CSJ - SP2881-2020(56663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2881-2020(56663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP2881-2020 Radicación N° 56663 (Aprobado Acta n° 162) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el procesado IVÁN ELÍAS BADER PICO, el defensor de este y el defensor de FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 2 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.
Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro
2. CUESTIÓN PREVIA La presente actuación se orienta a establecer si los procesados incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, al resolver en primera y segunda instancia dos acciones de tutela interpuestas por sendos grupos de ex trabajadores de la extinta empresa Telecom.
En cuanto al delito de prevaricato, de tiempo atrás la Sala ha resaltado la importancia de considerar: (i) la realidad procesal que enfrentaron los procesados al momento de tomar las decisiones; (ii) la identificación y el contenido de las decisiones tildadas de ilegales; (iii) el juicio valorativo orientado a determinar si la decisión cuestionada, emitida bajo una puntual realidad procesal, es manifiestamente contraria a las normas atinentes al caso; y (iv) sin perder de vista la base fáctica del dolo y, en general, de los demás
elementos estructurales de la conducta punible (CSJSP, 8 may 2017, Rad. 48199, entre muchas otras). Como en este caso el debate se reduce a la manifiesta ilegalidad de las decisiones tomadas por los procesados y al dolo con el que estos actuaron, en el acápite de los hechos se describirán la realidad procesal que estos enfrentaron y las decisiones que profirieron. Los temas a los que se contrae la controversia serán analizados en el acápite destinado a responder los alegatos de los impugnantes. 2 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro
3. LOS HECHOS IVÁN ELÍAS BADER PICO, en calidad de juez promiscuo municipal de Cereté, y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como juez penal del circuito de la misma localidad, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, las acciones de tutela descritas a continuación, promovidas por dos grupos de personas en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom ( ). en adelante, PAR TELECOM Las decisiones que emitieron son manifiestamente contrarias a la ley por diversas razones – que serán precisadas más -, lo que era conocido por ellos. adelante De esa forma, esto es, a través de sus decisiones judiciales ilegales, se apoderaron de cifras multimillonarias, a favor de los accionantes, cuyas cuantías y distribución serán relacionadas en los siguientes párrafos. 3.1. La tutela radicada bajo el número 2008-0103 3.1.1. La demanda La abogada Stefanie Luz Córdoba Almentero promovió
acción de tutela en calidad de apoderada judicial de Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal 3 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladis Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez. Sobre los hechos relevantes, expuso: (i) todos los mencionados laboraron para TELECOM por más de 15 años y pertenecieron a la junta directiva del sindicato de trabajadores; (ii) ante la clausura definitiva de Telecom, la liquidación de activos y pasivos le fue asignada al Patrimonio Autónomo de Remanentes; (iii) el 20 de junio de 2003, miembros de la Policía irrumpieron en las instalaciones de TELECOM y los sacaron de sus puestos de trabajo; (iv) posteriormente – - fueron suspendidos de no especifica las fechas sus trabajos, “sin que se levantaran sus fueros sindicales, ni permiso del juez laboral o administrativo”; (v) para el momento de la presentación de la demanda, los accionantes eran mayores de 45 años, habían contraído obligaciones superiores a un salario mínimo y no estaban preparados para afrontar la situación de desempleo, por lo que se afectó su mínimo vital; (vi) “mis mandantes agotaron la vía ordinaria a fin de que le restablezca sus derechos, no contando con una
sentencia favorable siendo esta vía ineficaz para este asunto”, lo que se aviene a lo resuelto por la Corte constitucional en la sentencia T-249 de 2008; y (vii) “los aquí accionantes agotaron la vía ordinaria y todas las peticiones fueron negadas y otras prescritas en diferentes juzgados del Departamento”. 4 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Resaltó que bajo estas condiciones, el PAR TELECOM “ha violado derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, asociación, derecho al trabajo y seguridad social”. A la luz de lo anterior, solicitó: (i) “se (sic) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE P.A.R. ha violado los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, asociación, derecho al trabajo y seguridad social”; (ii) como consecuencia de ello se le condene a pagar “la obligación referente a salarios, prestaciones sociales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto efectuado el 31 de enero de 2006, igualmente se cancelen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma”, a la luz de lo dispuesto en el sentencia T-249 de 2008; (iii) “que se ordene a la empresa accionada cancelar a mis mandantes el salario y demás prestaciones sociales correspondientes cada mes siguiente, hasta que se restablezca el debido proceso, esto es hasta que se acuda a la vía ordinaria laboral o administrativa y se realice el levantamiento del fuero sindical”; y (iv) se ordene al ente accionado al pago de salud, pensión (…) dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha”.
