CSJ - SP2876-2020(55135)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2876-2020(55135)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP2876-2020 Radicación 55135 Acta 162 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte adopta la decisión que en derecho corresponde con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y un apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso seguido contra los postulados JOSÉ GREGORIO
MANGONES LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA,
NEHEMÍAS MOISÉS SANDOVAL BECERRA, JUAN
CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS ARTURO ROMERO
CUARTAS, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, RAFAEL URIBE PÉREZ y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, ex - integrantes del frente Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros «William Rivas» del «Bloque Norte» de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. HECHOS De la extensa reseña efectuada por el a quo, principalmente sobre la génesis, avance y consolidación del Bloque Norte de las AUC como componente del esquema criminal organizado del paramilitarismo que se afincó en el territorio nacional, en lo que atañe a este asunto se destaca que el «Frente William Rivas» inició su accionar en el mes de marzo de 2002 como un apéndice del «Bloque Norte de las
Autodefensas Unidas de Colombia – AUC», luego de la firma del «pacto de unión y no agresión» celebrado entre Hernán Giraldo Serna, quien dirigía una agrupación denominada «Autodefensas Campesinas del Magdalena y Guajira ACMG» y alias «Jorge Cuarenta», Comandante del Bloque Norte de las AUC». Para liderar dicha facción fue designado JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias «Carlos Tijeras», con injerencia en los municipios de Fundación, Aracataca, El Retén, Pueblo Viejo, Ciénaga y Zona Bananera, lugares donde perpetraron diversas acciones violentas contra la población civil con el pretexto de neutralizar el accionar de la subversión asentada en la zona. Con posterioridad a la captura de Mangones Lugo acaecida el 23 de julio de 2005, fue designado como comandante alias «Santiago» que desertó al poco tiempo. Posteriormente se nombró a Cesar Augusto Moreno Viloria, 2 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros alias «7-1» quien inició el proceso de desintegración de la estructura ilegal que concluyó con la desmovilización colectiva de sus integrantes el 8 de marzo de 2006, en el departamento de Cesar. De dicha estructura ilegal hicieron parte, entre otros, Arnover Carvajal Quintana, Nehemías Moisés Sandoval Becerra, Juan Carlos Charris Yance, Carlos Arturo Romero Cuartas, Rolando René Garavito Zapata, Erick Enrique Pérez Ariza, Rafael Uribe Pérez y Jorge Andrés Medina Torres. En la sentencia impugnada se precisó que «el frente
William Rivas tuvo influencia política y contó con el apoyo de autoridades locales. Su principal fuente de financiación fue el cobro de extorsiones a pequeños y grandes comerciantes, propietarios de fincas de banano y de palma. Además de las exigencias económicas que se efectuaron a gerentes de hospitales, también se hicieron requerimientos de contratación a alcaldes1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Durante los días 12 a 15 y 25 a 29 de agosto de 2014 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los desmovilizados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, a. «Carlos Tijeras», ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, a. «Poca 1 cfr pág. 38 sentencia impugnada. 3 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros
Lucha», NEHEMÍAS MOISÉS SANDOVAL BECERRA a.
