CSJ - SP28868(17-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28868(17-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repúblicla de iColo mbia Codo Suprema de Justicia
SEGUNDA INSTANCIA No. 28868
DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia del 1° de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, de los cargos formulados por el delito de prevaricato por acción. HECHOS De acuerdo con la información procesal, se determina que el
doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, designado como Coordinador de la Unidad 5' de Delitos contra la República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, el 15 de enero de 2003 profirió resolución de calificación sumarial, mediante la cual precluyó la instrucción del radicado bajo el No. 465217, que se adelantaba en la Fiscalía 135 Seccional de esa Unidad, contra
Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar que la conducta contra la fe pública era inocua y por tanto, la estafa no se configuraba. El presente asunto se inició con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía de Segunda Instancia en resolución de 18 de septiembre de 2003, con la cual revocó la preclusión dictada por el fiscal RINCÓN SÁNCHEZ, y ordenó entre otras cosas, se investigara la conducta del funcionario en mención por el presunto delito de prevaricato por acción. ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra el entonces Fiscal 133 Seccional, en calidad de Coordinador de la Unidad 5' de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, se estima pertinente referir lo acontecido en la actuación penal No. 465217 adelantada por la Fiscalía 135 Seccional de la misma unidad, contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Angela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda República de Colombia (cid:9) 3 Corle Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En efecto, los acontecimientos que motivaron la investigación No. 4652171 dentro del cual se profirió la decisión cuestionada,
fueron presentados de la siguiente manera: "La compañía Central de Seguros expidió la póliza SV014 para cubrir enfermedades de alto costo del régimen subsidiado a los internos de/Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECpor el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y el 22 de mayo de 1999. En la sociedad MAALULA LTDA., encargada del recaudo de la prima y obligada a consignada inmediatamente en una cuenta abierta a nombre de la aseguradora, se adulteró la carátula y el anexo de la póliza, de tal manera que se prolongó su vigencia por 6 meses más, hasta el 22 de diciembre de 1999, y se falsificó la firma del señor MAURICIO PAVA LUGUNA, quien debía suscribirla a nombre de la mencionada compañía. En razón de esta adulteración, se generaron dos pagos por valor de $513.000.000 cada uno, los que fueron recaudados por MAALULA. El primero de éstos se consignó después de 24 días de haber sido recibido, en tanto que el segundo fue consignado en una cuenta de esta sociedad en lugar de hacerlo en la cuenta correspondiente a la compañía aseguradora ya indicada. Es decir, fue objeto de apropiación."'
I. Sentencia 1° de octubre 2007, Tribunal Superior de Bogotá.
República de COlOrnbla (cid:9) 4 (cid:9) -itt4 Corte Suprema de duSliCia
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Con base en estos hechos se presentó por parte de la Compañia Central de Seguros la correspondiente denuncia penal que dio origen al proceso No. 465217, contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, quien se desempeñaba como gerente de la compañía MAALULA LTDA; Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, empleados de ésta empresa, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, asunto asignado finalmente a la Fiscalía 135 Seccional, quien luego de realizada la respectiva investigación, mediante resolución de 20 de noviembre de 2002 declaró cerrada la instrucción (folios 8 y 9 cuaderno parte civil). El citado proceso, tramitado por la Fiscalía 135 Seccional de la Unidad 5' de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, fue calificado en el lapso de las vacaciones de la titular del Despacho, por el coordinador de la unidad, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, con resolución del 15 de enero de 2003, mediante la cual precluyó la instrucción a favor de los sindicados (folios 1 a 12 cdno original). Contra la decisión calificatoria, el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual en un comienzo fue desestimado por la Fiscalía 5' Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 22 de abril de 2003, por extemporáneo. El recurrente, inconforme con esta decisión, formuló acción publica de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, defensa y debido