Al referirse a la procedencia de la tutela, reiteró que “mis cobijados agotaron la vía ordinaria no siendo favorable a sus intereses; en este sentido la Corte Constitucional ha sido clara y repetitiva en su jurisprudencia”. Señaló, igualmente, que la tutela es procedente por la situación económica y 5 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro familiar de sus representados y por “la negativa de la empresa –PARde transferir los dineros que le adeudan a mis mandantes, ya que estos no poseen recursos económicos suficientes para su sostenimiento, estando así frente a un peligro inminente”. En el acápite de notificaciones, dejó sentado que “las recibiré en la Secretaría de su despacho” o en una dirección en la ciudad de Montería. No mencionó el lugar de domicilio de los accionantes, como tampoco el lugar donde prestaron sus servicios. En los poderes otorgados a la abogada no se incluyó ningún dato atinente a que los accionantes residían o tienen algún vínculo con el municipio de Cereté. 3.1.2. La respuesta del PAR TELECOM En la contestación de la demanda, el representante del PAR TELECOM se refirió a aspectos generales del vínculo de los trabajadores con esta entidad y a la situación particular de cada uno de ellos. Frente a lo primero, señaló que: (i) el hecho de que la demanda se haya interpuesto 2 años y 8 meses después de sucedidos los hechos impide dar por cumplido el requisito de inmediatez; (ii) basada en el auto 027 de 2004 de la Corte Constitucional, señala que el Juzgado no es competente,
porque los accionantes prestaron sus servicios en Medellín, 6 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Lorica, Valledupar, Montería, Sahagún y Planeta Rica; (iii) los accionantes, a través de la tutela, “pretenden dejar sin valor los fallos de la justicia ordinaria”; (iv) los accionantes fueron debidamente indemnizados cuando terminó su relación laboral; (v) varios de los accionantes figuraban para ese entonces como cotizantes al sistema de seguridad social, y algunos de ellos estaban registrados como comerciantes; (vi) los que tenían la calidad de aforados, laboraron en la empresa hasta la liquidación de la misma; (vii) la desvinculación de los trabajadores ocurrió por la liquidación de la empresa, y no por una decisión arbitraria; y (viii) al PAR TELECOM, entidad privada que tenía a cargo cumplir puntuales obligaciones previstas en el respectivo contrato de fiducia, no se puede condenar por obligaciones laborales surgidas “en vigencia de la empresa extinguida por tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado”. Sobre la situación particular de cada uno de los accionantes, señaló lo siguiente: Accionante Indemnizaci Procesos judiciales por Otros procesos judiciales Situación ón, sin fuero sindical laboral para perjuicio de el momento otros pagos de la laborales demanda Edgar José $33.576.963 Proceso judicial de fuero Prestó sus servicios en Cotizante Mosquera sindical para proceder al Medellín. Instauró proceso de dependiente Palacios despido. Concedido por fuero laboral con las mismas Juzgado y confirmado por el pretensiones. Negadas
Tribunal Superior de pretensiones en primera instancia, porque Telecom 7 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Medellín el 29 de marzo de desapareció el 31 de enero de 2006 2006 y el PAR no es subrogatorio de la empresa extinta. Confirmada por TSM el 31 de agosto de 2007 María $72.143.161 Proceso judicial de fuero Prestó sus servicios en Cotizante Sussan sindical para proceder al Medellín. Instauró proceso de dependiente Pérez despido. Concedido por fuero laboral con las mismas Quintero Juzgado y confirmado por el pretensiones. Negadas Tribunal Superior de pretensiones en primera Medellín el 29 de marzo de instancia, porque Telecom 2006 desapareció el 31 de enero de 2006 y el PAR no es subrogatorio de la empresa extinta. Confirmada por TSM el 31 de agosto de 2007 Vidal $61.560.919 Proceso judicial de fuero Prestó sus servicios en Cotizante Mauricio sindical para proceder al Medellín. Instauró proceso de dependiente López despido. Concedido por fuero laboral con las mismas Duque Juzgado y confirmado por el pretensiones, las que fueron Tribunal Superior de negadas en primera Medellín el 29 de marzo de instancia, porque Telecom 2006 desapareció el 31 de enero de 2006 y el PAR no es subrogatorio de la empresa extinta. Confirmada por TSM el 31 de agosto de 2007 Gloria $51.558.182 Proceso judicial de fuero Prestó sus servicios en Cotizante Elena sindical para proceder al Medellín. Instauró proceso de dependiente
