CSJ - SP28776(25-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28776(25-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
t
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así: "Se contraen a lo expuesto por el denunciante OSCAR MEJÍA MAYA, quien indicó que el día 26 de octubre de 1986 suscribió promesa de compraventa con
PEDRO NEL GÓMEZ HERRERA y MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, del
inmueble ubicado en la carrera 63 N° 51a-35, apartamento 401, de Bogotá„ haciéndoles entrega al momento de la firma de la suma dineraria de $2.800.000, y el saldo, es decir, $1.700.000 al momento de la firma de la escritura pública, cuya fecha fue fijada para el 23 de diciembre de 1986; f
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia recibiendo el 4 de noviembre de 1986 la entrega material del inmueble a satisfacción. "Sin embargo, antes de la fecha para el otorgamiento de la escritura, descubrió que el apartamento prometido en venta no era de propiedad de ninguno de los promitentes, según lo informó la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, apareciendo como titular de la propiedad el señor GABRIEL FERNANDO ORTEGA, quien además tenia crédito hipotecario a favor de CAVIPETROL, así como un embargo de acción ejecutiva personal promovido por RAFAEL MARÍA GÓMEZ VARGAS, ante el Juzgado 2° Civil Municipal. "Así las cosas, decidió no concurrir a la firma de la esCritura pública, máxime que contaba con la posesión regular del inmueble. En el mes de febrero de 1987, el aludido denunciante fue citado a la Notaria para lafirma de la escritura pública, la cual no se pudo llevar a cabo debidb a que llevaron la documentación errónea para tal fin, solicitándole el plaza de 20 días para ello, los cuales desaparecieron, logrando ubicarlos en la ciuqad de Cali en el mes de octubre de 1987, solicitándoles la continuación del negocio sin haber logrado contestación. "Ya, en febrero de 1989 ante la inminencia del rematé dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal, contactó al demandante RAFAEL MARÍA GÓMEZ VARGAS, con él fin de cancelarle la obligación y evitar el remate, lo cual informó a los prócesados, quienes se
encontraban en la ciudad de Cali. "Posteriormente, el 10 de mayo de 1990, se presentó demanda ejecutiva por parte de HUMBERTO FONNEGRA MEJÍA contra MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ proceso que adelanta el Juzgado 27 Civil del bircuito de Bogotá y dentro de él se decretó el embargo y secuestro del apartamento tantas veces referido. Dicha demanda ejecutiva tuvo como base sis letras de cambio emitidas por la demandada, por $1.500.000 cada una, a favor del demandante, pagaderas cada quince días a partir del 15 de enero de 1990. "El señor OSCAR MEJÍA MAYA consideró que l las obligaciones contenidas en esos títulos valores son ficticias y se crearon para arrebatarle a él la posesión del inmueble, mediantel la promoción del proceso ejecutivo en el cual la demandada no ha ejercido ningún medio de defensa y finalmente el crédito le fue cedido a un yerno de ella, lo cual considera muy sospechoso a más de que, también resulta sospechoso el poder otorgado por Gabriel Fernando Ortega a HéctorlJosé Carrillo en el cual se observa que la firma de éste no guarda ningún parecido con la que aparece en la escritura pública número 2528 y tpie el señor Gabriel 2
CASACIÓN. 28776. INAD MISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia ("9 Corte Suprema de Justicia Fernando Ortega no se encontraba en el país para la fecha en que lo
otorgó".
2. Con base en la denuncia penal que Oscar Mejía Maya presentó el 9 de septiembre de 1997, se do indicio formal a la instrucción. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Bogotá, el 31 de octubre de 2000, calificó el mérito del sumado con resolución de acusación en contra de Margarita Sánchez de Gómez, Humberto de Jesús Fonnegra Mejía y Pedro Nel Gómez Herrera por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa.
Después de múltiples irregularidades procesales que originaron la nulidad de los actos posteriores a la calificación del sumario y la declaratoria de la prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada en grado de tentativa, e interpuesto por los defensores el recurso de apelación contra la resolución de acusación de primera instancia, finalmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2005, confirmó la acusación en contra de los mencionados procesados por el delito de fraude procesal.
3. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, luego de cesar procedimiento a favor del procesado Pedro Nel Gómez Herrera por razón de su fallecimiento y de culminar el juicio, mediante sentencia fechada el 10 de noviembre de 2006, condenó a los acusados Margarita Sánchez de Gómez y Humberto de Jesús Fonnegra Mejía a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el
3
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SANCHEZ DE GÓMEZ •
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia / 11 Corte Suprema de Justicia mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como' coautores del delito de fraude procesal que preveía el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 con pena que oscilaba entre 1 y 5 años de prisión.
4. Apelado el fallo por los defensores de los acusados,lel Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, lo confirmó en su integridad.
El defensor de la sentenciada interpuso "recurso de casación" contra aquella decisión, habiendo presentado la correspondiente demanda dentro del término legal.
5. Resulta importante añadir que, según constancia expedida, el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para esa fecha no había aún culminado el proceso "ejecutivo singular de HUMBERTO FONNEGRA MEJÍA contra MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ", como que dentro de dicho diligenciamiento "4 se ha decretado el levantamiento de las medidas cautelares" (folio 96 dl cuaderno original del juzgado de primer grado).
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Margarita Sánchez 'de Gómez, con fundamento en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, pór cuanto que al momento de emitir dicho pronunciamiento la acción penal del delito de 4
CASACIÓN. 28776. INADMISIDN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA República de Colombia y- - Corte Suprema de Justicia fraude procesal se encontraba prescrita, irregularidad que conllevó a la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Luego de citar el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y de precisar que el artículo 182 ibídem preveía para el delito de fraude procesal una pena máxima de 5 años, afirma que el Tribunal debió de oficio decretar la mencionada prescripción, por las siguientes razones: "Los hechos materia y base de la presunta conducta investigada datan del 13 de noviembre de 1991, fecha en la cual el denunciante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad de HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA contra MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓEZM, época que coincide con la perpetración del último acto en este proceso, desde donde se debe contar el término prescriptivo por ser un delito permanente, y a la fecha de proferirse la sentenciadle Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 18 de mayo de 2007, habían transcurrido más de QUINCE (15) años, tiempo que supera ampliamente el exigido en el artículo 80 del C. P. que era únicamente de CINCO (5) años. "Además, dicha prescripción se presentó igualmente antes de entablar la acción, como se observa al folio 2 del cuaderno 1 original en el hecho N° 11,
donde el mismo denunciante manifiesta tener conocimiento desde el 13 de noviembre de 1991 de la existencia del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad de HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA contra MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, y a folio 1 del mismo cuaderno, se plasma la fecha de presentación de la denuncia, esto es, 9 de septiembre de 1997, por tanto ya habían transcurrido más de SEIS (6) años, habiéndole precluido la oportunidad de presentar denuncia penal el 13 de noviembre de 1996, como quiera que transcurrieron más de cinco (5) años". Agrega que el error del Tribunal al no declarar la prescripción aquí invocada, conllevó a que se viciara de nulidad la actuación y, además, se generó grave perjuicio en contra de los procesados, razón por la cual solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, declare la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. 5
CASADIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGAROA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Q9:0 Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que en este caso la inducción en errorl que tipifica el delito de fraude procesal por el que fue condenada la procrada persistió con posterioridad al 21 de febrero de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada
la resolución de acusación, debe tenerse ésta como el acto de agotamiento de la citada conducta punible, según así quedó Consignado en los antecedentes de esta providencia. Por consiguiente, lógico es colegir que la normatividad Procesal que rige el recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000, toda vez que bajo su imperio se dictó el gallo impugnado y, además, era la vigente cuando se agotó el delito de fraude procesal, "admitida la ficción de la correspondencia entre dicho evento y la ejecutoria de la resolución de acusación", surtida, se reitera, el 21 de febrero de 20(j,I5, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte» En consecuencia, teniendo en cuenta que los jueces de instancia condenaron a Margarita Sánchez de Gómez por la conducta punible de fraude procesal, delito para el cual el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004j prevé una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 12 años de prisión, surge evidente que la impugnación extraordinaria en este caso es la común, selección en la cual acertó el demandante Rad. 22813, casación del 30 de marzo de 2006 y rad. 27517, casaCión del 1° de agosto 1 de 2007.
