CSJ - SP28770(29-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28770(29-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Segunda Instancia 28.770
LUIS HENRY MUÑOZ TORO
JORGE BARRAGÁN MEJÍA
CARLOS ENRIQUEDIROZCO CAMPO
OSCAR ALBERTO CAMPOS MARA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifestamos nuestro impedimento para conocer del recurso de apelación propuesto por el doctor Jhon Villamil Casallas contra la providencia del 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de recusación formulado contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que en Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, nos pronunciamos sobre el asunto materia de proceso, con base en los siguientes hechos y consideraciones: El doctor Villamil Casallas instauró en nombre propio acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que “no agotó el trámite previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, sino equivocadamente el 111, que no es aplicable, y no se le dio la oportunidad de exponer las razones que lo impulsoron o praponer to Segunda Instancia 28.770
LUIS HENRYW MUÑOZ TORO
JORGE GÁN MEJÍA
CARLOS ENRIQUE ONOZCO CAMPO OSCAR ALBERTO C xHF'ÚS MORA recusación, ni se le cancediá el recurso de apelación, que legalmente es procedente”. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el indicado auto del 27 de abril de 2007 y le ordenó que “dentra del términa de las cuarenta y acho (48) horas, se pranuncie sabre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. Notificado el Tribunal de la orden emitida en sede de tutela, por auto del 2 de noviembre de 2007, concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Villamil Casallas. En la sustentación del recurso, el censor solicitó la declaración de nulidad de la actuación que lo sancionó sin escucharlo previamente en descargos y de manera subsidiaria, reclamó la revocatoria de la multa impuesta, por cuanto la recusación que formuló no era ostensiblemente infundada. En la acción de tutela, fallada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación .Penal de esta Corporación, integrada por quienes suscribimos — el impedimento, expresamente se dijo: Segunda Instancia 28.770
LUIS HENRY ÑNOZ TORO
JORGE BAu&ÁN MEJÍA
CARLOS ENRIQUE ORWICO CAMPO OSCAR ALBERTO CAMPOS MORA En ese arden de ideas, resulta cantraria al ardenamiento jurídico y, por ende, riñe con el debida proceso, que el funcionario encargada de adelantar procedimientos judiciales a administrativos actúe conforme a su voluntad y descanozca las pautas que el legisladar ha plasmado para el carrecto ejercicio de su funcián y el respeto por las garantias procedimentales. Ahora bien, el juez, singular a plural, es el respansable del proceso, y, camo máxima autoridad, está dotada de facultades sancionatorias dirigidas a restablecer el arden, el respeta y velar por el cumplimiento de los deberes impuestas a los sujetos procesales. Dentra de las medidas carreccionales que puede adoptar. está la multa, al ampara del artícula 144 del Código de Pracedimienta Penal de 2000, en aquellos casos en las que, al decidir sabre la recusación prapuesta, encuentre que ella fue ostensiblemente infundada. Es clara que en el ejercicia de esa potestad debe prapender par la garantía y el respeta de las derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del recusante. En consecuencia, debe brindarle espacias para exponer sus razones, para ejercer su derecho de contradicción y para recurrir la decisión. Así lo dispone el parágrafo del artículo 144 ibidem: “Oido en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será
susceptible del recurso de apelación”. Ási las cosas, como quiera que emitimos un pronunciamiento previo sobre la materia objeto de decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del estatuto procedimental, remitanse las diligencias al despacho del Magistrado, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Cúmplase Segunda Instancia 28.770
LUIS HENRY MUÑOZ TORO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria