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CSJ - SP28900(20-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28900(20-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN. (cid:9) 1D ICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTE PATINÓ Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 033

Bogotá, D.C., veinte de febrero del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados DARÍO QUINTERO PATIÑO y ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual condenó al primero por el concurso de delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción; y al segundo de los mencionados, así como a Patricia Rojas Domínguez y Casto de Jesús Socarrás Reales, por el de prevaricato por acción. Hechos y actuación procesal.- En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en contra de los procesados DARÍO QUINTERO PATIÑO, ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR, PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ y CASTO DE JESÚS SOCARRÁS REALES, se acumularon las siguientes causas, según reseña que de ellas hiciera el Tribunal: CASACIÓN. §ADICACIÓN: 28.900 DARÍO QUINTEV PATINO Y OTROS 1.- Sumario 4010, por la comisión conferida para viajar a la ciudad de Bogotá. La facticidad a que se contrae dicha actuación, fue tomada en

consideración por el ad quem de la manera siguiente: "El 6 de febrero de 1998 el Diputado del Departamento de Cesar, Darío Quintero Patiño, recibió por concepto de viáticos la suma de $1.468.014 (aparte de tiquetes aéreos) para cumplir una comisión por término de 3 días a Bogotá. A pesar de que aquella se cumplió en dos días, el futuro procesado no reintegró el dinero sobrante, en cuantía de $489.338". Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 225 cno. 1), la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca con sede en Bogotá, el 8 de septiembre del año 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra DARÍO QUINTERO PATINO por el delito de peculado por apropiación definido por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (fis. 236 y ss. cno. 1), mediante determinación que quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2000, cuando se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fi. 293 cno. 1 A y fl. 16 cno. 11). 2.- Sumario 040, por la suscripción del Contrato 009 para la adquisición del sistema de amplificación del salón de la Asamblea Departamental del Cesar. 2

CASACIÓN. IDICACIÓN: 21900

DARb Q UINT (cid:9) PATIÑO Y OTROS "El 28 de septiembre de ese mismo año (1998), Quintero Patiño como

presidente de la Corporación citada contrató con Carmelo Galiano el suministro e instalación de un equipo amplificador de sonido para el recinto de sesiones por valor de $15.854.250, sin consultar a otros oferentes (a), sin certificado de disponibilidad presupuestal (b) y sin que el contratista contara con el paz y salvo que lo habilitaba para contratar con el Estado, el cual se expidió después de la negociación (c)". Después de adelantar la investigación correspondiente, previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía Once Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (fi. 324-2), el once de febrero de dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado DARÍO QUINTERO PATINO como presunto autor responsable del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación en cuantía de $10.194.750.00 (fls. 341-ss. cno 2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el 29 de febrero de 2000, al no haber sido objeto de impugnación (fl. 354-2. 2). 3.- Sumario 690, por la designación del Contralor Departamental del Cesar. "El 12 de febrero del 99 la Mesa Directiva de la Corporación integrada por Patricia Rojas Domínguez, Casto de Jesús Socarrás Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar suscribieron bajo orientación del Diputado Darío Quintero Patiño la resolución 049, elaborada por éste, en la que nombraron al Contralor Auxiliar como Contralor Departamental para la

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CASACIÓN. VICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTE PATIÑO Y OTROS totalidad del período constitucional que comprendía desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, en razón de la falta absoluta de la titular del cargo que se produjo el 10 de diciembre de 1998 al ejecutoriarse la decisión judicial que anuló su elección". Después de haberse adelantado la fase correspondiente a la instrucción y de la clausura del ciclo instructivo, el once de febrero de año dos mil la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ALFREDO PADILLA BOLÍVAR, DARÍO QUINTERO PATIÑO, CASTO DE JESÚS SOCARRÁS REALES y PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ, como presuntos responsables del delito de prevaricato por acción definido por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 (fls. 286 y ss cno. 3 A), mediante determinación que el 13 de diciembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta por la defensa (fls. 349 y ss. cno. 3 A). 4.- Acumulación de causas. Los tres juicios fueron acumulados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (fls. 388 y ss. cno. 3 A), autoridad que tramitó parte de la fase de juzgamiento y posteriormente se declaró impedida

ante el inicio de investigación disciplinaria en su contra por parte del agente del Ministerio Público (fls. 850 y ss. cno. 3), razón por la cual el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (fls. 862 y ss. cno. 3), en donde, después de 4

CASACIÓN. RApICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTERIPATIÑO Y OTROS haber culminado la audiencia pública, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia absolviendo al procesado DARÍO QUINTERO PATINO del cargo por peculado por apropiación imputado dentro de la causa originada en el Sumario 040, al tiempo que lo condenó a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (sumario 4010), interés ilícito en la celebración de contratos (S. 040) y prevaricato por acción (S.690), al tiempo que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. Condenó asimismo a los procesados PATRICIA ROJAS

DOMÍNGUEZ, CASTO DE JESÚS SOCARRAS REALES y ALFREDO

LUIS PADILLA BOLÍVAR, a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción a ellos imputado en la resolución de acusación dentro del sumario 690, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls.1406 y ss. cno. 5). Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación 5

CASACIÓN.19A4IICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTER PATINO Y OTROS

(fi. 1509 cno. 5), y mediante fallo de segunda instancia proferido el quince de junio de dos mil siete al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió "Confirmar el fallo condenatorio que se modificará en lo que concierne a Darío Quintero Patiño para deducirle autoría de peculado por apropiación (cuantía de $489.338), de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y determinador de prevaricato por acción" y "CONFIRMAR la decisión impugnada en sus demás partes" (fls. 119 y ss. cno. 11). Contra este fallo, oportunamente el defensor de DARÍO QUINTERO PATINO (fi. 144 cno. 5) y el procesado ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR (fi. 150 cno. 5), interpusieron recurso extraordinario de

casación, el cual fue concedido por el ad quem (fi. 153), y dentro del término legal se presentaron los correspondientes libelos sustentatorios (fi. 157 y ss.-5), que se les declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fi. 5 cno. Corte). Las demandas.- 1.- Del defensor del procesado DARÍO QUINTERO PATINO. Con apoyo en la causal primera de casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber incurrido en violación directa e indirecta de disposiciones de derecho sustancial. 1.1.- Sumario 4010, por la comisión conferida para viajar a la 6

CASACIÓN. RAICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTEROTRATIÑO Y OTROS ciudad de Bogotá (peculado por apropiación en cuantía de $489.338.00). 1.1.1.- CAUSAL PRIMERA 1.1.1.1.- Único Cargo. (Violación directa de la Ley. Falta de aplicación del artículo 61 del Decreto 100 de 1980). Manifiesta que al momento de elaborar la demanda, la acción penal por el punible de peculado ha prescrito. Solicita, por tanto, que la Corte sólo considere este cargo en el evento en que pudiese concluir que dicho fenómeno no se ha producido. Sostiene que en la sentencia de primera instancia se señaló que el procesado se había apropiado no sólo de un día de viáticos, de los tres que le fueron asignados, es decir, de la suma de $ 489.338.00, sino también del valor del pasaje de Valledupar a Bogotá, estimado en

$198.500.00, para un total de $687,338.00. En este aspecto, dice, la sentencia de primera instancia fue modificada por la de segunda, al concluir que el acusado sólo se había apropiado de los viáticos, es decir, de $489.338.00 y no del valor del pasaje. De este modo, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se decide confirmar la condena pero modificando la sentencia en el sentido de deducirle al doctor Quintero autoría de peculado por apropiación en cuantía de $489.338.00. 7

CASACIÓN.RtCACIÓN: 28.900

DARÍO OUINTER ATINO Y OTROS En tales condiciones, si la cuantía de lo apropiado se disminuyó, tal menor daño ha debido reflejarse en la disminución de la pena, no solamente por acatamiento a los principios de lesividad y proporcionalidad, sino del artículo 61 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, que disponía que dentro de los criterios para graduar la sanción se debe tener en cuenta la gravedad del hecho punible, por lo que al no disminuirse la pena proporcionalmente a la menor gravedad del injusto, se vulneró, por falta de aplicación, la mencionada norma. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, disminuir la sanción impuesta al acusado proporcionalmente a la menor gravedad de la conducta. 1.2.- Sumario 690, por la designación del Contralor Departamental del Cesar 1.2.1.- CAUSAL PRIMERA 1.2.1.1.- Único Cargo. (Violación indirecta de la Ley. Error de hecho

por falso iuicio de identidad. Aplicación indebida del artículo 61 del Decreto 100 de 1980). Al igual que en la censura que precede, en ésta el censor manifiesta que para el momento de elaboración de la demanda, la acción penal por el delito de prevaricato ha prescrito, por lo cual solicita que sólo considere este cargo en el evento en que pudiere concluir que tal fenómeno no se ha producido. 8

