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CSJ - SP28758(23-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28758(23-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

SEGUN I; • IN •TANCIA 28758

HERMÁN CRISTÓBAL Gel' CI • • CONTRERAS g444.(cid:9) Z4/4"4 (76f4e 4t,„4 44a4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.07 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado HERMÁN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, contra el auto proferido en audiencia preparatoria el 31 de octubre de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta desestimó por extemporánea la solicitud de nulidad elevada por aquél, al tiempo que negó la anulación por violación al principio de investigación integral y la práctica de algunas pruebas deprecadas por su defensor. ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta adelantó investigación (Radicación 001-2003) contra HERMÁN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS debido a que 2

SEGUN m NST' NCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO: IRA •ONTRERAS

Kina4z ( rl • (cid:9) #9.:9 AM-norz % cuando se desempeñó como Fiscal Seccional del Municipio de Los Patios (N. de S.), autorizó el pago del título judicial N° 0005726139 por valor de $780.300, el cual hacía parte del proceso seguido a John Albeiro Arévalo y otros, en favor de Víctor

Hugo Lindarte Pedraza, sin ser éste sujeto procesal ni hallarse autorizado para ello, además que el mencionado depósito fue constituido como caución por la libertad provisional otorgada en instrucción, y para cuando el funcionario autorizó su cancelación, el 23 de octubre de 2000, el proceso se hallaba en la etapa de juicio, sin que el juez de conocimiento hubiese adoptado alguna decisión en ese sentido respecto de la cautela. La Dirección Nacional de Fiscalías, en aras de la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, varió la asignación y la radicó en un fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, funcionario que no accedió a reponer la decisión de clausura de la investigación, y el 28 de noviembre de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra GORCIRA CONTRERAS por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y respecto de Víctor Hugo Lindarte Pedraza como cómplice en relación con la primera de las citadas conductas punibles. En firme la acusación, tras su confirmación el 21 de febrero de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la fase del juicio le correspondió al Tribunal Superior 3

SEGUN(INnST CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO CIRA C NTRERAS M e/eeiaa (cid:9) oitt.2.4.& .42 f5= t 9,47-conza c%fraiceibde Cúcuta, Corporación que avocó el diligenciamiento el 1° de

abril de 2003. En el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los defensores de los procesados solicitaron la nulidad a partir del cierre de la investigación por violación al principio de investigación integral, al considerar que no se había verificado la cita hecha por Víctor Hugo Lindarte Pedraza acerca de que una persona en la Fiscalía Seccional de Los Patios le pidió el favor de cobrar el título de depósito judicial y, paralelamente, propusieron la práctica de varias pruebas. Luego de aceptar la manifestación de impedimento expresada por el doctor Juan Carlos Conde Serrano, integrante de la Sala de Decisión, por haber actuado en la fase instructiva, y de designarse su reemplazo, mediante auto de 28 de mayo de 2003 se fijó la celebración de la audiencia preparatoria para el 17 de junio siguiente. Debido a las múltiples peticiones de aplazamiento de esta diligencia promovidas por los defensores, se ordenó compulsar copias para la correspondiente investigación disciplinaria, y el 21 de noviembre de 2006 se declaró formalmente abierta la misma, sesión en la que el Tribunal negó la nulidad que por violación al principio de investigación solicitó el defensor de Víctor Hugo Lindarte Pedraza al estimar que quien había ordenado el pago era el Fiscal GORCIRA CONTRERAS y la descripción imprecisa de la 4

SEGUND1 ST• I CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GDRL RA C• NTRERAS .1 tedfc, a 4 Zinzáz

