CSJ - SP289-2022(58102)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP289-2022(58102)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP289-2022 Radicación N° 58102 Aprobado acta No. 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2021).
1. A S U N T O Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión de absolver a dicho acusado y, en su lugar, lo condenó como autor de un concurso de lesiones consistentes en pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro y deformidad.
Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 9 de agosto de 2016, en horas de la tarde, MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO acompañó a su tío Gabriel José Castaño Gallego a cobrar una deuda de $140.000.oo a Carlos Alexander Martínez Céspedes, hasta la ebanistería donde este último laboraba en la vía Tuluá-Riofrío (Valle del
Cauca). Al llegar al sitio, Gabriel José Castaño Gallego inició una discusión con su deudor en las afueras del taller y cuando el último se dirigió a su acompañante como «sapo» o «pato» (entrometido), este lo enfrentó encañonándolo con un revólver que portaba –con permiso de autoridad competente1. En este momento, Harold Albeiro Martínez Céspedes intentó neutralizar al atacante agarrándolo por el cuello, pero este respondió disparándole en varias oportunidades (2 veces) y después a su hermano (4 veces). Como resultado de la agresión, las víctimas sufrieron sendas heridas: Harold Albeiro en la región toracoabdominal 1 Calibre 38 SPL, marca Indumil Llama, modelo Cassidy, número serial IM8249Q, número interno 106, longitud de cañón 102.2. 2 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño izquierda y en el miembro inferior (tibia), mientras que Carlos Alexander en tórax derecho, región lumbar, hemiabdomen y antebrazo izquierdos. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Tuluá - Valle del Cauca, con función de control de garantías, se formuló imputación a MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO y Gabriel José Castaño Gallego como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio (art. 103 C.P.) en grado de tentativa y en concurso homogéneo. En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, se impuso a MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Presentado el pliego de cargos, su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca; sin embargo, su titular se declaró impedido el 15
de noviembre de 2016 por «enemistad grave» con la víctima Carlos Alexander Martínez Céspedes. Por esa razón, la actuación fue remitida al Juzgado 3 Penal del mismo circuito que, el 12 de diciembre de 2016, 3 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño realizó la audiencia donde la Fiscalía formuló acusación a los procesados por el concurso de delitos contra la vida, en las mismas categorías de coparticipación, adicionando una circunstancia específica de agravación (art. 104.7 C.P.). La audiencia preparatoria fue realizada el 3 de mayo de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones durante los días 11 de diciembre de 2017; 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2018; 25 de febrero, 22 de abril y 13 de agosto de 2019. En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria y, de inmediato, dictó la correspondiente sentencia. En esta, ordenó cancelar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que venía
impuesta a MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO.
Por virtud de la apelación del delegado de la Fiscalía, en fallo del 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución del procesado recién aludido y lo condenó, aunque por el delito de lesiones consistentes en deformidad (art. 113-2) y pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (art. 116-1), y excluyendo la
circunstancia específica de agravación. 4 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño En ese contexto, la sentencia de segunda instancia impuso al condenado la pena de prisión por 9 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Y, por virtud de la negativa a suspender y también sustituir la sanción principal, se ordenó la captura de aquel. El defensor impugnó la sentencia condenatoria, sin que la Fiscalía e intervinientes se pronunciaran al respecto.
3. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La sustentación del recurrente gira en torno a dos temas centrales: 3.1 Legítima defensa El fallo impugnado no dedicó una sola línea a desvirtuar la tesis que justificó la absolución inicial -duda razonable sobre una actuación en legítima defensa-; por lo que, adolece de «inmotivación parcial».
El testigo Juan Esteban Ospina Zapata, de quien indicó la sentencia no relató que el acusado fue golpeado inicialmente por Carlos Alexander Martínez Céspedes, se comportó en la audiencia «sigiloso, precavido o reservado … 5 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño pretendía sin duda callar parcialmente la verdad» y fue solo después del contrainterrogatorio que reveló datos importantes, especialmente que no percibió «la primera acción de los involucrados en la discusión».
