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CSJ - SP289-2023(63567)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP289-2023(63567)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP289-2023 Radicación # 63567 Acta 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor del adolescente D.F.S.M1., quien luego de ser absuelto el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3

Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali por el delito de lesiones personales dolosas en J.C.H2., fue condenado el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal de la referida ciudad como autor del mencionado punible. 1 No se registra el nombre (artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006). 2 No se registra el nombre de la víctima adolescente (artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006). 1 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 63567

Adolescente D.F.S.M.

HECHOS: El 22 de mayo de 2019, luego de ser instigados por sus compañeros y mediar mutuas agresiones verbales que culminaron en la decisión de encontrarse para pelear, D.F.S.M. y J.C.H. concurrieron en compañía de otros estudiantes de su colegio a la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali, donde se trenzaron en una riña, en cuyo desarrollo el primero golpeó al segundo en el rostro, mientras los demás gritaban eufóricamente y se reían.

Valorada la víctima, se estableció una incapacidad

médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente. Martha Hincapié, progenitora del lesionado, formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL: Según las reglas del procedimiento abreviado, luego de surtirse el traslado del escrito de acusación contra D.F.S.M. como probable autor del delito de lesiones personales dolosas, se llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de agosto de 2021.

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Adolescente D.F.S.M. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual absolvió al adolescente acusado. Recurrida esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó a través de la sentencia contra la cual se promovió impugnación especial, proferida el 2 de noviembre de 2022 para, en su lugar, sancionarlo con amonestación (artículo 182 del Código de Infancia y Adolescencia) y ordenó que tomara “un curso educativo sobre respeto de los derechos humanos y convivencia ciudadana a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público por el término de un mes”. Contra la anterior decisión la defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los traslados a los no

recurrentes, oportunidad en la cual guardaron silencio3.

SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal consideró que no existe duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto del juzgamiento, esto es, las lesiones personales ocurridas el 22 de mayo de 2019, que de acuerdo con el informe pericial de clínica forense, 3 Cfr. Informe secretarial del 24 de febrero de 2023.

3 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. ratificado en la audiencia de juicio oral, fueron causadas en la humanidad de J.C.H. A partir de lo declarado en el juicio por la víctima, así como por el procesado y los testigos Juan José Narváez y Karen Molina, se concluyó:

1. Entre el agresor y el agredido mediaba desde hacía cerca de 2 años una situación de mutuo bullying, de modo que cada uno se sentía acosado por el otro.

2. Por lo anterior, a instancia de otros compañeros de colegio, D.F.S.M. y J.C.H. acordaron una cita para pelear en la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali, lugar a donde concurrieron.

3. En el marco de la contienda, D.F.S.M. golpeó a J.C.H., causándole lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente.

4. No se configura la legítima defensa alegada por el abogado de D.F.S.M., pues según lo ha definido la

jurisprudencia de esta la Sala, tal exclusión de la antijuridicidad no tiene lugar cuando las lesiones se 4 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. producen en una riña –como ocurrió en este asunto—, producto de las desavenencias entre los contendientes.

5. Se probó con la declaración de la víctima que D.F.S.M golpeó con sus manos de manera contundente la cara de J.C.H., causándole las lesiones ya descritas, proceder que corresponde a los artículos 111, 112-2, 1132 y 114-2 del Código Penal. Resultó quebrantado el bien jurídico de la integridad personal sin razón jurídica alguna.

Se configuró el presupuesto de culpabilidad, ya que adicional a la existencia de un motivo de conflicto y el acuerdo previo de un lugar para pelear, el acusado no evitó la contienda y, por el contrario, llegó primero al sitio donde ocurrió la riña que desencadenó en las agresiones denunciadas, cuya ocurrencia se acreditó con el informe pericial de clínica forense del 2 de febrero de 2021. A partir de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a D.F.S.M. como autor del delito de lesiones personales. Al establecer la sanción tuvo en cuenta las Reglas de Beijín (regla 17-1-a) recogidas en el artículo 179 de la Ley 1098/06, conforme a las cuales la consecuencia jurídica