(hl tercera persona referenciada como la que le pidió el favor de

cobrar el título judicial no ofrecía datos para su individualización. El desarrollo de la audiencia preparatoria nuevamente tuvo que ser suspendido por solicitud del defensor de GORCIRA CONTRERAS, quien alegó quebrantos de salud y de hecho no asistió en la fecha últimamente citada, como tampoco su representado, y en las ocasiones que luego se fijaron para reanudarla, no fue posible hacerlo por las mismas razones. Como en otra causa ventilada en el Tribunal Superior de Cúcuta contra HERMÁN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS por hechos similares a los que son objeto de la presente (Radicación 002-2003), el citado recusó a los integrantes de la Sala de Decisión Penal por el hecho de que esa Corporación, con base en el conocimiento de los procesos en curso contra aquél, se abstuvo de nombrarlo en el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad pese a ocupar el primer puesto de la lista de elegibles, y porque los denunció penalmente por posibles irregularidades en el curso de aquella actuación, el 22 de junio de 2007, fecha en que debía continuarse la audiencia preparatoria en esta causa, al coincidir como integrantes de la Sala de decisión los Magistrados José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera, se dispuso trasladar el respectivo escrito a este diligenciamiento y mediante auto del 29 de junio de 2007 no se aceptó la recusación y se ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. • 5

SEGUN (cid:9) STA 1A28758

HERMÁN CRISTÓBAL GOR RA C• TRERAS

..9g/teddea Kin-2A (00-MC e.54-Lenza a / iliir,r¿z La Sala de Casación mediante proveído del 8 de agosto de 2007 se abstuvo de conocer la recusación y devolvió la actuación por cuanto correspondía, bien a los restantes Magistrados o mediante Sala de Conjueces decidir lo pertinente. En la misma providencia se conminó al Tribunal para que ante el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación (en ese entonces 4 años y 5 meses) adoptara las determinaciones necesarias a fin de prevenir dilaciones que se tornaran injustificadas y que podrían incidir en la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, el 4 de octubre de 2007, una Sala de Conjueces declaró improcedente la recusación y suspendió los términos surtidos con ocasión de su trámite para efectos de la prescripción de la acción penal. Se procedió entonces a fijar el 31 de octubre de 2007, como fecha para continuar con la audiencia preparatoria, y el día anterior a aquella el procesado GORCIRA CONTRERAS allegó escrito en el que solicitó la nulidad a partir del auto que dispuso dar trámite a la recusación, aduciendo que ésta se formuló en una causa diferente y que por lo 'tanto no debió tramitarse como tal ni mucho menos suspenderse el término para efectos de la prescripción de la acción penal, sino que lo pertinente era interrumpir el desarrollo de esta actuación mientras se decidía la recusación en la otra, agregando que con el procedimiento cumplido se le vulneró el derecho a obtener la prescripción de la acción penal.

(cid:9)

  • 11 6 (cid:9) 1

SEGUND • INS • NCIA 28758

HERMÁN CRISTÓBAL GO" IRA • • NTRERAS n

-4 3) - Zt4 9;frema 4,7alltee.%7 Reanudada la audiencia preparatoria, el Tribunal negó la petición de nulidad por violación al principio de investigación integral elevada por el defensor de GORCIRA CONTRERAS, y respecto de !la otra solicitud de invalidación por el trámite dado a la recusación, la desestimó por considerarla extemporánea. En la misma decisión el a-quo negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el defensor: la realización de una inspección judicial a los libros de los títulos judiciales y el archivo de la Fiscalía Seccional de Los Patios, la ampliación de declaración de Sarah Inés Navas y Sergio Maldonado por ya haber sido practicadas; allegar copias de decisiones disciplinarias adoptadas en contra de Armando Pérez; la declaración de Cándida Rojas y Erasmo Contreras por ser hechos sin relación con lo investigado; establecer el patrimonio de GORCIRA CONTRERAS; la inspección judicial para establecer la congestión que presentaba para mayo de 2003 el despacho a cargo del acusado; la declaración del abogado defensor del otro procesado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, que fue notificada en estrados, el procesado HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, coadyuvado por su defensor, interpuso recurso de apelación que sustentó aduciendo que no es extemporánea la solicitud de

nulidad formulada un día antes a la celebración de la audiencia 7

SEGUND:1NST.. 'CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO' IRA CONTRERAS rz% (cid:9) 7.7 (»;) n C,Kn4 9treeterna jeo/Me?" preparatoria, toda vez que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 señala que las nulidades podrán invocarse en cualquier estado del proceso y tomo la irregularidad se originó en la etapa del juicio debe ser aceptada, por cuanto la Sala no fue recusada directamente• sino que se originó en el otro diligenciamiento (radicado 2003-2002) que se adelanta en su contra, de la cual oficiosamente trasladaron el escrito para este proceso; considera que lo que debió hacer la Sala fue suspender la actuación mientras se resolvía aquella, pues al darle también el trámite de recusación se lesionó el derecho a obtener la prescripción. De la misma manera se opuso a la negativa de la nulidad por violación del principio de investigación integral, insistiendo en que debió verificarse la cita hecha por el otro procesado contra Armando Pérez, con lo cual se cerró la instrucción sin existir la prueba necesaria para calificar, así como también reiteró la práctica de las pruebas negadas, por estimarles pertinentes y necesarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dado que la acción penal es ejercida contra una ex Fiscal Seccional, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior

111

8 (cid:9) SEGUND NST • CIA 28758 j HERMAN CRISTÓBAL GOR f IRA CONTRERAS t/z4aa -42 fr tki0

,.9.2 (4zenza de Cúcuta decidió desestimar por extemporáneo el escrito presentado por el primero, así como negar la petición de nulidad por violación al principio de investigación integral y de pruebas que en su oportunidad hizo el segundo.

2. La Sala ha insistido en que el recurso de apelación es un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que el superior funcional de quien profirió la decisión atacada realice un nuevo examen de ella a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que la judicatura tenga la oportunidad de corregir los errores en que se haya podido incurrir.

Por lo tanto, se debe examinar si la impugnación cumple con la exigencia vinculada a una adecuada sustentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 del estatuto procesal penal y si los argumentos allí contenidos resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto del recurso vertical. En el presente pronunciamiento debe resolverse el acierto o no de la decisión atacada, en concreto, respecto de los siguientes aspectos: no decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación deprecada con base en el desconocimiento del principio de investigación integral, pues el a-quo no halló lesión a esa garantía procesal en el desarrollo de la investigación; el rechazo, por extemporánea, de la solicitud de nulidad elevada por el procesado un día antes de continuar la audiencia preparatoria,

relacionada con el trámite dado por el Tribunal a un escrito de recusación que el acusado presentó en otra causa adelantada en 9

SEGUNÁflNStNCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO IRA CONTRERAS

Wkirn4 n F 114 e° ,99 C 4 .4terna esa corporación; y la negativa a practicar algunas de las pruebas oportunamente reclamadas, dado que el a-quo las estimó inconducentes por diversas razones. 3.-Respecto de la improsperidad de la pretensión relacionada con una posible nulidad por violación del principio de investigación integral, oportuno se ofrece recordar que éste se instituyó en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia —antes de la reforma del Acto Legislativo N° 03 de 2002—, como obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera facultad o discrecionalidad, además que en el régimen procesal al que está sometida esta causa (Ley 600 de 2000, artículo 20 y 24) igualmente fue consagrado como norma rectora con carácter obligatorio y prevalente, y como fundamento de interpretación del ordenamiento adjetivo. Dicha garantía constitucional y principio rector de la Ley 600 de 2000, se encuentra íntimamente ligado con el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y con el de oficiosidad', de acuerdo con los cuales el operador judicial (fiscal o juez), en la determinación de la verdad real (artículo 234), está compelido a ordenar la incorporación de los medios de convicción que tengan la capacidad de ofrecerle el conocimiento cierto acerca de lo que

es objeto de debate en el proceso2, actividad en cuyo desarrollo debe dilucidar con igual celo tanto los aspectos favorables como los desfavorables a los intereses del procesado. Sentencia de 24 de enero de 2007. Radicación N°22412. 2 Sentencia de 14 de marzo de 2007. Radicación N°23780. 10

SEGUND INS NCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO IRA ONTRERAS kgi

54 1..2,”:1•n Pe. V/ Za En cumplimiento del principio de investigación integral y en el desarrollo de la actividad judicial orientada a asegurar el valor supremo "justicia" y la consecución de un "orden justo", el operador jurídico está obligado a que "...si en el ejercicio válido de su fin (art. 2 Const. Po!.), encuentra pruebas que favorezcan la situación jurídica del procesado, debe colocar ese poder del Estado en su beneficio pues seguramente en un trato amainado e inclusive en su absolución, encuentra materialización concreta aquél valor luminoso." 3. El principio de investigación integral además de estar vinculado con el de oficiosidad en la práctica de pruebas, también lleva implícito, como expresión de la garantía de defensa, el derecho a la prueba, de rango constitucional, toda vez que quien es sindicado de una conducta punible, entre otras prerrogativas, le asiste la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (artículo 29), derecho igualmente consagrado en la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3, b, c y e),

en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (articulo 8). Esas son las razones por las que el incumplimiento del principio de investigación integral, desde la perspectiva de la Constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, puede constituir irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso, por desacato de los servidores del referido Bastidas de Ramírez, Raquel y Ramírez Bastidas, Yesid. "PRINCIPAL1STICA PROCESAL PENAL", 3 2' Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, 2004. Pág.262. 11