En la versión de las víctimas debe tenerse en cuenta que no es razonable que Carlos Alexander saliera a buscar una herramienta justo en el momento que su hermano sujetaba al acusado por el cuello, reacción que, además, descarta que estuviera en peligro. De otra parte, ambos reconocieron que son «neurasténicos, …, seguramente han estado envueltos en líos similares», uno de los cuales constituyó el motivo de declaratoria de impedimento del Juez al que fue repartido el asunto, sin olvidar que tienen interés en recibir una indemnización. La declaración de MILTON ARLECIS es más acorde con la sana crítica y en varios puntos hasta concuerda con las incriminatorias, como lo relativo a su inicial actitud de silencio y evitación del conflicto. Por ende, resulta creíble que utilizara su arma de fuego, en principio, para hacer dos tiros de advertencia al suelo y, luego, para repeler a los atacantes disparándoles primero en «partes no letales (piernas y brazos) y finalmente obligado a … partes más comprometedoras (abdomen), debido a la incesante agresión de estas dos personas que son más corpulentas, …». Por si fuera poco, no es creíble que Carlos Alexander con 4 heridas -causadas por 2 disparos porque presentaba 6 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño solo orificios de entradas-, que eran graves según el dictamen de la médica Yakelin Ramírez Mejía, se desplazara por más de 15 metros para golpear al acusado con el casco que este había dejado en su motocicleta, siendo ilógico, además, que
para tal efecto no empleara la herramienta (formón) con que se armó desde la génesis de los hechos. La investigación de la Fiscalía fue deficiente porque omitió una pericia balística que determinara las distancias, trayectoria, número y rebote de los proyectiles, así como la ubicación de las personas involucradas. Solo se sabe, entonces, que el acusado utilizó una carga de 6 proyectiles: 2 de persuasión y otro tanto contra cada uno de los hermanos Martínez Céspedes, pues a pesar de que recargó el arma de fuego no volvió a utilizarla. En medio de la discusión con Gabriel José Castaño Gallego, una vez Carlos Alexander se percató de que MILTON ARLECIS era familiar de aquel, lo increpó y le lanzó un manotazo. O sea que, este último no fue el provocador de la agresión, esta provino de quien ya tenía el ánimo alterado y se acrecentó con la intervención de un segundo atacanteHarold Albeirogenerándole un peligro inminente que lo obligó a defenderse. 3.2 Ilegalidad de la readecuación típica El ánimo de defensa excluye tanto el dolo de matar como el de lesionar; además, la sentencia reclasificó la 7 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño conducta sin abordar los juicios de tipicidad subjetiva, antijuridicidad (dejando en vilo la legítima de defensa o su exceso) y culpabilidad (sin excluir un error de prohibición indirecto o cualquier otra causal de inexigibilidad de conducta distinta) de la nueva calificación. En tales aspectos
la sentencia fue inmotivada y, por tanto, aplicó el tipo de lesiones por responsabilidad objetiva bajo el pretexto de ser más favorable. La pericia de Yakelin Ramírez, en un primer informe, se limitó al estudio de la historia clínica de Carlos Alexander Martínez Céspedes, sin siquiera advertir sobre un dato tan significativo como la amputación de su antebrazo izquierdo; y, en un segundo examen, esta vez sí, con base en una valoración directa de aquél, apenas mencionó esa secuela, y eso, sin precisar la razón de la pérdida del miembro. Ese tema no fue abordado por la Fiscalía y la defensa no se interesó porque la acusación solo refirió unos homicidios tentados sin especificar esa lesión. Otra deficiencia de la parte acusadora fue que, a pesar de destinar gran parte del interrogatorio a dicha experta para establecer la presencia de «tatuajes de ahumamiento o residuos de disparo» en el cuerpo de los lesionados; el punto no se dilucidó, primero, porque «dichas pericias» se realizaron muchos meses después de la causación de las heridas y, segundo, por la omisión de un dictamen balístico que brindara claridad. 8 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño Por virtud del principio de doble conformidad, ante la condena por un delito de menor entidad, resulta viable contraprobar sobre aspectos que no pudieron discutirse en la primera instancia (congruencia): no existe certeza de que la causa de la pérdida del antebrazo de Carlos Alexander