imponible al adolescente infractor de la ley penal debe ser proporcional a la naturaleza y gravedad del hecho, a las circunstancias personales del mismo –entre las cuales está 5 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. su edad— y a las necesidades de la sociedad. También, lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de la citada legislación referidos a que la sanción es protectora, educativa y restaurativa y se aplica con el apoyo de la familia, la sociedad y el Estado en aras de lograr que el joven infractor tome conciencia de su actuar, a la par que se le garanticen sus derechos fundamentales y que pueda, después de cumplida la sanción, reencausarse dentro de las reglas que el vivir en sociedad impone con la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida. Entonces, se apreció que la riña fue acordada previamente por el agresor y el lesionado. Conforme al informe de la Defensora de Familia del 24 de agosto de 2021, el acusado para tal fecha tenía 18 años de edad, se encuentra inmerso en un entorno social favorable, está vinculado al sistema educativo y de salud, no tiene antecedentes de consumo de drogas, tiene un adecuado uso del tiempo libre, sin que se identifiquen factores de vulnerabilidad. Además, cuenta con una red de apoyo familiar que lo acompaña en su actual proceso, existiendo en su dinámica familiar un sistema de normas claro dentro del hogar, las cuales son interiorizadas por el adolescente. Se concluyó que según la naturaleza y gravedad de

los hechos, así como las necesidades de la sociedad y las circunstancias personales del adolescente e inclusive los 6 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. antecedentes de la relación personal entre los muchachos respecto de los cuales se narra la actitud pendenciera de la víctima, la medida proporcional, razonable y adecuada es la amonestación (artículo 182 de la Ley 1098 de 2006). Además, dispuso el Tribunal que el procesado tomara un curso educativo sobre respeto de los derechos humanos y convivencia ciudadana a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público por el término de un mes.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor del acusado adujo que el fallo se sustentó en “pruebas documentales que no fueron practicadas en el juicio”, como la entrevista rendida por la víctima el 28 de octubre de 2019 y la denuncia formulada ante la Fiscalía el 24 de mayo del mismo año por la madre del lesionado, pues fue en tales soportes que se dijo que el compañero Faiber Cifuentes prestó su casa, ya que en ella había una cancha de fútbol donde podía desarrollarse la pelea.

El Tribunal colocó en boca del lesionado que “quien propuso la cancha como lugar de pelea fue el compañero Faiber amigo de D.F.S.M.”, pero lo cierto es que ni él ni los testigos Juan José Narváez, Karen Dayana Molina o el acusado hicieron tal manifestación, la cual estaba en la denuncia. 7 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. El Tribunal se ocupó de dos hipótesis, la de la Fiscalía, referida a que J.C.H. sufrió unas lesiones personales por parte de D.F.S.M. La otra, de la defensa, circunscrita a que J.C.H. agredió a D.F.S.M, quien intentó huir de la pelea y solo se defendió, sin que haya prueba de que éste hubiera lesionado a aquél o por lo menos, no se acreditó que actuó con dolo. La hipótesis de la Fiscalía se rechaza, dijo el recurrente, pues el mismo dictamen descarta el nexo de causalidad entre el daño en la nariz y el relato de la víctima sobre el ataque, al declarar que D.F.S.M. le propinó “varios puños entre ellos uno en la cara, pómulo y ojo derecho”, mientras el acusado y el testigo Juan José Narváez dijeron que aquél trató “de salirse del acorralamiento impuesto por la presunta víctima, cuando ya no tenía más para dónde retroceder”, “el miedo a su atacante más grande y además su amigo de toda la vida le hacía huirle a la pelea hasta que ya de desesperado sacó un puño” “sin saber si lo pegó o no”, “o fue el mismo lesionado quien se lo pegó”, entonces, dijo el defensor “sí pudo ser que de ese poco de golpes lanzados (por J.C.H., se precisa), uno de sus propios haya terminado en su propia cara”. Si el acusado únicamente intentó eludir la pelea y defenderse, sin querer lesionar a J.H.C., no hubo dolo, de

