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CSJ - SP28831(13-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28831(13-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

1 Casación No. 28.831 j17 Rodrigo Miguef y Ramiro Rafael Torres Medina .. (cid:9) . , (cid:9) - , ave «frenier-1:22',91.4- /~,.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 24 de 2 M;pfiliea,c/ 5m4 , Casación No. 28.831 (cid:9) 4I Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina , fia;¿1,e0/7,a abril de 2001, condenando a los mencionados sindicados y a Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, en calidad de coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y rebelión, a las penas principales de 50 años de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes

de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera: "Dan cuenta las foliaturas que los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 3 de agosto de 1998, cuando los frentes 35 y 37 de las PARC EP, realizaron una violenta incursión en la población de Córdoba (BOL); toma subversiva que dejó como saldo, además de cuantiosas pérdidas materiales, la muerte de los civiles CARMEN MÉNDEZ ROMERO, JULIO ALFONSO MÉNDEZ OCHOA, EVER ARRIETA MEDINA, ANTONIO MEDINA MEZA y del agente policial WILMER MARTÍNEZ SUÁREZ, así como el plagio de (cid:9) 3 Myxthliea, (le ci-- dy-,nr.4.ci , Casación No. 28.631 '-- Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinql los señores IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ, WINSTON VILLAMIL OCHOA y JORGE ACOSTA BONILLA, quienes posteriormente fueron liberados; identificándose por parte da la población afectada como responsables de dicha toma, a los

subversivos RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES

MEDINA; GENEROSO MENDOZA OCHOA; ALBERTO

FALCÓN BARRIOS y ESTELA RAMÍREZ TORRES".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de agosto de 1998, la Fiscalía delegada ante los extintos Juzgados Regionales de Cartagena (Bolívar) decretó la

apertura de la instrucción y dispuso la captura, para efectos de vinculación mediante indagatoria, de los imputados RAMIRO

RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, Generoso

Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres. Capturados los implicados TORRES MEDINA y escuchados en indagatoria el 24 de septiembre del mismo año, su situación jurídica fue resuelta el 13 de agosto siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de rebelión, 4 f/1// (cid:9) a• ...){c/o7ii4fez Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina , J homicidio agravado con fines terroristas y secuestro extorsivo. Igual medida -por idénticas conductas punibles-, cobijó a Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, cuya situación jurídica definió ia Fiscalía Regional de Barranquilla (Atlántico) el 21 de abril de 1999, luego de que los declarara personas ausentes y proveyera de defensor de oficio, mediante proveído del 30 de marzo anterior, en el que también ordenó la captura y vinculación de Nicolás Porto Fonseca y Edilberto y Domingo Salcedo Causado. Con resolución del 9 de septiembre de 1999, el ente instructor clausuró parcialmente la investigación, ordenando la ruptura de la unidad procesal con relación a los imputados Nicolás Porto Fonseca y Edilberto y Domingo Salcedo Causado. La Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito de

sumario el 13 de octubre de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza 5 cao/67n,61a, Casación No. 28.831 i Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina 1, ‘ Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión. En la misma ocasión, a favor de los cinco procesados precluyó la instrucción en lo concerniente a la conducta punible de secuestro extorsivo. En proveído de segunda instancia del 10 de febrero de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión) aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la resolución acusatoria por el defensor de los procesados TORRES MEDINA, y confirmó, por vía de consulta, la decisión preclusiva. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y realizar la audiencia pública de juzgamiento el 5 de febrero de 2002, dictó sentencia el 24 de abril de la misma anualidad, condenando a los acusados

RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA y

(cid:9) 6 M;;Gvillieo, (11)(Voni4ma, (cid:9) .1' ...5% Casación No. 28.831

(cid:9) 1‘ - Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina 01 ,457 42,1v¿7 Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, como coautores del concurso de conductas punibles de rebelión y homicidio agravado, tipificadas en los artículos 125 y 324-8 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado, el último, por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los condenados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído, los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales causadas «a cada una de las familias de los ofendidos" y les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los sindicados TORRES MEDINA, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto de extraordinario recurso. 54, 7 <(1 0,00a, de cadovniiia - (cid:9) ' - CasacKm No. 28.8311 ' 11 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ariiOff4' ,eri/a r/e5e.1,4,¿víz SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de los enjuiciados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA postula 3 cargos que

desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. Con fundamento en la causal tercera de casación y e artículo 29 de la Constitución Política, el memorialista acusa a la sentencia del Tribunal por "violación del derecho de defensa, por no observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio". Agrega que el origen de la nulidad está en "haberse omitido en el proceso la práctica de pruebas relevantes para la defensa, como son la No Valoración de los Testimonios de Iván Enrique Méndez Guerra, Raúl Enrique Méndez Castro, quienes se retractaron en sus dichos manifestando que sus declaraciones habían sido producto de retaliaciones en contra de los imputados, debiéndose valorar dichas retractaciones con 8 «OriMiv).. de .3'olowliv..a, Vi Casación No. 28.831 1 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina Aj base en la sana crítica, así como las deposiciones de William Polo y Álvaro Payares Orozco, agentes de la policía que presenciaron los hechos e indicaron que los sindicados no estuvieron presentes". Dice el casacionista que lo anterior, sumado a las contradicciones que se presentan en la prueba testimonial, la cual no merece credibilidad, generó una duda probatoria que conduce a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo. Considera, por consiguiente, que los juzgadores, además de omitir indagar por lo favorable a los procesados, no analizaron cada uno de los testimonios arrimados según los postulados de la sana crítica probatoria, en especial en lo que

refiere a la "naturaleza del objeto percibido". En orden a fundamentar su censura, el demandante, a renglón seguido, alude a las declaraciones de José David Samia Cantillo, Iván Enrique Méndez Guerra, Yojer Méndez Castro, Adalberto Puerta, Raúl Méndez Castro, José Rafael Méndez 9 L7yx/Wieri (cid:9) Avniva Casación No. 28.831 j Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina • 6.‹/ A-- G1,4-cwa Teherán, Jacob Beltrán González y Cristian Rafael Tafur Visbal, de las que extracta algunos fragmentos, a partir de los cuales realiza su propio análisis, concluyendo, al igual que lo hizo el representante de la Fiscalía en la audiencia pública, que no merecen credibilidad, pues, analizados a la luz de Ja sana crítica, no tienen la virtualidad de demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal de sus representados. El censor, a continuación, indica que los testimonios aludidos están en contraposición con las pruebas que desvirtúan las acusaciones de responsabilidad, como son las declaraciones de los procesados TORRES MEDINA, las de los agentes Cristian Rafael Tafur Visbal, Ernesto Miguel Rodríguez lnela y Moisés Carnpaz Aragón, y las de Jenny del Rosario Pérez de Rodríguez, Jaime Estrada Torres, Luis Romero Arzuaga, Jorge Luis Stevenson Acuña y Carlos Enrique Correa Montoya, que a su vez refiere de manera fraccionada y sobre las cuales hace su propia valoración. Asimismo, el recurrente enuncia algunos aspectos que, gi4tiblíMea,rie Ca4771tia

Casación No. 28.831 , Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina / mJoa;r3,evrta (Afi44:«r:o aduce, debieron tenerse en cuenta por los talladores en la valoración de la prueba testimonial, abordando varios tópicos a partir de los cuales realiza lo que él denomina "un estudio integral y conjunto —objetivo y subjetivo-" de la prueba, conducente a una evidente duda probatoria que necesariamente debe resolverse a favor de los acusados Con el propósito de "respaldar aun mas esta postura", el impugnante, a continuación, trasunta de manera descontextualizada, impertinente e inocua, lo que parece ser un texto académico acerca de "la institución del Testimonio y del Testigo", sin detenerse, a lo largo de la profusa transcripción, a analizar el caso concreto. Para terminar, diserta genéricamente sobre el principio de presunción de inocencia e insiste en la ausencia de responsabilidad de sus defendidos, los errores de interpretación probatoria en que incurrieron los juzgadores, la presencia de la duda y la procedencia de la nulidad por violación del derecho de defensa. gZe-'/v/Mea. de cailrwrIb'a. I Casación No. 28.831Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ,-410;4'z ri(f,,,Afieáz Pide, por consiguiente, se case "parcialmente" el fallo impugnado, para en su lugar absolver a RODRIGO RAFAEL y

RAMIRO MIGUEL TORRES MEDINA.

