🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP28887(31-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP28887(31-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN. SAD.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAVIZA ALOMIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 070

Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación (cid:9) presentada (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) del (cid:9) acusado (cid:9) ADOLFO

CHIPANTIZA ALOMIA.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 3 de mayo del 2007, el señor Fiscal Trece Seccional de Buenaventura formuló cargos en contra del señor ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA, por el delito de FAVORECIMIENTO, de que trata el Art. 446 inciso 2° del C. Penal, modificado por el Art. 14 de la ley 890 de 2004, de acuerdo con hechos acaecidos en este Puerto el día 17 de octubre de 2.006 sobre la media noche, cuando el acusado, en su calidad de secrétario de gobierno de este municipio, llamó vía celular al Coronel HÉCTOR JULIO PACHÓN CASACIÓN. IAD.: 2 8 8 8 7 ADOLFO CHIPKVIZA ALOMIA CAÑÓN, Comandante de la Brigada Fluvial de

Infantería de Marina No. 2 con sede en esta ciudad, manifestándole que necesitaba hablar urgente (sic) con él sobre un aspecto de suma importancia, a lo cual accedió el oficial, procediendo a desplazarse el encartado hasta la residencia del militar, sitio en el cual le manifestó que le ayudara con un cargamento de coca que había incautado la AFEAR y Guardacostas, proponiéndole que cambiaran la coca por otra sustancia, para evitar que por la caída de ese estupefaciente se produjera el asesinato de uno de sus familiares y que además que la persona que lo había enviado, pedía que bajara la presión de los controles que se estaban ejerciendo, que lo único que había que hacer era retirar la tropa de algunos lugares por espacio de tiempo muy reducido y que eso se podía arreglar muy fácil". 2.- Con fundamento en el informe de novedad suscrito por el Coronel Héctor Julio Pachón Cañón, Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina Número 2 con sede en Buenaventura, dirigido al Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico de Bahía Málaga, Contralmirante Javier Peña Gómez, fechado octubre 18 de 2006; la manifestación que éste hiciera en el Consejo de Seguridad llevado a cabo el 26 de octubre siguiente con la presencia del Presidente de la República; la denuncia formulada por el Coronel Pachón en donde reitera los hechos puestos en conocimiento de su superior y de la opinión pública; la entrevista rendida por el mencionado Coronel y los Infantes de Marina Edwin Arbey Muñoz Vásquez y Elkin Augusto

Ramos Peña; el acta de registro y allanamiento e incautación, entre otros elementos, de 27 sacos de cocaína con un peso de 521 kilos ocurrido el 17 de octubre de 2006 a las 17 horas en el Barrio Juan 2

CASACIÓN. 117.:A2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN (cid:9) ALOMIA XXIII, esto es, 23 minutos antes de la llamada telefónica que el indiciado le hiciera al Coronel Pachón; y en lo dispuesto por los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el día primero de febrero de dos mil siete, la Fiscalía Trece Seccional con sede en Buenaventura, presentó el caso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación (arts. 286 y ss.) e imposición de medida de aseguramiento (arts. 306 y ss.), en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 286 ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imputó al señor ADOLFO CHIMPATIZA ALOMIA la realización del delito de favorecinniento previsto por el artículo art. 446, inc. segundo del C.P., en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado, quien se encontraba asistido por su defensor, previa imposición de los derechos a se alude en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, no aceptó su responsabilidad penal en la

conducta a él atribuida. Asimismo, el Juzgado de Control de Garantías le impuso al indiciado medida de aseguramiento no privativa de libertad de que trata el artículo 307 literal B, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, así como la prohibición de salir del Departamento del Valle del Cauca, por considerar reunidos los 3

CASACIÓN. Rit.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA , IZA ALOMIA presupuestos del artículo 308 inciso primero ejusdenn, y numeral 2°, desarrollado por el artículo 310, causal primera, del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 3.- Respecto de estas decisiones la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa interpusieron recurso de apelación que, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el 25 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió parcialmente, en el sentido de modificar la determinación de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, imponiéndole al imputado la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, de que trata el artículo 307, Literal A, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal.

