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CSJ - SP28760(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28760(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

«palma d, edoositia Página! de 100 Única de juzywniento N" 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ 13offee Orufrwma th',5641.1"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta N° 27. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver sobre la responsabilidad del ex-gobernador del departamento de Córdoba, ingeniero JESÚS MARIA LÓPEZ GÓMEZ, contra quien se adelanta este proceso por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. FILIACIÓN DEL PROCESADO JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ dijo ser hijo de Jesús María López Godín y Carmelina Gómez Fernández, natural de San 7 i árfl oakda 90/0"ka v Página 2 de 100 1 1;4 Única de juzgamiento N°28.760 -Fallo- ' JESUS MAFIA LÓPEZ GÓMEZ 4,51~ cawy» 46,001a Andrés de Sotavento, Córdoba, nacido el 14 de agosto de 1927, casado con María Victoria Peña Cadavid, relación matrimonial dentro de la cual procrearon cinco hijos, hoy en día todos

mayores de edad; de profesión ingeniero civil y de minas, con residencia en la calle 66 N° 4-140, barrio "El Recreo" de Montería, Tel. 7850513, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3'309.865 expedida en Medellín y actualmente dedicado a actividades agrícolas y de ganadería.

HECHOS

1. En desarrollo de la auditoria gubernamental practicada por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba, a los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector de la Educación de la citada entidad territorial, se constataron hechos constitutivos de presuntas irregularidades atribuibles, entre otros, al otrora gobernador JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, situación que dio lugar a que por oficio del 3 de enero de 2004 el ente de control informara de las mismas a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.' Las anomalías en cuestión, bien pueden sintetizarse de la siguiente manera: ' Fls. 1 a 43 ciel c.o. N' 1 de la Fiscalía. §95d/zea A 97/0"441.

Págsna 3 de 100 Única de junamienick IV" 18.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ

  • OlfbmansaghlikdrYelits 1.1. El 12 de marzo de 2002, el ingeniero LÓPEZ GÓMEZ en su condición de Gobernador del Departamento de Córdoba, celebró un contrato de prestación de servicios por el término de siete (7) meses con la firma LABORANDO LTDA., por fa suma de

$161'000.000.00, cuyo objeto era el suministro al ente territorial, inicialmente de 26 personas, para la atención de labores temporales surgidas con ocasión de la reestructuración de la planta global de personal de la Secretaria de Educación y Oficina Seccional de Escalafón; convenio que fue adicionado el 3 de octubre del mismo año por un valor de $80'500.000.00, con duración hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.2. Mediante oficio del 2 de enero de 2003, ya vencido el contrato en mención, el primer mandatario departamental AUTORIZÓ a la citada empresa LABORANDO LTDA., para que prosiguiera con la prestación del servicio de suministro de personal temporal, como se venía desarrollando, documento que expidió sin cumplir con los mínimos requisitos establecidos para esta clase de actos en la Ley 80 de 1993, entre otros, contrato por escrito, acuerdo sobre la contraprestación a recibir por parte del contratista por sus servicios, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, póliza de garantía, etc. 1.3. Seis (6) meses después, aproximadamente, por falta de pago la firma LABORANDO LTDA. presentó al departamento de gryta&a. ehy ailownka, Página .1 de 100 / Única de jurvamiento N° 28.760 -Fallo- . JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ calowe olowegna defid~ Córdoba una cuenta de cobro por la cifra de $149861.377.00, por concepto de la prestación del servicio de suministro de 32 empleados temporales durante el período comprendido entre el 2

