero por la liberación de secuestrados, deudas familiares, la confianza en su hermana y la sensación de dudar si ella la quería, 10 acpúblikad9 ea/alubia- (cid:9) Casación No. 28734 P/, SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN it91 0,9i9rouncia drovick así como quere que fuera a recoger un dinero pero tener dudas "si será una trampa para matarla y dejar a sus hijos sin nada".
El documento en esta forma resumido, advera el censor, no hace afirmación alguna en contra de la procesada que la comprometa, se trata de algunas reflexiones de la senadora "resultando cumplida su reflexión sobre su muerte", pero que expresa temor en relación con el guerrillero de las FARC "HUGO" -tampoco se demostró la existencia de una suma millonaria en las Islas Caimán, como allí se anotaray de ningún modo media prueba demostrativa de que Sandra hubiera "ideado y fuera la autora intelectual de la muerte de su hermana". Además, "El documento dejado por la senadora no hizo referencia en parte alguna a ninguno de los homicidas, ni a la relación entre éstos y Sandra", son concordantes en dicho sentido los testimonios de Sergio Alonso Arango Mejía y Jorge Eduardo Pinzón Díaz, en que Pedro López fue presentado a Sandra por su hermana. Retoma el documento dejado por la senadora, enfatizando entonces que de él se infiere que la mataron personas por ella 11 (República cfc 62clanthfrr (cid:9) Casación No. 28734
P/, SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN 41.0 (cid:9)741(7$, )
(orle 051ipeeled de &alelaconocidas, pero en modo alguno permite colegir "válidamente en grado de certeza que SANDRA DANIEL fuera coautora de ese hecho punible". Reitera que la relación entre Pedro López Soto y Sandra Lucrecia Daniel Guzmán no está acreditada en autos, como tampoco que existiera alguna entre ésta y "HUGO". A su vez, reflexiona el actor sobre la mención que se hace en el escrito respecto de diversos
bienes que Sandra tenia a su nombre, pero sobre diversos acuerdos a que habían llegado, sin hacer imputación o afirmación alguna "de donde se pueda concluir que Martha temía que SANDRA pudiera darle muerte". Se muestra adverso el casacionista con el móvil aducido por el Tribunal para la muerte de la ex-senadora, pues si bien aparecen múltiples llamadas desde el celular que pertenecía a la procesada, ella afirmó que el mismo se encontraba en poder de Pedro López Soto, pues había quedado de vendérselo, resultando en criterio del actor inquietante que no se hubieran hechos seguimientos sobre el recorrido de la totalidad de los celulares involucrados. 12 (cid:9) Geepúbbea de ealondnd Casación No. 28734 P/ SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN Q5upremer deobilelaEl Tribunal se abstuvo de valorar el testimonio de Jorge Eliécer Daniel Guzmán, de acuerdo con el cual los bienes a que aludió en su escrito la víctima habían sido recibidos de la progenitora común por ésta y la procesada, de modo que se desvirtúa la conjetura del fallo según la cual ese fue el móvil delictivo, máxime cuando no se desvirtuó la legalidad de los registros inmobiliarios. Asegura el recurrente que cuando el fallador se ocupa de mencionar los bienes de los cuales presuntamente se iba a apoderar la procesada con la muerte de su hermana, incurre en múltiples contradicciones, como sostener que la familia de la inculpada carecía de fortuna, cuando está demostrado que tenía
un laboratorio, unos bienes inmuebles y vehículos, por lo que se incurre así en evidente suposición de pruebas. También adujo el juzgador que la relación de las hermanas no era buena, tomando como base el testimonio de Hernando Rodríguez, cuando en su concepto éste no podía saber sobre el particular por encontrarse huyendo de las autoridades y luego preso, mientras que sobre la estrechez de su vínculo depusieron Jorge Eliécer Daniel Guzmán, Jorge Eduardo Pinzón Díaz y Luis Antonio Sanabria. 