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CSJ - SP28779(18-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28779(18-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Acta número 360 Bogotá D.C., dledatio de noviembre de dos mil nueve. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto mediante el cual negó la petición de nulidad interpuesta por el señor Procurador delegado. Antecedentes Mediante auto del 30 de septiembre del presente año, la Sala avocó el conocimiento del proceso que cursa contra el doctor Pornpilio de Jesús Avendaño Lopera, acusado de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado. El 9 de octubre siguiente, el señor Procurador delegado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la Corte asumió nuevamente la competencia, petición que la Sala despachó desfavorablemente mediante providencia del 22 de octubre del corriente año. Contra esta decisión interpuso el Ministerio Público el recurso de reposición que le corresponde a la Sala resolver. Proceso 28.779 Pompillo de Jesús Avendaño Lopera.

Fundamento del recurso: La Corte afirmó, dice el Señor Procurador, que las normas constitucionales y legales son esencialmente dúctiles y pueden ser reinterpretadas de acuerdo a nuevas realidades histórico sociales, hasta el punto que, en la providencia impugnada, se dijo que el Ministerio Público parecería compartir la interpretación judicial en cuanto a la lectura que se ha convenido en otorgarle a la relación

entre delito y función, tratándose de ex congresistas que por una u otra razón renunciaron a su investidura. En su sentir, la Sala pasó por alto los argumentos y examinó tangencialmente los temas tratados en la petición de nulidad, con un discurso eminentemente exegético, eludiendo el pensamiento filosófico que permite entender de mejor manera el artículo 235 Superior, para en su lugar "desquiciar la naturaleza de la institución no solo desde la arista de la legalidad, sino principalmente desde su propia esencia y características intrínsecas." Estima, que desde una visión que mire más al perfil de la Institución que a la simple hermenéutica de la ley, 'debe superarse el mero formalismo del texto constitucional, y el literalisrno que se puede hacer de la palabra 'relación'; para atenderse tanto el sentido de la institución como la connotación del parágrafo del artículo 235 del artículo 235 superior. Se clijo que éste tiene su máxima expresión, cuando un ciudadano, elegido congresista, por tal condición, excluye a otras autoridades del conocimiento de los procesos penales contra él adelantados, prebenda que desaparece cuando ya no ostenta el 2 Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. cargo y las conductas punibles que se le endilgan, no tienen relación con la función, toda vez que una vez cesa su rol de parlamentario ninguna injerencia puede haber en el ejercicio de las ramas del poder público, resultando esta conclusión inadvertida en la providencia impugnada." Ahora, la Procuraduría no pone en tela de juicio la potestad

de modificar la jurisprudencia, pero si cuestiona la interpretación descontextualizada de los textos superiores para ajustarlos a una coyuntura específica de una criminalidad que no tiene relación con la función pública. Solo, con criterio de autoridad, es posible sustentar decisiones sin considerar las Inquietudes justas de la Procuraduría, supeditando el acierto de la providencia más en su repercusión sodal que en el apego a la Constitución Política y a la ley. En la providencia — dice — se recurre a un silogismo para señalar la aparente falta de argumentación del Ministerio Público. Lo que dijo la Procuraduría es que el parágrafo 235 de la Constitución no "limita la competencia a los llamados delitos propios", y que en cada caso "debe analizarse la relación que tendría el delito endilgado con la función parlamentaria", para concluir que la Corte "no es competente para conocer este asunto pues la conducta endilgada no tiene relación con la función pública prevista en la Constitución." Pero la Sala a partir de las mismas premisas concluyó que el nexo entre relación y función si existía y por eso avocó el conocimiento de un proceso que no ha debido asumir. 3 Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. Cómo aceptar esa decisión si el delito de concierto para delinquir es un delito común desligado por esencia de la fundón "parlamentaria" que se consuma con el acuerdo de voluntades y que por lo tanto no Interfiere la acción del congreso; no requiere de un sujeto activo calificado y no implica ningún abuso de poder. Ese delito lo puede cometer cuálquiera y el hecho de que lo haga