de enero de 2003 y el 23 de junio del mismo año, en las instituciones educativas Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo, ambas del municipio de Cereté, y en la de San José de Carrizal de la municipalidad de San Carlos. 1.4. Mediante constancia expedida el 26 de junio de 2003, el Secretario de Educación Departamental, ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ, certificó que la referida empresa, a través de 27 personas, prestó, "de manera eficiente y oportuna", el servicio de suministro de personal administrativo con carácter temporal, en las instituciones educativas oficiales del departamento de Córdoba, en los municipios no certificados por el Ministerio de Educación Nacional. 1.5. Frente al requerimiento en cuestión y a pesar de no haberse celebrado para aquellos efectos un contrato con las formalidades legales, el 13 de agosto de 2003 fue convocado el Comité de Conciliación del departamento de Córdoba para tratar el asunto, reunión a la que concurrieron sus miembros, JESÚS MAMA LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de gobernador, el tesorero del departamento, Carlos Sotomayor Hodeg, el jefe de la oficina jurídica, William Quintero Vffiarreal, la secretaria de gr#14149ade (1/4471/161 Página 5 de 100 Única de juzgamiento N° 28.760 -FalloJESW MARiA LÓPEZ GÓMEZ

  • lald<49 OKOPerria AjáitetWa hacienda (e), Salma Moya Castaño, la secretaria técnica del

comité, Minerva Hernández, y el secretario de educación departamental, Adolfo Ensuncho Muñoz. Allf se concluyó sobre la necesidad de producir un acto administrativo que reconociera el valor reclamado por los servicios supuestamente prestados por la empresa en cuestión. 1.6. Fue así como el 30 de octubre de 2003, el gobernador LÓPEZ GÓMEZ expidió la Resolución N° 0011635, por cuyo medio se reconoció a "LABORANDO LTDA. la pretextada exigencia dineraria por los servicios prestados durante el lapso comprendido entre el 2 de enero y el 23 de junio de 2003. Asi, se le ordenó al Tesorero Departamental que efectuara el pago de $149'861.377 por el referido concepto, cubriéndosele finalmente al representante legal de la firma en cuestión, ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, luego de las deducciones fiscales de ley, la suma de $143'357.886.00.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los acontecimientos que se vienen de relatar fueron denunciados ante el Director Secciona! de Fiscalías de Montería, como ya se dijo, por la Coordinadora de Gestión de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba, bfogalui. (

1110.6.ia. Página 6 de 100 Única de juzgamiento N° 28.760 .FalloJESUS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ 1/0~ 01~11714, Chfcliááll142; ( asunto cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 28

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería. Su titular al percatarse de la calidad foral que amparaba a uno de los implicados, el gobernador JESÚS MARIA LÓPEZ GÓMEZ, ordenó compulsar las copias pertinentes con destino al despacho del Fiscal General de la Nación. 1.1. Por resolución del 30 de marzo de 2005, el jefe del ente instructor ordenó la apertura de investigación previa 2, etapa dentro de la cual se allegaron pruebas que, aunadas a las acopiadas por la Contraloría General de la República, dieron lugar a que el Fiscal General de la Nación hallara mérito para abrir formal instrucción en contra del entonces gobernador LÓPEZ GÓMEZ, la cual decretó por resolución del 28 de agosto de 2006 ordenando su vinculación mediante indagatoria. 3 Consideró la Fiscalía que los elementos de convicción incorporados a la actuación no sólo daban cuenta que en relación con la referida negociación no se había celebrado contrato con el lleno de los requisitos legales, sino también que ni siquiera el objeto del convenio se cumplió, es decir, "Laborando Ltda." no prestó los servidos de suministro de personal en las instituciones educativas en donde su representante legal y el propio Secretario 2 Fi& 48 a 49 del c.o. W 1 de la Fiscalla. 3 FI. 53 a 62 del c.o. W 2 de la Amaina. §r5ttilkota CaoltsonÑa Página 7 de 100 Única de juzlamierao N° 28.760 -FalloI. JESUS MARM LÓPEZ GÓMEZ go~ 91froenta ckffélaWa