Cargo segundo (subsidiario): exclusión evidente de la

aplicación del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. Como punto de partida, el actor manifiesta que toda la realidad procesal evidencia que sus defendidos aseguraron no haber participado en la toma guerrillera objeto de investigación, lo cual se corrobora en una indagación administrativa adelantada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se responsabiliza de la misma al frente 37 de las FARC, concretamente al "comandante Boris", sin hacerse algún señalamiento en contra de aquellos. En la fundamentación del reproche, reitera que los juzgadores erraron en la valoración de los testimonios de cargo, aunque en esta ocasión admite que realizaron un análisis 19 --IjlxiMry2 de cadt:amha, ( • ;,:f; Casación No. 28.831 I )` • . Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina conjunto de la prueba allegada. Acto seguido, el libelista vuelve a resumir —de manera fragmentada y acomodada-, las declaraciones de los testigos que sirvieron de soporte a la condena, con el fin de destacar que casi todos no coinciden con las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar" que fundamentaron la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo ya citado, en Acción de Reparación Directa. Concluye, entonces, que las pruebas allegadas al proceso deben ser valoradas en conjunto con las reglas de la sana crítica y no, como afirmó la juez de primera instancia, con base en la libre apreciación. Cuestiona, por tanto, que los falladores hayan determinado prueba suficiente de responsabilidad, con fundamento en testimonios contradictorios, que pugnan con los

verdaderos hechos y las pruebas incorporadas en el referido procedimiento ante lo contencioso administrativo. Por último, el defensor dice recurrir a la "equidad", como 7 M5-1 'a-¿/(, 13 5/xílite‘b de 1-inirrt:a., Casación No. 28.831 "t" t 11::_14 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ly V, 9,- 0.7 ewia criterio auxiliar de la actividad judicial y principio rector, para solicitar la revocatoria del fallo condenatorio y pedir la libertad de sus prohijados, de quienes exalta su personalidad. Ello, añade, porque se presentó una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 219 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 286 del Estatuto de

2000. De ahí que la sentencia censurada deba casarse

"parcialmente". Cargo tercero (subsidiario): exclusión evidente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, "de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad". En esta censura, advierte el casacionista, pretende "estudiar la impugnación incoada por el apelante, que tiende a que se absuelva a los condenados, bajo el supuesto de que los testimonios en los cuales se fundamentó el a quo para impartir condena, analizados a la luz de la sana crítica, no tienen la 7 14 PZjólaliea de (a-4,97,,n; - Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina r V 1,"17/f, 10fr-t-wra z-A,firl:GrMik/

virtualidad de demostrar en grado de certeza la responsabilidad de sus asistidos". Para ello, agrega, "se abordará un estudio de todos los testimonios rendidos durante la investigación, comenzando por los testigos de cargo, para luego valorarlos en conjunto de acuerdo a la sana crítica probatoria y confrontarlo con las pruebas de descargo que favorecen a los incriminados". En el desarrollo del cargo, el demandante vuelve a resumir los medios de convicción arrimados y a consignar su particular apreciación de ellos, transcribiendo, en su mayoría, los argumentos plasmados en la postulación del primer reproche. Insiste, entonces, en que no obra dentro del sumario prueba que demuestre en un grado de certeza plena, la responsabilidad de los procesados en los cargos por los cuales fueron condenados y por ello imperativamente debe aplicarse el principio de In Dubio Pro Reo. refri:é/c. 15 (5ea,c/e Tff it, 11 Casación No. 28.831 I ( 0 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ,0?,,eyz/a.,-1(1)17»/¿z Termina diciendo que la Corte "deberá respaldar sus argumentos, mediante la revocatoria de la sentencia condenatoria, casando "parcialmente" el injusto fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ocurrido en el proceso y lo alegado en la demanda, son tres los tópicos que debe abordar la Sala en esta oportunidad, a saber: la prescripción de Ja conducta punible de rebelión, la admisión o rechazo del libelo y la procedencia de la

casación oficiosa, respecto de la legalidad de la pena de prisión mpuesta a los procesados, incluidos los no recurrentes.

