CSJ - SP28860(18-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28860(18-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.82 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso el señor ALFONSO MORA LEÓN contra las resoluciones de 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, precluyeron la investigación adelantada respecto de los oficiales de la Policía Naciona! José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR por los delitos de secuestro y homicidio agravado cometidos en las personas de Viadimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera. 2 REVSION 28860
HECTOR EDISSON CASTRO SORREDOR
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del siguiente modo: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia los días seis y siete de septiembre de mil novecientos novena y seis, cuando los hoy occisos: VLADIMIR ZAMBRANO
PINZÓN, JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, JUAN CARLOS
PALACIOS GÓMEZ, ARQUÍMEDES MORENO MORENO, FEDERICO QUESADA y MARTÍN ALONSO VALDIVIESO BARRERA, salieron de sus casas con rumbo a la “bolera” el Salitre donde tratarian asuntos relacionados con su seguridad, ante el seguimiento que se les estaba haciendo por parte de miembros de seguridad oficiales con la finalidad de atentar contra sus vidas. Al dia siguiente, los familiares de los ya citados ciudadanos, tuvieron noticia de su muerte en la vereda Fute ubicada en la via que conduce de la Población (sic) de Mosquera a Soacha y a la Mesa, sitio denominado “Alto de Mondoñedo”, donde en efecto hallaron los cuerpos de los cuatro primeros y los dos últimos muertos en la horas de la mañana del día siele de septiembre, en el Barrio (sic) Argelia de Kennedy QUESADA y VALDIVIESO BARRERA en la jurisdicción de Fontibón, por sujetos que se movilizaban en una camioneta roja doble cabina y como quiera se presumió cierta relación con los primeros muertos se unificó la investigación.
2. Teniendo en cuenta los lugares en los cuales se ejecutaron cada uno de los hechos se iniciaron varias investigaciones por separado, por lo que la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución No. 0226 de 1 de noviembre de 1996, dispuso reasignarlas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en donde fueron unificadas.
Bepallaa le Colmdbis 3 REVSIÓN 28
: £F“j; HECTOR EDISSON CASTROTORREDOR
E
Ce 5fyu;m ¿Í…
3. El 6 de junio de 1998, el teniente CASTRO CORREDOR fue vinculado a la investigación por medio de indagatoria' en la que refirió que entre sus funciones en la DIJIN estuvo a cargo del Blanco Subversión para la época de los hechos, pero que no tuvo ninguna relación con los homicidios investigados. Que la Fiscalía mediante comisorio les ordenó realizar actividades de vigilancia y seguimiento para saber quiénes integraban de la red urbana de las FARC, ante lo cual asignaron a dos policias, cuyos nombres no recordó, para que efectuaran esas labores con base en los datos incorporados en la solicitud, sin embargo en el campo operativo nunca tuvieron ninguna actividad, como capturas.
4. La fFiscalia, con base en las pruebas recopiladas en la investigación, el 3 de agosto de 1999, profirió resolución de acusación en contra de José Albetro Carrillo Montiel, Rodrigo Cobo
Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, José Ignacio Pérez Diaz, Carlos Ferlein Alonso Pineda y Willam Nicolás Chitiva González por los delitos de secuestro y homicidio agravado.
5. El 7 de junio de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito sumarial de la investigación que por los mismos hechos adelantó a los oficiales de la Policia Nacional José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR con preclusión de la instrucción, decisión que fue confirnada, el 6 de septiembre de 2001, por el Fiscal Veintidós de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de
Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ' Cuaderno de Copias No. 6, folios 132 a 137 ? Cuaderno de copias No 13, folios 232 a 260 4 Revibión 25460 HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR apoderado de la parte civil. En dicha providencia, el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos expresó que el capitán Rubio Conde era titular del Grupo Armados llegales de la DIJIN desde enero de 1996, y que bajo su mando se realizaron labores de inteligencia en contra de la red urbana de las FARC, responsable del atentado terrorista perpetrado el 30 de mayo de 1995 en la Estación de Policía de Kennedy. No obstante, del 3 al 6 de septiembre de 1996, dicho oficial estuvo apoyando una comisión de fiscales que investigaba actividades de narcotráfico en lo que se conoció como la “Operación Platino !, retornando a la ciudad a las 11 p.m. del 6 de septiembre del referido año. En esos días el contro! del personal del Blanco Antisubversión estuvo a cargo del teniente EDISSON CASTRO CORREDOR, quien, desde 1995, tenía conocimiento de los detalles de la investigación adelantada por el atentado a la Estación de Policía de Kennedy, pues con los agentes bajo su mando individualizó e identificó a los integrantes de la red urbana de las FARC, a la cual pertenecíian los jóvenes ultimados. Así, del 2 al 7 de septiembre de 1996, fue el jefe del Grupo Antisubversión, encargado de la planeación, ejecución y control de actividades de su competencia y del personal asignado al
mismo.