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ proceso, la cual fue resuelta positivamente por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, con la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó a la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dejara sin efecto la resolución de 22 de abril de ese año, y procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la preclusión de 15 de enero de 2003, proferida por el Fiscal 133 Seccional, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ (folios 83 4 94 cdno parte civil). En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, la fiscalía (cid:9) de(cid:9) segunda (cid:9) instancia (cid:9) profirió (cid:9) interlocutorio (cid:9) de(cid:9) 18 (cid:9) de septiembre de 2003, con el que revocó la preclusión de la instrucción apelada y, en su lugar, dictó resolución de acusación contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, por los delitos de falsedad en documento privado y Estafa. Además, dispuso la compulsación de copias para que se investigara al Coordinador de la Unidad 5a de Fe Pública y Patrimonio Económico que calificó el proceso, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, que dio
origen al presente asunto, que ahora conoce la Sala de Casación Penal en segunda instancia (folios 176 a 236 cdno 1 original). La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, que luego de los trámites correspondientes y celebrada la audiencia pública, finalizó el asunto mediante sentencia de enero 25 de 2005, con la cual condenó a los procesados Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda República de Colombia Corle Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Rodríguez y Luisa Angela Ruiz Téllez por los delitos atribuidos en la resolución de acusación (folios 74 a 106 cdno 3 original).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2003 inició indagación preliminar y ordenó la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia de los documentos que acreditan la calidad de servidor público del imputado, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, (folios 91 a 96 cdno 1 original). 1.2. Declaración de la doctora Teresita Barrera Madera, quien se desempeñó como Fiscal 135 de la Unidad 5a de Fe Pública y Patrimonio Económico, a cuyo cargo se hallaba el proceso 465217, seguido contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Angela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los
delitos de falsedad en documento privado y estafa. Destaca la testigo, las presiones de que fue objeto parte del Director Seccional de la época, doctor Carlos Hernando Arias Pineda y del coordinador de la unidad, doctor RINCÓN SÁNCHEZ para que calificara el sumario con preclusión de instrucción, e incluso señala la insinuación económica por parte de la sindicada Martha Cecilia Rodríguez Barguil en desarrollo de una reunión República de Colombia (cid:9) 7 Corle Suprema de Jusbcia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ propiciada por el director seccional y el disgusto de ésta (la sindicada), ante su negativa, pues la realidad procesal era suficiente para acusar y así se lo hizo saber al jefe de unidad y al doctor Arias Pineda. Manifiesta la testigo, que salió a vacaciones durante el mes de enero de 2003 y como el proceso se hallaba con cierre de instrucción, la decisión calificatoria fue tomada en ese lapso por el coordinador de la unidad, y posteriormente ella fue declarada insubsistente, como ya se lo habían anunciado, por no haber aceptado la insinuación del director seccional y de la sindicada; se ratifica en la declaración extra procesado rendida en la Notaría 16 de Bogotá, el 26 de agosto de 2003 (folios 97 a102 cdno 1 original). 1.3. Versión libre del fiscal imputado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, donde pone de presente su experiencia de 30 años en la Rama Judicial y expresa que el proceso No. 465217,
seguido contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, se hallaba asignado a la Fiscalía 135 Seccionar, pero debido a su atraso en la calificación se le entregó a uno de los técnicos judiciales con quienes adelantaba un programa de descongestión diseñado por la Dirección Seccional de Fiscalías, y fue así como bajo su orientación se elaboró el proyecto que le pareció de un excelente República de Colombia (cid:9) 8 fi Corle Suprema de Justicia (cid:9)
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ criterio jurídico y de un ponderado análisis probatorio, particularmente en lo relacionado con la "culpabilidad' de la sindicada Martha Rodríguez, por tanto está en capacidad de defender "la argumentación y el análisis probatorio con la cual motivé la calificación de/proceso por la cual se me pregunta." Pone de presente que no esta de acuerdo con la decisión de la Fiscalía de Segunda Instancia que revocó la preclusión, pero la respeta, y niega enfáticamente las manifestaciones de la doctora Teresita Barrera Madera, a quien califica como mentirosa y calumniosa. Señala que nunca compartió con ella almuerzo alguno, ni le insinuó cómo debía calificar el proceso, y menos aún llevarle mensajes del director en tal sentido, porque no se presentó tal situación (folios 112a 116 cdno 1 original). 1.4. Testimonio de la técnico judicial Margie Bustamante Serrato, quien manifiesta que elaboró el proyecto calificatorio del
sumario 465217 seguido en contra de Martha Rodríguez y otros, con preclusión de instrucción porque eso era lo que indicaban las pruebas. Además, ella consultó con otros fiscales y un representante del Ministerio Público y avalaron su punto de vista respecto de la decisión que se tomó (folios 139 a 144 cdno 1 original).
