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CSJ - SP288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente SP288-2025 Radicado 59137 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina, en sede de casación, e l fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio de 2020, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, el 22 de febrero de 2018, y, en su lugar, absolvió al procesado DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO, del delito de acceso carnal violento agravado, por el cual lo acusó la Fiscalía General de la Nación.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

2 HECHOS El 10 de septiembre de 2014, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) de la noche, DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO, ingresó a la vivienda de su ex-compañera permanente, Elvia María Longas Longas, ubicada en la Carrera 26-B # 31B – 61 sur de Bogotá, y allí, luego de someterla por la fuerza, la accedió carnalmente. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de septiembre de 2014, se adelantó en el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de

someterla por la fuerza, la accedió carnalmente. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de septiembre de 2014, se adelantó en el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO, el delito de acceso carnal violento agravado, al cual no se allanó. El 18 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de acusación. En consecuencia, el 24 de julio siguiente se realizó, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó al procesado el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de junio de 2016.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

3 Los días 24 de abril y 10 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, a cuya terminación se anunció sentido de fallo condenatorio. El 22 de febrero de 2018, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado a 213 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. En la diligencia interpuso recurso de apelación el defensor. El 12 de junio de 2020, fue emitida la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo, y en su lugar absolvió al procesado DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO, del cargo formulado en la acusación.

instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo, y en su lugar absolvió al procesado DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO, del cargo formulado en la acusación. En contra del fallo de segunda instancia presentó escrito de casación el Procurador Delegado en el asunto. Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte, que halló adecuada la demanda y por ello impartió la correspondiente admisión a la misma. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia de alegatos, efecto de la pandemia de Covid 19, y acorde con lo estipulado en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, obra de esta Corporación, se dio el traslado para la presentación de las correspondientes alegaciones escritas.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

4 LA DEMANDA El demandante presenta un solo cargo en contra del fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley por un error de hecho, en este caso, falso raciocinio. En concreto, el recurrente señala que el Tribunal desconoció, en el proceso de valoración probatoria, el enfoque de género obligado de introducir en este caso de delitos, omisión que por sí misma, acorde con la jurisprudencia de la Sala, implica recaer en el falso raciocinio que soporta el cargo Destaca, así, de lo argumentado por el fallador Ad quem, cómo este restó crédito a lo narrado por la afectada, a partir de advertir extraño que pese a haber recibido una medida de

Destaca, así, de lo argumentado por el fallador Ad quem, cómo este restó crédito a lo narrado por la afectada, a partir de advertir extraño que pese a haber recibido una medida de protección, no hubiese cambiado las cerraduras de su vivienda; que no gritara durante el vejamen; que no se aprecien huellas de violencia física en su cuerpo; y que, ocurrida la agresión sexual a las nueve y treinta de la noche, solo llamara a la policía a las once y treinta. A partir de referenciar lo descrito por la afectada en sus tres incursiones testificales, sostiene que su relato ha tenido ilación y concordancia. Luego, cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Consejo de Estado,Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 5 referida toda al enfoque de género que ha de irradiar el examen probatorio en este tipo delitos, para de ello concluir que el fallador de segundo grado incurrió en un “error inferencial”. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada y sea confirmado el fallo de primer grado.

LOS ESCRITOS DE SUSTENTACIÓN

1. La Procuraduría La Procuradora Delegada ante la Corte, como parte recurrente, dice compartir los argumentos y solicitudes planteados en la demanda de casación.

Luego de transcribir algunos apartados trascendentes del fallo de segundo grado, señala que allí hubo un claro apartamiento de las reglas de la sana crítica y, en particular,