SEGUN 1N9 ;NCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO IR CONTRERAS ..9.4frajdno Zi1922.46 n r Cen4 S.f02,-6mez feed4,1a mandato superior (artículo 250 C. P.) y de las normas que, haciendo parte del Bloque de Constitucionalidad, lo desarrollan, así como de lo señalado en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), desobediencia que causa también agravio al derecho de defensa, cuando la inercia o la denegación de pruebas conducentes y pertinentes por parte del operador judicial dificulta el cabal ejercicio de éste. No sobra recalcar que aun cuando el desconocimiento del principio de investigación integral puede afectar las anunciadas prerrogativas, es deber de quien alega el vicio precisar cuál de ellas fue la que en el evento concreto resultó quebrantada, o si lo fueron ambas, toda vez que aun cuando el derecho de defensa es

emanación del debido proceso, no por ello puede negarse que se trata de garantías ontológica y jurídicamente diversas, previstas cada una en el ordenamiento adjetivo como causal autónoma de nulidad. En el caso examinado el libelista aludió como violentado el derecho de defensa, debido a que, como igualmente lo alegó el defensor del coprocesado Víctor Hugo Lindarte Pedraza, no se verificó antes del cierre de la investigación lo expresado por éste en cuanto a que un "muchacho moreno, de pelo ondulado hacia atrás, estatura como de 1,68 a 1,70" fue quien lo abordó en el Parque Santander de Cúcuta para que le hiciera "el favor a Armando" de cambiar en el Banco Agrario el título judicial de marras, a lo que accedió sin reparos, ya que entendió que el "Armando" al que le hacían referencia era Armando Pérez, a quien conocía como 12

SEGU(cid:9) IN ' ANCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL G i rCIR • CONTRERASE a

117-4 Z2 5f14-2..e r, z dé )7L tiata secretario de la Fiscalía a cargo del entonces fiscal GORCIRA

CONTRERAS.

Precisado el fundamento de la pretensión de nulidad, la decisión adoptada por el a-quo en la sesión de audiencia preparatoria de 31 de octubre de 2007 fue acertada, al reiterar lo ya resuelto acerca de ese aspecto en la anterior (el 21 de noviembre de 2006), pues a lo que aspiraban los sujetos que alegaban el vicio, era a que la administración de justicia hiciera concurrir "...un sujeto no

individualizado..." de quien se suministró una precaria descripción morfológica, pretensión de imposible concreción como justamente lo puntualizó el a-quo. de recordarse que la existencia de un derecho constitucional a 1a prueba —vinculado al principio de investigación integral—, no se traduce en un derecho absoluto y automático, dado que su ejercicio lo regula el legislador, sin que por ello pierda efectividad tal garantía, la cual en manera alguna implica que el funcionario judicial esté obligado a recaudar todas las probanzas imaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (Ley 600 de 2000, artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235 ídem) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen acerca de hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 13

SEGUN INStANCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO CIRA CONTRERAS jafríaa W;dridia C larir c2f if Mema 4 g a Gioia En aplicación del precepto últimamente aludido, en eventos como el analizado, no puede el operador jurídico poner en marcha el aparato judicial en procura de confirmar manifestaciones del procesado, que por su vaguedad, imprecisión o inexacfitud devienen impertinentes frente a lo que es objeto de investigación o debate, dada la imposibilidad de su comprobación. El derecho a

la constatación de citas hechas en njurada por un procesado no puede menos que apreciarse de manera sistemática, pues el mismo está necesariamente relacionado con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ya que una concepción al margen de los mismos se traduciría en el absurdo de aceptar que cualquier diligencia propuesta por el indagado, así sea ilícita, imposible, impertinente, etc., debe llevarse a cabo, lo que redundaría en el desconocimiento de los principios de economía, celeridad y eficiencia que informan el debido proceso. Al respecto se ofrece oportuno recordar el criterio jurisprudencial, según el cual, por estar íntimamente ligado el principio de investigación integral con el derecho de defensa, la trascendencia y pertinencia de la prueba resultan cruciales para destacar la infracción de la garantía que los impugnantes estiman vulnerada, pues "en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a 14