Martínez Céspedes sea el proyectil disparado por el acusado; pero este es un tema que no fue debatido porque «la acusación era generalizada en cuanto a una conducta de homicidio agravado en grado de tentativa» y la defensa se dedicó a refutarla con la tesis de legítima defensa. Niega tal relación de causalidad porque la historia clínica descubierta consignó inicialmente una «fractura en la diáfisis del cúbito», pero 10 días después de los hechos se registra que el antebrazo presentaba una «necrosis parcial» que, por su gravedad, conllevó su amputación el 25 de agosto de 2016. De esa manera, la negligencia médica fue la causante del resultado más lesivo, prueba de ello es que el afectado instauró una demanda civil contra la Clínica San Francisco de Tuluá, de la cual aporta copia. Por la necesidad de rebatir la novedosa calificación jurídica de los hechos, es procedente la incorporación de un informe pericial que permita establecer la causa de la referida lesión; siendo esa la razón por la que adjunta uno elaborado por el médico Víctor Hugo de León Fernández que dictaminó que no existe certeza de que la herida producida por el arma de fuego haya desencadenado la amputación. 9 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño El principio de congruencia resultó vulnerado porque la imputación -ni la acusaciónincluyó la pérdida del antebrazo del señor Carlos Alexander Martínez Céspedes, pues el
objetivo de la Fiscalía era demostrar 2 homicidios agravados tentados, los que fueron descartados por el Tribunal, sin que ya, para este momento, pudieran modificarse los hechos jurídicamente relevantes aun cuando fuese por unos más favorables. De acuerdo a todo lo anterior, las pretensiones del recurso son: como principal, la absolución por legítima defensa o por error sobre sus presupuestos; y, como subsidiarias, (i) el exceso en el ejercicio de dicha justificante; (ii) la condena por lesiones culposas a partir de un error de prohibición vencible; (iii) la absolución por la conducta de pérdida anatómica de un miembro, porque desconoce el principio de congruencia; o, (vi) por duda sobre la causa de este resultado, como lo enseñan las pruebas allegadas y el proceso civil iniciado por la víctima. Por último, se anexan los siguientes documentos: copia de la historia clínica de Carlos Alexander Martínez Céspedes, el informe base de opinión pericial de Víctor Hugo de León Fernández y la solicitud de copias de un proceso formulada al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali -cuyo recaudo integral, pide, ordene la Corte-.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
10 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño 4.1 Competencia Como quiera que MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO fue condenado -por primera vezpor el Tribunal Superior de Buga, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior
funcional, conocer y decidir la impugnación especial formulada por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-. 4.2 Determinación de los problemas jurídicos Conforme al principio de limitación de la competencia del juez superior, se estudiarán los aspectos que fueron objeto de impugnación y los que resulten inescindibles: 4.2.1 En primer lugar, se determinará si en la conducta por la que se juzga a MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO concurre la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa. 4.2.2 Y, solo en caso de que la respuesta sea negativa, se estudiará el segundo problema planteado, es decir; el 11 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño relativo a la legalidad de la variación de calificación jurídica operado en la sentencia condenatoria. 4.3 Sobre el alegato de legítima defensa 4.3.1 Fundamentos de la sentencia condenatoria Las razones por las que se revocó la decisión absolutoria inicial, basada en la eventual actuación en legítima defensa por MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO, para sustituirla por una condena fueron: 4.3.1.1 La versión del acusado consistente en que disparó un arma de fuego para defenderse del ataque de los hermanos Martínez Céspedes, no es cierta porque el testigo Juan Esteban Ospina Zapata manifestó que esgrimió dicho
elemento en medio de la discusión sin que afirmara que Carlos Alexander golpeó a aquel en la cara. Entonces, como lo declaró esta víctima, lo cierto es que AGUDELO CASTAÑO lo encañonó al llamarle «pato» por entrometerse en el problema, sin que nadie lo estuviese agrediendo. Y, es en este momento que Harold Albeiro, conforme al testimonio que rindió, buscó neutralizarlo porque vio que la vida de su hermano estaba en peligro. 12 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño En suma, la legítima defensa no se configuró por «la inexistencia de acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico del acusado y su calidad de provocador de la reacción física generadora del episodio de sangre». 4.3.1.2 No obstante, existe duda sobre si el acusado tuvo el propósito de matar a las víctimas porque: (i) a Harold Albeiro Martínez Céspedes dirigió un proyectil a la pierna y si bien el segundo fue al abdomen no le siguió disparando pudiendo hacerlo. Y, (ii) a Carlos Alexander Martínez Céspedes le disparó, en principio, a la pierna y a la mano; luego, al estómago, pero lo hizo cuando su intención era retirarse del lugar. 4.3.1.3 Como no hay dolo homicida, modificó la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo, a la de lesiones por deformidad