4.- El siete de marzo de dos mil siete la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA la realización del delito de encubrimiento por favorecimiento de que trata el artículo 446, inciso segundo, del Código Penal. 5.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el día 3 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA de la realización del delito de encubrimiento por favorecimiento-; el 30 de mayo la audiencia preparatoria, y 4

CASACIÓN. (cid:9) .: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN ZA ALOMIA finalmente, el día 21 de junio de 2007 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo. 6.- La sentencia fue proferida el 9 de julio de 2007 y en ella se absolvió al acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA del ilícito de favorecimiento imputado en la acusación. Apelada dicha decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante providencia proferida el veintitrés de agosto de dos mil siete, decidió revocarla íntegramente y condenar al acusado ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la

pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de favorecimiento a él imputado en la acusación. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor de ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda (fls. 102 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 5

CASACIÓN. 11 D, .: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber incurrido en la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso (primer cargo -principal) y; de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (segundo cargosubsidiario). En relación con el primer cargo sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 446 de la ley 599 de 2000, toda vez que "el error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados en los supuestos que

contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con la hipótesis condicionantes del mismo". Seguidamente trae a colación la disposición de derecho sustancial aplicada por el Tribunal, así como algún aparte de las consideraciones de éste, y manifiesta que el Tribunal reconoce que la Fiscalía estableció como marco de demostración fáctica los elementos estructurales propios del delito de encubrimiento por favorecimiento. Dentro de su argumentación agrega que la conducta 6

CASACIÓN. FykÓ.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA descrita gira en torno al verbo rector "ayudar", entendida como una colaboración con posterioridad a la comisión de un delito ajeno, propendiendo con la conducta a que quienes la llevaron a cabo puedan eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la correspondiente investigación. Con la finalidad de realizar un "análisis de los elementos dogmáticos del delito de favorecimiento, para definir su ámbito de aplicación teniendo en cuenta la función interpretativa que cumple el bien jurídico, que en este caso es la recta y eficaz impartición de justicia", manifiesta que "se partirá del enunciado legal y se tendrán en cuenta no solamente los desarrollos jurisprudencia/es sobre el tema sino también los aportes que la doctrina ha hecho para su adecuada comprensión". Seguidamente sostiene que "las transcripciones que se hacen de las apreciaciones del Tribunal tienen como propósito poner en evidencia que a pesar de tener el artículo 446 del Código Penal vigente, el carácter de tipo penal compuesto alternativo, la Fiscalía optó por la

opción ce ayudar, pese a lo cual e/ Tribunal alude indistintamente a las acepciones ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente", con lo cual "elude la tradicional distinción entre favorecimiento personal y favore cimiento real, que determina objetos materiales distintos y una dinámica distinta en la ejecución del comportamiento criminar'. Después de mencionar el criterio que sobre dicho particular tienen 7

CASACIÓN. Ft.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA algunos estudiosos del tema, considera que debe tenerse en cuenta "que la droga cuya incautación se pregona, estaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que los integrantes de la Armada desarrollaron labores de apoyo", por lo que en su concepto "de singular importancia entonces es determinar el alcance de la expresión ayudar, para que ésta no sea confundida con actos que tienen entidad distinta como la instigación a ayudar o la proposición a ayudar", toda vez que, según dice, a voces de la doctrina española "la utilización de una fórmula tan genérica de acción como es la ayuda, si no se determina a renglón seguido cuál es el contenido de la ayuda, la conducta queda incompleta y como consecuencia el ámbito de punición se desborda". Anota que si se acepta que tuvo ocurrencia la propuesta atribuida a su asistido, se impone determinar si dicha propuesta por sí misma constituye un acto de ayuda que pone en peligro el bien jurídico de la administración de justicia en sus atributos de eficacia y rectitud, "para

entender que materializa el supuesto normativo y resulta evidente que dicha manifestación constituiría una simple proposición dirigida al oficial de la armada, que no tiene la entidad suficiente para comprometer el bien jurídico objeto de tutela". Señala que su asistido "no ayuda sino que propone ayudar", y esta conducta resulta atípica, "más si se tiene en cuenta que se trataría de una simple resolución manifestada, que no rebasa el terreno de las ideas", las cuales no delinquen. 8