ANR 5 REXGIÓN 2
$f¡“ HÉCTOR EnISSON CASTRO CORREDPR Saprema de Jrasterio Sin embargo, no estableció la responsabilidad del referido oficial en los hechos del 5 y 6 de septiembre de 1996, porque la prueba no cumplía con los presupuestos del artículo 441 del Código de Procedimientos Penal, es decir, no confluía pluralidad de indicios graves, pues no se pueden deducir por el hecho de haber estado encargado de la unidad mediante orden legítima. Tampoco se podía derivar compromiso penal por haber estado encargado del “Flanco Subversión” y realizado vigilancias y seguimientos a los miembros de la red urbana de las FARC, misión que según lo demostrado no efectuó en forma personal el teniente CASTRO CORREDOR, sino que fue ejecutada a través de los policiales a su cargo. En materia de prueba directa, también aparece que el señor Alfonso Mora León no refirió que el citado oficial estuviera involucrado en el delito, sólo dijo que su fuente' le hizo saber que la ejecución de los crimenes estuvo al mando del capitán Rubio Conde; además, aquél es testigo de oídas en cuanto refiere lo que le contaron otras personas, situación ante la cual era necesario saber del propio informante o fuente todos los pormenores que rodearon su conocimiento de los hechos y de sus autores,
6. El 9 de julio de 2001, el señor William Nicolás Chitiva González, dentro del trámite de beneficios por colaboración No. 0599, manifestó que deseaba aclarar lo relacionado con la sindicación que afrontaba por el homicidio de los miembros de las
FARC, revelando quiénes fueron los autores de la masacre. En ta! sentido, dijo que llegó a la SIJIN a finales del año 1993, en donde () RE N 28860 HECTOR ENISSON CASTR ORREDAR fue destinado al Grupo de Inteligencia, compuesto a su vez por los grupos de contrainteligencia y de inteligencia, en donde tuvo oportunidad de conocer a los agentes Pérez Diaz José, Carrillo Montiel, Cobo Saldarriaga y Bastidas Quimbayo. Después de algunos meses, conoció que el agente Carrillo Montie! estaba infiltrado en la red urbana de las FARC y que el grupo contaba con un informante de nombre Chaparro, a quien conoció a finales de 1993 con el nombre de Carlos Chaparro quien era miembro activo de la referido agrupación ilegal, asi mismo le efectuaron seguimientos a Marbel Zamora Pérez (otro guerrillero). Lo trascendental de su versión es que asegura que él no participó en los hechos, pero quienes fueron sus autores le comentaron lo ocurrido y admitieron ante él haber cometido el múltiple homicidio y estar confiados de que judicialmente no les pasaría nada porque habían incinerado a las víctimas para evitar que fueran reconocidas, esto último se lo manifestó el capitán Niño Flórez.
7. El 3 de agosto de 2001, en la audiencia pública dentro del proceso que se le adelantó por la Masacre de Mondoñedo hizo un relato similar, con fundamento en el cual el juez ordenó la expedición de copias del acta respectiva, a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes.
8. En el fallo con el cual puso término a! proceso, otorgó plena
credibilidad a lo afirmado por Alfonso Mora León y William Nicolás Chitiva González, precisando respecto de éste que a pesar de $ Cuaderno de copias No. 16, folio 2 7 R 1ÓN 28860 Héctor EDISSoON CASTRO CORREMOR que no estuvo presente en el escenario delictivo, participó en las reuniones que posteriormente realizaron los autores materiales del hecho para concertar cómo desviarían las investigaciones que se iniciaron con ocasión de los hechos delictivos. Culminó absolviendo a Redrigo Cobo Saildarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo y William Nicolás Chitiva González, al tiempo que condenó a José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Diaz Y Carlos Ferlein Alonso Pineda a 40 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales vigentes, como autores de las conductas delictivas de secuestro y homicidio agravado.