Giraldo despido. Concedido por fuero laboral con las mismas Arias Juzgado y confirmado por el pretensiones, que fueron en Tribunal Superior de primera instancia, porque Medellín el 29 de marzo de Telecom desapareció el 31 de 2006 enero de 2006 y el PAR no es subrogatorio de la empresa extinta. Confirmada por TSM el 31 de agosto de 2007 Eduardo $82.043.345 Se declaró prescripción por Cotizante Tordecilla juzgado de Lorica, dependiente Tordecilla confirmada por el Tribunal de Montería el 16 de junio de 2004 8 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Benjamín $92.856.694 Se declaró prescripción por Cotizante Corrales juzgado de Lorica, dependiente Benítez confirmada por el Tribunal de Montería el 16 de junio de 2004 Edgardo $82.838.364 Fue derrotado en el proceso Cotizante Javier que instauró en contra del dependiente Mendoza PAR, mediante fallo del 18 de Peralta abril de 2008, para ese entonces en apelación Gladys $67.870.643 Se declaró probada Instauró proceso por fuero Cotizante María prescripción por juzgado de sindical. El 14 de diciembre dependiente Montiel Montería, confirmada por el se declaró probada excepción Montes Tribunal el 30 de enero de de prescripción. Confirmado 2004. por Tribunal S. de Montería el 6 de marzo de 2007. Rodrigo $23.117.532 Cotizante Antonio dependiente López Villegas
Naver $74.831.272 Se inició el mismo proceso Instauró proceso de fuero Cotizante Emelson ante el Juzgado de Planeta sindical, con las mismas dependiente, Garrido Rica, el 25 de marzo de 2004 pretensiones. Fallo a favor del que, además, Martínez se declaró probada la PAR, Juzgado Promiscuo del contaba con excepción de prescripción Circuito de Planeta Rica, registro único de empresario Luis $83.262.951 Se declaró probada la Instauró proceso por fuero Cotizante Armando excepción de prescripción sindical, mismas dependiente Duque por un juzgado de Planeta pretensiones. El PAR fue Marchena Rica, confirmada por absuelto en primera Tribunal de Montería el 13 instancia, la decisión fue mayo de 2004. confirmada por TS de Montería el 4 de febrero de 2008. (verificar anexo). Remberto $56.545.920 Se declaró prescripción por Sin Ballestas juzgado de Lorica, información Mendoza confirmada por el Tribunal sobre de Montería el 16 de junio ocupación en de 2004. ese entonces. Neftalí $56.545.920 Se declaró prescripción por Sin Carmelo juzgado de Lorica, información Zapata confirmada por el Tribunal sobre Suárez 9 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro de Montería el 16 de junio ocupación en de 2004. ese entonces Eliana $16.204.692 Sin más Karina información González Gómez 3.1.3. La decisión de primera instancia En proveído del 18 de diciembre de 2008 el juez IVÁN
ELÍAS BADER PICO resolvió: (i) “Declarar procedente la demanda de tutela de los derechos al trabajo, asociación sindical, impetrada por los señores EDUARDO TORDECILLA,
BENJAMÍN CORRALES BENÍTEZ, EDGARDO MENDOZA
PERALTA, GLADIS MONTE MONTIEL, RODRIGO ANTONIO
LÓPEZ VILLEGAS, NAVER GARRIDO MARTÍNEZ, LUIS
ARMANDO DUQUE MARCHENA, REMBERTO VALLESTAS MENDOZA, NEFTALÍ ZAPATA SUÁREZ y ELIANA GÓNZALEZ GÓMEZ”; (ii) ordenar a la “empresa PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso de tiempo que han estado cesantes los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual incluye también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en un término que no supere cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de éste”; (iii) “denegar la protección constitucional deprecada por los señores EDGAR MOSQUERA PALACIO, 10 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro
MARÍA SUSSAN PÉREZ QUINTERO, VIDAL MAURICIO LÓPEZ
DUQUE y GLORIA ELENA GIRALDO ARIAS”; (iv) “declarar
improcedente la tutela en relación con los derechos al mínimo vital, debido proceso, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia”; y (v) “deniéguese la medida cautelar de embargo en contra de los dineros de la empresa PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y las demás pretensiones” . 1 Sobre la falta de competencia por el factor territorial, concluyó que la accionada no tiene razón, porque: Los decretos reglamentarios del Art. 86 de la Carta, no exigen que para el caso de que un extrabajador esté reclamando la protección de un derecho fundamental, lo haga ante el juez del municipio donde este prestó el servicio. Lo que dice la norma del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 (sic), es que será competente el juez del domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos negativos de la conducta cuestionada. Ahora, partiendo de la afirmación que bajo juramento que hacen los demandantes , habrá que dar por sentado que este municipio es 2 su domicilio o por lo menos que aquí es donde se vienen produciendo los efectos negativos de la conducta omisiva de la entidad accionada. A continuación, luego de hacer algunas manifestaciones sobre las características del estado constitucional de derecho, así como de la protección que la 1 Negrillas añadidas 2 Negrillas fuera del texto original. 11 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Constitución consagra para el “derecho a la sindicación”, trascribió algunos apartes de la sentencia T-249 de 2008, de la Corte Constitucional, donde se analiza la importancia