«Camilo, Franco o Barbas», JUAN CARLOS CHARRIS YANCE a. «Nariz o Ever», CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS a. «Montería o Elkin.», ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA a. «Nicolás o Care Niño», RAFAEL URIBE PÉREZ a. «Eleno», y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES a. «Brayan». En esta misma diligencia, se les impuso a los
postulados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos imputados. 2.- La imputación de cargos a ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA a. «Luis» se llevó a cabo el 9 y 10 de septiembre de 2015 ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, únicamente en relación con los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida siendo víctima Jairo Alfonso de la Rosa López. Adicionalmente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al postulado PEREZ ARIZA. 3.- El 20 de agosto de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dio inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, oportunidad en que la defensora de los postulados solicitó la «terminación anticipada del proceso», la cual 4 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros fue denegada por el a quo en decisión de 26 de agosto de 2015 y confirmada por esta Corporación en proveído AP5748-2015 rad. 46721 de 30 de septiembre de 2015. 4.- La vista pública fue reanudada el 4 de noviembre de 2015 y concluyó, luego de varias sesiones, el 21 de octubre de 2016 con la verificación de la aceptación de cargos por cada uno de los postulados, habiéndose dispuesto previamente en auto de 22 de septiembre de 2016, la acumulación de la actuación seguida contra el postulado
PEREZ ARIZA con la adelantada contra los demás integrantes de la facción ilegal armada. En desarrollo de esta diligencia la fiscalía identificó 145 hechos constitutivos del patrón de homicidio bajo la práctica de control social, territorial y de recursos en 88 casos y la segunda práctica denominada lucha contrainsurgente detalló un total de 57 casos. También imputó el punible de desaparición forzada cometido según los patrones de lucha contrainsurgente en seis (6) casos; y bajo la práctica de control social, territorial y de recursos, doce (12) casos. En cuanto al punible de desplazamiento forzado refirió cuatro (4) casos ejecutados conforme a idénticos parámetros de conducta criminal así: dos (2) que corresponden a la lucha insurgente y dos (2) al control social, territorial y de recursos. 5 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros 5.- El incidente de reparación integral a las víctimas se surtió en audiencias celebradas del 8 al 11, 15 al 18 y 21 al 25 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2016; 28, 29 y 30 de agosto de 20172. 6.- Finalizado el trámite, el a quo profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 que fue publicitada en varias sesiones desarrolladas los días 18 y 19 de diciembre de 2018, 15 a 19, 21, 23 a 25 y 28 al 31 de enero de 2019; 11 al 15 y 25 al 28 de febrero de 2019; 1 y del 11 al 13 de marzo de
2019, fecha esta última en que se interpusieron y sustentaron verbalmente los recursos. 7En proveído de 9 de septiembre de 2019 el a quo ordenó la exclusión del proceso de Justicia y Paz del postulado JORGE ANDRES MEDINA TORRES, decisión que fue confirmada por esta Sala en decisión AP4690-2019 Rad. 56290 de 30 de octubre de 2019. 8.- Mediante auto de 26 de agosto de 2019 se dispuso requerir al Tribunal para que remitiera los audios de las audiencias, dado que los enviados no eran audibles. 9.- Luego, en decisión de 19 de febrero de 2020, se ordenó solicitar al a quo, la remisión de los elementos de 2 Las sesiones de audiencia del año 2017 corresponden a la reconstrucción parcial del incidente por pérdida de algunos registros magnetofónicos de la audiencia como se ordenó en auto del Tribunal a quo visible a folios 253 y 254 del cuaderno principal No.2. 6 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros prueba presentados por la fiscalía con la formulación de imputación para acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los postulados, recibiendo respuesta en la que se refiere que tales elementos fueron los enviados a esta Corporación con el expediente para surtir la apelación. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, inicialmente expuso en forma detallada los orígenes del Bloque Norte de las AUC y del frente «William Rivas». Enseguida se refirió al cumplimiento
de los presupuestos de elegibilidad de los postulados, encontrando acreditado que: (i) el grupo armado organizado hizo dejación de las armas como lo certificó el entonces Comisionado de Paz en comunicación No. OFI0800022216/AUV12300 del 6 de marzo de 2008, dirigida al Fiscal General de la Nación; (ii) la facción armada ilegal hizo entrega de los bienes obtenidos como fruto de las actividades ilícitas, según se constató con el informe rendido por la Fiscalía 35 del grupo de persecución de bienes de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.