13 actúblicatic? edlainbk (cid:9) Casación No. 28734 (cid:9) P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN .,1129 ecwe QZnvrema de oltiM;kr Entiende el actor que al tomarse la hipótesis propuesta por el Tribunal "a la luz de la sana crítica" y partiendo de la base de la observancia "indebida" de la prueba, se pregunta si la procesada tenía dos millones de dólares ¿para qué dar muerte a su hermana, que tenía dificultades económicas?. Tampoco expresa el Tribunal la prueba demostrativa de que la procesada pagó $100 millones por la ejecución de su hermana, incurriendo en evidente suposición de pruebas. Se trata de una simple afirmación recogida de lo expresado por José Gabriel Caballero Casallas, pero que carece de prueba. Se opone entonces el actor a la multiplicidad de "especulaciones sin fundamento" en que incurrió el fallo a partir del documento y del testimonio de Caballero Casallas, como sostener el móvil económico, pues constan en autos las diversas sociedades que
existían a nombre de la procesada y su esposo, aun cuando anota el libelista que también el sentenciador mencionó que fueron éstos quienes reconocieron su incapacidad económica "aduciendo que las promesas de compra y venta de unos inmuebles no son ciertas, que no se entregaron dineros y que solo tenían como fin aumentar la capacidad para efectos de endeudamiento", lo que 14 .. aepública- <le ealantInd (cid:9) Casación No. 28734 -41 P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN , eofte 05/01VIIIJ de 0171151111/2T descalifica por no estar en posibilidad de desvirtuar su próspera actividad comercial dentro y fuera del país. Para el censor, si el Tribunal se hubiera detenido en el análisis de las pruebas, en los términos concluyentes en que lo hace la demanda, la decisión tendría que haber sido absolutoria, al perder fundamento el móvil aducido como fundamento de la conducta criminal. De ahí que también para el recurrente, aparece un hecho contundente y es que parte de lo escrito en el documento por la ex senadora son cosas carentes de realidad, pues no se compadece con su situación económica -demostrado en autos que era adinerada-, que adujera en el escrito solucionar sus problemas económicos con 600.000 dólares. Agrega a lo anterior que no es tarea de la defensa "especular" sobre lo que motivó a la ex senadora a escribir el documento, pero lo cierto, desde su perspectiva, es que contiene múltiples afirmaciones carentes de verdad, como el referido a la situación
económica suya y de su hermana, así como la relación personal entre ambas. 15 o , - S aepúblicaare ecilamhbr Casación No. 28734
P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN
01,1 1k (cid:9) ;ft earie 0519r; la. -de dibliciaVuelve sobre su propia valoración de las pruebas, para realzar que las afirmaciones indagatorias explican con suficiencia la razón por la cual la procesada se comunicó el día de autos en diversas oportunidades con su conductor Pedro López -un evento político en el Concejo de Bogotá- y con los demás asesinos de su hermana —pues se trataba era de empleados de ambas-, de manera que una valoración conjunta y bajo los presupuestos de la sana crítica de las pruebas, hubiera conducido a la necesaria absolución de la imputada, pues el documento en cuestión aparece ostensiblemente desvirtuado en la mayoría de su contenido. En el documento replicado, pues, resulta incontrovertible que no aparece un señalamiento directo en contra de la sindicada y por el contrario con la demás probanza es evidente su falta de veracidad. Así, peticiona el actor se case la sentencia y en consecuencia sea exonerada de responsabilidad su defendida. Agregó el censor en el mismo texto de adición al libelo en tiempo aportado, que el manuscrito fue elaborado por la hoy occisa en un 16 62-epúblicad ealambia- (cid:9) Casa-Ción No. 28734
P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN
1170-il
(Parte C\Suprovadr: obviad estado de alteración anímica y está plagado de ideas inconclusas, cuando es lo cierto que en el expediente también se encuentra acreditada la buena condición económica de la acusada que desdice del móvil económico aducido para la comisión delictiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Rechaza el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal los reproches propuestos contra la sentencia impugnada, advirtiendo en cada caso los evidentes desaciertos en su postulación, como también en los fundamentos exhibidos para demostrarlos. Referido al primer reparo, bastaba al actor con comparar el contenido de la prueba y lo que el