2. Con base en las pruebas recaudadas en la fase preliminar, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2004 abrió investigación y vinculó al entonces
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Coordinador de la Unidad 5a de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscal 133 Seccional, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, quien en su indagatoria reiteró lo dicho en su versión libre, y además, expresó que la técnico judicial Margie Bustamante Serrato, fue quien elaboró el proyecto de calificación del sumario 465217, en solo dos días, no obstante ser un expediente voluminoso, porque es una persona preparada jurídicamente; pero adicionalmente, él empleó un día revisando la providencia y la encontró ajustada a derecho, decisión que aún sigue sosteniendo, a pesar de lo resuelto por la Segunda Instancia. A lo largo de su explicación sale en defensa de la conducta desplegada por Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Angela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez; y luego de referirse a los pormenores de la contratación del INPEC con la Compañía
Central de Seguros, y la intervención de la firma MAALULA LTDA, de la que es representante legal Martha Cecilia Rodríguez Barguil, pone de presente el análisis que él hizo de todos los medios probatorios, para tomar la decisión que se le reprocha; y ante la pregunta, del porqué de su insistencia en la inocuidad de la falsedad, si éste fue el medio empleado por la empresa MAALULA para estafar a la Compañía Central de Seguros, concluyó: "Como ya lo dije y expresé en una respuesta anterior, en donde hice un análisis jurídico sobre la falsedad inocua, sobre la base de la inocuidad de la misma, no podía pensar en que fuera un delito medio por sustracción de materia. O sea, si consideraba que era una falsedad inocua mal haría en hacer un análisis acerca del delito de resultado, cuando ni lo uno ni lo otro ocurrió en mi criterio, el cual aquí y en la resolución que dicté, lo reafirmé y lo reafirmo. Es decir, ese era mi convencimiento, ese es mi criterio, así lo República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ redacté, así lo hice y no me voy a retractar, pese al criterio de otras personas." Insiste finalmente en su inocencia, puesto que la decisión calificatoria por él dictada dentro del proceso 465217, se ajusta a la valoración probatoria de todos los medios de convicción y su actuación se halla dentro de la legalidad (folios 289 a 306 cdno 1 original).
3. Testimonio de Isabel Carrillo Perdomo, técnico judicial a
quien se encargo como Fiscal 135 Seccional, por el periodo de vacaciones de la titular durante el mes de enero de 2003, señala que no conoció del proceso 465217, porque le apremiaban otras decisiones urgentes en asuntos con preso; se refiere al proceso de descongestión que se llevaba a cabo en la unidad, del cual ella participó en proyectar decisiones para la firma de los fiscales respectivos, algunas de las cuales suscribía el coordinador (folios 14 a 17 cdno 2 original).
4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 17 de noviembre de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, impuso a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción; y le sustituyó la medida por la detención domiciliaria (folios 44 a 84 cdno 2 original).
5. Se (cid:9) aportaron (cid:9) copias (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) investigación (cid:9) preliminar adelantada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Repubirca de Colombia (cid:9) 11
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Suprema de Justicia contra el entonces director seccional de fiscalías de Bogotá, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, por hechos relacionados con este asunto, indagación que culminó con resolución inhibitoria (folios 247 a 277 cdno 1 original y 141 a 158
cdno 2 original).