Adicionalmente se comprobó que: (iii) El Bloque Norte hizo entrega de 44 menores reclutados ilegalmente, contando los que conformaron el frente «William Rivas», según se dio cuenta en el informe suscrito por Víctor Manuel Pérez González, investigador del CTI; (iv) La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que «no se halló información alguna sobre
7 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros la interferencia al libre ejercicio de los Derechos Políticos en los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira atribuibles a grupos armados ilegales al margen de la ley con posterioridad al 10 de marzo de 2006; así mismo, se indicó que no se notificó, por parte de autoridad judicial, la anulación de elecciones en tales departamentos, a causa de actividad delictiva atribuible a algún grupo armado organizado al margen de la ley», según aparece en oficio RD100 del 16 de febrero de 2009; (v) El grupo armado ilegal no se
organizó con la finalidad de traficar estupefacientes ni obtener un enriquecimiento ilícito; y por último, (vi) se verificó que no existían personas secuestradas en poder de la organización ilegal luego de la desmovilización colectiva del Bloque Norte de las AUC. Con posterioridad, el Tribunal se refirió a la pluralidad de delitos atribuidos a los integrantes de la estructura criminal «frente William Rivas», encontrando demostrado los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio «que a su vez constituyeron graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH», cometidos bajo dos clases de prácticas: (i) lucha antisubversiva y (ii) control social, territorial y de recursos. El patrón de desaparición forzada se materializó en 18 hechos delictivos con 30 víctimas directas; y el propósito de tal práctica ilícita consistió en «no dejar evidencia (…) después de cometido el homicidio, situación que a su vez les permitió impedir que se visualizara el delito y que los índices de criminalidad no develaran los planes criminales de la organización paramilitar, para lo cual se contó con la connivencia de algunos miembros de la fuerza pública en aquellas zonas de mayor impacto». 8 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros Sobre la lucha antisubversiva, en 6 casos, se documentó que las víctimas fueron desaparecidas al existir señalamientos de que presuntamente eran «integrantes de un grupo enemigo, colaboradores de la guerrilla e informantes de un grupo
opositor». En cuanto a la política de «control social, territorial y de recursos», apuntó que fue una de las directrices impartidas a los integrantes del grupo ilegal con mayor incidencia en el actuar criminal pues fueron más numerosos los casos de desapariciones forzadas ejecutados en las zonas de injerencia del grupo armado, tras el señalamiento de que las víctimas estaban realizando actividades no permitidas por el grupo armado ilegal y con el propósito de «mantener al interior de la organización la jerarquía, mando y obediencia (…), de tal manera que se las desaparecía con el ánimo de llevar a cabo una “limpieza social”, mantener un control de los miembros de la comunidad e impedir, a través de esta forma de “castigo”, que otros pobladores siguieran su ejemplo (…)». Sobre el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado señaló que, al igual que el anterior, se ejecutó bajo las políticas de lucha antisubversiva y control social, territorial y de recursos, identificándose un total de cuatro (4) hechos delictivos, uno de los cuales fue colectivo y los restantes fueron individuales. En este mismo escenario, reseñó que dos (2) casos obedecieron a la práctica de lucha antisubversiva y dos (2) como resultado de la política de control social, territorial y de 9 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros recursos, precisando que la mayoría de cometieron en área urbana (3 casos). Referente al patrón de homicidio, el Tribunal puso de presente que su ejecución obedeció a las mismas políticas de
