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CSJ - SP28793(18-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28793(18-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Ea Y Rapúbdle iCoclomabi a Core Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de 15 de mayo del año en curso por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES:

1. Con la Nota Verbal No. 2569 el ?27 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano

L).—'— EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 31 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, decisión que le fue notificada el 11 de septiembre del mismo año en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluido.

3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con la

Nota Verbal No. 3480 de 8 de noviembre de 2007 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, conforme a la acusación No. 06-CR-20421 de 8 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, que contiene los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para fabricaer una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Concierto para poseer un químico listado (efedrina y fenipropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (c) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 841 (c) y 846 del Código de los Estados Unidos; y b de Colombia 3 %VA _ EXTRADICIÓN No, 28 793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ — Cargo Tres: Importación a los —Estados Unidos de quimicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Titulo 21, Sección 960 (d) (1) del Código

de los Estados Unidos, y del Titulo de 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”

4. Esta Sala, en cumplimiento del trámite previsto por el artiículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corrió traslado por el término de diez días a los interesados para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.'

5. El defensor y el requerido en extradición, oportunamente solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: 5.1. Tener como prueba los documentos anexos a su petición, consistentes en: - Lista de sustancias químicas controladas, en calidad de compra, importación, distribución, consumo, producción y almacenamiento (folio 47 cdno original). - Relación de nombres de los medicamentos de control especial (franja violeta), del Fondo Nacional de Estupefacientes

(folio 48 cdno original). !. Cuademo de la corte, folio 30.

EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ - Lista de los químicos implementados para los medicamentos de control especial por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes (folios 49 a 65 cdno original). Dichos documentos fueron obtenidos, según el defensor, a través de la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.2. Oficiar al Consejo Nacional de Estupefacientes para que certifique si la “Efredrina”es o no una sustancia estupefaciente y si se encuentra legalmente regulada por esa entidad.

6. Con decisión de 15 de mayo de 2008, esta Sala? negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en extradición y su defensor, al considerar que son inconducentes e impertinentes.

7. En relación con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición a través de escrito allegado oportunamente ?

El recurrente sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: 7.1. La Corte negó la solicitud de pruebas con fundamento en la resolución 000826 de 10 de abril de 2003 expedida por el 2 Folios 68 a 81 cuaderno de la corte. Folio 85 ibidem Rapúblicra de Colombia 5 f A 7Corte Suprdee mJusatic ia EXTRADICIÓN No. 28 793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ Ministerio de la Protección Social; cuando para aplicar esta normativa, se requiere que con base en la citada resolución, el Consejo Nacional de Estupefacientes emita otra decisión dando “publicidad y cumpliendo con el principio de legalidad", para establecer si la efedrina y la fenilpropanolamina son sustancias especialmente reguladas. Según el defensor, solamente el Consejo Nacional de Estupefacientes es la única autoridad que puede “relacionar” las sustancias penalmente controladas; así que, el Ministerio de Protección Social resulta incompetente para ejercer control sobre las sustancias citadas. Pretende el defensor, que el Consejo Nacional de Estupefacientes aclare si existe concepto sobre la inclusión de la efedrina Yy la fenilpropanoilamina en la lista de sustancias controladas, puesto que de no ser así, la conducta se tomaría atípica de cara a la legislación penal colombiana y por tanto no se cumpliría en este trámite con el requisito de la doble incriminación.

7.2. En el sistema adversarial y el Estado Social de Derecho, cuyo valor principal es la igualdad, según el recurrente, se debe brindar el equilibrio rea! en las posibilidades jurídicas y con apoyo en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pide se decreten las pruebas que fueron negadas, puesto que la Corte en un asunto de similar naturaleza, ordenó la práctica de pruebas en idéntico sentido, por manera que se garantice el principio de igualdad, así, donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma solución de derecho. E w

A EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ 7.3. A pesar que la Corte explicitamente ha dicho que en materia de extradición no debe realizar juicios de validez y mérito de las pruebas presentadas por el Estado requirente, según el defensor, la Sala si lo hizo, al hacer referencia a las conversaciones telefónicas que fueron legalmente grabadas, los mensajes electrónicos monitoreados con el debido permiso judicial, pruebas que “se erigen como el único medio, para por lo menos intentar ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior del trámite de extradición”. Finalmente solicita el recurrente, que para confirmar la validez formal de las declaraciones presentadas por el Gobierno Norteamericano en sustento de la solicitud de extradición, “se presente prueba del control de legalidad hecho por un juez colombiano sobre las llamadas supuestamente grabadas y mensajes monitoreados". Por tanto solicita se revoque el auto impugnado y se decreten las pruebas pedidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los Auto de 6 de marzo de 2008, radicado 28718.

EXTRADICIÓN No, 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurida o, dicho en otros tórminos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.”