CASACIÓN. 28776. 1NADMISIÓN 127
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Precisado lo anterior, se procede al estudio de la admisibilidad de la demanda presentada.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en "orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado".2 Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria (cid:9) de (cid:9) nulidad, (cid:9) según (cid:9) la (cid:9) cual, (cid:9) no (cid:9) basta (cid:9) con (cid:9) denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in
2 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004. 7
CASACIÓN. 28776. INADMISION
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementa01 censor. En esas condiciones, de la simple lectura del reprqche fundado en la causal de nulidad, observa la Sala que el mismo caréce de la jurídica y I lógica argumentación, en la medida en que el censor , desconociendo la regulación legal del fenómeno de la prescripción de la acción penal y abandonando las directrices que el legislador penal y la jurisprudencia han establecido respecto de la naturaleza permanente dél delito de fraude procesal, acude a una serie deshilvanada de consideraciones que en manera alguna logran dilucidar y, menos, demostrar la IFonsolidación de la prescripción alegada. En otros términos, el actor plasma unas argumentaciones que nada comulgan con los derroteros que la ley ha establecido para efectos de la prescripción de la acción penal, tales como la fecha en que fue presentada la denuncia penal o aquella en la cual el denunciantel se enteró de la existencia del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, datos que, de manera equivocada, adopta como puntos de partida para la contabilización del término preicriptivo e, incluso, para afirmar la consumación del delito de fraude procesal En fin, ante la equivocada argumentación jurídica y la ausencia de
fundamento legal del cargo planteado, la Corte no tiene alternativa distinta a la de inadmitir la demanda presentada, pues la mima no reúne los presupuestos de claridad y precisión que la ley exige. 8
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN ("?
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA República de Colombia ht.;) '- Corte Suprema de Justicia
3. De todos modos, tampoco le asiste razón al libelista frente a la pretendida prescripción de la acción penal, por los siguientes motivos: El delito por el cual se acusó y se condenó a Margarita Sánchez de Gómez y a Humberto de Jesús Fonnegra Mejía fue el de fraude procesal, conducta punible que aún de después de ejecutoriada la resolución de acusación no se había consumado, toda vez que el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se realizaron los medios fraudulentos que conllevaron a la inducción en error, no había culminado, según constancia expedida por dicho despacho judicial el 7 de marzo de 2006.
De otro lado, teniendo en cuenta que la conducta fue realizada en vigencia del Decreto 100 de 1980, el tipo penal de fraude procesal aplicable al caso tenía señalada en el artículo 182 pena de 1 a 5 años de prisión, sin que haya lugar a la aplicación retroactiva de la ley 599 de 2000, vigente para el momento de emitirse las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que la pena contemplada para el fraude procesal, fijada entre 4 y 8
años de prisión, resulta más gravosa. Así, entonces, dado que el actor sugiere (sin claridad y precisión) que se extinguió la acción penal antes del proferimiento de la resolución de acusación, corresponde determinar desde qué momento debe efectuarse el conteo del término de prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal a objeto de establecer si verdaderamente para cuando se consolidó el calificatorio ya la acción penal se había extinguido. 9
CASAGIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ(cid:9) •
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para tal efecto y frente a delitos de carácter permanénte como el fraude procesal, resulta importante especificar desde cuándo debe efectuarse la contabilización del término y explicar la razón por la óual se adopta ese punto de partida. Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los criterios a seguirse para la fijacijn del último acto en el caso de los delitos permanentes y, específicamente, del fraude procesal para los fines de la prescripción, bajo el principio de que no pueden existir conductas penales imprescriptibles. Son dos las posibilidades que la Corte ha precisado cómo determinantes del momento consumativo del fraude procesal: i) la referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor público y II) la relacionada con la ejecutoria de la resolución de acusación, como quiera que en este acto procesal se hace el pronunciamiento sobre las connotaciones fáctico-jurídicas de la conducta punible.