de Educación Departamental dijeron haberlo hecho, en el primer semestre del año 2003. Esto último fue objeto de confirmación a través de los testimonios de los rectores de los Colegios Marceliano Polo, San José de Carrizal y Julián Pinto Buendía -Glenis del Socorro Galván García, Carlos Clemente Bula Ramírez y Abel Antonio Simanca Narváez, respectivamente-, y por lo relatado por algunos de quienes aparecían relacionados en la lista que la empresa contratista presentó, como encargados del aseo y vigilancia en los citados planteles educativos, personas que negaron haber laborado en dichas instituciones -Victoria Isabel Martínez Esquivel, José Francisco Gómez, Gustavo Augusto Dau González, Edwin Rafael Caraballo Hernández, Amaisa Esther Benedetty Ríos, Mónica Villadiego Pretelt, Iris María Castaño Díaz, entre otros-. Del mismo modo, lo anterior fue corroborado en inspección judicial practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a las sedes escolares en mención. 1.2. En la diligencia de descargos que el citado exmandatario departamental rindió el 26 de octubre de 2006, adujo que "seguramente por necesidades del servicio" hubo lugar a 4 Fls. 32 a 36,41 a 43, 261 a 262, 265 a 266 del c.o. N 1 y 17 a 21.39 a 44, 47a 51, 137 a 138, 142 a 143, 144 a 145, 146 a 147, 159 a 162; 23 a 38 del c.o. he 2 de la Fiscalía, en su

orden. ágtedizazck cahuska Página 8 de 100 i Única de fregamiento N"' 28.760 -Fallo. JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ 11~ 940,0,notAihathia realizar el convenio que aquí se le censura, a efecto de que a partir del 2 de enero de 2003 las instituciones educativas oficiales del Departamento de Córdoba de los municipios no certificados por el Ministerio de Educación Nacional, no se quedaran sin secretarias ni celadores. Igualmente dijo desconocer los motivos por los cuales la Secretaría de Educación y el resto de funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad administrativa, omitieron elaborar oportunamente el respectivo contrato con la firma "Laborando Ltda.", por lo cual, frente a la reclamación de la empresa contratista para que se le cubriera el valor de los servicios prestados y en vista de los perjuicios que se le podían causar al Departamento, fue menester acudir a la conciliación que ahora también se le reprocha, toda vez que el Secretario de Educación, ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ, dio "por sentado que esos servicios se prestaron". En suma, a manera de justificación el ex-gobernador hace recaer en sus subalternos la responsabilidad de lo acontecido, pues en el entendimiento que se trataba de la prórroga de un contrato para atender una "situación urgente y temporal', la legalización del nuevo convenio estaría a cargo de la Secretaría de Educación y de la Oficina Jurídica. 5 S Fls. 163 a 167 del c.o. N' 2 de la Fiscalía.

finetgatkea tí, Uhwnim. Página 9 de 100 I Única de juzgarniento N° 28.760 -FalloJESUS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ Cadoth 915~1sadt•iii~ 1.3. En proveído del 1° de febrero de 2007, el Fiscal General de la Nación definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual sustituyó por detención domiciliaria, como presunto responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, agravado por la cuantía, y en calidad de COAUTOR de esta última ilicitud.8 Dicha determinación al ser impugnada en reposición por el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, fue modificada por Resolución del 30 de marzo de 2007, en el sentido de abstenerse de definir la situación jurídica del implicado respecto del delito de la ilícita contratación endilgada; empero, se denegaron las solicitudes de preclusión de la investigación, de revocatoria de la medida de aseguramiento y/o su suspensión, no obstante lo cual, con fundamento en lo establecido en el Art. 365, 0 ordinal 8 del C. de P. Penal, se le otorgó la libertad provisional al sindicado, habida cuenta del reintegro patrimonial objeto de apropiación y la consecuente indemnización de perjuicios. 7 Por estimar que la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial se hallaba recaudada, el Fiscal General de la Nación en

  • Fls. 185 a 204 del c.o. N' 2 de la Fiscalla. ~az 45530100iÑa zzt Página 10 de 100. rvir Única de fragainiento N'' 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓME

