CSJ - SP28759(27-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28759(27-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 25759. IMPEDIMENTO
CECILIO BONILLA
República de Colombia 1/51 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 043
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve lo que en derecho corresponda, en relación con la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ALVARO
ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, quienes integraban la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a la que correspondió conocer de la presente acción de revisión, con fundamento en la causal 6° del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto que ya habían participado dentro del proceso, en decisión proferida el 2 de mayo de 2006. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: 2 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO CECILIO BONILLA República de Colombia q1/5 Corle Suprema de Justicia "La presente investigación se inició en virtud de denuncia instaurada el 16 de febrero del año 1999 por el Grupo Especial de Delitos contra la Administración Pública del DAS, en contra de MARIA PAULA VENTE OROBIO y CECILIO BONILLA ya que éste último presentó solicitud de
pensión de jubilación a favor de VENTE OROBIO ante CAJA NAL, aportando para ello certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales supuestamente expedidos por la Contraloría General de la República, documentos que a la postre resultaron falsos pues la referida entidad certificó que la señora MARÍA PAULA VENTE OROBIO no laboró el tiempo a que se referían los certificados con esa entidad, siendo el abogado CECILIO BONILLA la persona que entregó la documentación apócrifa".
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó en primera instancia a Cecilio Bonilla a las penas principales de 98 meses de prisión y multa de $100.000,00 a favor del Tesoro Público y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por término igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios ocasionados a CAJANAL, como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y uso de documento público falso. r 3 (cid:9) Ftad. 25759. IMPEDIMENTO
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2. Tal sentencia fue objeto del recurso de apelación que conoció, inicialmente el Tribunal Superior de Bogotá, quien remitió el proceso por descongestión al Tribunal Superior de Cartagena. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia dictada inicialmente pero lo modificó en el sentido de revocar la condena al pago de perjuicios materiales causados
con los delitos, por no venir éstos probados.
3. Contra la anterior decisión presentaron demanda de casación el defensor de Cecilio Bonilla, el mismo condenado en nombre propio en su condición de abogado y el defensor del procesado Manuel José Bonilla.
La Sala de Casación Penal de la Corporación estaba integrada, para el 2 de mayo de 2006, fecha en la que fue proferido el auto mediante el cual se inadmifió el recurso extraordinario, por los Magistrados SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, EDGAR LOMBANA
TRUJILLO, ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE
BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, quienes suscribieron dicha decisión a excepción del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, por excusa justificada. En la providencia aludida, la Sala declaró «prescritas las acciones penales derivadas de las conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa a que se contrae la primera causa acumulada (sumario 398357) seguida en contra
de CECILIO BONILLA...". ,6/ 4 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO.
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4. El sentenciado, por intermedio de abogado, presentó demanda de revisión (cid:9) contra (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) proferida (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior de
Cartagena relacionada en precedencia, para lo cual invoca la causal 20 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto que, alega, más allá de las conductas que la Corte declaró prescritas, la totalidad de los delitos imputados se encuentran en igual situación incluso previo a calificarse el mérito del sumario.
5. Como se indicó antes, los Magistrados de la Sala se declararon impedidos con fundamento en la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, "que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata O HUBIERE PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (mayúsculas fuera del texto).