control social, territorial y de recursos, y de lucha antisubversiva, así como se determinó la ocurrencia de algunas conductas de esta índole como forma de castigo o sanción por desobedecer, incumplir o desacatar las reglas de la organización ilícita. En cuanto al «modus operandi» del homicidio, el a quo describió que algunos delitos se ejecutaron por motivos diversos a las practicas generalizadas atrás señaladas, como fueron: (i) colaboración con la fuerza pública (3 casos): (ii) incumplimiento de normas impuestas dentro del grupo criminal ( 33 casos); (iii) suplantación del grupo armado ilegal ( 5 casos); (iv) vínculos o relación con otro grupo armado ilegal (40 casos); (v) vínculo o relación con la fuerza pública (4 casos) y (vi) testigo de un hecho criminal (1 caso). Adicionalmente apuntó que se presentaron otros delitos conexos al homicidio como fueron desplazamiento forzado, secuestro, tortura y desaparición forzada, entre otros. Luego se refirió a cada uno de los hechos imputados a los miembros del frente «William Rivas del Bloque Norte de las AUC» conforme a los patrones identificados con anterioridad, enunciando los medios de conocimiento 10 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros presentados para acreditar la responsabilidad de cada desmovilizado. De esta forma declaró la elegibilidad de los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y la legalidad de la mayoría de cargos imputados, con excepción de Rolando
René Garavito Zapata contra quien se abstuvo de proferir sentencia. Igualmente legalizó en forma parcial los cargos identificados con los números 52, 65, 133 y 3 sin el delito de falsedad ideológica en documento público; los cargos 7, 13, 35, 38, y 94 sin el delito de hurto calificado, 72 sin el delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, 117 sin los delitos de amenazas ni el de deportación, expulsión y desplazamiento forzado de población civil; y 120 sin el delito de deportación, expulsión y desplazamiento forzado de población civil. Los cargos de falsedad ideológica que no fueron legalizados y que son objeto del recurso de apelación interpuesto por el ente investigador, se describieron en la sentencia así3: «Cargo No. 52 (…) Se tiene documentado que el grupo de autodefensas denominado William Rivas del Bloque Norte, que operaba en el sector de Zona Bananera, Fundación, el Reten, Aracataca, Pueblo Viejo y Ciénaga (Magdalena), liderado en ese entonces por JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias “Carlos Tijeras”, ante las exigencias que le venían haciendo algunos miembros de la SIJIN del Departamento del Magdalena, para que el grupo armado ilegal entregara vivo o muerto a un integrante de 3 Págs. 143 a 148; 215 a 220; 237 a 240; 283 y 284. 11 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros sus filas conocido con el alias “La Foca”, o “Jean Carlos”, de
nombre MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, a quien buscaban por obrar orden de captura en su contra, por el homicidio de ANA INÉS MÁRQUEZ RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, cometido el día 11 de noviembre de 2.003 y ante la negativa de entregarlo por considerar las autodefensas que era uno de sus mejores hombres, optaron en presentar un “falso positivo”, en el que contaron con la colaboración de algunos miembros de instituciones del Estado, como la SIJIN de la Policía Nacional y Medicina Legal. Para ello, el máximo comandante del frente JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO dio la orden para que hombres de su organización consiguieran una persona con las mismas características físicas a las de MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, y, en esa tarea, el día 14 de noviembre de 2.003, ubicaron en el corregimiento de San Juan de Palos Prietos del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) a EVER LUIS RONCO ALGARÍN, quien encontrándose departiendo con unos amigos fue obligado por varios hombres a subir a una camioneta y lo condujeron al sector de la subestación eléctrica que se encuentra en la vía que de Guacamayal conduce a La Agustina. En ese lugar simularon un enfrentamiento y entregaron a la SIJIN el cadáver del señor RONCO ALGARÍN, a quien hicieron pasar por MANUEL CASTILLO ESCOBAR, alias “El Foca”; además, al momento de la inspección de cadáver, practicada por el inspector rural de Sevilla, Zona Bananera, supuestamente le fue decomisada una