) --A-1 99~1a 111We gildr~ibp la misma providencia que con antelación se reseñó decretó el cierre de la investigación, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición; esa impugnación fue resuelta negativamente en Resolución de mayo 8 de 2007. 8 1,4. Conforme con los hechos fehacientemente establecidos hasta ese momento, mediante proveido del 28 de septiembre del mismo año el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra el ex-gobernador del departamento de Córdoba, JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en similares términos a los que se contrajo la definición de su situación jurídica, es decir, como presunto responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en provecho de un tercero -Arts. 410 y 397 del C. Penal, en su orden-, en concurso material y heterogéneo, con la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 20 del Art. 401 ibidem.9 1.5. Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, el 14 de mayo del año 2008 tuvo lugar

la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público, mas F15. 118 a 130 del c.o. N 3 de la Fiscalía. Fls. 171 a 174 del c.o. N. 3 de la Fiscalía. Fls. 252 a 279 del c.o. N 3 de la Fiscalía. grefratáda eh; 91401441411 Página 11 de 100 1111_..: Única de juzgamienio N° 28.760 -Falla4 JESUS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ aote 91 ;41weina 45~) no así las pedidas en desarrollo de la diligencia por el defensor del acusado, habida cuenta de su evidente extemporaneidad. Por la misma razón, la Sala se abstuvo de examinar la nulidad invocada por el distinguido letrado de la defensa, no obstante lo cual determinó diferir su estudio para posterior momento, si el togado, previa sustentación en la audiencia pública de juzgamiento, insistía en plantearla. EL DEBATE ORAL Celebrada la vista pública, diligencia a la cual no concurrió el procesado, los sujetos procesales intervinientes alegaron de la siguiente manera:

FISCALÍA.

1. Tras reseñar los hechos relevantes que dieron origen al presente proceso, esto es, que el gobernador de la época, JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, por oficio de 2 de enero de 2002

AUTORIZÓ a la empresa "LABORANDO LTDA." para que

continuara prestando el servicio de suministro de 32 empleados temporales en algunas instituciones educativas del departamento, sin cumplir en lo más mínimo con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, lo cual dio origen al posterior reconocimiento y la gr9~40 C1, 4edO014411, Página 12 de 100 Única de Juzgarniento N° 28.760 -Fallo51P 11 JESUS MAR/4 LÓPEZ GÓMEZ 4110#49 041,151910 ckftialeks, expedición de la correspondiente orden de pago por la suma de $149861,377 a favor de la mencionada empresa, a pesar de no haberse prestado el servicio, tal como así lo confirman los Coordinadores y/o Directores de los centros educativos San José de Carrizal, Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema abordó el tema de la nulidad de la resolución de acusación planteada y no resuelta, como ya se advirtió, por el defensor del acusado en desarrollo de la audiencia preparatoria, quien la considera ambivalente en el entendido que en ella se sostiene de manera contradictoria "que no existió contrato pero se formulan cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales." Contrariamente a lo afirmado por la defensa -argumenta el representante del ente investigador-, la Fiscalía siempre sostuvo que en relación con este asunto el contrato sí existió, conforme con la definición contenida en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993, si por tal se consideran "todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (...)" Así las cosas, el oficio de 2 de enero de 2003 por cuyo medio se extendió la vigencia de un contrato ya fenecido, rol ~az gdoorala Página 13 de/OO Única de juzllainfento N° 28.760 -Falla_"11

JESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ

1 09.e1sad,ité~ "constituye un acto jurídico y por tanto, un contrato", aduce el señor Fiscal Delegado. Lo que ha dicho la Fiscalía -aclaraes que el contrato no fue tramitado, ni celebrado y tampoco liquidado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales esenciales previstos en el Estatuto de Contratación Estatal. Parte pues el defensor de una premisa falsa -argumenta el citado sujeto procesal-, en cuanto le atribuye a la Fiscalía una afirmación que no ha hecho, esto es, que en el presente evento "'no existió contrato', cuando lo dicho por nosotros es todo lo contrario."