planteados en la demanda de casación. Luego de transcribir algunos apartados trascendentes del fallo de segundo grado, señala que allí hubo un claro apartamiento de las reglas de la sana crítica y, en particular, del claro y detallado relato que de lo ocurrido hizo la víctima. Precisa, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que: -No es regla de la experiencia sostener que la afectada debía cambiar las guardas de las cerraduras de su vivienda, entre otras razones, porque no haberlo hecho no desvirtúa la existencia del ataque. -No se puede exigir a la víctima que grite para alertar a sus vecinos, en tanto, son muchas las posibles reacciones de unaCasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 6 persona en esta situación. Cuando el fallador ad quem dice que la afectada no hizo lo suficiente para defenderse, la está revictimizando. Asume el Ministerio Público, de otro lado, el examen de los argumentos plasmados en la sentencia de primera instancia, para destacar de allí la adecuada valoración de los medios de prueba, en especial, lo dicho por la víctima y la corroboración que a ello ofrece el examen de muestras, que advierte la presencia de espermatozoides en su vagina, todo lo cual se enmarca en los antecedentes de violencia atribuidos al acusado, que generaron medida de protección a favor de la ofendida. Culmina sosteniendo que el sentenciador de segundo grado desconoció circunstancias tales como la desproporción de

acusado, que generaron medida de protección a favor de la ofendida. Culmina sosteniendo que el sentenciador de segundo grado desconoció circunstancias tales como la desproporción de fuerzas y la condición vulnerable de la víctima. Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado, a efectos de dejar con pleno valor la sentencia condenatoria de primer grado.

2. La Fiscalía En pleno acuerdo con la demanda, solicita de entrada que se revoque la decisión controvertida, en tanto, incurrió en evidentes yerros inferenciales, a más que desconoció la obligación de verificar lo ocurrido con perspectiva de género,Casación acusatorio No. 59137

CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 7 como se ha venido sosteniendo por la Corte, que estima violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio, no hacerlo así. Señala, en concreto, como errores consignados en el fallo, que: -Desconoció la coherencia y persistencia de lo narrado por la afectada. -El que la ofendida no cambiara las guardas de la cerradura de su casa, o no gritara, o no repeliera a su atacante, no permite concluir lógicamente que no hubo agresión o que el acto sexual fue consentido. La Corte, señala, tiene establecido que es irrelevante demostrar si hubo o no reacción efectiva de rechazo, entre otras razones, porque esa exigencia está proscrita en la Ley 1719 de 2014. -El examen realizado por el Tribunal representa una clara

demostrar si hubo o no reacción efectiva de rechazo, entre otras razones, porque esa exigencia está proscrita en la Ley 1719 de 2014. -El examen realizado por el Tribunal representa una clara discriminación que afecta la dignidad de la víctima, pues, como lo ha sostenido la Corte en varias decisiones (las cita), de la víctima no puede esperarse una reacción física en estos casos, en tanto, debido a su estado de conmoción puede permanecer estática. Por ello, no es trascendente la inexistencia de huellas exteriores de violencia en el cuerpo.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 8 -No es posible, precisamente por ese estado de conmoción, exigir de la víctima que precise la hora de llegada del agresor, la del vejamen y la de la llamada a la policía. -Representa falso raciocinio sostener que no podía el acusado, al mismo tiempo, tapar la boca de la afectada, presionar su cuello y pecho y realizar el vejamen, dado que esta afirmación surge de desconocer que la víctima no narró un acto único, sino ejecuciones sucesivas.

-Desconoció el Tribunal el necesario análisis de conjunto, pues, pasó por alto que el acusado desconoció la medida de protección expedida por la Comisaría de Familia en favor de la afectada, a más que con el examen biológico se comprobó que, en efecto, sí hubo acceso carnal. Pide, así, que se case el fallo y recobre plenos efectos la sentencia condenatoria de primer grado.

3. La representación de víctimas

en efecto, sí hubo acceso carnal. Pide, así, que se case el fallo y recobre plenos efectos la sentencia condenatoria de primer grado.

3. La representación de víctimas Dice respaldar por completo la demanda de casación y añade que con su decisión el Tribunal retrocedió varios años en la jurisprudencia, dado que desconoció las posturas vigentes respecto de los delitos sexuales y el comportamiento que es dable esperar de la víctima en ellos, violando así compromisos internacionales del país, el bloque deCasación acusatorio No. 59137

CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 9 constitucionalidad y las decisiones de la Corte atinentes a la violencia de género. Cita jurisprudencia de la Sala referida a la configuración del error de hecho por falso raciocinio, para de allí derivar que el Ad quem incurrió en clara violación de las normas que gobiernan la sana crítica. Pide que se case la sentencia atacada y sea ratificado el fallo de primer grado.