subametralladora Uzi, calibre 9mm., la cual fue entregada por el mismo Inspector de Policía, mediante un oficio dirigido a la Fiscalía Local de Ciénaga Magdalena. Para efecto de las necrodactilias, se contó con la colaboración del señor JHONY DE JESÚS ESTRADA RIVERA, funcionario de la Unidad Local de Medicina Legal de Ciénaga, quien, para esa época y según las versiones de los postulados, trabajaba para las AUC y se trasladó hasta el sitio donde se encontraba MANUEL CASTILLO ESCOBAR, alias “El Foca”, a quien le tomó las huellas decadactilares en el formato de necrodactilias, con el fin de simular que eran las del occiso. El mismo día el cadáver fue trasladado a la Unidad Local de Medicina Legal de Ciénaga Magdalena, practicándose la necropsia el 15 de noviembre de 2.003 y ese mismo día se inhumó el cadáver en el cementerio San Rafael de esa localidad, por autorización de la entonces Fiscal 17 Seccional de Ciénaga Magdalena de nombre OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO, por solicitud que le hiciera con oficio número 167 el funcionario de Medicina Legal JHONNY DE JESÚS ESTRADA RIVERA, quien manifestó que a esa fecha el cadáver no había sido reclamado por sus familiares y la inhumación se requería con urgencia por cuanto la nevera que se tenía para preservar cadáveres se 12 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros encontraba averiada. Esa misma anotación se hizo en el protocolo
de necropsia practicada al cadáver. Con base en las labores de verificación, soportadas en los dictámenes dactiloscópicos está demostrado que la verdadera identidad del cadáver que inspeccionaron en el sector de la subestación eléctrica de Guacamayal, el día 14 de noviembre de 2003, corresponde a EVER LUIS RONCO ALGARÍN. Se documentó, de igual manera, que MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, alias “El Foca”, posteriormente, el día 19 de enero de 2.004, diligenció en la Registraduría del municipio Zona Bananera otra cédula de ciudadanía número 85.262.193 a nombre de KEVIN ANDRÉS ESCOBAR SANTANA, y finalmente fue asesinado el día 8 de diciembre de 2.004, en jurisdicción del municipio de Aracataca (Magdalena)». El cargo 65 correspondió a la siguiente imputación fáctica: «Conforme a labores investigativas, se conoció que el señor DAVID SAMIR DÍAZ el día 20 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 14:30 horas se encontraba en una esquina del corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera, en donde fue interceptado por un grupo armado perteneciente a las autodefensas de la región y llevado con rumbo desconocido, vistiendo ropa civil. Al día siguiente, fue encontrado muerto, con uniforme camuflado, armas y explosivos, en la finca La Tal. De igual manera, se supo que el señor RAMÓN DAVID DURAN SANGUINO, ese mismo día 20 de marzo de 2002, siendo
aproximadamente las 16:15 horas se desplazaba en una bicicleta hacia el corregimiento de Buenos Aires porque a su compañera le iban a practicar una cesárea y cuando se movilizaba a la altura de la Finca “La Vuelta” de propiedad de un señor conocido como “Chema Gutiérrez”, desapareció y su bicicleta fue encontrada como a las 18:00 horas por los lados de esa finca. Al día siguiente, fue encontrado su cuerpo sin vida junto con el de DAVID SAMIR DÍAZ, con uniforme camuflado, armas y explosivos. Las víctimas fueron presentadas por miembros del Ejército Nacional como guerrilleros de las FARC, se itera, vestidos con uniformes camuflados, con botas pantaneras y con armas de fuego y explosivos. En informe de policía judicial N° 349 de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la Unidad Local del CTI de Ciénaga, se dejó constancia de la inspección a cadáver que se le practicó a los cuerpos de las víctimas, registradas como como N.N. y en donde 13 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros se dejó constancia del material bélico que puso a disposición el mayor del ejército LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, mediante oficio No. 0373 del 21 de marzo de 2002, firmado por el Coronel ENRIQUE PERALTA WALKER, como comandante del Batallón Córdova». El siguiente cargo fue documentado así: «Cargo No. 133 (…) El día 9 de abril de 2002 el señor CESAR AUGUSTO CHARRIS RODRÍGUEZ y su sobrino CESAR