Adujo la Sala integrada por los Magistrados que se declararon impedidos, que con ocasión del auto proferido el 2 de mayo de 2006, por medio del cual se inadmitieron los recursos de casación presentados por Cecilio Bonilla, actuando en nombre propio en calidad de abogado titulado, su defensor y la presentada por el apoderado del coprocesado Manuel José Bonilla, también de manera oficiosa declaró la prescripción de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa en modalidad de tentativa en la causa 398357, motivo que llevó a la Sala a ordenar la cesación de procedimiento por estas acciones y a redosificar la sanción impuesta al sentenciado, 5 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reduciéndola a setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de $66.666.66 pesos y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo previsto por los artículos 100 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (hoy artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004), corresponde al Magistrado que sigue en turno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre el impedimento manifestado de manera conjunta por los restantes Magistrados que conforman el colegiado. Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, por manera que, de un lado, el articulo 228 de la Carta de Derechos Fundamentales dispone que la administración de justicia es función publica y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley. r., Ahora bien, en aplicación del principio de imparcialidad que debe informar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo que el juez debe invocar para 6 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia declararse impedido para decidir, garantizando a los intervinientes en el
proceso, las formas propias de cada juicio. Sin embargo, a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, así como a las partes tampoco les está dado escoger libremente la persona del juzgador, razón por la cual las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no se pueden deducir por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por cuanto que se trata (cid:9) de (cid:9) reglas (cid:9) con (cid:9) carácter (cid:9) de (cid:9) orden (cid:9) público, (cid:9) fundadas (cid:9) en (cid:9) el convencimiento (cid:9) del (cid:9) legislador (cid:9) de (cid:9) que (cid:9) son (cid:9) éstas (cid:9) y (cid:9) no (cid:9) otras (cid:9) las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (Auto del 19 de octubre, Radicado No. 26.246). Según lo reseñado previamente, de manera conjunta los entonces Magistrados de la Sala Penal SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO
GÓMEZ QUINTERO, ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA
PULIDO DE BARÓN, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE
PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ adujeron, para sustraerse de conocer el trámite de la acción de revisión propuesta por el apoderado especial del sentenciado Cecilio Bonilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de mayo de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de
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República de Colombia / Corte Suprema de Justicia julio de 2004 con los resultados ya conocidos, la causal prevista en el numeral 6° de la Ley 600 de 2000. La sustentación da cuenta de la decisión adoptada en el auto del 2 de mayo de 2006, por medio del cual la Sala inadmitió las demandas de casación que Cecilio Bonilla presentó a nombre propio por ser abogado titulado, la de su defensor y la presentada a nombre del coprocesado Manuel José Bonilla, en contra del fallo de segundo grado, "sino que, además, se declaró oficiosamente la prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos investigados y juzgados en la causa referida, esto es, por las conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa, razón por la cual se procedió, de una parte a ordenar la cesación del procedimiento que por ellas se originó y, de otra, a redosificar la pena impuesta a este último». Lo anterior significa, como lo explicaron los Magistrados, que, en efecto participaron dentro del proceso y que tal intervención sí compromete en la
actualidad la imparcialidad en el asunto, "precisamente porque en la aludida decisión se abordó la misma temática a la que ahora se concreta esta acción de revisión, esto es, el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de las acciones penales adelantadas contra su defendido, tanto así, se insiste, que se procedió oficiosamente a decretar la prescripción de la acción penal en relación con los delitos respecto de los cuales había ocurrido tal fenómeno jurídico, sin que se encontrara que en 8 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuanto a las restantes conductas punibles debía procederse en igual sentido". En verdad, la intervención de los Magistrados dentro del proceso ha sido esencial, de fondo, sustancial, trascendente y que los vincula, a quienes aún a la fecha ocupan el cargo, con la actuación puesta a su consideración. Viene al caso recordar lo dicho por la Corporación en caso similar: torno es evidente que en el presente asunto la acción de revisión incoada por el apoderado especial de (...) recae sobre un proceso en el cual esta Sala intervino en dos oportunidades, la primera para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante y la segunda para, oficiosamente, corregir la vulneración al principio de legalidad que se produjo con la imposición de una pena accesoria excesiva, decisiones suscritas por los mencionados Magistrados, es claro que se patentiza la causal de impedimento que invocan'. (Auto del 25 de octubre de 2067, Radicado número 27165). Así las cosas, como la razón expuesta por los H. Magistrados se adecua a
lo previsto en el art. 99, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, es del caso que se acepte el impedimento manifestado. Por último, la causal impeditiva sólo se hace extensiva a los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ en 9 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia virtud de que los doctores MARINA PULIDO DE BARÓN, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA ya no ostentan la investidura de magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal de impedimento prevista en el artículo 99, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, respecto de los H.
Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para decidir la admisibilidad de la acción de revisión presentada en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de mayo de 2005. 2.Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. 10 (cid:9) Rad. 25759. IMPEDIMENTO CECILID BONILLA República de Colombia • (cid:9) fi Corte Suprema de Justicia