permanente (causada a Harold Albeiro) y por pérdida funcional de miembro superior (ocasionada a Carlos Alexander), teniendo en cuenta, además, que «los hechos quedan incólumes y la consecuencia punitiva favorece a dicho acusado». 4.3.1.4 Finalmente, descartó la aplicación de la circunstancia específica de agravación porque, en términos generales, la acusación no precisó su fundamento fáctico, 13 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño siendo imposible la condena conforme a lo establecido en el artículo 448 del C.P.P. 4.3.2 Requisitos de la legítima defensa El numeral 6 del artículo 32 sustantivo dispone que la causal de ausencia de responsabilidad conocida como legítima defensa tiene lugar cuando: «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión». En esta definición legal subyacen los siguientes requisitos: (a) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]; (b) que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; (c) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque
injusto se materialice; (d) que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; y (e) que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no 14 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.2 4.3.3 Examen de los argumentos de impugnación 4.3.3.1 Aunque la pretensión de la primera parte de la sustentación es que se reconozca que MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO lesionó a Harold Albeiro y Carlos Alexander Martínez Céspedes justificado por una legítima defensa; en un planteamiento inicial sugiere un vicio de motivación de la sentencia que, por su naturaleza, daría lugar a su eventual anulación y no a la decisión absolutoria deprecada. A más de la incoherencia interna de tales planteamientos y de que la impugnación no acredita los presupuestos mínimos de la nulidad a la luz de los principios que la orientan (trascendencia, instrumentalidad, protección, convalidación y residualidad); el resumen de la sentencia de segunda instancia que antes se realizó (num. 4.3.1.1), enseña las razones probatorias, extraídas de los testimonios de Juan Esteban Ospina Zapata y de los hermanos Martínez Céspedes, por las que concluyó, sin vacilación alguna, que la agresión que adujo el acusado fue
2 Sentencia SP, jun. 26/2002, rad. 11679, y en similares términos la SP, dic. 6/2012, rad. 32598; SP2192-2015, mar. 4, rad. 38635; y SP4289-2020, nov. 4, rad. 55906. 15 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño inexistente. De esa manera, desvirtuó la tesis de la primera instancia: duda sobre los elementos de la legítima defensa. Así pues, la sugerencia inicial de un vicio procesal en la motivación de la sentencia condenatoria es completamente infundada. 4.3.3.2 El defensor impugna la negativa al reconocimiento de legítima defensa con las razones que, de inmediato, se pasan a analizar: i.- Alegó que el testigo Juan Esteban Ospina Zapata fue «sigiloso, precavido o reservado … pretendía … callar parcialmente la verdad» y solo en el contrainterrogatorio reveló que no vio «la primera acción de los involucrados en la discusión». En la sentencia impugnada se descartó la teoría justificante de la conducta juzgada, entre otras razones, porque las víctimas -Carlos Alexander y Harold Albeiro Martínez Céspedesatestiguaron una acción agresora inicial por parte de MILTON ALCELIS AGUDELO CASTAÑO y el testigo Juan Esteban Ospina Zapata así lo ratificó. El recurrente intenta desacreditar la credibilidad del testigo de corroboración a partir de algunas características