AUGUSTO ACOSTA CHARRIS, salieron de Fundación a transportar unos alimentos en una camioneta Willys modelo 54 de propiedad del primero de los mencionados. Cuando se disponían a regresar, siendo aproximadamente las 5:30 pm, fueron interceptados por un grupo de armados ilegales en la vía que comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena), quienes procedieron a retenerlos y a llevarlos hasta una base de las autodefensas. El señor CESAR AUGUSTO CHARRIS RODRÍGUEZ tenía cuatro años de trabajar en el vehículo en que se transportaba el día de su retención, realizando viajes entre Fundación y el sitio denominado La Ye en la trocha hacia Macaraquilla en estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. De acuerdo con las versiones entregadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz, los señores CHARRIS RODRÍGUEZ y ACOSTA CHARRIS permanecieron retenidos en la base de las autodefensas. En ese lugar fueron uniformados y armados, y se les dijo que iban a “trabajar” con ese grupo ilegal. Fue así como el 12 de abril de 2002, las víctimas fueron transportadas hasta el sector de la finca La Paulina, ubicada entre los corregimientos de Guamachito y Tucurinca, municipio de Zona Bananera, en donde se les causó la muerte, conjuntamente con dos sujetos más, N.N. Presuntamente, los paramilitares coordinaron con miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al batallón Córdova, para simular un enfrentamiento, y mostrar los cuatro cadáveres, de los señores CESAR AUGUSTO CHARRIS
RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO ACOSTA CHARRIS, y de los dos N.N., como “bajas en combate” por parte de los militares. Efectuadas las diligencias de inspecciones de los cadáveres, no fue posible establecer la identidad de las dos personas registradas como N.N.» Seguidamente se refirió al cargo No. 3 en los siguientes términos: 14 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros «El día 13 de julio de 2004 se causó la muerte del señor LUIS ENRIQUE SANGUINO RODRÍGUEZ, quien, presuntamente, hizo parte de las autodefensas, inicialmente con injerencia en la zona urbana de Santa Marta a cargo de HERNÁN GIRALDO SERNA, y luego como integrante del frente William Rivas dirigido
por JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
El occiso fue señalado de haber perpetrado un delito de acceso carnal violento en contra de una mujer de la región, motivo por el cual el comandante del frente dispuso acabar con su vida, pero, en complicidad con la funeraria El Carmen de Ciénaga (Magdalena), lo hicieron aparecer como si hubiera fallecido por causas naturales y su cadáver fue inhumado en el cementerio Jardines de Paz de Santa Marta (Magdalena)». La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de legalizar los cargos antes referidos acudiendo a los mismos argumentos expuestos en la sentencia proferida con anterioridad contra el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA por
similares cargos, y que, en esencia, fueron citados en la forma siguiente: «Al respecto, cabe destacar que en reciente jurisprudencia la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha venido considerando que el concepto de interviniente tiene una aplicación restringida, y, por tanto, solo es aplicable a los coautores de delitos especiales cuando no tienen la calidad que exige el tipo penal para el sujeto activo cualificado, servidor público, a quienes se les debe imponer la misma sanción prevista para estos últimos pero disminuida en una cuarta parte precisamente por no ostentar dicha calidad. Así entonces, habrá de observarse si están dados, en el caso en concreto, los presupuestos contenidos en el artículo 29 del Código Penal para el dispositivo amplificador del tipo penal, coautoría, que fueron precisados en acápite precedente, los cuales no se observan con relación a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, principalmente porque no quedó demostrado que hubiera brindado un aporte importante durante la fase de ejecución del delito, esto es, no participó en la elaboración de los documentos públicos que se reputan apócrifos por contener una información falsa, además porque solo podía ser insertada por el servidor público en ejercicio de sus funciones, de ahí que no pueda reputarse un codominio funcional en cabeza del aquí postulado, razón por la cual no se legalizará este delito dentro del presente cargo”. 15 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros De la misma forma, fue motivo de inconformidad de la fiscalía que el a quo legalizara el punible de destrucción y