sentenciador expresó de ella, pero lejos de ocuparse de desarrollar bajo este método el ataque, todo cuanto hizo fue reproducir las extensas consideraciones del fallo para enseguida exponer su criterio de apreciación sobre los diversos medios acopiados. Es asi que descalifica lo depuesto por Caballero Casallas, pese a aceptar que sus atestaciones estuvieron respaldadas por diversas 17 _S acpúblb;ade ealculik (cid:9) Casación No. 28734 P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN "71 earte 34trcma de oltocia• pruebas, sobre la base de que no podía ser testigo en su propia causa, o que al fin y al cabo involucró a los ejecutores materiales, pero sin poderse extender a la procesada sus inculpaciones. En concreto, sostiene el actor que el Tribunal hizo decir al testigo que Pedro López llamó a la sindicada después de ejecutar el
delito, cuando esto no es, exactamente, cuanto allí se sostiene y que de manera acomodaticia e interesada presenta el actor. El Juez dijo, con plena razón, que el día de autos una de las llamadas que hizo aquél lo fue a un celular perteneciente a la imputada, coligiendo con fundamento en el análisis de la totalidad del material probatorio que "ella estaba participando en el plan criminal", como se desprende de lo expresamente analizado por el sentenciador según cita que para evidenciarlo incluye el Procurador. Por lo demás, el fallo analiza en sustento de lo depuesto por Caballero Casallas los testimonios de Roque Gustavo Galindo Jutinico, así como constancias de acuerdo con las cuales es un hecho demostrado que aquél conocía a "Daney, VVilliam, Pedro y Salvador -a quienes delató-", como también que Pedro López manejó el vehículo en que se movilizaron las víctimas el día de los 18 aapúbiÑxt dr' 630/0ffibid (cid:9) CasaCión No. 28734 t.e P/, SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN I01 eorid 05i.orcat(r deusticfrr hechos y la investigación, quedando registrado en el celular de éste último el recorrido que hizo con el vehículo de Zipacón a Mariquita. Igualmente, en diligencia de allanamiento fueron hallados en su casa el arma que era propiedad de Martha Catalina Daniels Guzmán y documentos de su propiedad, al tiempo que en la residencia de Salvador Jiménez se halló una camándula perteneciente a Ana María Medina, también muerta en la misma mañana y en casa de Daney Saldaña se produjo el
hallazgo de .dos nuevas armas, una de las cuales según experticio legal fue usada en la comisión de los homicidios. El Tribunal reconoció que las afirmaciones de Caballero Casallas no demuestras por sí mismas la responsabilidad de Daniel Guzmán, pero es por la apreciación conjunta de todas las pruebas que se llega a dicha conclusión de manera incontrastable. A lo anterior se agrega la evidencia procesal demostrativa de que Pedro López Soto, desde el lugar de los hechos, se comunicó en diversas oportunidades con la enjuiciada, con lo que se hizo palmario que aquélla estaba dirigiendo desde su casa el homicidio de su hermana. 19 atpákicaa/d 630/a///hia- (cid:9) Casación No. 28734 P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN eado 05llprona0,9rufichi Así a dos abonados celulares propiedad de Sandra Lucrecia aparecen registradas llamadas del 1° de marzo de 2002 a las 11:04, 11:05 y 11:31 de la noche y luego durante la madrugada del día 2 de marzo a las 2:09, 2:10, 2:25, 2:27, 3:25, 3:36, 3:55, 4:39 y 5:00 y también a las 7:15,,7:16, 7:43, 11:26, 15:18, 15:19, 18:43, 18:49, 19:08, 19:25 de ese mismo día. Recuerda el Procurador, como lo hizo el fallo, que fijada la hora aproximada de los homicidios en las siete de la mañana y