de su comportamiento en el juicio («sigiloso, precavido o reservado») y del móvil que, en su criterio, las explicaría 16 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño («callar parcialmente la verdad»). Sin embargo, omitió la justificación de esas apreciaciones y, por esa vía, no superó el plano de sus íntimas convicciones y de la mera especulación; es más, ni siquiera explicó por qué la cautela del testigo obedecía, necesariamente, a un propósito de mentira -parcialni tampoco la parte del relato en que este habría de concretarse. Es innegable que en algunos momentos la declaración de Ospina Zapata no fue lo suficientemente clara y en otros su lenguaje fue escaso; pero, olvida el defensor que aquel explicó que era «muy nervioso»3 y que la ocurrencia de los hechos de sangre sobre los que era interrogado le causaron una gran conmoción4, al punto de que luego de presenciarlos decidió renunciar al empleo que tenía en la ebanistería de las víctimas y hasta cambiar de residencia5. En tales circunstancias, a más de que la impugnación no señaló cómo ese estado anímico del testigo o la forma de responder al interrogatorio sería un indicador de la falta de veracidad de su versión, aquel dio un motivo razonable de la fácil exaltación de sus nervios que explicaba su comportamiento en el juicio sin que fuera desvirtuado. Ahora bien, aunque Juan Esteban Ospina Zapata no ofreció muchos detalles en su narración, como lo alega el
3 Minutos 23:45 y 34:54, registro del testimonio de Juan Esteban Ospina Zapata. 4 Minuto 21:30, ibidem. 5 Minuto 21:40, ibidem. 17 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño defensor, fue claro al aseverar que una fase inicial caracterizada por la discusión entre Carlos Alexander Martínez Céspedes y Gabriel José Castaño Gallego mutó de manera repentina a otra en la que MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO desenfundó un arma de fuego y empezó a utilizarla, primero, contra Harold Albeiro y, después, contra Carlos Alexander, sin que hubiese observado que, previamente, alguno de estos pasara de las palabras a una acción violenta: «… ahí fue donde discutieron y de un momento a otro uno de los señores sacó el revólver y agarró a disparar …»6. Obsérvese la secuencia de este relato: … yo estaba pintando y llegaron ellos dos en moto [los acusados] y Alex hablándole claramente al señor que, o sea, se relajara, no se violentara, y el señor indignado, indignado, … bastante agresivo, bueno discutieron … ya oí fue la plomacera …7 (…). El señor que llegó con don José, él fue el que desenfundó el arma …8 (…). Obvio [disparaba] contra Alex y Albeiro … eso fue a quemarropa, cerquita …9 De otra parte, la impugnación de credibilidad que promovió el defensor con una entrevista previa del testigo no
6 Minuto 25:50, ibidem. 7 Minuto 32:40, ibidem. 8 Minuto 40:13, ibidem. 9 Minuto 42:44, ibidem. 18 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño cuestionó que el escenario de un enfrentamiento verbal fue transformado por MILTON ARLECIS, en forma abrupta, en un tiroteo contra los hermanos Martínez Céspedes10. Ahora, aun en el evento de que estos hubiesen confrontado a aquel obligándolo a retroceder algunos metros11, como pareció aceptarlo el deponente ante una pregunta aclaratoria del juez, y que en ese momento Carlos Alexander llevara consigo un formón12; esta situación, por sí sola, no constituía un riesgo inminente para la integridad física del acusado, menos aun cuando este portaba un revólver. Por último, no puede olvidarse que el día previo a los hechos juzgados, Gabriel José Castaño Gallego había visitado el taller de las víctimas con actitud hostil («bastante iracundo»), al punto que llegó a agarrar un martillo para golpear a Carlos Alexander, quien, ante esa exaltación, le permitió llevarse unas herramientas de trabajo para apaciguar la situación. Estos antecedentes fueron narrados por Juan Esteban Ospina Zapata13 y corroborados por el afectado en mención14, sin que fueran objeto de refutación por la defensa. 10 A partir del minuto 1:11:17, ibidem. 11 Minuto 1:37:06, ibidem
12 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el formón es un «instrumento de carpintería, semejante al escoplo, pero más ancho de boca y menos grueso». Y, a su vez, el escoplo es una «herramienta de hierro acerado, con mango de madera, de unos 30 cm de largo, sección de uno a tres cm en cuadro, y boca formada por un bisel». 13 Minuto 55:33. 14 Minuto 3:12:00. 19 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño ii.- En el testimonio de Carlos Alexander Martínez Céspedes, el defensor cuestionó por irrazonable: (i) que fuera a buscar una herramienta para defenderse justo cuando su hermano ya tenía asido al acusado por el cuello, reacción que también descarta que estuviera en peligro; (ii) que con 4 heridas graves -causadas por solo 2 disparosse desplazara por más de 15 metros para golpear a su oponente; y, (iii) que ejecutara esta acción con el casco de la moto de MILTON ARLECIS y no con el formón que ya tenía. Tales críticas pretenden enseñar algunas inconsistencias en el testimonio de la víctima, pero no a partir del exacto contenido de este, como correspondería en un planteamiento de incoherencias internas, sino de la preeminencia de la versión de los hechos suministrada por el acusado y/o de conjeturas del defensor. Por tanto, en respuesta a los cuestionamientos bastan las siguientes precisiones: a) Carlos Alexander manifestó que ingresó a la