CASACIÓN.DICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTIO PATIÑO Y OTROS Manifiesta al efecto que "la resolución de acusación por este punible, proferida por el fiscal Quinto Seccional de Valledupar, el 11 de febrero de 2000, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2000. Como el máximo de la pena prevista en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, citado, es de ocho años, al quedar ejecutoriada la resolución de acusación se reduce a la mitad, pero se aumenta a cinco años (artículo 84 ibídem) y luego se aumenta en una tercera parte (artículo 82 ibídem), por tratarse de servidor público, para un total de seis años y ocho meses, que ya transcurrieron". A continuación, y en lo que tiene que ver con los fundamentos de la causal invocada, sostiene que la conducta de prevaricato imputada a su asistido, en calidad de determinador, no se tipificó, pues para que se configure este reato es necesario que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley, elemento estructural cuya existencia fue inferida en la sentencia como resultado de la tergiversación de la prueba documental. Anota que tanto en el pliego acusatorio como en la sentencia de

primera instancia, se hizo consistir el delito en la falta de competencia de la Mesa Directiva de la Asamblea departamental para designar al Contralor Auxiliar como titular en caso de falta absoluta o temporal de éste. En el fallo de segunda instancia, el ingrediente normativo de la ilegalidad de la resolución 047 del 12 de febrero de 1999, ya no consiste en la falta de competencia de la Mesa Directiva de la Asamblea departamental para dictarla, sino en que al Contralor 9

CASACIÓN. XDICACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTt PATIÑO Y OTROS Auxiliar, doctor Andrade Zambrano se le designó como titular el 12 de febrero de 1999 y en dicho proveído se hizo constar que la designación se hacía a partir del 1° de enero del año anterior. Si se observa la resolución 047 del 12 de febrero de 1999, se concluye que el Tribunal está falseando su contenido, toda vez que en ella lo que se dice es que se designará al Contralor General Auxiliar, doctor Francisco Javier Zambrano, para terminar el período, que es institucional, e iba del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, lo cual resulta perfectamente acorde con la Ordenanza 017 de 1998, según la cual el Contralor General Auxiliar del departamento, suplirá las faltas del Contralor General del Departamento, hasta el término del período constitucional correspondiente'. Además, no tenía sentido que la Mesa Directiva efectuara esa designación a partir del 1° de enero de 1998, si el doctor Andrade Zambrano ya venía actuando como Contralor titular encargado a partir del 4 de julio de 1998, en razón a que el Tribunal Administrativo del

Cesar había suspendido provisionalmente a la doctora Juana Ramírez, mediante providencia del 11 de junio de 1998. Tampoco es cierto, como se anuncia en el fallo de segunda instancia, que el doctor Andrade Zambrano hubiera sido posesionado retroactivamente, esto es, un año antes, pues basta leer el acta de posesión, para convencerse que lo hizo el 12 de enero de 1999. De este modo, anota, al haberse tergiversado el texto de la parte resolutiva de la resolución 047, se infirió que al doctor Andrade se le 10 n CASACIÓN. (cid:9) • ICACIÓN: 28.900 DARÍO QUINTER• •ATIÑO Y OTROS nombraba no por el resto del período constitucional, sino por todo el período, en lo que se hizo consistir la ilegalidad manifiesta, por lo que tendría que concluirse que al faltar el elemento normativo, la conducta imputada es atípica. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su asistido del cargo de prevaricato que le fue imputado. 1.3.- Sumario 040, por la suscripción del Contrato 009 para la adquisición del sistema de amplificación del salón de la Asamblea Departamental del Cesar 1.3.1.-CAUSAL PRIMERA 1.3.1.1.- Primer Cardo —Principal-. (Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso juicio de existencia. Aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980). Sostiene que la trasgresión indirecta de la ley tuvo lugar al haberse

ignorado por parte del juzgador varios medios de prueba que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían llevado a la conclusión que el acusado no actuó con el propósito de obtener provecho para el contratista, como se afirma en el fallo y que por lo tanto, la conducta es atípica. Manifiesta que en relación con el ingrediente subjetivo consistente en que el agente haya actuado con el propósito de obtener un provecho 11

CASACIÓN. RArIACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTERO TIÑO Y OTROS ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, en la sentencia se dijo que tal interés se manifestó en que no hubo selección objetiva, ya que únicamente se allegó una oferta, y que en la celebración del contrato se violaron los requisitos legales, con el interés inocultable de otorgárselo a Dotaciones y Servicios y/o Ostilio Carmelo Galiano. Después de reproducir un aparte del fallo de primera instancia en donde se hace alusión al tema en comento, sostiene que en la sentencia de segunda instancia, la única novedad al respecto, es la de que a la conducta se le cambia la denominación jurídica de interés ilícito en la celebración de contratos por la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Advierte, no obstante, que en las sentencias ningún comentario ni consideración se hace sobre lo manifestado por el acusado, por el contratista y por la pagadora de la Asamblea, sobre el motivo de la celeridad o rapidez con que fue evacuado el contrato al que se refieren los autos, las que si se hubieran tenido en cuenta habrían

llevado al sentenciador a la conclusión de que el doctor Quintero no actuó con el ánimo de conseguir un provecho ilícito para el contratista, sino por un motivo noble, como fue el afán de dotar a la asamblea de un buen equipo de sonido, antes de iniciarse las sesiones, lo que ocurriría en el perentorio término de tres días. Manifiesta que si se hubiera tenido en cuenta la indagatoria del acusado, y los testimonios referidos, se hubiera colegido que al celebrar el contrato cuestionado, su asistido jamás tuvo en su mente el propósito de buscar un provecho indebido para el contratista, sino el 12