9. Esta sentencia fue confirmada por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA DEMANDA DE REVISIÓN El señor Alfonso Mora León, por intermedio de apoderado judicial, con amparo en la causal 3 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión contra la resolución de 6 de septiembre de 2001, mediante la cua! la Fiscalía Veintidos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida, el 7 de junio del mismo año, por la
Unidad MNacionai de Derechos Humanos que precluyó la investigación por los hechos relacionados con la Masacre de Modoñedo a favor de José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR. “ Ibidem, folios 13 y 14 n r 8 Rebvión 288650 HECTOR EDISSON CASTROCORREDDR La prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, está constituida por la declaración de Willlam Nicolás Chitiva González ante la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite No. 59 de beneficios por colaboración eficaz, la cual ratificó ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aclarando su situación y delatando los autores de los hechos por los cuales fue procesado, entre quienes está el teniente HECTOR EDISSON
CASTRO CORREDOR.
PRUEBAS ALLEGADAS Admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes; vencido el término legal para ese fin, se negaron las solicitadas por las partes y se dispuso tener en cuenta los siguientes documentos anexados con la demanda:
1. Las copias de las resoluciones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se precluyó la investigación a favor de
José Humberto Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO
CORREDOR.
2. La declaración que William Nicolás Chitiva González rindió bajo juramento, el 9 de julio de 2001, en el trámite de beneficios por colaboración eficaz No. 059 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscaliía General de la Nación y la
versión que ofreció ante el Juez Sexto Penal del Circuito en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 3 de agosto del mismo año, cuyo contenido se referirá más adelante. HÉECTOR EDISSON CAS 3, Las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la causa adelantada contra Wililiam Nicolás Chitiva González, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, Jesús Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Diaz Y Carlos Ferlein Alonso Pineda, por medio de la cuales se absolvió a los tres primeros y se condenó a los tres últimos por los delitos de secuestro y homicidio agravado.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La apoderada del Demandante Asegura que la comisión de los homicidios, en la forma como narró William Nicolás Chitiva González, constituyen una clara violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en cuanto sus autores ejecutaron varias conductas delictivas, entre las que sobresalen: privación ilegal de la libertad, detención ilegal, tortura y homicidios agravados que, en este caso, establecen tipicas ejecuciones extrajudiciales.
Las declaraciones rendidas por Chitiva González (el 9 de julio y el 3 de agosto de 2001), con posterioridad a la resolución de 7 de junio de 2001 mediante las cuales se precluyó la investigación en favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, es una prueba nueva que por no formar parte del plenario, no fue tenida en cuenta en dichas decisiones. La deciaración de Chitiva González, patentiza lo ocurrido los días
6 y 7 de septiembre de 1996 con las víctimas de la Masacre de 10 HECTOR ESsoN CAS UNOR Mondoñedo, es una prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso penal y al trámite de revisión, cuya autenticidad nádíe discute, no ha sido tachada de falsa y desvirtúa la inocencia de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, circunstancia que permite la revisión de la providencia mediante la cual le fue precluida la investigación, con fundamento en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que Chitiva González señaló como coautor material de los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado a! teniente HÉCTOR EDISON CASTRO CORREDOR y al capitán Carlos Alberto Niño Flórez, al sargento segundo Néstor Gabriel Barrera Ortiz, a los cabos primeros Pablo Salazar Piñeros y Albeiro Rodríguez Carvajal, al cabo segundo Hernando Villalba Tovar, al subteniente Carlos Ferlein Alonso Pineda, al patrullero Milton Marino Mora Polanco y a los agentes Filemón Fabara Zúñiga, José Alberto Carrillo Montiel y José Ignacio Pérez Díaz. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la misma fecha de la declaración (3 de agosto de 2001) profirió auto por medio del cual dispuso oficiar a la Dirección Nacional del INPEC y a la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata y urgente, brindarán protección especial a Chitiva González, quien lamentablemente fue asesinado el 2 de agosto
de 2005 por desconocidos, cuando prestaba sus serv:cios en vigilancia privada. En la misma decisión, también dispuso enviar copias de la sesión de audiencia pública a la Fiscalía General de la Nación, Sección 11 IÓN 28650 HECTOR EDISSON CASTRÓ CORREDÓN %…¿, 5Qx… ¿f… de Asignaciones o en su defecto, a la Unidad de Derechos Humanos, para que se iniciaran las investigaciones de rigor. En consecuencia, solicita a la Corte, con fundamento en la sentencia C004 de 2000 del Tribunal Constitucional, ordene la revisión de la resolución por medio de la cual la Fiscalia precluyó la investigación a favor de HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR quien debe ser objeto de nueva investigación penal.
