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CSJ - SP28795(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28795(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Extradición No. 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N133 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil acho (2008). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHNATAN CRUZ VARGAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2216 del 27 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JOHNATAN CRrUZ VARGAS, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

Distrito Meridional de Nueva York. Extradición No. 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

Corte Suprema de Justicia

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-32904-DIJ0100 del 16 de noviembre de 2007, remitió a la Corte la

documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada.

3. Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se requirió al solicitado JOHNATAN CRUZ VARGAS, para que designara un defensor o en su defecto la Sala procedería a nombrarle uno de oficio, sin embargo, el solicitado confirió poder especial a una abogada a quien se le reconoció personería mediante auto del 10 de diciembre de 2004 siguiente.

4. Durante el término fijado para solicitar pruebas la defensora solicitó su práctica, no obstante mediante providencia del 20 de febrero pasado se resolvió, entre otras cosas, negar la petición y devolver los documentos anexos a su memorial.

5. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 2 de abril de 2008, y además, se ordenó que la actuación permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.

Extradición No. 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS y

Corte Suprema de Justicia MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3458 del 6 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de JOHNATAN CRUZ VARGAS, para cuyo efecto aportó debidamente

autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:

1. La Nota Verbal No. 2216 del 27 de julio de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHNATAN CRUZ VARGAS.

2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, el 4 de abril de 2007, por ser el sujeto de la acusación formai No. S1 06 Cr, 507 dictada en la misma fecha.

3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de JOHNATAN CRUZ VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 86.086.849.

4. El informe N 206 DIJIN-SIU del 11 septiembre de 2007 mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de

Investigación Criminal de Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado JOHNATAN CRUZ VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía Extradición No. 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

JCe Latd Corte Suprema de Justicia No. 86.086.849 de Villavicencio, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

5. Laacusación formal No. $1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para

el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, especificamente, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno), concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo dos).

6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 15 de octubre de 2007 por JEFF VAN PEENEN, - detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (DEA”) y por SARAH Y. LAI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de

Nueva York.

7. Se recibió la fotografía del requerido JOHNATAN CRUZ

VARGAS.

8. FfFueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. — Extradición No, 28.795

República OLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

Corte Suprema de Justicia

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1. Luego de señalar las notas verbales que dieron origen a la solicitud de extradición y de indicar que ante la inexistencia de tratado aplicable entre Colombia y Estados Unidos deben seguirse los lineamientos del Código de Procedimiento Penal, pide que se emita concepto desfavorable porque no se cumplen las exigencias del artículo 513 ibidem en razón a que no se ha indicado de manera exacta el lugar y la fecha en los cuales fueron

ejecutados los hechos que motivan la petición del país extranjero.

2. Se remite a la documentación enviada por el país requirente para señalar que el Gran Jurado formuló los cargos uno y dos sin precisar cuál fue la participación de su representado, quien no pertenece a nNinguna organización dedicada al tráfico de estupefacientes tal como se le acusa.

3. Precisa que el legislador inctuyó el citado requisito para que el solicitado, desde el momento en que su país de origen renuncia al juzgamiento, conozca con suma claridad la fecha en la cual se dice fue cometido el delito y pueda ejercer en el exterior una adecuada defensa material y técnica.

4. Recuerda que +desde 1995 hasta 1997 constitucionalmente no se encontraba autorizada la extradición de colombianos por nacimiento, luego si no se precisa la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos queda la incertidumbre

V » Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia sobre ese aspecto y la posibilidad de autorizar la extradición.

5. No sería aceptable sostener que como el hecho único por el cual se va a juzgar al reguerido en el exterior pudo ser cometido un día cualquiera de aquelios trascurridos desde 1995 a 2001, por existir autorización de extradición desde 1997 se aplique la norma más desfavorable y se autorice el pedido.

6. Que solicitó las pruebas tendientes a demostrar que su defendido no pertenece a ninguna organización delictiva orientada al tráfico de estupefacientes relacionada con los hechos que

dieron lugar a la solicitud de extradición, sin embargo, le fueron negadas y por esa razón se originó una laguna probatoria que no existe manera de eliminaria, luego solicita que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 230 Constitucional y 513 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.

7. Fundamentada en lo dispuesto por el artículo 513 numeral 3 del Estatuto Procesal Penal y después de citar algunos ejemplos relacionados con el regreso al país de algunas personas remitidas al exterior por haberse determinado que no incurrieron en ningún delito, sostiene que está ausente la prueba que conduzca a la plena convicción jurídica de que el capturado participó en las imputaciones efectuadas.