1. La prescripción de la acción penal en el delito de rebelión.

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de rebelión por el cual fueron condenados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón 16 Mef'ríMr,a de 74( N•Y (cid:9) -4.•• Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina , • (cid:9) 4' , - C V>icb,e727a fk.}1--JIMiG7 Barrios y Estela Ramírez Torres, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 5 a 9 años de prisión, según el artículo 125 del DecretoLey 100 de 1980, penalidad que se fijó de 6 a 9 años de prisión en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en íos artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito contra el régimen constitucional por el cual se condenó a los mencionados procesados prescribió el 10 de febrero de 2005, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente

comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -4 años y 6 meses-, sin que pueda ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior de Cartagena, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Z;.villiea, de "ao/rwilf9a 17 IF 74 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina aiVe <4.4 "2 d° - 4I.C."47 En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de rebelión, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para efectos de la emisión del fallo de segundo grado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a

que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior (cid:9) 18 cle (cid:9) f•-4/71.6ia Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Resta decir que como consecuencia de la decisión, habrá de redosificarse la pena de prisión impuesta a los sindicados, teniendo en cuenta que se les condenó por un concurso de conductas punibles, lo cual será abordado en al acápite correspondiente a la casación oficiosa, en el que precisamente se analizará la legalidad de la sanción impuesta.

2. La demanda de casación.

Dada la coincidencia temática de los tres cargos postulados por el censor, la Sala los responderá de manera MfriMea 19 de gdovnÁc• Casación No 28.831'1' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina :jl conjunta. En efecto, en el desarrollo de los reproches, el demandante ataca la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores, realizando un subjetivo recuento de la prueba testimonial, la cual analiza para al final concluir que aquellos se equivocaron, dado que, de haber atendido las reglas de la sana

crítica, habrían reconocido la ausencia de certeza y, por ende, absuelto a sus defendidos. En ninguno de los tres eventos el impugnante logra su cometido, pues, múltiples falencias se detectan en su demanda, la cual se caracteriza por la confusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, pero sin detenerse en el desarrollo concreto de alguno de ellos. La profusión argumental en el libelo, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenarioN 90 haWboa c 4721ka' It 5,9i1 17.1 (cid:9) . Casación No. 28.831 (cid:9) . : (cid:9) • ‹,. ^ Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina a ,J:,,e„,,,,-,p,„0;,,-, , ,,, ,,,,, adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravia de [o contemplado en la providencia atacada. Como primera medida, el recurrente invoca la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, por la omisión de la práctica de algunas pruebas relevantes para la defensa y por la errada apreciación de los testimonios de cargos. En el primer supuesto, el casacionista parece querer denunciar el desconocimiento del principio de la investigación integral, lo cual deja en el mero enunciado, ya que dicho aserto no está acompañado de la argumentación tendiente a sustentar

la existencia de tal irregularidad. El actor se limita a hacer la crítica de manera genérica y abstracta al referir una supuesta unilateralidad del instructor, quien, en su sentir, sólo allegó pruebas para deducir la inculpación contra sus defendidos, con el ánimo de que se les condenara, sin especificar, empero, cuáles son esos medios probatorios que en X(---AfeMyb ra/amka 21 111 Casación No. 28.83111 ' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina . i 1; (cid:9) • a ."(e' (cid:9) cWle7 d'>5.014CWZ, su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los procesados, dejó de practicar el fiscal o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para sus representados legales. Ahora bien, respecto de la crítica que formula con relación al valor probatorio que le otorgaron los falladores a los testimonios recaudados, que en su opinión no merecen credibilidad, es menester advertir que no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, como quiera que en tratándose de la censura a los elementos de juicio, la misma debe dirigirse a través de la violación indirecta por error de hecho, generado en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, o por error de derecho, provocado por falsos juicios de legalidad o convicción. El impugnante, entonces, pretende valerse del mecanismo nulificante para anteponer su particular interpretación de los hechos y los elementos probatorios recabados, a la que sirviera