ebanistería una vez MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO exhibió un arma de fuego y que solo al regresar fue que vio a su hermano sujetándolo por el cuello. Así lo afirmó: «cuando él saca el arma yo entro … cuando mi hermano lo coge del cuello ya yo vengo saliendo del taller, yo entro al taller cuando él me exhibe el arma …»15. De esa manera, la impugnación parte de una premisa fáctica falsa. 15 Minuto 3:20:50, grabación del testimonio de Carlos Alexander Martínez Céspedes. 20 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño b) El recorrido de unos 15 metros que hiciera Carlos Alexander padeciendo graves heridas en persecución del acusado, solo tuvo lugar en la versión de este, porque lo declarado por aquel es que solo se desplazó un metro y medio (1.5 mt) aproximadamente16, cuando apenas había recibido un disparo en las piernas, para llegar a la motocicleta en la que el atacante pretendía huir, sitio este donde, en medio de un forcejeo, fue impactado en varias ocasiones más. c) El testigo aclaró que para el momento en que enfrentó al acusado ya no tenía el formón porque lo había soltado por la impresión que le causó ver que su hermano era abaleado. Y, cuando reaccionó, al percatarse de que el acusado huiría del lugar fue a su encuentro y aprovechó el casco que encontró en la motocicleta de aquel para ejercer algún acto de defensa. Así pues, ninguna inconsistencia o falta de
razonabilidad logra evidenciar el recurrente en el testimonio de Carlos Alexander Martínez Céspedes. iii.- También adujo el defensor que los hermanos Martínez Céspedes (i) reconocieron que son «neurasténicos», (ii) han tenido conflictos similares como fue el que fundó el impedimento del primer juez que conoció el proceso, y (iii) tienen interés en recibir una indemnización. 16 Minuto 3:30:15, ibidem. 21 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño a) El primer argumento parte de una imprecisión porque solo Harold Albeiro Martínez Céspedes manifestó que era «neurasténico» y eso, no en el sentido técnico del vocablo («trastorno funcional afectivo atribuido a debilidad del sistema nervioso»17) sino para explicar que, por su temperamento algo volátil, prefería no usar armas de fuego18. Así explicó lo que pretendía comunicar con el término utilizado: «poquito volaó de genio … pero respeto a las personas … trato de arreglar mis problemas de forma bien, sin problemas, no soy una persona de amenazas …»19. No sobra advertir que ninguna afección psicológica o psiquiátrica en alguna de las víctimas, como la antes referida, fue demostrada y mucho menos la forma cómo, de existir, desvirtuaría el relato incriminatorio coincidente que ellas ofrecieron en el juicio. b) El fundamento fáctico de la declaratoria de impedimento del Juez 2 Penal del Circuito de Tuluá
(enemistad grave con Carlos Alexander Martínez Céspedes por el incumplimiento en un trabajo de ebanistería) no constituyó tema de prueba en el proceso y, por ende, fue información que no ingresó a través de pruebas regularmente practicadas en el juicio; además, la pertinencia y utilidad de esta se limitó al trámite incidental anotado. 17 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 18 Minuto 2:28:41, grabación del testimonio de Harold Albeiro Martínez Céspedes. 19 Minuto 2:47:23, ibidem. 22 Impugnación especial 58102 CUI 76834600018720160158201 Milton Arlecis Agudelo Castaño De todas maneras, la enemistad grave con una persona ni siquiera es suficiente para inferir un rasgo de personalidad agresiva o conflictiva o, lo que es igual, una predisposición o tendencia a este tipo de comportamientos. c) La expectativa de una indemnización o reparación económica de quienes sufrieron daños corporales -y otrosa partir de la acción violenta ejecutada por un tercero, hecho que ni siquiera se discute en el proceso; constituye una aspiración connatural y por demás legítima. Ahora bien, ciertamente ese interés podría configurar un motivo para impugnar la credibilidad de los testigos Carlos Alexander y Harold Albeiro Martínez Céspedes, como lo permite el artículo 403.3 del C.P.P.; sin embargo, esa impugnación no fue propuesta por el defensor recurrente -ni tampoco por el de Gabriel José Castaño Gallegodurante sus respectivos interrogatorios y en esta oportunidad se limita a
afirmar la existencia del elemento subjetivo (interés), justificado por demás, sin que acredite cómo este determinó la falsedad o tergiversación de esos testimonios. iv.- De otra parte,
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