2. En relación con el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, inicialmente se refiere el representante de la Fiscalía a la prueba testimonial incorporada a la actuación durante la etapa de instrucción, derivada de la lista de trabajadores presentada por la empresa "LABORANDO LTDA." para obtener el pago de los servicios que supuestamente prestó.

Después de relacionar sus nombres, sostiene que todos los testigos allí citados negaron haber laborado para los colegios mencionados en la certificación"; y aunque Miladys Peña y Katia

Lengua afirmen que trabajaron en los colegios San José de Carrizal y Julián Pinto Buendía, respectivamente, lo cierto es que "faltan a la verdad', como quiera que los rectores de los citados Proilitála az,„2,4¿a Página 14 de 100 Única de juzgamiento N° 28.760 -Fallaft:4111.: ma JESUS Id! LÓPEZ GÓMEZ caseee 09reffia tbsirustwa centros educativos negaron haber tenido personal a su servicio por cuenta de la firma "LABORANDO". Inclusive, quien rige los destinos del instituto San José de Carrizal dijo no conocer a Miladys Peña. De la misma manera, en la etapa del juicio declararon cinco (5) ciudadanos en sentido distinto a lo certificado por Laborando Ltda. -destaca el Fiscal Delegado-, quienes dijeron trabajar para el colegio Sagrado Corazón de Jesús en los años 2002 y 2003, y no para las instituciones educativas señaladas por la empresa contratista, amén de que en esta fase procesal hizo su aparición el señor Buenaventura Vargas, no enlistado en la relación de supuestos servidores presentada por la firma en cuestión para reclamar el pago de los emolumentos presuntamente adeudados por la entidad territorial contratante. Luego de reseñar las graves falencias que rodearon la susodicha negociación, las cuales para la Fiscalia se encuentran fehacientemente establecidas no sólo documentalmente sino también con la prueba testimonial acopiada y las inspecciones judiciales practicadas en esos centros docentes, el representante del ente investigador sostiene que la coartada vertida en el juicio

con la cual se pretende demostrar que "LABORANDO LTDA." prestó servicios en el colegio Sagrado Corazón de Jesús, "no tiene respaldo probatorio alguno. Al contrario, con ella se agrava §irogiláda e/1 111/00,41g Página 15 de 100 .1 Única de juzgamiento N° 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ ca~ 99~ Ikfulacia, la situación del procesado pues se demuestra que engañaron a la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal y se le mintió a la Fiscalía General de la Nación en este proceso, ello sin mencionar la cantidad de falsos testimonios en el que incurrieron muchas personas que quisieron respaldar una u otra versión del acusado." En efecto, pese a encontrarse demostrado que para el evento a estudio no se celebró un contrato acorde con las exigencias legales, y que el servicio objeto del convenio no se prestó en donde se asegura se hizo, la firma Laborando Ltda." presentó una cuenta de cobro al Departamento, situación que originó la convocatoria de un comité de conciliación integrado, entre otros, por el entonces gobernador, JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en cuyo desarrollo se concluyó acerca de la necesidad de expedir un acto administrativo que reconociera la pretextada obligación.

3. Seguidamente se refiere el agente de la Fiscalía a los descargos del justiciable en tan concreto tópico, para manifestar que conforme con el plexo probatorio incorporado al proceso, sus exculpaciones no cuentan con respaldo alguno.