8. Por todo lo anterior solicita que esta Corporación emita concepto desfavorable a la extradición.

, Extradición No. 28,795 República de coLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS FNO Te Corte Suprema de Justicia

ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO

PARA LA CASACIÓN PENAL

1. Después de citar los antecedentes de la actuación y de transcribir los dos cargos contenidos en la acusación formal No. $1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Meridional de Nueva York, precisa que conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición con el país requirente debe aplicarse nuestro

Cédigo de Procedimiento Penal.

2. Señala que la jurisprudencia a determinado cómo el trámite de extradición está limitado al estudio de los reguisitos

formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón se ocupara de su estudio.

3. Relaciona la documentación aportada con la solicitud de extradición de JOHNATAN CRUZ VarGAS y estima que el reguisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente de acuerdo con lo dispuesto por ei artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 (sic), numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable según el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 inciso últmo del Código de Procedimiento Penal.

4. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para

Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia sustentar la extradición es la misma que fue capturada en el aeropuerto "Vanguardia" de la ciudad de Villavicencio el 10 de septiembre de 2007 por efectivos de la Policía NacionalDIJIN-, y al momento de suscribir el acta de notificación de la captura con fines de extradición Cruz VARGAS no expresó desacuerdo alguno sobre su identidad y suscribió el documento empleando idéntico número de cédula al consignado en las notas verbales, lo cual satisface a cabalidad este requisito.

5. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, y luego de transcribir los cargos

formulados en la acusación formal No. No. S'Í 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado JOHNATAN CRUZ VARGAS también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la ley 890 de 2004, y artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3, en este último caso la pena se aumenta por las cantidades a que se refiere el proceso, respectivamente, de la Ley 599 de 2000, para las cuales están previstas penas privativas de la libertad cuyo mínimo superan los cuatro (4) años.

6. Se remite al artículo 502, inciso 1 de la Ley 906 de 2004, para indicar que la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos

Extradición No. 28,795 JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia para el Distrito Meridional de Nueva York se corresponde con la resolución acusatoria regulada en la legislación penal colombiana porque, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes por cuanto constituyen el pliego de cargos, son presupuesto procesal para la etapa del juzgamiento y

contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos , su calificación jurídica y las normas aplicables al caso.

7. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34

Constitucional y 494 de la Ley 906 de 2004, pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de JoHNATAN CRUZ VARGAS, condicione tal determinación a que el Estado requirente conmute la sanción de cadena perpetua porque está proscrita en Colombiai y que no se juzgue al extraditado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan esta solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

8. De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la

extradición de JOHNATAN CRUZ VARGAS.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de

Úlx Extradición No. 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia la Ley 906 de 2004, y en razón de haberse cometido los delitos 'comunes por los cuales es solicitado en extradición JOHNATAN CRUZ VARGAS desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes', la legislación aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004.

2. Cuestiones de fondo:

La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, imponesu sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1. YValidez formal de la documentación presentada: No se comparte lo dicho por la defensora al sostener que no se ha indicado de manera exacta el lugar y la fecha en los cuales fueron ejecutados los hechos que motivan la petición del país extranjero, porque revisada la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra ! fis. 49 Ss. cuaderno de extradición. 01 y _ Extradición No. 28.795 República de coLomeia JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia el solicitado CRUZ VARGAS sobre las fechas y el lugar de la ocurrencia de los actos que comprenden los cargos uno y dos, precisa que: “1. Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con

conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos”. Lo anterior se complementa con lo expresado por el testigo JEFF VAN PEENEN, — detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (DEA”) cuando sostiene que desde al menos alrededor de octubre de 2005 y continuando hasta al menos julio de 2006, la Organización importó alos Estados Unidos desde Colombia atrededor de 400 kilogramos de cocaína oculita dentro de productos alimenticios perecederos. Lo dicho sirve también para indicarle a la defensa que como los hechos que motivan la extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al año 1997 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 Constitucional modificado por el acto legislativo numero 1 del citado año, es viable la extradición del requerido CRUZ VARGAS, por tanto, se considera satisfecha la exigencia del artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 del 2004. 11 Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que: ...La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron

lugar dentro de la jurisdicción del país que hace ia solicitud, nt si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no...”. Precisado lo anterior se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3458 del 6 de noviembre de 2007 por vía diplomática con los documentos traducidos al casteliano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación forma! No.- S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrita! de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, donde se incluyen los cargos uno (1) y dos (2) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, expediente 17,882. 12 — Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 15 de octubre de 2007 por JEFF VAN PEENEN, detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Ágente del Grupo Operativo de la Administración