2. El apoderado de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR Manifiesta que la temprana acusación del Cuerpo Técnico de Investigación hacia la Policía Nacional respecto de la ejecución de los hechos delictivos, hizo que la fiscalia dirigiera sus pesquisas en contra de la DIJIN, dejando de lado la investigación de la verdad.
De este modo, después de varios años de infructuosas averiguaciones en contra de la Policía, la Fiscalía buscó a Chitiva González, el más comprometido en los homicidios, y le propuso un trato (no dice cuál) a partir del cual refirió que sus ex compañeros del grupo armados ilegales de la DIJIN fueron los autores de los homicidios. Chitiva González sustituyó a los verdaderos autores del secuestro, tortura y homicidio de los seis miembros de las FARC por sus ex compañeros de la DIJIN, lo cual refleja una posible
venganza en contra de éstos por haberlo aislado del grupo cuando sospecharon que él estaba comprometido en la ejecución de dichos llicitos. 12 REWSIÓN 2 0 HECTOR Enisson CASTI ORREDDR La Fiscalía no quiso tener en cuenta que en el proceso contra William Nicolás Chitiva González militaban indicios graves que lo señalaban como uno de los victimarios de los jóvenes guerrilleros, por ejemplo: a) estuvo infiltrado en la red urbana Antonio Nariño de las FARC, según confesó en la Procuraduria General de la nación; b) en posible connivencia con su hermano Robert Chitiva González, otro policía, a quien al parecer le permitia que usara su nombre, documentos de identidad, arma de dotación y chaleco antibalas para cometer fechorías, pues en una de esas suplantaciones fue capturado cuando se presentó en una instalación policial a 'negociar' la liberación de unas personas aprehendidas con droga ilicita; c) presumiblemente con su amigo Carlos Julio Chaparro Nieto no sólo cometió los asesinatos de los insurgentes sino que también dieron muerte a una persona apodada “El Guerrillero” en el municipio de Sibaté, Cundinamarca,; c) con Chaparro Nieto elaboró elementos explosivos para actos terroristas, por eso, estando en esa actividad, a éste se le estalló una "papa explosiva” que le mutiló varios dedos de una mano; e) entre los investigados por los hechos de Modoñedo, fue el único que presentó varias coartadas que posteriormente cambió, lo cual genera sospecha en su contra
como autor material de los homicidios, porque no explico dónde estuvo ni qué hizo durante el tiempo en que se ejecutaron. Refiere que hasta cuando William Nicolás Chitiva fue 'contratado' por la Fiscalía con la propuesta de un acuerdo, estuvo privado de la libertad por largos años, sindicado por los múltiples homicidios de los seis miembros de la red urbana Antonio Nariño de las FARC, incluso había declarado que estuvo infiltrado dentro de ella 13 REVIgIÓN 288 0 HÉECTOR EDISSON CASTRAYCORREDON sin acusar por los hechos a sus ex compañeros del Grupo Armados llegales, hipótesis de la cual infiere que de haber sido estos los autores de los sucesos delictivos, aquél los hubiera delatado cuando fue privado de la libertad en la primera oportunidad, para evitar la detención; sin embargo, no guardó silencio por amistad con ellos, ya que les tenía resentimiento por haberlo atslado, tampoco porque les tuviera miedo, ya que el criminal peligroso era él, pues sabía que junto con Carlos Chaparro Nieto y otras personas desconocidas judicialmente, capturaron, torturaron y dieron muerte a los guerrilleros en mención, Así, lo que se desprende es que aprovechó la propuesta de la Fiscalía y decidió contar lo que conocia de los hechos por haber sido uno de sus autores directos, pero sustituyendo a los implicados por sus compañeros de la DIJIN, por eso es por lo que agregándoles algunas cosas, las cuales fueron investigadas y resultaron falaces, narró con lujo de detalles cómo sucedieron los hechos. Agrega que los excompañeros de Chitiva González demostraron
que no fueron los autores de los hechos porque cuando ocurrían, ellos estaban cumpliendo órdenes superiores, aspecto que fue debidamente comprobado por la Fiscalía. En efecto, dijo que usaron armas MPS de la DIJIN y "GOES"”, y para verificar tal circunstancia se realizaron varias experticias sobre dichas armas con resultado negativo, es decir, no fueron usadas. Igual ocurre respecto del automóvil supuestamente utilizado, pues según lo estableció la Fiscalía, estaba varado en un parqueadero. 14 SIÓN 28460 Hector Enisson CASTROCORREJOR Califica inverosímil que los excompañeros de Chitiva González lo hayan buscado para contarle lo ocurrido, que lo hubieran citado a reuniones para discutir acerca de las consecuencias de los hechos y que le hubieran pedido su opinión al respecto, estas circunstancias, contenidas en su versión, lo muestran como una persona mendaz, cínica y locuaz para hacer acusaciones contra sus excompañeros de la policía. En conclusión, las declaraciones de William Nicolas Chitiva González no merecen credibilidad atguna para remover la cosa juzgada como lo solicita el señor Alfonso Mora León, pues además del cúmulo de mentiras que le resta seriedad y credibilidad probatoria, medio un interés económico para suministrar su versión, pues, al parecer, se le ofreció dinero para que declarara de la forma como lo hizo, aspecto en torno del cual declaró un oficial de la policía (no indica quién), en la causa 0176. Asegura que William Nicolás Chitiva González cometió los homicidios por el trauma que le generó la muerte violenta de dos
