CSJ - SP28779(04-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28779(04-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Única Instancia 28.779 Pornpitio de Jesús Avendaño Lopera. IfpúS ca Le Coknnbia • Corte Suptrnuz d7açticui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Acta No. 318 Bogotá, D..C,,cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Atendido el memorial presentado ponla,defensá del acusado el 31 de octubre pasado y lo previsto en el articulo 199 de la Ley 600 de 2000, SE ADMITE el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de acusación proferida en su contra el 23-de octubre de 2008, la cual.ha quedado ejecutoriada. Y como la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, mediante la resolución No. -2845 del 28 de .octubre de 2008, aceptó la renuncia presentada por el doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, se pronuncia la Sala sobre su competencia para proseguir con la presente investigación, como sigue: Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, una vez que la persona ha cesado en el ejercido del cargo, el fuero "sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", lo cual significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, por razón de las fundones discernidas, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en su contra de otras investigaciones o procesos penales; sin embargo, si la persona ha
cesado en su cargo entonces sólo será juzgada por esa alta Corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. Única Instancia 28.779 Pompilio de Jesús Avendado 1-opera. República de Cofa-rubia . (cid:9) • Corte Suprema te Justicia Pues bien, contra el doctor Avendaño Lopera se adelanta la presente investigación como presunto responsable de concierto para delinquir agravado, por sus eventuales vínculos con miembros del bloque Tolima de las autodefensas.,unidas de Colombia, durante los años 2001) 2002 cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara;„ de donde emergeoevidente que ante la cesación en el ejercicio de sulcargo, como consecuencia ide la renuncia que le fue aceptada, y dado que el fuero constítücional sólo se mantiene a propósito de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, lo cual se echa de menos en el caso concreto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Jústicia no es competente para seguir conociendo de la actuacion en su contra, por lo que SE ORDENA la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Especializados de la ciudad de lbagué. El procesado actualmente es beneficiario de la suspensión de la de detención preventiva decretada en su contra, por su grave estado salud por enfermedad (Art. 362.3 ibídem).
CÚMPLASE
SI ÉREZ
ge rmillea elogolornita %gine 46 de SI Única Instancia N°28 719 . POMPIL10 DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA Salvamento de be aMe Ofivoenav arta que por lo dicho pueda entrar le Sala al estudio de la demanda presentada, procederé a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionario que conesponda de conformidad con los articulos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penar Y, en salvamento de voto que tiene plena vigencia, en tanto se refiere a aspectos generales y universales del derecho, un magistrado de la Corte Constitucional precisó (Sentencia C-1064 de 2002): 'El concepto de juez natural ordinado prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez también preconstituído (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisión del hecho que se juzga). El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que cometa el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manare que la garantía cobija no sólo la determinación
del órgano que juzga sino que además la composición del órgano que juzga; con el fin de que la determinación del juez en concreto se haga por el legislador y además con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo. El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos. Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo. El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con 17rríI/fra4 lkomék, Página 47 de 58 Única instancia N°28.779 POMPILIO DE JESÚS AVENDA190 LOPERA Salvamento de voto 1144- (44Metwa ak,4142Va que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del dla de los casos que van a ser fallados, etc.' Como se aprecia, el principio del juez natural tiene honda raigambre constitucional y representa un derecho inalienable que solo en determinados y expresos eventos, con criterio restrictivo, dada su
excepcionandad, faculta que se matice. En concreto, los institutos referidos al impedimento, la recusación y el cambio de radicación, se han entendido por antonomasia limitaciones jurídicas, dada su condición, del principio en mención, dejando claro que para ese efecto el legislador ha instituido causales taxativas de inhibición del juzgador, sin posibilidad de extensión o aplicación analógica. De esta manera, si se pretende hacer respetar en su esencia el principio, cuando se tiene claro que constitucional y legalmente se ha establecido previamente el organismo judicial encargado de adelantar la investigación y juzgamiento de los aforados, a esas norma generales, impersonales y abstractas, no se puede, a no ser que la pretensión sea abjurar de las bases objetivas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de derecho, o convertir la definición en una mera entelequia, permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, cuando con ello se pretende evadir la competencia de la Corte, sirva de sustento suficiente para el efecto. Solo como ejercicio académico, así no se haga valer ello como soporte del salvamento, obsérvese que, como criterio básico de competencia y de prolongación de la misma, a fin de evitar que el y " hirra/maá cavadáz (cid:9) .4 Página 48 da 58 Única initancia N°28779
POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPER4
Salvamento de voto (cid:9) 4 Irfinsva 4$49~7 proceso discurra por senderos de indeterminación en la materia, desde
antaño, aunque con mayor cobertura en el campo civil, se ha institucionalizado el concepto de la perpetuatio jurisdictionis, entendido, según el criterio elemental consignado en el Diccionario de Derecho (Vigésimo cuarta Edición, Editorial Porrúa, 1997), como: "Efecto producido por el emplazamiento del demandado consistente en sujetarlo a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serio en relación con el mismo, porque éste cambió de domicilio o por otro motivo legal". A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, ha señalado sobre el particular (Auto del 17 de abril de 1998, radicado 7102-98): l'En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía dal asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de /a competencia, prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la °perpetuado jurisdictionis°, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones (..), no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la !ay procesal no les reconoce esa virtud Y no es, la materia del principio de perpetuatio judsdictionis, ajena al derecho procesal penal. Para el efecto, véase cómo en la Ley 600 de 2000, el inciso final del artículo 78, precisa que la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible. gr0 11-Miga o<i Iloiarnédo Página 49 de 58 , Única instancia N°28.779 POMPiLIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA Salvamento de voto4 1 7,40• Of,are,wa 4545«41, Así mismo, el articulo 278 ibídem, establece que en los delitos contra el patrimonio económico, para determinar la competencia, la cuantía y el monto de la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento. Ello, sin tomar en consideración la fijación de la competencia en los procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria, atendiendo al domicilio del afectado. No puede, entonces, la Corte, sin correr el riesgo de violar el principio del juez natural, acudir a interpretaciones que prohijen el cambio de competencia atendiendo tan solo a la voluntad del implicado de sustraerse al juez constitucionalmente preestablecido para investigar y juzgar su conducta. Ello, no cabe duda, repugna a la idea de jurisdicción en un Estado social y democrático de derecho que, entre otros factores de distinción, respeta también principios caros a la naturaleza de esa función, entre otros, los de autonomía e independencia judiciales. En este sentido, la interpretación que hasta el presente ha realizado la Corte, y que hoy prolonga, si bien atiende a una visión concreta de lo consignado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, debe reconocerse, ha pasado por alto la verificación contextualizada del programa constitucional diseñado por el constituyente primario y, especialmente, la armonización necesaria de los valores y principios que lo inspiraron.