un congresista no vuelve funcional un delito que no lo es. Para sostener esa afirmadón, en todas las decisiones se sigue la línea trazada en la providencia del 1 de septiembre de 2009 (radicado 31.253), que contiene una cláusula general de competencia aplicable a todos los asuntos de la denominada "parapolítica". En últimas, sin analizar el caso concreto, "el estudio particular de las situaciones se contrae a si se relacionan o no, con la llamada "parapolítica", sin atender circunstancias adicionales."P ero si se hubiese analizado los hechos y sus circunstancias, se habría llegado a la conclusión de que la conducta imputada al doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera no tiene relación con la fundón: no era congresista para la fecha de los hechos investigados, no fue miembro de la organizadón ilegal y no obra reporte de que su trabajo legislativo estuviese dirigido a materializar un pacto previo de promoción del grupo armado ilegal, lo cual demuestra aún más que el delito no tiene relación con las "funciones parlamentarias." Es más, con su nueva interpretación, la Corte ha moldeado un injusto normativo edificado sobre el deber y con competencia definida, olvidando que delitos comunes como el concierto para delinquir no pueden "tener el carácter constructivo de la vida en sociedad 4 Proceso 28.779 Pompillo de Jesús Avendaño topera. que supone la actividad política." En nombre de la teoría libre del derecho el fuero deja de ser fundonal, para pasar a ser contemplativo frente a la expectativa de una injerencia indebida (e hipotética porque no parte de hechos sino de presunciones),

futura y no actual, de manera que se "anticipa un resultado a la situación que otorga la competencia, cuando el procesado ni siquiera ha accedido a su curul, situación que ocurre en el asunto que nos concita.." El Ministerio Público insistirá, dice, en la defensa de los derechos y garantías de los sujetos procesales, y no porque en otro u otros asuntos se hayan resuelto idénticas solicitudes, el Ministerio Público dejará de insistir en ello, como consecuencia del natural ejercicio de una misión que también le ha sido asignada por la Constitución y la ley. En consecuenda, solicita que se revoque la decisión y se anule lo actuado a partir del auto mediante el cual avocó la Corte el proceso seguido contra el doctor Avendaño Lopera. Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado.

Se Considera: No cabe duda, tal como ahora queda en evidencia, que el Ministerio Público comparte el punto de vista de la Corte, en el

5 Proceso 28.779 Pompillo de Jesús Avendaflo Lopera. sentido de que el artículo 235 superior autoriza a la Sala para investigar y juzgar conductas cometidas por los congresistas que sin ser delitos de los llamados "propios", tienen relación con la función, induso cuando han dejado de serio por la causa que fuera, pese a no compartir la conclusión final. El primer supuesto para sustentar su discurso (pero también la primera equivocación), consiste en afirmar que el doctor Pompilio Avendaño Lopera, para el arlo 2001 y 20021 cuando se afirma que posiblemente incurrió en el delito que se le imputa, no era

congresista, pese a que el proceso tiene información suficiente que demuestra lo contrario.' En consecuencia, el argumento con el cual se sostiene que la Corte ha elaborado juicios hipotéticos y hacia futuro, cuando no injustos normativos cifrados en el deber para asumir la competencia de un asunto que no le corresponde conocer, carece de sentido. Precisamente en el auto cuya nulidad se solicita, se dijo que: "De la lectura de la acusación, que corresponde a la última actuación en donde se precisó la conducta y sus circunstancias por la cual se acusó al doctor Avendatlo Lopera, se pone de manifiesto que la imputación jurídica formulada contra el entonces representante a la Cámara por el departamento del Tollina, parte del supuesto fáctico de que probablemente se reunió con mandos de las autodefensas que operaban en ese departamento con el fin de acordar ayudas mutuas, 'El doctor ~pillo Avendaao Lopera fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Tolima para el periodo constitucional de 1998 al 2002, y luego fue reelegido para el periodo siguiente y nuevamente elegido para el periodo constitucional del 2006 al 2010, investidura a la cual renunció como consecuencia del proceso adelantado en SU contra 6 Proceso 28.779 Pompillo de Jesús Avendaho topera. cuando fungía como representante a la Cámara en el periodo constitucional 1998 a 2002. '' 2 (se resalta) No es cierto, entonces, que la Sala se haya desligado de situaciones concretas para realizar abstracciones en las que la "parapolítica" sería el único referente para asumir la competencia,