6. Recaudada la prueba necesaria, el 27 de mayo de 2005 se declaró cerrada la investigación (folio 143 cdno 2 original).
7. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2005, con resolución acusatoria contra DAVID DE JUSÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, en calidad de autor, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, (folios 193 a 229 cdno 2 original).
En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara en libertad, puesto que la medida de aseguramiento fue revocada por la no necesidad de la misma.
8. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento
(Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas.
9. Cumplido el trámite del juicio, el 1° de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de República de Colombia (cid:9) 12 4/
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ primera instancia, mediante la cual absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, de los cargos formulados en la
acusación, por el delito de prevaricato por acción, decisión adoptada por Sala mayoritaria. Hubo un salvamento de voto. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la sentencia absolutoria, interpuso el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de octubre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ de los cargos formulados en la acusación, como autor del delito de prevaricato por acción, cuando se desempeñaba como Fiscal 133 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y le concedió la libertad provisional conforme a lo previsto por el artículo 365-3 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. El juzgador de primera instancia, fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos, a saber: 1) Que si bien el funcionario adecuó su comportamiento al tipo penal de "prevaricato por acción, al proferir resolución manifiestamente contraria a la ley, resolución que es anNjurídica porque lesionó sin causa alguna que lo justifique el interés protegido por el legislador, cual es el buen nombre, el decoro y la República de Colombia 13 t v VI' Corle Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ buena marcha de la administración pública en general, y la rectitud en el desempeño jurisdiccional, la protección del orden público", no deseaba el resultado que después se verificó, pues ignoró las
consecuencias de su actuar, cuando por falta al deber de cuidado no verificó el contenido de la decisión que suscribió. 2) Que el funcionario, a pesar de haber proferido la resolución manifiestamente contraria a la ley, no actuó con dolo, o por lo menos no existe prueba que así lo demuestre, puesto que "...sin que esté demostrada la certeza sobre la culpabilidad dolosa, forzoso resulta decir que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria y por ende se absolverá al acusado:" En estas condiciones la Sala mayoritaria del Tribunal determinó que el procesado a pesar de haber proferido una resolución ostensiblemente contraria a la ley, no deseaba el resultado que después se verifica, lo que excluye el dolo; y luego de analizar el testimonio de cargo concluye que no hay certeza de la existencia del actuar doloso del funcionario, ante lo cual lo libera de toda responsabilidad en aplicación al principio in dubio pro reo. En efecto, el juez colegiado inicia el análisis del dolo en el delito de prevaricato, señalando que se trata de un elemento que genera gran controversia doctrinal y jurisprudencia', "puesto que su piedra angular es el dolo, aspecto difícil de probar en este tipo de delito, debido a la complejidad y subjetividad y al hecho que esta forma de culpabilidad suele confundirse fácilmente con el error. (cid:9) República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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Destaca el Tribunal que la forma de culpabilidad del prevaricato por acción, exige el dolo directo, luego deben confluir los elementos de conocimiento y voluntad para su configuración, requisitos que no se demuestran en este trámite respecto del procesado RINCÓN SÁNCHEZ. Así, para el sentenciador de primer grado la acusación de la Fiscalía se fundamentó en tres indicios que se desvanecen al someter a la sana crítica el testimonio de la ex fiscal Teresita Barrrera Madera, el cual no merece credibilidad alguna por "mendaz y acomodaticio". El primer indicio, señala el Tribunal, se construye a partir del hecho indicador —testimonio de la ex fiscal 135, doctora Barrera Maderapero como no es creíble, entonces no