En cuanto a la primera posibilidad, la Corte ha dicho: "... puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado ofidial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación cohtraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipci y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. 10
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia "Por ello, 'para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia' (C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). "Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos
jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un limite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tomaría en imprescríptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto". 3 Respecto de la segunda hipótesis, la Sala indicó: "Si bien para la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la resolución acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos de ejecución permanente, pues el tema se abordó en la sentencia del 20 de junio del 2005radicado 19.915dictada inclusive con posterioridad al auto que en este asunto declaró inadmisible la demanda de casación, resulta válido ahora aplicar ese criterio para concluir que la acción penal que por el delito de fraude procesal se impulsó contra AUX ADRIANA SOTO NOVOA y GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, se hallaba prescrita cuando se profirió el fallo de segundo grado". "Y se agregó: "3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba
de mencionar, precisa el punto. 3 Rad. 8968, auto del 17 de agosto de 1995. Ver también radicación 20013, providencia del 5 de mayo de 2004, y radicación 24014, casación del 6 de junio de 2007. 11 J.
CASACIÓN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ciertamente, si lo que se pretende en el procedo penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ¿te instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente Con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que jse concreta en el doble acto de imputación fáctica -que compendia las circuns ancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechoy jurídica -que calific ia la conducta desde la normativa penalcontenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un limite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conductá posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proce si o sino, acaso, en otro diferente. ”Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya habla sido señalado por l la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: 'la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y, conceptual del mismo,
delimitar el ámbito en que va a desenvolVerse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentelicia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)'. 4 "En la misma providencia, precisó respecto de rol delitos de ejecución permanente que 'el limite cronológico máximo de la imputación es él de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la illesolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, 'i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588.
4 12
CASACIÓN. 28776. INADMISIDN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 'ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2° del artículo 84 del Código Penal. '5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud — verbigracia, que se haga dejación de las armaso se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal. "Aplicados esos criterios al caso concreto, se advierte que, como lo certificó el juzgado de primera instancia, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 1998, de manera que la persecución penal por el delito de fraude procesal imputado a la señora SOTO podía adelantarse válidamente hasta el 6 de octubre del 2003, por cuanto en virtud de aquella decisión el 6 de octubre de ese año empezó a correr de nuevo el término prescriptivo, que no podía extenderse por más de 5 años atendiendo a la pena máxima prevista para el delito y al término mínimo de prescripción de la acción penal en la efapa del juicio".5 En esas condiciones, al aplicar a este asunto los presupuestos señalados por la Sala para efectos del cómputo de la acción penal para el delito de fraude procesal, de manera fácil se puede concluir que el fenómeno de la
prescripción no operó en la etapa instructiva, toda vez que los efectos de la conducta punible (inducción en error) no habían cesado cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, esto es, el 21 de febrero de 2005, ya que, como asilo certificó el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para el 7 de marzo de 2006 el proceso ejecutivo aún no había culminado, persistiendo de esa amanera la inducción en error del servidor público, siendo la fecha de ejecutoria del pliego acusatorio el momento que debe :ación 23784, fallo del 19 de julio de 2006. 13
CASACIDN. 28776. INADMISIÓN
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE BESÉIS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia tenerse en cuenta como el acto de agotamiento dé la citada conducta punible. En síntesis, contrario a lo manifestado por el libelista, la acción penal del multicitado delito de fraude procesal se encontraba vigente cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria, descartando, por simple lógica jurídica, la extinción de la acción peal por causa de la prescripción. Por último, cabe agregar que tampoco ha operado a prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal en la etapa del juicio, por cuanto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de febrero de 2005) hasta la fecha de esta providencia no han b lanscurrido cinco (5) años. En consecuencia, como ya se indicó, la demanda se in'admitira
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosal por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulnpración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
14
CASACIÓN. 28776. INADMISIÉ,
MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE JESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARGARITA SÁNCHEZ DE GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÉREZ 01
JOSÉ )S MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
I. Ori (cid:9) 1/4 41 (cid:9) 1 '
7
MARI , OSARIO (cid:9) isl ZÁLEZJORGE LUIS<Q»tRO MILANÉS
15 7.
CASACIÓN. 28776. INADMIS IÓ17
MARGARiTA SÁNCHEZ DE GÓMEZ
HUMBERTO DE jESÚS FONNEGRA MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
.AMANCA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 16