como lo sostiene equivocadamente el Ministerio Público, debido a que al contrario de lo que el señor Procurador supone, el doctor Avendaho Lopera era congresista para la fecha en que se dice ocurrieron los hechos, y por eso la acusación gira en torno a la posibilidad de: "convenir el apoyo de las autodefensas a la causa del político y de éste a la expansión del grupo ilegal, con e/ fin de garantizar, de una parte, la permanencia en el Congreso, y de otra, la estabilidad y dominio del paramilitarismo en esa zona geográfica del país."3 Esos argumentos fueron esenciales para aproximarse al estudio de la relación entre conducta y función, y la Sala estima que no es necesario insistir en ellos, pues correría el riesgo de prejuzgar al entrar en detalles sobre la probable responsabilidad del procesado con el fin de puntualizar el nexo entre función y delito. Baste decir, aun cuando ese tema se tratará con especial detenimiento en su momento, que si bien el delito de concierto para delinquir se relaciona de manera directa con la protección del bien jurídico de la seguridad pública - lo que denota su naturaleza de delito común -, en determinados casos el nesgcr se inclemente Amo del 30 de septiembre de 2009. 2 !dem J 7 Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. cuando como consecuencia del acuerdo Ilícito para promover un grupo ilegal se aprovecha el cargo o la función para realizar actividades dirigidas a promover al grupo armado ilegal. Es, pues, el nexo entre desvalor de acción y de resultado en donde se

manifiesta la relación entre función y delito, como ocurre en el presente caso, en donde, según la acusación, probablemente se puso al servido de una organización criminal la función estatal con el objeto de promover su accionar, o al menos esos serían los términos del acuerdo ilícito. Como se comprende (y ese es el segundo planteamiento errado), el Ministerio Público se equivoca al afirmar que la Sala creó un injusto normativo edificado sobre el deber y una dáusula general de competencia para la denominada "parapolítica", pues lo que ha dicho la Corte es que el riesgo para el bien jurídico es el que le da contenido al injusto y la manera como se incrementa el riesgo por las particularidades del acuerdo lo que permite medir la relación entre función y conducta, que es, como se ha visto, en el presente caso, el fundamento para mantener la competencia. Con todo, el señor Procurador, por fuera del marco fáctico (aduce que el procesado no era congresista cuando está demostrado lo contrario) y con el fin de sacar avante sus tesis, primero tilda a la Corte de realizar interpretaciones exegéticas sobre la expresión "relación con la fundón" del artículo 235 de la Carta, pero luego la acusa de haber creado un injusto normativo con el fin de retener la competencia, en una manifestación francamente inaceptable Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopem. por la contradicción de las premisas de las cuales parte, que como se advierte resultan excluyente entre si. En consecuencia, por las anteriores razones, la Sala no repondrá la providencia Impugnada. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, Resuelve No reponer la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase (cid:9) A-clafr o o

305E 71bAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDWE

14C • 019(aA0 9 Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. (cid:9)

COM1SION DE SERVID!: PERMISO

(cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L

10 República de Colombia 1 111 Corte Suprema de Justicia Única instancia 28779 Pompilio de Jesús Avendarlo Lopera Salvamento de voto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO La reasunción de la competencia en el presente caso quebranta garantías procesales fundamentales como la del Juez Natural y la del Debido Proceso. Sea lo primero indicar, frente al postulado del Juez Natural, en cuanto ia Constitución misma prevé que éste debe estar previamente establecido, consagrándolo nuestra Carta Política en el artículo 29.' Frente a la segunda premisa, la violación del Debido Proceso, en cuanto indudablemente, la asignación del Juez Natural es un presupuesto procesal y una garantía fundamental que desarrolla este principio. Nuestra Carta Fundamental, de manera escueta, prescribe que solamente se puede retener la competencia, o prorrogarla, 1 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 28779 Pompillo de Jesús Avendano Lopera Salvamento de voto como algunos lo llaman, ante la renuncia del congresista, sólo en los casos en que el supuesto hecho punible tenga relación con las funciones. Y ya vemos que se ha ampliado la interpretación a supuestos hechos punibles relacionados con el cargo. Y es más, en conexidad con delitos comunes, en flagrante contravención a principios como el de que en materia de competencia toda interpretación debe ser limitada y restrictiva, máxime en tratándose de la Ley Fundamental. Por lo demás, hasta el cansancio he de advertirlo, la Corte, ya fijó para este caso de manera definitiva la competencia para la investigación y el juzgamiento, y generó así, derechos y garantías, tanto de orden penal, como procesal penal fundamentales para el procesado, protegidas y reconocidas a nivel interno, e igualmente en el ámbito internacional (v. gr. Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8.2.h y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 14 y 15). La seguridad jurídica también es otra manifestación de la justicia, y el derecho (entiéndase la ley y su interpretación por el operador Jurídico), no pueden cambiar tan rápido, como que el órgano máximo de la justicia ordinaria estableció que la Fiscalía es la competente para adelantar esta investigación y mañana, sin hechos nuevos qué examinar o reforma legislativa qué aplicar, 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 28779