de sus hermanos a manos de guerrilleros, uno de ellos incinerado dentro de un vehículo, motivo suficiente para que obrara en venganza y de manera análoga con los subversivos que aparecieron incinerados en Mondoñedo, para lo cual aprovechó su condición de investigador de la DIJIN infiltrado en la red insurgente en que militaban aquellos, además de que contaba con la complicidad de Carlos Julio Chaparro, miembro de la organización ilegal, quien tenía motivos para eliminar a los integrantes de ese grupo dentro del cual había sido declarado objetivo militar con la orden de darle muerte, como se intentó en 15
RAVISIÓN 28860
HECTOR EDISSON CASTRW CORRENOR la madrugada del 6 de septiembre de 1996, cuando se salvó por las infidencias de “La Enana”, la compañera sentimental de Chitiva en la red urbana de las FARC. El anterior elenco de razones coloca a Chitiva como el mayor sospechoso en la comisión de los homicidios investigados, sus testimonios son falaces, dolosos y carentes de credibilidad, por lo que no puede servir de sustento para la revisión que solicita el señor Alfonso Mora León, respecto de quien emerge la sospecha de que quiere aprovechar que aquél murió en septiembre de 2007 y que no será posible interrogarlo acerca de los nexos que tuvo con él como su "informante misterioso”, pues son muchas las coincidencias en el conocimiento de los hechos que sólo podían conocer en detalle quiénes participaron en la comisión de los delitos. Al ordenarse la revisión HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR no podría ejercer una adecuada defensa frente a las
temerarias acusaciones que le hizo William Nicolás Chitiva, ya que se desconocerian las razones que sirvieron de fundamento a la versión de éste.
3. El Delegado de la Procuraduria Expresa que existe total consenso en la jurisprudencia y la doctrina acerca de la importancia y trascendencia jurídica de la cosa juzgada, puesto que es natural considerar que en algún momento los diferentes trámites judiciales que adelanta el Estado a través de su aparato judicial y que se involucran a los ciudadanos como sujetos pasivos de acciones penales,
Brallea e Colmbia E 16 Revidion 28850 HECTOR EnISSON CASTRO COrRREDOR Cn 5/… ¿/m finalmente han de llegar a su término con una decisión que debe considerarse inmutable en garantia de los derechos de los intervinientes, así como para efectos de la seguridad jurídica indispensable en un Estado social de derecho. También es claro que frente a decisiones judiciales ejecutoriadas y amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, se reconocen específicas excepciones que dejan sin efecto esa inamovilidad jurídica, por ejemplo, cuando se evidencia que lo resuelto tiene un ingrediente de injusticia material. En el caso bajo examen se persigue que la providencia de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalia General de la Nación el 7 de junio de 2001, la cual se encuentra ejecutoriada, sea dejada sin sustento, al menos en forma parcial, en la medida que habiéndose favorecido a través de ella a los entonces indiciados José Humberto Rubio Conde y Héctor Edisson Castro
Corredor, pierda sus efectos jurídicos en relación con el segundo de los nombrados. Luego de hacer referencia a las causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señala que en la sentencia C004 de 2003 se declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que también deben incluirse las hipótesis de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria. A parir de dicho pronunciamiento se introduce en el ordenamiento jurídico nacional dos hipótesis frente al contenido inicial de la causa 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, 17 Revition 28950 HECTOR £DISSON CASTROfRORREDDR siendo evidente que en la demanda se acude a la primera de ellas en cuanto se alega que (i) hubo grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, (ii) se ha generado un pronunciamiento judicial interno y (ili) existe una prueba nueva que se recaudó en la parte de la actuación penal que terminó con sentencia, la cual no pudo ser conocida y valorada en aquella otra etapa de la actividad investigativa que terminó con decisión de preclusión de la investigación. Considera el Delegado que en el caso bajo examen, por los hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996, hubo flagrante desconocimiento de los derechos humanos que deben ser respetados dentro del territorio nacional, no sólo por los fundamentos filosóficos, éticos y políticos que orientan nuestra nacionalidad, sino además por razón de las diferentes declaraciones internacionales que en esta materia han producido