SEGUN° NST CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO" • IRA CNTRERAS .":970eMZee iJK;efn,4,

-42 r ...974)5G7na W3/4 4cflattai2 pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella". Finalmente, en aras de corroborar la incolumidad del principio de investigación integral, se hace necesario destacar que el a-quo con el fin de verificar lo expuesto en descargos por el procesado Lindarte Pedraza, al resolver acerca de las pruebas solicitadas por su defensor, en la sesión de 21 de noviembre de 2006, accedió a recibir en la audiencia pública la declaración de Alejandro Apolon, citado por la asistencia letrada como testigo del requerimiento hecho a aquél cuando se hallaba en el Parque Santander de Cúcuta, y así mismo, de oficio, en la sesión de 31 de octubre de 2007, ordenó escuchar en ampliación de testimonio al señor Armando Pérez, a efectos de dilucidar lo afirmado por Lindarte Pedraza. Con fundamento en lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal de Cúcuta de no decretar nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral.

4. Otra suerte sufre el rechazo de la solicitud de nulidad elevada por el acusado GORCIRA CONTRERAS, en relación con el trámite dado en desarrollo del juzgamiento propio de esta causa a un escrito de recusación que el citado presentó dentro de otra actuación que por hechos semejantes adelantaba paralelamente el Tribunal de Cúcuta.

Sentencia de 7 de febrero de 2007. Radicación N° 22787.

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SEGUND NSTA IA 28758

HERMÁN CRISTÓBAL GOR IRA CONTRERAS 7.4 a (cid:9) các, ,r- ;a11"3 r 95,14,..stwe e7r24 Según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, agotada la etapa del sumario con la resolución de acusación ejecutoriada, se inicia la del juzgamiento con el traslado común de quince días a los sujetos intervinientes para que soliciten las pruebas que sean procedentes y para plantear las nulidades originadas en la instrucción. De lo anterior se sigue que con fundamento en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado del aludido artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, y que toda petición presentada con ese propósito después de la citada oportunidad legal, es extemporánea, excepto, cuando tenga relación con hechos o circunstancias sobrevinientes durante el juicio, con el fin de depurar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite5. En este caso es claro que la irregularidad a la que alude el procesado ocurrió con posterioridad a aquella oportunidad, específicamente, ya iniciada la audiencia preparatoria, al presentarse, durante uno de los períodos en los que se suspendió el desarrollo de esa diligencia, el trámite dado por la Sala de decisión que conoce de esta causa al escrito de recusación que

presentó el acusado GORCIRA CONTRERAS en otra seguida en la misma colegiatura, actuación que éste considera lesiva del 5 Auto de única instancia de 9 de mayo de 2005. Radicación N°21200. 16

SESUND J NST BA CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO1 IRA S•NTRERAS e-4. (7 (:f-±,/..._447e,r7zez ¿Át,974.76z debido proceso y de su derecho "obtener la prescripción de la acción penal'. La inconformidad que originó el recurso de apelación en cuanto al señalado aspecto, la sustenta el impugnante en la reiteración de los mismos fundamentos con los que propuso el vicio, frente a los cuales no puede la Corte entrar a adoptar decisión alguna sin pretermitir el principio de la doble instancia, ya que el a-quo no se ocupó de dilucidar el fondo del problema planteado, sino que simplemente lo desestimó por extemporáneo, en lo cual no le asiste razón, como acaba de advertirse, por lo que resulta forzoso revocar tal determinación para que el Tribunal proceda a resolver la pretensión de nulidad expuesta por el referido acusado.