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Adolescente D.F.S.M. manera que acertó la juez de primer grado al absolverlo por duda respecto del nexo de causalidad entre el hecho y el daño y sobre la preparación de la pelea. Según lo declaró el lesionado, el día de los hechos, al salir del colegio pudo irse a su residencia o avisar a las directivas de la institución sobre todo el asunto, incluso dijo que cuando terminó la pelea y botaba sangre, llamó a su progenitora a contarle, de manera que tenía celular, pero no la llamó antes de ir a la cancha y prefirió ir a ese lugar. Aunque declaró que luego de salir de clase fue a comprar comida y en ese momento fue constreñido por Juan José Narváez para que fuera a pelear, tal aserto carece de prueba, y no precisó si el constreñimiento se mantuvo en todo momento hasta llegar a la cancha, lo cual no ocurrió, pues dicho testigo y el acusado dijeron que después de salir del colegio se fueron a la cancha a jugar futbol, a donde llegó J.C.H. a buscar pelea con D.F.S.M. No debió apreciarse la entrevista rendida por el lesionado antes del juicio, pues no fue utilizada para impugnar credibilidad o refrescar memoria. Fue J.C.H. quien provocó al acusado y por ello lo buscó en la cancha de fútbol, donde lo atacó y D.F.S.M. 9 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. para defenderse sacó la mano hacia arriba y posiblemente lo golpeó. Sobre las conclusiones del Tribunal insistió el impugnante en que ningún testigo dijo que “… uno de sus compañeros llamado Faiber Cifuentes prestó su casa de residencia ya que en ella tenía una cancha de Futbol donde podría pelear mi hijo con Felipe Soto”, aspecto que fue relatado en la denuncia, no por los declarantes, el lesionado o el acusado, de manera que se violó el debido proceso, pues la noticia criminal no es prueba. En otros apartes del fallo se alude a la entrevista rendida por la víctima antes del juicio, de modo que ni la denuncia ni la entrevista debieron ser apreciadas, pues no ingresaron debidamente al juicio. Lo cierto es que de la valoración de las pruebas obrantes de manera individual y en conjunto, no es posible establecer el acuerdo previo para realizar la pelea en la cancha de fútbol. Además, el acusado actuó sin dolo de lesionar a J.C.H. De otra parte, es posible que el mismo lesionado se haya causado el daño cuando daba puños a D.F.S.M., pues declaró que solo recibió un golpe en la cara. En suma, precisó el impugnante, fue equivocado apreciar la entrevista del lesionado para completar lo que no dijo en su testimonio respecto de la cancha acordada 10 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. como sitio de la pelea, pues en verdad se trata de palabras de la madre en la denuncia. Quien llegó a la cancha fue

J.C.H. y atacó a D.F.S.M., es decir, la teoría de la Fiscalía no arribó a la certeza más allá de duda razonable para condenar, circunstancia que impone revocar el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver al acusado.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: Como ya se advirtió, ninguno de los recurrentes intervino en el traslado dispuesto para pronunciarse sobre la impugnación promovida por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra el adolescente D.F.S.M. por el Tribunal Superior de Cali.

1. Inicialmente es necesario precisar que no es cierto el aserto del defensor, referido a que el fallo condenatorio se sustentó en “pruebas documentales que no fueron practicadas en el juicio”, pues si bien de manera

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Adolescente D.F.S.M. impropia el Tribunal citó la entrevista rendida por el lesionado antes del juicio, sin que hubiera sido incorporada para impugnar credibilidad o refrescar memoria, en la reconstrucción del cuadro conjunto del suceso investigado se apoyó en lo declarado en el debate oral por J.H.C., el acusado D.F.S.M. y el testigo Juan José Narváez.

2. Si en la denuncia formulada por la progenitora de la víctima se dijo que el compañero Faiber Cifuentes

prestó su casa, ya que en ella había una cancha de fútbol donde podía desarrollarse la pelea, es claro que dicha noticia criminal no podía ser apreciada en el fallo, pues tampoco fue incorporada de manera alguna al debate probatorio en el juicio. Sin embargo, la afirmación que de esa denuncia extrae el defensor, no tiene la virtud pretendida por el recurrente de acreditar que no se produjo un enfrentamiento entre el acusado y quien resultó lesionado.

3. Es verdad que el Tribunal se ocupó de dos hipótesis, una, de la Fiscalía, referida a que J.C.H. sufrió unas lesiones personales por parte de D.F.S.M. La otra, de la defensa, circunscrita a que J.C.H. agredió a D.F.S.M, quien intentó huir de la pelea y solo se defendió, sin que haya prueba de que éste hubiera lesionado a aquél o por lo menos, que su conducta fue dolosa.

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Adolescente D.F.S.M. Aunque el recurrente dijo que la hipótesis de la Fiscalía debe ser rechazada, pues el dictamen médico legal descarta el nexo de causalidad entre el daño en la nariz y el relato de la víctima sobre el ataque, al declarar que D.F.S.M. le propinó “varios puños entre ellos uno en la cara, pómulo y ojo derecho”, encuentra la Corte que, por el contrario, resulta tozudo que el testimonio del lesionado explica por qué se produjo el daño en su tabique nasal, lo cual es respaldado con el informe pericial de clínica forense

suscrito por el médico legista Oscar Mondragón Salas, ratificado en la audiencia de juicio oral, según el cual, las lesiones causadas en la humanidad de J.C.H. se produjeron con un “mecanismo traumático de lesión: contundente”, determinando 35 días de incapacidad y secuelas de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de índole permanente.