los organismos internacionales de los cuales es parte del Estado colombiano. En el proceso penal tres de los investigados finalmente fueron afectados con sentencia condenatoria, quienes no eran simples ciudadanos sino miembros activos de la Policia Nacional y, por ende, representantes directos del Estado, por lo que no queda duda que su proceder desconoció los derechos humanos. El proceso acreditó, por lo menos en relación con los sentenciados, que estos privaron de su libertad a varias personas sin contar con previa orden de captura emanada de autoridad competente; así mismo, realizaron en contra de esas personas verdaderas ejecuciones sumarias, pues les causaron la muerte arrogándose la calidad de “jueces” y de "verdugos” pasando por encima del 18 Hec ror Enisson CASTROX orREDOR derecho a la vida que ellos estaban obligados a proteger y respetar; y fuera de esto intentaron hacer desaparecer las huellas de su ilegal actuación incinerando los cuerpos de sus indefensas víctimas, En los otros dos homicidios, los policiales se comportaron como sicarios, pues desde vehículos automotores dispararon en contra de otras dos de sus víctimas, confiando en que la sorpresa y la rapidez de la huida los cobijaría hacia el futuro con la impunidad. De otra parte, refiere que la demanda de revisión no hace alusión a la existencia de una “decisión de una instancia internacional de supervisión y contro! de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país”, la que tampoco ha sido acreditada por otra vía en el curso de la actuación, de manera que ha de concluirse que ella no existe a la fecha por razón de los
acontecimientos que en su momento investigó la jurisdicción penal, Lo anterior, en principio podría dar para pensar ese concepto de “pronunciamiento judicial interno” se relaciona con una decisión judicial a través de la cual se señala que agentes del Estado incurrieron en el desconocimiento de los derechos humanos y que por tal virtud el Estado debe responder a las victimas por los daños y perjuicios sufridos. Pero si bajo tal perspectiva se interpreta el mismo, tendría que considerarse que en la práctica, cuando menos en nuestro país, ello exigiría una determinación en firme por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es ante estas instancias que los ciudadanos pueden reclamar por situaciones de falla en el servicio. 19 REVISIÓN 28460 HECTOR EDISSON CASTRÓ CORREDOR Sin embargo, cuando se examina la ratio decidendi de la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, no se observan que dicha Corporación en materia de interpretación de leyes a la luz de la Constitución Política hubiera ofrecido unos parámetros suficientemente específicos para efectos de considerar que se llevó a cabo una valoración restrictiva en la materia de modo que los términos utilizados en esa providencia, como "instancia competente” y “autoridad judicial”, pueden prestarse a diversas interpretaciones. En tal sentido, cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado puso fin a la primera instancia y el Tribunal de San Gil resolvió la apelación interpuesta contra dicha sentencia condenatoria, bien puede sostenerse que allí se materializa ese “pronunciamiento juridico interno”, pues un examen de los dos fallos acredita que los funcionarios judiciales respectivos, en el
ámbito legal de su competencia, consideraron que los hechos sometidos a su conocimiento eran vulneradores de los derechos humanos. En consecuencia, si la providencia de constitucionalidad no ofrece un marco restringido de aplicación de sus conceptos, hay lugar a predicar que las sentencias de primera y segunda instancia que vienen de mencionarse cumplen la condición de “pronunciamiento jurídico interno”, satisfaciendo el segundo elemento de la causal en análisis. En relación con el tema de la "prueba nueva”, para cuando terminó la actuación que vinculaba a los oficiales Castro Corredor y Rubio Conde (año 2001), aún estaba en trámite la restante 20 REvisIon Zá860 Héctor Ensson CAs Corrgnor parte de la actuación, separada con ocasión de la ruptura de la vida procesal generada con el parcia! cierre de la investigación y la consiguiente resolución acusatoria. Y, lo más importante, que solamente el 9 de julio de 2001 el policial Willlam Nicolás Chitiva González dio a conocer el real devenir de los acontecimientos ocurridos en septiembre de 1996, merced a su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.