En primer lugar señala, que el convenio originado en el

pluricitado oficio de 2 de enero de 2003 fue tramitado, celebrado y ,Irey«aliees caoloonlia, Página 16 de 100 Única de fiagamienta N° 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ .".11 caoole 4tvna okfiésuda liquidado sin el cumplimiento de los requisitos esenciales; y en segundo término indica, que el principio de confianza en el cual se ampara el acusado para justificar su proceder, ningún soporte probatorio tiene en autos. En ese orden de ideas, el representante de la Fiscalía enseña lo siguiente: 3.1. En la tramitación del referido convenio, que bien por su cuantía -inferior a 800 salarios mínimos legales mensualespodía celebrarse de manera directa, se omitió cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 3.1.1. La escogencia del contratista no obedeció al procedimiento que para estos efectos se halla establecido en el Art. 11 del Decreto 2170 de 2002, por lo cual los principios de transparencia y selección objetiva resultaron infringidos. 3.1.2. No existió acuerdo sobre la contraprestación que recibirla el contratista por los servicios objeto del convenio y tampoco el mismo se celebró por escrito, exigencias consustanciales para el perfeccionamiento de todo contrato estatal. "Nada se previno con respecto del precio, el plazo, la forma de pago, las concretas obligaciones del contratista, las garantías y demás cláusulas propias de los contratos estatales, como las de multas, caducidad, terminación, modificación e thp aloodelz,

~ás Página 17 de 100 Única de juzgamiento N° 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ go411 916penta tkirkateia interpretación unilateral y pena pecuniaria", agrega el representante de la Fiscalía. 3.1.3. Por último, no se obtuvo el correspondiente registro presupuestal, requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato administrativo, según las voces del Art. 49 de la Ley 179 de 1994, omisión que dio lugar a que para pagar el presunto servicio, se tuviera que acudir al rubro presupuestal denominado "sentencia y conciliaciones". Así, fueron múltiples los requisitos esenciales incumplidos durante el trámite y celebración del convenio en mención, de lo cual se concluye que conforme con lo establecido en el Art. 41 de la Ley 80 de 1993 ue/ contrato en comento no se perfeccionó." Consecuencialmente -sostiene el señor Fiscal Delegadola inobservancia de los requisitos legales señalados con antelación conllevó a que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el contrato en cuestión no fuera objeto de liquidación, lo cual se tradujo en que unilateralmente la administración departamental resolviera en comité de conciliación reconocer a favor del contratista la suma que reclamó por unos servicios que ni siquiera prestó, como así se encuentra acreditado procesalmente. Se desconoció, entonces, el carácter conmutativo ~ea d99010.1:4&& • Página 18 de 100 (cid:9) .

.- Única de pagamiento N° 28.760 -FalloJ

JESUS MARiA LÓPEZ GÓMEZ

01 19~1a 19.512111€3 de las obligaciones originadas en un contrato oneroso -Art. 1498 del C. Civil-. Por consiguiente, mal puede pretender el acusado desprenderse de la responsabilidad que le asiste con ocasión de este asunto, trasladándola a sus subalternos por haber éstos omitido llevar a cabo la legalización oportuna del citado convenio, pues en su condición de jefe o representante legal de la entidad estatal contratante, él es el responsable de todo lo que concierne con la contratación administrativa -Art. 26 de la Ley 80 de 1993-. Su experiencia -3 años de mandato en el cargoy el hecho de que precisamente 3 meses antes a la ocurrencia de los hechos por los cuales se le juzga, con observancia de los requisitos legales hubiese prorrogado a "Laborando Ltda." el mismo contrato cuya vigencia pretendió extender, una vez fenecido, a través de un simple oficio, son factores indicativos de su conocimiento del procedimiento que se debla seguir en estos casos. No se ciñe a la ley de contratación estatal, la legalización posterior de un convenio celebrado sin el lleno de los requisitos legales, advierte finalmente la Fiscalía. árodukka (adonaka Pógina 19 de 100 Única de pagamiento N° 28.760 -FalloJESUS MARIA LÓPEZ GÓMEZ 91 14~fna 6195404" 3.1.4. Tampoco es admisible la invocación de la "necesidad

del servicio" que fundada en la "urgencia manifiesta" el procesado esgrime a manera de justificación de su comportamiento, como quiera que ninguna de las circunstancias establecidas en el Art. 42 de la ley 80 de 1993 encuentran configuración en el evento examinado. Amén de que no se expidió el acto administrativo pertinente para declararla, menos fue objeto de control fiscal posterior. 3.2. Respecto del principio de confianza en el que igualmente el acusado se escuda para justificar su conducta, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema el señor Fiscal Delegado sostiene que LÓPEZ GÓMEZ no cumplió cabalmente con su deber como gobernador del departamento de Córdoba que era, de propender por los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contractual y proteger los derechos de la entidad territorial que representaba, lo cual bien pudo hacer a través de actividades de supervisón o verificación de la labor que le correspondía realizar en este caso a la Secretaría de Educación Departamental.