de “las acciones de levantamiento de fuero sindical”. Sobre esa base, concluyó que la accionada solo demostró la autorización judicial para levantar el fuero sindical en cabeza de Edgar Mosquera Palacio, María Sussan Pérez, Vidal Mauricio López Duque y Gloría Elena Giraldo Arias. Agregó: Ahora con respecto a que existen fallos que absolvieron al PATRIMONIO ECONÓMICO DE REMANENTES, en distintos procesos iniciados por los aquí demandantes por fuero sindical y acción de reintegro, esto es cierto, pero también es inobjetable que la razón de tal absolución, fue la imposibilidad de proferir sentencia de fondo, por cuanto lo que reclamaban los quejosos era el reintegro y los juzgadores encontraron una imposibilidad jurídica y de hecho para acceder a la solicitud de reintegro. Por manera que lo anterior es una demostración de cómo en casos en que se han agotado los medios que ofrece la jurisdicción ordinaria, dados para resolver de fondo un asunto, a ello no se ha podido arribar, quedando en vilo la protección de derechos fundamentales como el trabajo y la sindicalización previstos en el Estatuto Superior, artículos 25 y 39. Luego, hizo alusión a los fallos proferidos por la Corte Constitucional, bajo los radicados T-100 de 1994 y T-228 de 1995 y T-338 de 1998, atinentes al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a otros medios de defensa judicial. 12 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro A renglón seguido, el juez BADER PICO transcribió
varios párrafos de las consideraciones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté para revocar la decisión que él había tomado en primera instancia bajo el radicado 2008-0008. Todo para concluir que En este orden de ideas, se puede afirmar que la condición de aforado de los accionantes los acredita como trabajadores o servidores de la empresa a la que se encontraban vinculados, mientras ésta no haya adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical o habiéndose adelantado, no haya prosperado dicha acción. Categoría que se conserva ultractivamente, esto es, a pesar de haberse extinguido la existencia de la empresa y solo se puede acabar con este sui genere estado cuando se hace algunas de las siguientes declaraciones por la autoridad competente: acceder al levantamiento del fuero sindical y consecuencialmente dar por terminado los contratos de trabajo con los aforados; o bien no acceder al levantamiento del fuero sindical y consecuencialmente declarar que quedan vigente (sic) los contratos de trabajo con los aforados y ordenar el reintegro de estos sin solución de continuidad; o en el evento de una imposibilidad por sustracción de materia, ordenar la indemnización total definitiva por todos los conceptos laborales que devengara el aforado en el evento de que le hayan interrumpido en el ejercicio de su trabajo (…). Ahora como quiera que esta última eventualidad, es la que ha quedado demostrada en el presente caso, el considerar que efectivamente el derecho de asociación sindical de los señores Eduardo Tordecilla (…) ha resultado vulnerado, por no haberse formalizado el levantamiento del
fuero sindical, como la terminación de los contratos de trabajo con éstos, a este despacho no le queda otra que acoger la tesis del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, resolviendo un caso muy similar al que nos ocupa en el siguiente sentido: (…). Para finalizar, anotó lo siguiente: 13 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro No obstante lo anterior, dos cuestiones restan por resolver: la primera, el monto del valor de las indemnizaciones de los demandantes. En este sentido se aprecia en el informativo dos propuestas extremadamente distantes en un doscientos por ciento la una de la otra; y como el despacho no cuenta con suficientes elementos probatorios para proceder estimar la que más se ajusta al ordenamiento jurídico, lo procedente, es que una vez ejecutoriado la presente providencia (sic) se surta un incidente para liquidar las acreencias laborales a favor de los demandantes. La segunda, es la relacionada con la solicitud de embargo de la cuenta corriente a nivel nacional que posea en los Bancos de esta ciudad la empresa PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, deprecada por la procuradora judicial de los accionantes. En sentir de este operador jurídico, ello no es procedente, en primer lugar, no estimarse en estos momentos cuál es el monto exacto de la obligación, pues como se dejó expuesto arriba, esta decisión parcial se determinará en un incidente para tal fin; en segundo lugar, porque se hace innecesaria la medida, puesto que en el presente caso no se ha considerado necesario proteger el derecho al mínimo vital de los actores que es lo que