CASACIÓN. RA .: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA Considera que en la conversación de su asistido sólo se vislumbra una proposición a delinquir, que no alcanza a constituir una instigación a delinquir, de modo que su comportamiento queda por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal del favorecimiento, por lo que el Tribunal se equivoca al dar aplicación a esta disposición si no se configuran los presupuestos que ella contiene. Insiste en sostener que "si el señor CH1PANTIZA ALOMIA, le proponía al oficial de la armada HÉCTOR JULIO PACHÓN CAÑÓN, realizar un 'cambiazo', con este hecho no se ayudaba de manera efectiva a eludir la acción de las autoridades, ni a entorpecer la investigación y por ende no se ponía en peligro la administración de justicia", el que sólo se habría comprometido si efectivamente se realiza el cambio, porque con ello se habría puesto en riesgo la investigación. Ahora, dice, si la adecuación de la conducta se hiciera considerando que se ayudaba a eludir la acción de las autoridades a los autores o

partícipes, además de lo anterior es claro que no podría hablarse del favorecimiento personal, cuando no hay indiciados, ni se han identificado presuntos responsables. El censor considera que el propio Tribunal le da la razón cuando utiliza expresiones en las que denota que la ayuda demandada no se había producido, de lo cual surge claro que el tipo penal del favorecimiento fue aplicado indebidamente en este caso, por lo que la solución no puede ser diversa de casar la sentencia recurrida y 9

CASACIÓN. 11).: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA absolver al acusado conforme lo solicita. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, manifiesta que la sentencia del Tribunal viola de manera indirecta el artículo 446 del Código Penal por aplicación indebida, derivada del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, toda vez que dio por probada la existencia de la conducta punible sir. que se produjera la prueba correspondiente que lo acreditara dentro del juicio oral según las reglas de producción de la prueba, y dejó de valorar el contrainterrogatorio practicado por la defensa. Sostiene que Ad quem, con el ánimo de identificar la droga, cuyo cambio supuestamente se solicitaba con aquella que se dice fue incautada el 17 de octubre, cita nuevamente la declaración del Coronel Pachón Cañón cuando refiere que el acusado le preguntó por la droga que había sido incautada por las Fuerzas Especiales. Después de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia en lo atinente a la prueba de la incautación de la sustancia por parte de la fuerza pública, sostiene que "frente a lo anterior se erigen una

serie de cuestionamientos fundamentados en las reglas probatorias fijadas en la ley 906 de 2004, advirtiendo de antemano, que este reclamo deviene legítimo precisamente porque la actividad de la defensa en el desarrollo del juicio oral impidió que por intermedio del testigo Pachón Cañón se incorporara como prueba el acta de incautación de la sustancia precisamente porque dicho deponente, que no había intervenido en el operativo y por ende no firmaba el 10

CASACIÓN. RAUI:\ 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPANT ZA ALOMIA acta, no podía ser utilizado con fines de autenticación". Manifiesta que a través del contrainterrogatorio quedó claro que ni el Coronel Pachón ni el Coronel Benavides participaron en el operativo, y ni siquiera tuvieron contacto directo con la sustancia incautada, pues mientras el primero recibió el reporte de personal a su mando, al punto que ni siquiera precisa con exactitud la cantidad de la sustancia incautada, y el segundo, además de que tampoco tuvo intervención directa, la información que recibió fue mucho más vaga y fragmentaria. Analiza que si se tiene en cuenta la exigencia de conocimiento personal que emana del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, y las previsiones de los artículos 437 y 438 ejusdem respecto de la prueba de referencia, se tendría que concluir que dichos deponentes eran de referencia en torno a un aspecto basilar, como lo es la demostración del ilícito previo. Recuerda que el artículo 438 del Estatuto Procesal señala cuáles son los eventos en los que es admisible la prueba de referencia, sin embargo ninguno de ellos

concurre en este caso. Precisa que "cuando el Tribunal, contrariando las reglas en materia probatoria, admite como suficientes para demostrar uno de los elementos estructurales de la conducta exclusivamente prueba de referencia, valorándolas con criterios propios del sistema derogado, no sólo viola la legalidad en materia probatoria, sino que también quiebra la igualdad de las partes, porque otorga una ventaja indebida 1 1