2. En el caso bajo examen de la Sala, el impugnante se muestra en desacuerdo con la decisión de la Corte que negó la práctica de la prueba solicitada, porque según él, el Ministerio de Protección Social no tiene la facultad de controlar y de incluir un producto como la efedrina y la fenilpropanolamina en la lista de sustancias penalmente controladas, puesto que solo puede hacerlo

el Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Sobre el punto de inconformidad, resulta de utilidad citar lo dicho por la Sala al momento de pronunciarse sobre las pretensiones probatorias de la defensa, dijo entonces la Corte: “En efecto, las sustancias químicas denominadas efedrina y

metanfetamina, contrario a lo afirmado por el defensor, hacen parte de los fármacos sujetos al control legal de las autoridades colombienas, porque los mismos pueden ser utilizados para el procesamiento de droga o sustancia que produzca dependencia psiquica o física. Así lo establece la resolución número 000826 de 10 de abril de 2003 (D. O. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137.

L .' r b EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ vigilancia de la importación, exportación procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Contro! Especial y medicamentos que las contengan", emitida por el Ministerio de la Protección Social, en aplicación de la Ley 9 de 1979; Capítulo IV de la Ley 30 de 1986, y el Decreto 3788 de 1986, indicando claramente que la efedrina y metanfetamina hacen parte de las sustancias sujetas a control legal en Colombia, porque sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal. Conforme a la legislación nacional vigente, se tiene que la Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las “Anfetaminas, anorexiantes, y estimulantes generales”. Y la Efedrina, esta clasificada en el GRUPO 1V como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas en cumplimiento de la convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: "la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos”. La resolución número 000826 de 10 de abril de 2003, fue expedida por el Ministerio de Protección Social, antes ministerios de Trabajo y de Salud,” con fundamento en la Ley 9 de 1979, que le asigna el control especial de ciertas drogas y medicamentos, en los siguientes téminos: "Artículo 460. Los estupelfacientes, psicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir ' . Sobree l mismo tema, auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28719. " La Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios de Salud Pública, y Trabajo y Seguridad Social, hmúnqwdnbgarab…ddadu&Mlms…dela…8… . Mediante la Ley 9" de 1979 se dictan medidas sanitarias para la protección de de la salud humana y le asigna al Ministerio de Salud la adopción de normmas y el establecimiento de las medidas necesarias en todos los órdenepasra la preservación, control y vigilancia, entre otros de medicamentos, materias primas y sustancias de control especial. República de Colombia 9 Corla Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28 793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ dependencia o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las

disposiciones del presente título y sus reglamentaciones. Parágrafo. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno. Articulo 461, Para efectos de esta Ley se consideran como psicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga. Articulo 462. El Ministerio de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de contro! especial. Para la elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud ¡1tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.” En el mismo sentido, el Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), asigna al Ministerio de Salud el control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia. El artículo 20 de la citada normatividad dispone: “ARTICULO 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especiaf. Renpública de Colombia 1

EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ En desarrollo del Decreto 205 de 2003 el Ministerio de Protección Social, mediante la resolución 1478 de 2006 expide normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación,

exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado, determina que las disposiciones dictadas en esta matería, son aplicables, a todas las entidades públicas, privadas y personas naturales que realicen actividades que tengan que ver con materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan, de donde surge la observancia obligatoria de las normas contenidas en la resolución 000826 de 2003, sin consideración a cualquier otro requisito de publicidad, como lo insinúa el defensor. Como se puede apreciar, surge evidente que el Ministerio de Protección Social sí es competente para ejercer el control especial de las sustancias químicas controladas denominadas efedrina y la fenilpropanolamina, las cuales son utilizadas como materia prima para la fabricación de metanfetamina, por lo tanto se desestimará el planteamiento que en tal sentido hace el recurrente. Frente a los demás planteamientos de la defensa, los cuales se dirigen esencialmente a controvertir las pruebas que sirven de . A través del Decreto 205 de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó la estructura interna del Ministerio de Protección Social y transforma al Fondo Nacional de Estupefacientes en Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Protección Social, - “ 1

EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ fundamento a la acusación No. 06-CR-20421 de 8 de diciembre de

2006 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit,$sta Sala viene sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como un proceso judicial en estricto sentido, ya que en su curso no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada en el extranjero sobre la conducta imputada, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, validez del proceso en el cual se le acusa, entre otros aspectos, puesto que dichos tópicos coresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país solicitante y su proposición y controversia deben hacerse la interior del respectivo proceso, conforme a la legislación del Estado que formula el pedido de extradición. En este sentido se pronunció la Corte, como quedó dicho en la decisión que se revisa, a cuyo contenido se remite, sin que sea necesario volver a reeditarlo; mas aún, cuando el recurrente menciona una prueba no pedida en forma oportuna, referida ésta al control de legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas por las autoridades de los Estados Unidos, pretensión que resulta del todo inconducente, puesto que su propósito no es otro que el de desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de las decisiones judiciales de las autoridades extranjeras, aspectos por los cuales se impone negar el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido en extradición. Rapública de Colombia 12

EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Negar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, contra el auto de fecha 15 de mayo del año en curso mediante el cual se negó la práctica de pruebas. 2.- Dése cumplimiento a to dispuesto en el numeral segundo del auto impugnado, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes. Notifiquese y cúmplase s¡en=%:f_

PERMISO JOS AS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Repúblicea de Co lomia 13 17

EXTRADICIÓN No. 28 793

JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ

CITA MEDICA

TN

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO N GUZMÁN

N

ID RAMIREZ BASTIDAS

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