daría lugar a la implementación de una medida urgente para garantizar la subsistencia de los amparados y finalmente porque de no cumplirse la orden impartida por el despacho en el término concedido a la accionada, se entraría a considerar el desacato . 3 El seis de febrero de 2009 el juez BADER PICO decidió “declarar procedente el incidente de liquidación de acreencias laborales” en cabeza de “los señores Eduardo Tordecilla (…)” y “librar orden de pago a favor de la doctora Stefanie Córdoba (…) por la suma de $1.940.627.122”. 3 Negrillas añadidas. 14 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Dentro de ese mismo trámite, 10 días después decidió “decretar el embargo de los dineros que la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR), que se encuentran en la cuenta de la Coordinación del centro de servicios judiciales de Montería, limitándose el embargo hasta $1.940.627.122”. Todo esto dio lugar a la entrega de la referida suma a la apoderada judicial de los accionantes. 3.1.4. La impugnación y el fallo de segunda instancia Esta decisión fue impugnada por el apoderado judicial del PAR TELECOM. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en decisión del 17 de febrero de 2009, decidió confirmar la decisión de primera instancia. En cuanto al carácter subsidiario de la acción tutela, citó las mismas decisiones invocadas por el juez BADER PICO ( ). Agregó que la Corte T-338 DE 1998, T-100 DE 1994 y T-228 de 1995
Constitucional, en la sentencia T-249 de 2008, analizó un caso similar y concluyó que en estos eventos “la pretensión de amparo constitucional puede ser examinada”. Sobre esa base, concluyó: 15 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Ahora en el caso sub judice, se determina que no existe prueba alguna en el acervo probatorio que la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom realizara en su oportunidad lo tendiente para el inicio de la acción de levantamiento de fuero sindical y tampoco se aprecia documento que precise que en algunos casos, cuando la referida acción se realizó, esta no prosperó por ser extemporánea. Por tal razón es que esta oficina judicial actuando desde el estrado constitucional, indica que los elementos y requisitos exigidos por la jurisprudencia se encuentran satisfechos, por lo que se hará el respectivo estudio a fin de establecer si se conculcó o no un derecho fundamental. Sobre los argumentos del impugnante, dijo: Así las cosas, se tiene que el ente accionado en su memorial de sustentación de la apelación manifiesta “el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el hecho que los aquí accionantes hicieron parte de la extinta TELECOM hasta el último día en que esta existió, esto es, 31 de enero de 2006, previamente por su condición de aforados”; situación esta que sí la prevé el ad-quo en su fallo, pues, precisamente el tema central de su proveído, es que si la empresa Telecom S.A., hizo los procedimientos legales pertinentes, a fin de despedir los trabajadores que en ese tiempo gozaban de fuero sindical omitió levantar el fuero a
este grupo de trabajadores. Es por ello que esta instancia torna esa afirmación como un fundamento inocuo que carece de argumento jurídico. Ahora, no es cierto que los petentes busquen un pago de lo no debido, a claras se observa que lo solicitado es un reintegro o en su defecto una indemnización por ser separados del cargo sin los requisitos legales, posterior al 2006 y no como lo indica el ente tutelado, ya que la indemnización se da es por los años trabajados con anterioridad al año citado, pensando el estado que el despido en aquella ocasión se ajustó a lo exigido por la ley, cuando claramente debió indemnizarse es en virtud de lo ampliamente aquí referido . 4 4 Negrillas fuera del texto original. 16 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Al efecto, cita algunos fragmentos de las sentencias T210 de 2002, T-731 de 2001 y 249 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, atinentes al fuero sindical. Luego, resaltó que En este orden, se puede afirmar que desde que los accionantes fueron abruptamente expulsados de sus puestos de trabajo , no 5 solamente cortaron este derecho, a pesar de la protección especial que gozaban frente al Estado y el carácter de valor y principio dispuesto desde el preámbulo y el artículo primero constitucional, por ser considerado uno de los bienes que para todos pretende conseguir el Estado y para quien lo ha alcanzado, garantizarle su permanencia, sino que además frente a esa usurpación, desconocieron las más elementales garantías procesales, pues se dio por terminada la relación laboral de