Pompilio de Jesús Avandailo Lopera Salvamento de voto reasume la competencia, en virtud de una nueva interpretación sobre el mismo objeto y sujeto procesales. No me queda duda alguna que de sobrevenir algún cambio en el tema, sólo debe cobijar casos futuros, es decir, a partir del 10 de septiembre hogaño, fecha en que por mayoría esta Sala cambió de posición jurídica en lo concerniente a la fijación de la competencia en las presentes diligencias. Estas razones me llevan a reiterar, una vez más, los motivos que apoyaron mi inicial salvamento de voto frente a la providencia que la Sala, de manera mayoritaria, adoptó en el presente asunto y a través de la cual decidió reasumir la competencia del mismo. En lo que sigue, adhiero, porque comparto a plenitud, los argumentos esbozados por el voto discrepante del digno Magistrado dr. Jorge Luis Quintero Milanés. De los señores Magistrados, con todo respeto. Fecha Ut Supra 3 Única Instancia Rad. 284179 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí el auto con el que la Sala no repuso la decisión con la cual negó la nulidad propuesta por el Agente del Ministerio Público, en la actuación que se adelanta en contra del Ex Congresista Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. Reitero en esta ocasión mi consideración relacionada con que el proceso penal se estructura sobre la vigencia y aplicación de los principios de progresividad y de preclusión de los actos procesales, de manera que cuando un tema concreto aparece

definido en la actuación, no puede continuar discutiéndose en forma indefinida ni permitir novedosos escenarios que revivan el debate. A la polémica suscitada en torno a la competencia para tramitar y conocer del presente asunto, por voluntad rm mayoritaria de la Corte se le puso en el auto del 30 de septiembre del presente año, al considerar que la conducta punible atribuida al doctor Avendaño Lopera se relacionaba con las funciones que debía cumplir en condición de Congresista. De esa manera, al verificar el cumplimiento del presupuesto Única Instancia 128779 relativo a que el fuero se mantiene, inclusive si los funcionarios relacionados en el artículo 235 Superior cesan en el ejercicio de su cargo, cuando las conductas punibles que se les atribuyen tienen relación con las funciones desempeñadas, se imponía cejar frente a la polémica alusiva a la competencia para conocer y resolver de fondo la presente actuación. Por consiguiente, considero no resulta consecuente con los fines esenciales de la administración de justicia, que el Procurador Delegado insista en la anulación del proceso cuando la causal que invoca ha sido examinada a profundidad y descartada por la Sala, al establecer la existencia de ese vinculo, del cual emana el presupuesto constitucional que faculta a la Corte para conocer en los eventos en que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecució el p ible, o que represente un desviado o abusivo ejerecio de fu dones. Cordialmente,

JOSÉ L (cid:9) USTO$ MARTÍNEZ MAGISTRADO Fecha ut supra 2 nazi ei r(d,m4

ÚNICA INSTANCIA 28779

fayt POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA

ACLARACIÓN DE VOTO

,c4saem., ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a consignar los motivos que me llevan a aclarar el voto tanto en el auto de 22 de octubre de 2009 (en el que la Corte negó la nulidad solicitada por el representante del Ministerio Público) corno en el de 18 de noviembre siguiente (en el que la Sala negó el respectivo recurso de reposición interpuesto por dicho sujeto procesal) dentro de la actuación seguida en contra de

POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA.