de soporte al fallo condenatorio, eludiendo significar, no ya dentro 2 ? Casación No. 28.831 11' 1 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinavt 6';;;M.- del error in procedendo que parece postular, sino del propio de hecho al que finalmente enfila su discurso, cuál fue en particular e yerro del Tribunal. En efecto, cuestiona a lo largo de su disertación, que los juzgadores de instancia hayan brindado valor probatorio a los testimonios de José David Samia Cantillo, Iván Enrique Méndez Guerra, Yojer Méndez Castro, Adalberto Puerta, Raúl Méndez Castro y José Rafael Méndez Teherán, a partir de las cuales, dice, se estructuró la responsabilidad penal de los hermanos TORRES MEDINA en el delito de homicidio agravado. Sobre este particular, ya la Corte ha significado de manera reiterada y pacífica cómo, si lo atacado es el elemento probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los medios que sirvieron de soporte al fallo, o en razón a que se controvierta la legalidad de los mismos, el cargo ha de enfilarse por la vía del error de hecho o de derecho, dentro del cuerpo segundo de la causal primera, y no, como equivocadamente lo pretende aquí el casacionista, a la luz de los parámetros de la .W;;i2oWt'in Cael(pin&a, 1 1).. ".• ‘ í- - í - Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina,14 . ae.fp «;114w7‘a ...:IXcausal tercera por supuestos errores in procedendo, entre otras

razones, porque la aducción o análisis probatorios, no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal. Evidente que el caso examinado no se trata de uno de los factores que habilitan la declaratoria de nulidad, el cargo propuesto por el defensor debe entenderse mal formulado, pues, además, la impropiedad del mismo refulge patente cuando en el acápite de lo solicitado a la Sala, advierte que la nulidad debe ser declarada, pero a la vez, se hace menester emitir en esta sede fallo absolutorio. Y no es posible siquiera adecuar la demanda para que se entienda cubierta la controversia dentro del espectro adecuado de la causal primera, cuerpo segundo, pues, el contenido mismo del cargo torna imprecisas e incluso contradictorias las argumentaciones que lo soportan, emergiendo imposible verificar (cid:9) 24 de (a/cimba (cid:9) Casación No. 28.831 , . Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ae le en qué específico aspecto centra el impugnante el yerro del Tribunai. Para el caso, no suple los rigores argumentales el aducir genéricamente que en la valoración de la prueba testimonial, se desconocieron los postulados de la sana crítica, queriendo significar con ello que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio que, desde luego, tampoco es desarrollado por el casacionista en los tres cargos, cual era su obligación, si en cuenta se tiene que en todos ellos, repitiendo

incluso el mismo discurso, enfila su censura hacia la apreciación probatoria. El actor, en cambio, se circunscribe a realizar su particular análisis en torno a la credibilidad de los testimonio arrimados, sin lograr demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca (cid:9) 25 ck ,WfliéUz Casación No, 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medin ade 1054W7la e/ejle./7121i7. primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los talladores para condenar a los procesados por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el

fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales 26 P/Zblakea: cle9n- éúz Casación No, 28.8311 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ? /frt:4rey/-z(7 probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para el efecto, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidos o vulnerados, y dentro de ellos a, (cid:9) 27 Út(ibuMea. dec leni4(.a. Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinarz

referirse a lo correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante'. El desacierto del actor, en los términos anotados, se repite en la sustentación de los cargos subsidiarios, en los que nuevamente hace una crítica genérica a las apreciaciones probatorias de los juzgadores. Al respecto, no constituye ningún aporte el que apele al contenido de la prueba practicada en desarrollo de un trámite administrativo, cuyo resultado, cualquiera que fuere, no tiene ningún efecto en el proceso penal ni la virtualidad de mutar la decisión de las instancias. Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. S 1Y-refr'ill/MC-1, ríe, ral/OM610:, s Casación No. 28,831 (cid:9) i7:-

  • Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina cl'' ,., r-/P,)C, .4r1

Incluso mas evidente resulta su dislate cuando en la rotulación del cargo tercero, invoca el artículo 299 del Decreto 2700 de 1999, regulatorio de la reducción de pena en caso de confesión, y aunque anuncia que esta norma es de "ind

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