los actores con la extinta TELECOM, sin la autorización judicial que para ello ha previsto la legislación laboral (Art. 410 del C.S.T.), independientemente del estatus jurídico de la Empresa, vigente o liquidada, pues el hecho de que estuviese en este último estado, no se pueden pretermitir los procedimientos legales y constitucionales previstos a favor de los trabajadores aforados. Ahora, que estuviésemos ante una entidad jurídicamente inexistente, y con ello, la imposibilidad física para efectuar el reintegro, ello no era óbice para que no se les restablecieran los derechos conculcados a través del pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen desvinculados, como consecuencia del despido injusto. Sobre el “incidente adelantado por el ad-quo a fin de determinar el monto de la indemnización”, se limitó a decir que “luego de revisado el fondo de la liquidación hecha por el despacho, se tiene que esta (sic) de conformidad con la ley, por lo que confirmará lo realizado en el incidente”. 5 Negrillas añadidas. 17 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro Finalmente, concluyó: En este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad sindical, es viable amparar el derecho al trabajo y a la asociación sindical, considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, pues el actuar de la empresa (…) frente a los accionantes (…) fue negligente, ya que en su calidad de aforados tenían ciertas prerrogativas que no se tuvieron en cuenta al momento de
ser despedidos. Por lo anterior es que este despacho, decide confirmar en todas sus partes la sentencia del 18 de diciembre de 2008, así como también la decisión del incidente fechado el 6 de febrero de 2009 emanadas del Juzgado Promiscuo Municipal. 3.1.5. La intervención posterior de la Corte Constitucional Mediante auto 280 A del 24 de septiembre de 2009 la Corte Constitucional decidió declarar “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Mosquera Palacios (…)”. Luego de referirse con amplitud a las normas que regulan la competencia en materia de tutela, y que fueron desconocidas por los jueces BADER PICO y DAZA RAMÍREZ, resaltó que, en todo caso, 18 Segunda 56663 Iván Elías Bader Pico y Otro No se puede colegir que Cereté es el domicilio de alguno de los accionantes. El juez afirma que ello es así, o que al menos en Cereté (Córdoba) es donde se están produciendo los efectos negativos de la conducta, debido a que en la tutela se presta un juramento y, por tanto, las afirmaciones del accionante deben presumirse ciertas. Al respecto, la Sala puntualiza que el juramento del que habla el Decreto 2591 de 1991 está referido a la obligación de declarar que el accionante no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y solicitado la protección de iguales derechos. En
principio, de dicha declaración no puede derivarse la presunción de ningún otro elemento que conforma la acción de tutela. Estos deben comprobarse en el trámite, bien sea mediante las pruebas aportadas por el accionado, o en ejercicio del principio de oficiosidad del juez de tutela, que le exige establecer la verdad de los hechos y de los elementos de la acción, en tanto le sea posible hacerlo. Además, al estudiar el material probatorio del caso concreto se observa que en el escrito de solicitud de tutela no se señala que el domicilio de los accionantes es el municipio en donde se instauró la tutela, ni se aducen razones que permitan deducir que los efectos de la terminación del contrato laboral se surten en determinado territorio. Por ello, el juez de primera instancia no debió atribuirse el conocimiento de la acción de tutela.
6. Por otro lado, en la copia de los poderes otorgados a la abogada que instauró en nombre de los accionantes la tutela objeto de estudio, no se observa que las presentaciones personales llevadas a cabo para formalizar este trámite fueran hechas en Cereté (Córdoba).
Antes bien, estos lugares corresponden a municipios cercanos al lugar en el que trabajaban los accionantes tres años antes de la instauración de la tutela: quienes laboraban en Montería, Lorica, Sahagún y Planeta Rica, hicieron la presentación personal de los poderes en Montería, capital del departamento de Córdoba; quien laboraba en Valledupar presentó el poder en este municipio; y quienes laboraban en Medellín no hicieron presentación personal del poder. En estos mismos lugares, se llevaron a cabo los procesos de fuero sindical. La Sala no halla
entonces otro vínculo de los a
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