En ambas providencias, la Sala reiteró el criterio según el cual es competente para juzgar al procesado, a pesar de no ostentar actualmente la calidad de congresista, en la medida en que el delito imputado ostenta relación con las funciones desempeñadas. Debido a lo anterior, es mi deber reafirmar la postura que a partir de la aclaración del auto de 15 de septiembre de 2009 (radicación 27032) he expuesto en esta y otras actuaciones en lo concerniente a la interpretación de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000, que la mayoría de la Sala adoptó a partir de la providencia del pasado 1° de septiembre (radicación 31653). A pesar de que en su momento discrepé de esa última decisión (en la

medida en que afectaba principios caros al derecho penal como los de acto y estricta jurisdiccionalidad), también he destacado en otras oportunidades la inocuidad de insistir en un debate jurídico que, por lo pronto, ha producido una nueva y dominante línea jurisprudencia], invariable en razón de la actual integración de la Sala, que no sólo debe ser entendida como la manifestación imperante de la voluntad 944d/4,rd Y,"4„-,(1 /1 2 (cid:9) ÚNICA INSTANCIA 213779

POMPILIO DE JESÚS AVENDANO LOPERA

ACLARACIÓN DE VOTO ,51 .;,... P4M4f li: Ailre;V!! de la Constitución y de la ley, sino que más allá de las discusiones que ha suscitado en materia de fuero y competencia no desconoce ni vulnera garantías judiciales. Con toda atención, Ur7batfira 4 3siormlí7 Página 1 de 12 t. (cid:9) Única instancia N 28.779 POMP1L10 DE JESÚS AVENOAÑO LOPER Aclaración de voto cave, Ayos e/sufra/da ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de no reponer el auto mediante el cual se denegó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la providencia a través de la que se reasumió el conocimiento de la presente actuación, considero necesario, sin embargo, aclarar mi voto en el sentido de señalar (i) que debió declararse la nulidad de lo actuado desde el envío de la actuación a los juzgados

especializados de lbagué, porque la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos, y por lo tanto, ese despacho actuó sin competencia, aunado a que la Corte debió avocar la investigación de los posibles delitos de lesa humanidad que le puedan ser imputables al procesado, en virtud a su posible vinculación "con el denominado Bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia, ante los señalamientos que se le hacen por ex miembros de esa organización ilegal, en el sentido de haber asistido a reuniones con los mismos para obtener su apoyo en las zonas del departamento donde dicho grupo tenla injerencia, durante su campaña a las elecciones a la Cámara de representantes del año 2002, por lo cual habría suministrado dineros a esa organización", y (ii) que la actitud del señor Agente del Ministerio Público va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-. (cid:9)(cid:9) g irrav,de ilondia Página 2 de 12 (cid:9) - Única instancia N 28.779 (cid:9) I POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA Aclaración de voto lar ni, rema &Alirio En cuanto a lo primero, resulta pertinente traer a colación lo que consigné en la adición de voto que presenté al auto mediante el cual se reasumió el conocimiento del proceso:

1. Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto.

Siempre fui del criterio —y así lo expresé en múltiples

salvamentos de votoque la renuncia a la curtir por parte del parlamentario investigado por la Corte no implicaba la de su condición de aforado, pues, en teles eventos, debla examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra no implica fa pérdida de competencia por parte de la Corle para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tomaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional En efecto, sí la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es le de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, pare que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido y no, como se dice en el auto, para que la "reasuma'. El sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: tes leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento

en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias 4 Gi rruhieez eir CtlIntioneSia 1 Págma 3 de 121 1

Chuce vis: ancla N' 2a 779

POMPILIO DE JESÚS AVENDAIQD LOPER,4 (cid:9) - Aclaración de voto 1:101,, ell~ 1 0014,11da orbir que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'. La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprodencial Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serian a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado. Asilo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado edículo 40, en estos términos. '5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en si

mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, fas nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme". En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudado, la lleva un funcionado que para el caso concreto, no es el juez natural Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: '4. El principio del juez natural. "La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez (111 0/.05/ite ele (¿Iins.vériz Págma 4 de R1i2ls ti Única instancia N 28.779 (cid:9) . POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPE Aclaración de voto a rte grima al-,A.§~ natural", que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley ie he atribuido el conocimiento de un determinado asunto'. "Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29

superior "Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en tomo de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer le competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente. "Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del articulo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y214 de la misma normatividad superior. "Tal concepto no significa en modo alguno que el legisladorordinario o extraordinariono pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penalo modificar los existentes, respetando -desde luegolos principios y valores constitucionales. 'La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales. "Este principio de carácter normativo definido por la

Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose le posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la «rifara ele 9r4rn44z Página 5 de 12 Única instancia N' 28 779 (cid:9) •

POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPE

Aclaración S voto a. Ate rema &Time,» ( organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuento impide la violación de principios de independencia, unidad y 'monopolio' de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). 'Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene une finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente e la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías p

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