CASACIÓN. (cid:9) RJ4D .: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA a una de ellas, la Fiscalía, en este caso, asumiendo un rol de argumentación que no le corresponde". Según el casacionista, para el Tribunal los factores de determinación tanto de la conducta punible como de la responsabilidad del implicado, tienen como único medio de ponderación el testimonio rendido por el Coronel Héctor Julio Pachón Cañón, y con el propósito de demostrar su aserto reproduce algunas de las consideraciones del fallo, cuyos fundamentos dice no haber alcanzado a desvirtuar, "pues sus esfuerzos defensivos los encaminó a deducir conclusiones del comportamiento posterior del Coronel Pachón Cañón. Es decir — agrega-, no se hizo ninguna apreciación en torno a la conversación en sí, sino del tratamiento que le dio el receptor declarante a situaciones como las de aviso o no al superior, si lo hizo por escrito o por otro medio de comunicación, si denunció o no denunció esos hechos, si los dio a conocer a otras autoridades de igual o superior rango, son aspectos esenciales para ponderar el comportamiento individual de aquél y establecer a través de la correspondiente

investigación, si ellos son merecedores de alguna sanción disciplinaria o con consecuencias penales". Estima que la síntesis que de lo acontecido realiza el Tribunal, "no hace honor a lo acaecido a lo largo de/juicio oral, porque se refiere únicamente al contenido del interrogatorio, desconociendo los fines del contrainterrogatorio y lo que de él se deduce para el establecimiento de la verdad'. 12

CASACIÓN. IND.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA I TIZA ALOMIA Anota que a través del contrainterrogatorio el Coronel Pachón Cañón dijo conocer qué es la flagrancia, reconoció que a pesar de ello y ante la supuesta propuesta hecha por su asistido, no lo capturó ni ordenó su captura a los infantes de marina que tenía a su disposición, todo ello pese a su amplia experiencia. Por medio del contrainterrogatorio, reconoció no haber enviado ninguna comunicación a su superior; sin embargo, se pretendió introducir como prueba en el juicio oral, pero la defensa dejó claro que no tenía fecha de haber sido enviada ni constancia de haber sido recibida. Sostiene que no resulta de recibo que el Tribunal considere que lo acreditado en el contrainterrogatorio no tiene relevancia, porque lo que está indicando es que si no se produjo la captura en flagrancia, no se denunció con posterioridad y no se informó oficialmente de lo sucedido, es simplemente porque esos hechos no tuvieron ocurrencia, como se ha pregonado por la defensa. Anota que el Tribunal sostiene que el Coronel Pachón no tenía ningún interés en perjudicar al señor Chipantiza Alomia,

"desconociendo lo que él mismo manifestó en audiencia que él no le había hecho ninguna manifestación al Presidente de la República ese día, no obstante el señor Presidente en el Consejo de Seguridad no solamente acusó públicamente a mi defendido, sino que en un claro desconocimiento de nuestro esquema constitucional y legal, ordenó su retención, hecho que fue conocido por la opinión nacional ". 13

CASACIÓN. IR.1.1).: 2888 7

ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA Considera por tanto, que "si se hace una valoración integral, no surge la certeza más allá de toda duda como la que dice alcanzó el Honorable Tribunal Superior de Buga", de modo que a su asistido, "con el proceder del Tribunal se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, al desconocerse las reglas de la aducción probatoria y de la valoración de las mismas". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 102 y ss). SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido indicado en ocasiones anteriores', en ésta es de reiterar por parte de la Corte que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento

jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda en que se expresen Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 14

CASACIÓN.RAI.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN ZA ALOMIA con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito. Debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Hoy en día no es materia de discusión que el modelo casacional previsto en el sistema procesal diseñado por el legislador del año 2004, no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de

casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir 15

CASACIÓN. (cid:9) I) .: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAN IZA ALOMIA algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1 0 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de(cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal

puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. "e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 16

CASACIÓN. (cid:9) .: 28887

ADOLFO CHIPA IZA ALOMIA se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial,

aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál 4 ib. radicación 24.530 17

CASACIÓN.RID.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA TIZA ALOMIA de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y

desarrollo de sus reparos. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia 18

CASACIÓN. (cid:9) 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPA tIZA ALOMIA planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados

aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. 4.- Sentadas las anteriores premisas, pertinente resulta reiterar que si de lo que se trata es de denunciar que la sentencia del Tribunal incurre en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios5 o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho6. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca alcontemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber 5 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 19

CASACIÓN. flee.: 2 8 8 8 7

ADOLFO CHIPAgTIZA ALOMIA sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...