4. En cuanto al delito de peculado por el cual se acusa a LÓPEZ GÓMEZ, para la agencia Fiscal la prueba recaudada conduce a predicar que el citado ex-gobernador como ordenador del gasto de la entidad territorial defraudada patrimonialmente lir grodliátu de 'alomé& , Página 20 de 100 / Única de juzUgSa iniento N° 28.760 -FalloJES MARÍA LÓPEZ GÓMEZ aot, Olbotensm citifiat~ para la época de los hechos, se apropió a favor de un tercero de

una suma millonaria que la administración departamental sufragó por unos servicios que no se le prestaron. El procesado no fue asaltado en su buena fe, corno pretende hacerlo creer con sus argumentos; en primer lugar, porque el proceder irregular que utilizó para contratar, facilitó el camino para la apropiación de dineros del erario departamental con el reconocimiento de una suma no debida y arbitrariamente determinada por la empresa contratista; y en segundo término, porque luego de contratar ilegalmente, se desentendió por completo de su deber de supervisar la efectiva y correcta prestación de los servicios contratados, función para la cual ni siquiera designó un interventor. Un tal comportamiento, entonces, mal puede obedecer a mera negligencia o ingenuidad de su parte.

5. Asl las cosas, hallándose demostradas las conductas delictivas imputadas al procesado en el pliego de cargos, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo, comportamientos que caben catalogarse de dolosos como quiera que surge evidente su conocimiento respecto de los hechos constitutivos de las infracciones por las que se procede, como también que quería su realización, es menester concluir -alega el señor Fiscal Delegadoque se está frente a un concurso efectivo de tipos penales previstos en los Arts. 410 y 397 de la Ley 599 de 2000, preceptos M7,54aála 9040sÑa Página 21 de 100 t it4.%1.1. Única de juzganziento N° 28.760 -FalloJESUS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ

1 540040 ?3~50 94~0" 011

( que, en su orden, definen y sancionan los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, este último agravado por la cuantía, cuyo tenor literal cita. La imputación respecto del delito de peculado ha de obedecer al grado de COAUTOREA, pues las evidencias recaudadas informan de una actuación mancomunada -conjunta, coordinada y convergentecon el Secretario de Educación Departamental, ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ, dentro de la cual cada uno de ellos realizó una contribución objetiva y esencial para la realización de la conducta antijurídica. Igualmente indica que respecto de la referida ilicitud procede el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 20 del Art. 401 del C. Penal, en razón del reintegro de la suma presuntamente apropiada y el pago de la indemnización por los eventuales perjuicios causados al erario, valor pericialmente establecido en $238'500.519.00.

6. Por hallarse reunidos, a juicio del agente de la Fiscalía, los presupuestos que demanda la ley para proferir sentencia condenatoria, solicita a ello proceda la Corte conforme con los argumentos expuestos en su disertación.

MINISTERIO PÚBLICO. ~dad, `&04méla Página 22 de 100 Única de juzgamierno N° 28.760 -FalloJESUS MARiA LÓPEZ GÓMEZ apto OVIAFeonds 4L511413 "

1. Tras referirse a los hechos a los que se contrae el

juzgamiento del ingeniero JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, y luego de un pormenorizado examen de las pruebas recaudadas en la presente actuación -tanto las de carácter documental como las de orden testimonial, así como a las inspecciones judiciales practicadas en las diferentes dependencias de la administración departamental-, inicialmente en sus consideraciones el señor Procurador Delegado realiza un prolijo estudio de los elementos constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el Art. 410 de la Ley 599 de 2000, para luego descender al caso concreto y reclamar el proferim

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