se puede inferir lógicamente lo que ella manifiesta, que tanto el director seccional Arias Pineda, como el coordinador de la unidad, el procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, la presionaron para que precluyera el proceso No. 465217 a favor de los sindicados Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez. Otro de los indicios que destaca el fallador de instancia, es el relacionado con el corto tiempo en que se calificó el proceso; el expediente pasó al Despacho el 13 de enero de 2003 y el 15 del mismo mes y año se profirió la preclusión, de donde se deduce el interés que podría tener el funcionario acusado en el asunto. Al respecto, puntualiza la sentencia, que no se trata de un indicio
grave sino leve, en la medida que la conclusión no "es unívoca sino República de Colombia (cid:9) 16 (cid:9) 1. Corte Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ polívoca", tanto así que la Fiscalía de Segunda Instancia en cumplimiento del fallo de tutela resolvió el recurso en el lapso de 15 días. Y en tercer lugar, el "indicio consistente en el afán de calificar la investigación, porque la Dra. Teresita Barrera Madera iba a regresar de vacaciones y podría hacerlo con resolución de acusación". Como contra indicio, argumenta el A-quo la ineptitud de la fiscal Barrera Madera, lo que hacía suponer que el proceso tardaría mucho tiempo en calificarse por parte de esta funcionaria. Estas conclusiones las respalda el Tribunal, con los testimonios de los técnicos y algunos fiscales que colaboraron en el plan de descongestión con el coordinador de la unidad. Concluye entonces el Tribunal, que la declaración de la ex funcionaria Teresita Barrera Madera no tiene aptitud de "producir efecto retrospectivo contra quien fuera su Jefe de Unidad, el aquí acusado, por lo que se ha constatado su deficiencia laboral," máxime si como dice se presentaba un espectro de corrupción, porqué tardó siete meses en denunciar, y por tanto descarta el dolo en el comportamiento del funcionario procesado. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión República de Colombia (cid:9) 16 (cid:9) 54/
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, y, en su lugar condene al procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción. Los argumentos que sustentan el recurso, se sintetizan de la siguiente manera:
1. Existe claridad suficiente sobre los hechos sometidos a juzgamiento del Tribunal, a tal punto que, el A-quo admitió la ilegalidad manifiesta y la antijuridicidad de la decisión proferida por el doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, porque lesionó sin justificación el interés protegido por el legislador, sin embargo, la Sala de Decisión planteó que el obrar del funcionario acusado es inculpable por ausencia de dolo; argumentación que es ilógica y contraria a la evidencia procesal, puesto que en este asunto sí está acreditada la culpabilidad. Las pruebas aportadas demuestran la voluntad del procesado en quebrantar la ley al proferir una resolución para favorecer a una de las partes sin tener en cuenta los medios probatorios que le imponían una decisión contraria a la que se le reprocha de ilegal.
2. La culpabilidad del acusado refulge al examinar la calificación cuestionada, es decir la preclusión de 15 de enero de 2003, proferida por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ dentro del proceso 461752, a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José
Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Angela Ruiz Téllez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa; es evidente la falta de valoración integral de la prueba. Tan solo se limitó el Republica de Colombia (cid:9) 17 "TI Cede Suprema de Juslicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ funcionario a la exposición de argumentos que de una u otra forma permitían el archivo del proceso, con apreciaciones manifiestamente contrarias al profundo contenido de justicia, de la secuencia fáctica y probatoria, solo con el ánimo de forzar de cualquier manera, la decisión por la que se optó. El fiscal procesado dejó de valorar los elementos demostrativos de los delitos investigados, en primer lugar los relacionados con el delito de falsedad en documento privado. Así, la falsificación de la póliza SV-014, por parte de la compañía MAALULA LTDA., está demostrada con la experticia grafológica y la confesión de la sindicada Luisa Ángela Ruiz Téllez, quien manifestó que fue ella quien firmó la carátula por insinuación de su jefe inmediato, el también implicado José Samuel Pineda Rodríguez. Quien debía firmar la póliza era el señor Mauricio Pava Laguna, ejecutivo de la Compañía Central de Seguros. El servidor público acusado ignoró también el contenido del oficio VPS-029/99 remitido por la Central de Seguros donde informó que el outsoursing, esto es MAALULA LTDA, en ninguno de los casos estaba autorizado para suscribir, modificar o elaborar