apropiación de bienes protegidos y no el de hurto calificado y agravado como fue imputado por el ente instructor, en los casos siguientes4: (i).- «Cargo No. 78 (…) El día 11 de octubre de 2003 el señor LUIS RAFAEL LARRADA RIVEIRA salió de su casa ubicada en la calle 3 con carrera 2 del Municipio de Riohacha (La Guajira) a bordo de un vehículo, con destino a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) con el fin de llevar unas hojas de vida para conseguir empleo; cuando se disponía a regresar a Riohacha, fue retenido por un grupo de autodefensas a la altura del peaje de Tasajera (Magdalena), quienes lo despojaron del vehículo en que se movilizaba y lo llevaron a un hotel en Ciénaga (Magdalena), en donde fue liberado en la madrugada del día 12 de octubre, exigiéndole llevar una suma de dinero para devolverle el rodante. Posteriormente, el 15 de octubre en horas de la mañana, los señores LUIS RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MARÍA MORENO MADRID, salieron de la ciudad de Barranquilla al Municipio de Ciénaga (Magdalena) a efectos de llevar un millón de pesos ($1.000.000) como pago de la exigencia realizada por los armados ilegales. Al llegar a Ciénaga, fueron retenidos por miembros de las autodefensas, quienes los trasladaron hasta la base del grupo ilegal ubicada en la finca Palo Alto, en jurisdicción del corregimiento de Orihueca municipio de Zona Bananera
(Magdalena), lugar en que fueron ejecutados y sus cadáveres al parecer fueron sepultados en una fosa. Desde esa época sus familiares desconocen el paradero de
los señores LUIS RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MARÍA
MORENO MADRID».
(ii).- Cargo No. 4 (…) El 16 de abril de 2004, ANTONIO SEGUNDO GÓMEZ MARTÍNEZ salió de su residencia con destino al corregimiento de Teobromina a hacer una carrera a dos presuntos miembros de las autodefensas en un ciclo taxi. En la vía los armados ilegales maniataron al señor SEGUNDO GÓMEZ, lo llevaron al interior de una casa sin techo, y no se volvió a tener noticia de su paradero; además, despojaron a la víctima del medio de transporte con el que laboraba.» (iii).- «Cargo No. 93 (…)El 14 de marzo de 2005 el señor ORLANDO GREGORIO VALENCIA ZOLA salió a trabajar como de 4 Sentencia de 1ª instancia, págs. 158 a 161; 284 a 287; 323 a 325; 340 a 342; 16 Radicado 55135 Segunda Instancia José Gregorio Mangonez Lugo y otros costumbre en su actividad de moto taxista en el perímetro urbano del municipio de Fundación, (Magdalena). La última vez que fue visto con vida fue aproximadamente a las 5:30 o 6:00 pm, cuando se desplazaba por el sector del basurero de Fundación acompañado de dos individuos a bordo de su motocicleta. A partir de entonces, los familiares de ORLANDO GREGORIO VALENCIA ZOLA lo buscaron sin lograr ubicarlo, por
lo cual el día 17 de marzo instauraron la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de Fundación y el día 20 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:15 pm, fue hallado su cadáver en avanzado estado de descomposición debajo de unos matorrales en predios de la finca La Cristalina, a unos 700 metros sobre el basurero de Fundación. El cadáver de la víctima se encontró maniatado y su muerte fue causada con arma cortocontudente con herida profunda en el cuello (degollamiento). Luego de cometido el homicidio, los victimarios se apropiaron de la motocicleta marca HONDA Hero C-90, color azul, modelo 2004, sin placas, en la que laboraba la víctima y de las pertenencias que poseía como: teléfono celular, dinero, un anillo y varios documentos». (iv).- «Cargo No. 107 (…) El día 19 de junio de 2004, en horas del mediodía, JOSÉ EUGENIO GARCÍA GARCÍA salió para la finca Las Palmas de propiedad de su padre, ubicada en la vereda Casa de Zinc cerca al barrio Las Palmas del municipio de Fundación (Magdalena), en una motocicleta Suzuki AX-100 color rojo de placas WJU-91A. Aproximadamente a las 2:00 pm llegaron dos individuos hasta esa finca, los cuales entablaron conversación con JOSÉ EUGENIO GARCÍA GARCÍ
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