4. La defensa Sostiene que el cargo formulado por el demandante se ofrece infundado, pues, las reglas de la experiencia que formula, en realidad no lo son –relaciona decisiones de la Corte que se refieren al tema-.

Finalmente, estima que el fallo atacado no comporta yerros, en tanto, verificó “graves y protuberantes inconsistencias y contradicciones” en lo relatado por la víctima. Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación acusatorio No. 59137

en tanto, verificó “graves y protuberantes inconsistencias y contradicciones” en lo relatado por la víctima. Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

10 No es motivo de cuestionamiento la competencia de la Corte para resolver la demanda de casación presentada por la Procuradora, razón por la cual no se ahondará en el punto. Se precisa, sí, que el ámbito de discusión estriba en lo estrictamente probatorio, en tanto, la sentencia de segunda instancia revocó la condena dispuesta por el A quo y absolvió al procesado, en el entendido que no existen elementos de juicio suficientes para verificar que el delito fue ejecutado. En contrario, el demandante advierte en el examen probatorio del Tribunal un sesgo inferencial propio del falso raciocinio, por virtud del cual desconoció el crédito que encierra lo referido por la víctima en torno del delito y sus circunstancias. Así planteado el objeto de discusión, de entrada debe referir la Corte que, en efecto, asiste la razón al demandante y las partes que en sede de alegaciones respaldan su postura, pues, es evidente que el ad quem efectuó una valoración probatoria no solo descontextualizada, sino ajena a la perspectiva de género que gobierna el examen de este tipo de delitos y, finalmente, contraria a la sana crítica, a partir de elaboraciones inferenciales carentes de soporte, en

finalmente, contraria a la sana crítica, a partir de elaboraciones inferenciales carentes de soporte, en desconocimiento de lo que las pruebas informan. Ahora bien, a efectos de precisar las razones específicas que obligan revocar la decisión atacada, la Corte debe partir porCasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 11 referir cómo ya es lugar común y pacífico en la jurisprudencia de esta Sala, acorde con los estándares internacionales establecidos sobre la materia y las modificaciones legislativas al efecto introducidas en nuestra normativa penal, la remisión al llamado enfoque de género, así delimitado por la Corporación, en los siguientes términos1: A partir de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, e l reconocimiento de las prerrogativas de la mujer en la actualidad no tiene discusión. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo»2 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»3. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento

adoptado el 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables» 4, e impuso la obligación de «garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto»5, así como la de asegurar «a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo»6. A través de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWde 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la 1 Radicado 51848, del 17 de febrero de 2021.2 Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.3 Art. 7 ibídem.4 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.5 Art. 3 ibídem.6 Art. 26 ibídem.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 12 discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los

conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»7. Entre tanto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Pará-8, instituyó la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia»9. En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». En la exposición de motivos del proyecto de ley en mención, se expuso que, «El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización,

manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad.» 7 Art. 2. 8 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.9 Art. 7.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

13 Siguiendo ese lineamento, el legislador estableció a través de la Ley 1719 de 2014 ciertos parámetros para el adelantamiento de pesquisas de delitos sexuales, así como algunos derechos y garantías de las víctimas de tales agresiones en el marco de la actividad investigativa, por ejemplo, a «ser atendida(s) por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial», o bien, «a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal».

diferencial», o bien, «a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal». De igual forma se profirió la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto es «tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación». Es por esto, que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios

estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámitesCasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 14 judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la protección a las mujeres en el ámbito penal implica orientar las investigaciones a establecer el real contexto en el que ocurre un episodio de violencia, puesto que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas

determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.10 Y frente a la perspectiva de género que debe regir sobre las decisiones, la Sala precisó que: «…resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal. Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación 10 CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.Casación acusatorio No. 59137

que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación 10 CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 15 de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).»11 En tanto que, frente a la aplicación de un enfoque de género en la valoración probatoria indicó: «… debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error» 12, por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado. Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento

comprometa la responsabilidad del procesado. Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien.»13 Lo transcrito en precedencia implica señalar que el enfoque de género se dirige a advertir la necesidad de examinar en un plano de contexto las conductas delictivas que afectan a la mujer, particularmente, las violentas o aquellas que atentan contra su dignidad y elección sexual, en el entendido que, bajo parámetros seculares de dominación machista, se le ha 11 CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394.12 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio. 13 CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 16 subyugado y discriminado, al punto de invisibilizarla o admitir “normales” los vejámenes que se le causan. Ello, además, ha creado paradigmas probatorios asumidos como válidos, que conducen a exigir, o comportamientos extremos de repudio a la agresión, o pruebas imposibles de allegar para verificar que la violencia física o sexual se ha ejecutado en contra de la voluntad de la afectada, cuando no es

extremos de repudio a la agresión, o pruebas imposibles de allegar para verificar que la violencia física o sexual se ha ejecutado en contra de la voluntad de la afectada, cuando no es que se atribuye a la víctima algún tipo de responsabilidad o “culpa” en el hecho. El enfoque de género, cabe aclarar, no implica una especie de plus de credibilidad que obligue atender sin cuestionamientos o examen lo referido por la víctima, ni tampoco, alguna laxitud procesal o atemperación de las naturales garantías otorgadas a quien es objeto de persecución penal. Se busca, apenas, que el funcionario judicial examine lo recogido en materia probatoria, a la luz de esas condiciones especiales que vienen consecuencia de la discriminación, sojuzgamiento o incluso sometimiento de la mujer a patrones culturales buscados erradicar, para que entienda por qué determinados comportamientos u omisiones no pueden utilizarse para minar la credibilidad de lo relatado, ni es factible exigir en esos casos algún tipo de actividad concreta dirigida a evitar el vejamen.Casación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

17 Esto, para significar que ya ha sido acuñado de manera amplia, pacífica y contundente, no solo por vía jurisprudencial, remitida a esta Sala, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino en el ámbito estrictamente normativo, que

amplia, pacífica y contundente, no solo por vía jurisprudencial, remitida a esta Sala, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino en el ámbito estrictamente normativo, que el tipo de violencia pasible de asumir, por ejemplo, en los delitos sexuales, hace relación a criterios mucho más amplios que los de la fuerza física o la agresión material, lo que implica eliminar cualquier exigencia de evidencia externa de algún tipo de daño de este tenor, o reclamar de la víctima que ejecute determinadas conductas de rechazo del ataque, en particular, trabarse en lucha desigual con el agresor –a riesgo de su vida o integridad personal-, gritar o forcejear . En concreto, el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, reclama en su ordinal 8°, que “se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sin prejuicios contra la víctima”. Cabe advertir que estos presupuestos básicos de examen probatorio obedecen, precisamente, a lo que la experiencia enseña respecto de delitos sexuales o violencia sistemática ejercida contra la mujer, por manera que, también se destaca, la omisión en su consideración no representa apenas una opción interpretativa, sino el desconocimiento de los fundamentos que gobiernan la sana crítica y, por contera, verifica un yerro por falso raciocinio. Hechas las precisiones requeridas por el objeto de discusión, la Corte debe significar, para contextualizar el casoCasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601

DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO

18

Hechas las precisiones requeridas por el objeto de discusión, la Corte debe significar, para contextualizar el casoCasación acusatorio No. 59137 CUI 11001600001520140896601 DAIMER JOSÉ ARIZA ROMERO 18 concreto, que el fallador de primer grado otorgó pleno crédito a la afectada, en cuanto, detalló ella las circunstancias temporoespaciales y modales en que sufrió el vejamen sexual, sin contradicciones o equívocos trascendentes. A lo dicho por la afectada, agregó el A quo un examen conjunto de los otros medios de prueba recopilados, en particular, la existencia de una medida de protección expedida de tiempo atrás en su favor, dadas las agresiones a las que la sometía el acusado; el dictamen biológico, que verifica efectivamente realizado el coito; y, la declaración del agente que acudió al sitio por llamada de la afectada, en la cual advierte de sus manifestaciones y el

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