señalado por el testigo Caballero Casallas que Pedro López habló con una mujer a las 7:15 expresándole que "los niños ya están durmiendo", la inferencia que señala que la conversación lo fue con Sandra Lucrecia, es un razonamiento lógico. Por ende, se descarta el yerro acusado. Lo propio sucede con el segundo ataque a la sentencia. Ahora se opone el censor a las deducciones que el Tribunal logró a partir del documento encontrado en la casa de Martha Catalina Daniels. Y llega a sostener suposición de prueba, por no demostrarse con base en el mismo que ciertamente la procesada pretendiera apoderarse de los bienes de su hermana. 20 \ (República ele ealontiba (cid:9) Casación No. 28734 P/ SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN 'OCr f3 -5; i ecide OZwpromi de d/icid No encuentra el Delegado en este caso demostración alguna del reproche propuesto. El actor se limita a sostener que el móvil está desvirtuado con el testimonio de Jorge Eliécer Daniels Guzmán y que también testigos informan sobre la amistad que existía entre las hermanas. Se trata en realidad de una simple oposición de criterios. Para evidenciar la importancia de la carta dejada por la víctima, reproduce su contenido haciendo ver que por sí sólo quizás nada demuestre, pero que analizada en conjunto con la demás prueba, adquiere carácter premonitorio. Las conclusiones del Tribunal después de valorar el conjunto probatorio no admiten reparo alguno: los bienes que procuró como propios Sandra Lucrecia Daniel Guzmán eran propiedad de su hermana, quien al pedir su devolución generó conflictos entre
ellas y la senadora se sentía traicionada por aquélla. Como la hoy occisa intervino en los actos que procuraron la liberación de José Ricardo Tafúr y Cristian Rodríguez, presuntamente secuestrados por las FARO, entregando en casa de Sandra Lucrecia suma millonaria sin que se produjera dicha libertad, el día de autos, a instancia de la imputada, dijo haberse concertado una cita para la 21 (cid:9) (cid:9) Eepdh/ica de eolcanbiaCasación No. 28734 r P/. SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN eo„, 0uprema de devolución de los recursos, sin que como siempre sucedia la acompañara y en donde fue muerta. Pero la propia Martha Catalina entendió que esa reunión podría ser con la muerte, dada la desconfianza absoluta que para dicho momento tenía por su hermana. Así lo plasmó en el documento que dejó en casa. Fue extrañamente fluida la comunicación que mantuvo la imputada con Pedro López el día anterior y el de autos. Sandra Lucrecia entregó diversas sumas de dinero a los ejecutores materiales de los delitos desde el momento en que fueron capturados, como que no solamente así hubo de reconocerlo aquélla, sino que las interceptaciones telefónicas de ello dieron cuenta. En fin, para el Ministerio Público, la precariedad de esta censura es notable y no hace posible desestimar la carta suscrita por la víctima el día anterior a su muerte, simplemente porque en ella no se hubiera mencionado el nombre de sus homicidas. Por último, precisamente haber escrito la carta en momento de profunda angustia no desdice el presentimiento de su propia muerte que
tenía y se constituye en el hilo conductor que posibilitó a la justicia desentrañar el crimen. Este cargo tampoco es viable. 22 \N (cid:9) C1- .epública- Á eahvnbia Casación No. 28734 o
PI SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMÁN
(cid:9) .--, arle 05upronade cjir t.sik:iff
CONSIDERACIONES
1. Sólo en apariencia el actor enunció con acierto la causal invocada en el propósito de derruir el fallo atacado, haciendo expresa e inequívoca alusión a la vía indirecta de violación a la ley sustancial, a través de las dos censuras que adujo originadas en pretendidos errores de hecho por falso juicio de identidad, pues en estricto sentido dicho postulado resulta en forma absoluta incompatible con los argumentos que procuran enseguida justificarlo, máxime cuando al reconocer que la sentencia se edificó -de manera procesalmente contundente-, en prueba indiciaria, no supo abordar su ataque dentro del marco previamente anunciado, abandonando en la inmensa mayoría del recurrente alegato sus básicas premisas, para concluir en un típico escrito signado por una controversia probatoria sesgada, una crítica simplista al detenido y muy bien logrado análisis de la prueba que tanto en primera como en segunda instancia se consolidó, incurriendo en un parcializado e incompleto estudio de los elementos de convicción allegados y de la impecable construcción inferencial que soportó la decisión impugnada, evidenciando con ello un reduccionismo censurable por confundir
la casación con una tercera instancia bajo el implícito pretexto de 23 Geolíblie,ir ele eekunbur (cid:9) Casación No. 28734
PI. SANDRA LUCRECIA DANIEL G
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