4. El impugnante no explicó, ni la Sala advierte, de qué manera puede arribarse a la conclusión de que quien llegó a la cancha fue J.C.H. y atacó a al acusado D.F.S.M., pues la ausencia de lesión de alguna índole en la integridad del procesado descarta tal escenario. Igualmente, no fue claro al plantear que la víctima se golpeó con sus propias manos en la cara, circunstancia que no encuentra acreditación y no pasa de ser una conjetura indemostrada.

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5. Tampoco el recurrente atinó a precisar por qué razón si su asistido solo intentó eludir la pelea y defenderse y en medio de la contienda golpeó a J.H.C. no actuó dolosamente, pues debe recordarse que conforme a la estructura dogmática del delito en la Ley 599 de 2000, el dolo es una modalidad de conducta (artículo 21) que se encuentra en la tipicidad, mientras la legítima defensa

corresponde a un tipo permisivo o exclusión de la antijuridicidad (artículo 32-6), de modo que quien actúa para defender un derecho propio o ajeno de injusta agresión actual o inminente, realiza una conducta dolosa.

6. El defensor pretende conseguir la absolución de su representado a partir de plantear una duda sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, la cual no se configura, pues hay certeza acerca de que D.F.S.M. golpeó con sus manos a J.C.H. y así lo declaró el mismo acusado en el interrogatorio del Fiscal en el debate oral: “Con qué lesionó a J.C.H.? Respondió: “con las manos” (…) “lancé un golpe y yo la verdad no sé si se lo pegaría, yo ya desesperado”.

7. Igualmente, orientó su esfuerzo a demostrar que no hubo preparación alguna de la pelea, pero únicamente procedió a plasmar su personal percepción de los sucesos, pues lo importante es que las lesiones personales dolosas aquí investigadas se produjeron en el marco de una

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Adolescente D.F.S.M. contienda entre D.F.S.M. y J.C.H, quienes, como acertadamente lo declaró el Tribunal, desde hacía por lo menos dos años se hacían mutuo bullying, al punto que cada uno se sentía acosado por el otro. Así, si la pelea fue programada por ellos, por uno solo o por los demás compañeros, o si se suscitó un encuentro fortuito en la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali,

donde se trenzaron en una riña, el resultado final fue que sin la intervención de alguna otra persona, producto de los golpes propinados con sus manos por D.F.S.M, J.C.H. sangró profusamente por la nariz y se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente.

8. De conformidad con lo anterior, si la víctima el día de los hechos salió del colegio hacia la cancha de fútbol en lugar de irse a su residencia, o si pudo o no avisar a las directivas del colegio, o si tenía o no celular, son aspectos que en nada inciden en la declaración de justicia del Tribunal que cuestiona la defensa.

9. De la misma forma, si Juan José Narváez constriñó o no al lesionado para que fuera a pelear o él fue por su propia voluntad al lugar donde estaba el acusado, son aspectos irrelevantes sobre la comisión del delito de

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Adolescente D.F.S.M. lesiones personales y la responsabilidad penal del procesado, pues lo que está probado es que sí hubo una riña entre el acusado y el lesionado, producto de viejas rencillas entre ambos.

10. De otra parte, no es viable reconocer la legítima defensa invocada por el recurrente en favor de D.F.S.M., pues como también fue abordado por el Tribunal, la situación de riña descarta el reconocimiento de la causal

de justificación excluyente de la antijuridicidad y por tanto, de la entidad delictiva de la conducta. Sobre el particular, la Sala4 ha señalado: “La línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. “Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el 4 CSJ AP, 20 feb. 2018. Rad. 50473. En sentido similar CSJ AP, 7 nov. 2018. Rad. 52871, entre muchas otras. 16 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”. Conforme a lo anterior, considera la Corte que acertó el Tribunal de Cali al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a D.F.S.M. como autor del delito de lesiones personales dolosas objeto de acusación.

Entonces, se confirma el primer fallo de condena proferido contra el acusado, precisando que contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 2 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó por primera vez al adolescente D.F.S.M. como autor del delito de lesiones personales dolosas. 17 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 18 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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Adolescente D.F.S.M.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Permiso 19 CUI 76-001-60-00-710-2019-00400-01

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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