anexos que comprometan, cambien o anulen condiciones generales o particulares de las pólizas de la compañía, puesto que es atribución reservada exclusivamente a las áreas de suscripción de la aseguradora; sin embargo, la empresa MAALULA procedió a falsificar la póliza para extender su vigencia a un año, es decir, de 22 de diciembre de 1998 a 22 de diciembre de 1999, cuando en principio era únicamente por cinco meses. 18 República de Colombia (cid:9) t(cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ La supuesta inocuidad atribuida por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ a la falsedad, es una "invención que raya en la fantasía", afirma la recurrente, pues tal circunstancia la construye sobre la base de un supuesto "consentimiento" dado por la Central de Seguros a MAALULA, cuando no existe tal manifestación; pues el documento con que el outsoursing pidió a la aseguradora cambiar la carátula inicial para extenderla de cinco meses a un año, tiene fecha 6 de enero de 1999, fecha para la cual la póliza SV-014 ya se había falsificado por MAALULA, y además esa petición que no fue aceptada por la Compañía de Seguros, porque para ello era necesario devolver la póliza inicial, requerimiento que lógicamente no podía cumplirse por parte de los implicados, ya que, además de haberla falsificado, ya había sido enviada al INPEC para cobrar la nueva prima. No tuvo en cuenta el acusado, el hecho de que en virtud de
la falsificación de la póliza, MAALULA LTDA., recibió la suma de $1 .026.000.000,00 por concepto de prima, de los cuales se apropió del 50%, es decir de $513.000.000, correspondientes al segundo contado entregado por el INPEC el 25 de marzo de 1999; e ignoró igualmente, el doctor RINCÓN SÁNCHEZ una comunicación de abril 7 de 1999, de MAALULA a la Compañia Central de Seguros con la cual le señalaba que el cliente (el INPEC), solicitaba bajar el deducible pero sin variar la prima anual presupuestada de la que ya se habían cancelado $513.000.000, el primer pago, y que los restantes $513.000.000, se pagarían en el mes mayo de ese año, cuando la realidad era que los implicados ya tenían esos recursos en su poder desde el mes de marzo, en otras palabras, ya se los habían apropiado. República de Colombia 19 ii Corle Suprema de Justicia
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DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Destaca la Fiscalía, que el fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, tampoco valoró el testimonio de Wilson Hernán Urrego Romero y la confesión de la sindicada Luisa Angela Téllez, empleados de MAALULA LTDA., quienes con sus manifestaciones ponen de presente la falsificación de la póliza y la apropiación por parte de los directivos de esa empresa de los recursos de la Compañía Central de Seguros. En el mismo sentido señala la recurrente, que el fiscal procesado no tuvo en cuenta los testimonios de los ejecutivos y empleados de la compañía aseguradora que convergen en la
demostración de los delitos endilgados a Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez. Tampoco analizó ni dio el alcance que realmente tiene el laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento para tratar de solucionar el conflicto entre la Compañía Central de Seguros y MAALULA, pues el funcionario lo distorsiona, al punto que pareciera se trata de dos laudos diferentes.
3. Llama la atención sobre el breve término de dos días empleado para la calificación del sumario, si se tiene en cuenta que el proceso ingresó al despacho el 13 de enero de 2003 y el 15 del mismo mes y año se profirió la decisión; no es razonable en tratándose de un asunto voluminoso y con cierto grado de complejidad, más aún, si era un expediente desconocido para el funcionario acusado.
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4. La Sala mayoritaria confunde la prueba directa, el testimonio de la doctora Teresita Barrera Madera, con la prueba de indicios, y además la descalifica sin tener en cuenta la visión y análisis de contexto probat
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