Antinarcóticos (“DEA”), y por SARAH Y. LAI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de MNueva York, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicabies para este asunto. Los anteriores documentos cumpien las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la iegalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala 13 Extradición No. 26.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Ms > e . vu'.='f. h Corte Suprema de Justicia En la Nota Diplomática N 2216 del 27 de julio de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a JOHNATAN CRUZ VARGAS, ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1985, en Puerto López, Meta, Colombia, — portador de la cédula

de ciudadanía No. 86.086.849. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de septiembre de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N 206 DIJIN-SIU del 11 septiembre de 2007 l1a Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal de Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a JOHNATAN CRUZ VARGAS Id entificado con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal. Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 4 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 10 de septiembre de 2007, realizadas por funcionarios de la Policía Judicial, elaboradas con ocasión de la aprehensión del reguerido, se desprende que corresponde a JOHNATAN CRUZ VARGAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su 14 N Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia declaración JEFF VAN PEENEN, — Detective de la Alguacilería del

Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos ("DEA”), informando que ha sido reconocida por un testigo cooperador y el individuo que aparece altí es el solicitado JOHNATAN CRUZ

VARGAS.

Además, dentro de la actuación nombró defensor especial y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por 1o anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano JOHNATAN CRUuZ VARGAS es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos:

CARGO UNO

15 Extradición No, 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CGRUZ VARGAS

Corte Suprema de Justicia (concierto para distribuir cocaína) “1. Desde al menos octubre de 2005 a alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (...) JOHNATAN CRUZ

VARGAS , los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos.

2. Fue Una parte y un objeto de dicho concierto que (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, distribufan y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocalna, con la intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841 (b)1XA) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

MEDIOS Y METODOS DEL CONCIERTO Entre los medios y métodos utilizados por (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y por los otros integrantes del concierto para llevar a cabo el concierto eran los siguientes: a) En todo momento relevante a la presente acusación formal, CoNDE FALON era líder de una organización de narcotráfico con base en Bogotá, Colombia (La organización Conde”), la cual contrabandeaba cocaína en cantidades de múltiples kilogramos desde Colombia a los Estados Unidos. La Organización Conde tenía muchos empleados y socios en Colombia, entre ellos (...) y CRuz VARGAS. Extradición No. 28.795 República de CO LOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS Corte Suprema de Justicia b) En todo momento relevante a la presente

acusación - formal, la organización Conde contrabandeaba la cocaina al ocultarla dentro de comestibles perecederos, entre ellos sacos de harina de malz, cajas de bebidas de frutas y cajas de mezcla para npanqueques. Dichos comestibles fueron exportados por empresas colombianas, tales como Exsoandina Ltda., a empresas estadounidenses, tales como Gomeza LLC. (...) Actos Manifiestos

4. Para lograr el concierto y realizar el objeto ilícito del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en el Distrito Meridional de

Nueva York y en otros lugares: (-..)

d. El 16 de julio de 2006 o alrededor de esa fecha, JOHNATAN CRUZ VARGAS, el acusado, habló por teléfono con otro integrante del concierto a quien no se le acusa en la presente acusación formal (“CC-1”).( La Sección 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.)

CARGO DOS:

(concierto para importar cocaína) El gran jurado también acusa que:

5. Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o y alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de

Extradición No. 28.795 República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS .t' le Corte Suprema de Justicia Nueva York y en otras partes, (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, i¡lícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron,

confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos.

6. Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, importaban y importaron (sic) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezcias y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (bYX1YBYi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

7. También fue una parte y un objetivo de dicho concierto que (...) JOHNATAN CRUZ VARGAS, los acusados, y otras personas qconocidas y desconocidas, fabricaron y fabricaban y distribuyeron y distribufan una sustancia controlada, a saber, cinco kilegramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilicitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 milas

(sic) de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959 , 960 (aY(3) y 980 (bX(1)(B)(iI) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Manifiestos

8. Para lograr dicho concierto y realizar los objetos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre ctros, se cometieron en el Distrito

Meridional de Nueva York y en ctros lugares:

(...) 18 Extradición No. 28,795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

E Corte Suprema de Justicia d. El 16 de julio de 2006 o alrededor de esa fecha, JOHNATAN CRUZ VARGAS, el acusado, habló por teléfono con otro integrante del concierto a quien no se le acusa en la presente acusación formal ("CC1. (La Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos). Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delingquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: ¿Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición Tforzada íde — persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento — ilícito, lavado de activos o testaferrato 4y conexos, o financiamiento de

terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, Extradición No. 28.795 República de coLomBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS N ho S E , ¡ d ( ] Corte Suprema de Justicia promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “fabricar”, “poseer”, “distribuir e “importar” sustancias prohibidas que encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: “ARTÍCULO 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de

hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lacantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. - Extradición No. 28.795

República de COLOMBIA JOHNATAN CRUZ VARGAS

E Corte Suprema de Justicia Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación c

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