5. Resta por desatar la inconformidad en cuanto a la negación de algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado de GORCIRA CONTRERAS Como se trata de evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de unos elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, negados por el a-quo al carecer de esas condiciones, forzoso es recordar, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades6,

que habiéndose delimitado el marco fáctico y jurídico de la imputación en el pliego de cargos, con base en él debe orientarse el debate probatorio en el juzgamiento, pues el mismo constituye el objeto respecto del cual debe enderezarse la defensa. 6 Autos del 5 de mayo y 7 de Junio de 2000, Radicaciones N° 15.100 y 16955, respectivamente. 17

SEGbU NQS 1N/CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO IRA ONTRERAS aa Wdm4", n f 0kcona cáfrei&c?., En esa medida, no puede desconocerse uno de los principios generales que en materia probatoria trae la Ley 600 de 2000, cual es el previsto en el artículo 235, según el cual "se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". Lo anterior tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales. De una parte, el deber del funcionario, como director del proceso, de evitar que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no guardan relación con los temas acerca de los cuáles ha de versar la decisión de fondo. Y de otra, con la finalidad de la investigación en relación con la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se cometió y la responsabilidad del sindicado. En esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal

como lo señala el artículo 400 del ordenamiento procesal, tienen que ser procedentes, es decir deben tener viabilidad en su práctica, y no solo eso, también contribuir al esclarecimiento de los hechos, cumplir un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, etc., según se hayan concretado en la acusación'. Auto de segunda instancia de 23 de febrero de 2005. Radicación N°22862. ' 18

SEGUND • ST/C CIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GOR IRA CONTRERAS fY4 /luí "dila 4 (éni ;29n, r.rx 7-1~44. 44 LE:ZAmma 4, ea ( En el presente asunto la inconformidad del apelante, respaldada por su defensor, se relaciona con: a. La negativa a practicar una inspección a los libros de títulos judiciales y al archivo de oficios de la Fiscalía Seccional de Los Patios (N. de S), pues insiste en que esa prueba es conducente para acreditar que es posible, y en ese despacho era frecuente, ordenar el endoso de depósitos judiciales a personas distintas del depositario o cOnsignante, con base en solicitudes de otras fiscalías o juzgados. b. No acceder a que se aporten las estadísticas laborales del despacho que estuvo bajo la dirección del acusado, en el período comprendido entre mayo 3 y noviembre 25 de 2000, ya que estima que con éstas se demostraría que esa oficina, en aquella época, contaba con una excesiva carga

de trabajo que podía dar lugar a que "...como lo dice el otro procesado el señor Armando Pérez se aprovechara de esa circunstancia para lograr su cometido...". c. El rechazo del dictamen relacionado con su patrimonio, pues considera que el mismo permitirá acreditar que en lugar de incrementarse su patrimonio a consecuencia del peculado por apropiación imputado en la acusación, el mismo se encuentra menguado ya que perdió lo poco que tenía a raíz de los procesos que le han iniciado. 19

SEGUND INS NCIA 28758

HERMAN CRISTÓBAL GO IRA ONTRERAS /1g á aa e4 WZn

5;4.1.,„,a d. Negar la declaración del abogado Carlos Osorio, quien funge como defensor de Lindarte Pedraza, ya que con la misma aspira a demostrar que en el Juzgado Noveno Civil de Cúcuta también ocurrió el cobro fraudulento de unos títulos judiciales aprovechando la buena fe del juez, y e. "[Rjespecto de las demás probanzas que hacen relación al comportamiento del señor Armando Pérez...», negadas por el aguo, el apelante considera pertinente su recaudo con el fin de establecer si era una "...persona idónea moralmente hablando o por el contrario podía existir ánimo criminal que hubiese permitido como lo dice el otro procesado que le enviara un mensajero..." para que fuera a cobrarle el título judicial Visto entonces el fundamento con el que el apelante insiste en la realización de los citados medios de prueba, no cabe duda del acierto del juez de primer grado al negar su práctica debido a la

manifiesta inconducencia de las mismas. En relación con la inspección judicial (literal a), ningún hecho nuevo y relevante aportaría al proceso constar que en otros eventos en la Fiscalía Seccional de Los Patios se accedió al pago de títulos judiciales a favor de personas disfintas al depositante, con base en la solicitud de otras autoridades, ya que lo que constituye el objeto de la acusación es que el ex fiscal procesado fue quien endosó y libró un oficio de contenido mendaz, a fin de que una persona ajena, conoc

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