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DARÍO QUINTER ATIÑO Y OTROS sano y lícito interés de adquirir rápidamente, con destino a la Asamblea, un buen equipo de amplificación de sonido, antes de que se iniciaran las sesiones y así mejorar su eficiencia. Sostiene que de las pruebas omitidas se deduce que el acusado no obró con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para Galeano, sino de lograr un mejor funcionamiento de la Asamblea Departamental, de manera que al faltar ese ingrediente subjetivo del tipo, exigido por la norma entonces vigente, se debe concluir que el comportamiento es atípico, y que por ende, se vulneró, por aplicación indebida, el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al encausado del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

1.3.1.2.- Segundo Cargo —Subsidiario-. (Violación directa de la Lev. Interpretación errónea del artículo 61 del Decreto 100 de 1980. Sostiene que la violación directa de la ley sustancial tuvo lugar por la interpretación errónea del artículo 61 del Decreto 100 de 1980, referente a los criterios para fijar la pena, cuyo error condujo a que por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se le impusiera al acusado una pena excesiva. En lo atinente a lo que en la demanda se denomina "fundamentos de 13

CASACIÓN. RADIACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTERO TIÑO Y OTROS la causal invocada", el censor dice estar de acuerdo con el sentenciador en el sentido de que esta clase de conductas revisten particular gravedad en una sociedad azotada por la corrupción, por lo que es necesario sancionadas severamente, pero también, en que por esa misma razón se debe partir de una pena mínima, lo que no se tuvo en cuenta en el fallo. Asimismo, que la simple circunstancia de que se haya actuado con dolo, no puede ser criterio para elevar la sanción, ya que si fueran culposos no serían delitos por no admitir dicha modalidad. Dice que es cierto que la norma en comento dispone que para graduar la pena se debe tener en cuenta la gravedad y modalidades del hecho punible, pero no se cayó en la cuenta que dentro de la gama de los punibles contra la Administración Pública, el delito concreto no reviste mayor gravedad, entre otras razones porque el objeto del contrato apenas si sobrepasó la suma de quince millones de pesos, que no se

perdieron, ya que su asistido fue absuelto del delito de peculado por el que también había sido acusado y que en otro proceso seguido contra el contratista, el Tribunal también lo absolvió. Considera que una correcta interpretación del precepto citado, agregada a las circunstancias que se aceptan en la sentencia, tales como la absolución por el punible de peculado, el reintegro de la suma presuntamente apropiada y la ausencia de antecedentes penales, hubiera llevado a la aplicación de una pena mínima. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia 14

CASACIÓN. RADQACIÓN: 28.900

DARÍO QUINTERO RINTIÑO Y OTROS recurrida y reducir la sanción para este delito al mínimo previsto en la ley, es decir, a cuatro (4) años de prisión. Como "petición final", manifiesta que si a consecuencia de la prescripción de la acción penal para algunas de las conductas imputadas, y/o de la prosperidad de algún cargo, no se llegare a la absolución, pero sí se redujera la pena en forma tal que no exceda de cinco (5) años, solicita se le conceda al acusado el beneficio de la prisión domiciliaria (fls. 157 y ss.). 2.- Del defensor del procesado ALFREDO LUIS PADILLA

BOLÍVAR.

En cuanto tiene que ver con el delito de prevaricato por acción por el cual se profirió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia contra el impugnante en casación, señor ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR, con fundamento en la causal primera, un solo cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser

indirectamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. 2.1.- CAUSAL PRIMERA 2.1.1.- Único Cargo. (Violación indirecta de la Lev. Error de hecho por falso juicio de identidad. Aplicación indebida del artículo 149 del Decreto 100 de 1980). 15

CASACIÓN. (cid:9) IICACIÓN: 28.900

DARIO QUINTEROPATIÑO Y OTROS El casacionista comienza por manifestar que la violación indirecta de la ley sustancia tuvo lugar al haberse tergiversado el texto de la prueba documental, y como "acotación previa" sostiene que en el momento de elaboración de la demanda la acción penal por el delito de prevaricato ha prescrito, razón por la cual solicita que la Corte sólo considere esta censura en el evento en que pudiere concluir que tal fenómeno no se ha producido. Con la finalidad de exponer los "fundamentos de la causal invocada", sostiene que para que se configure el delito de prevaricato por acción es menester que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley, elemento estructural cuya existencia fue inferida en la sentencia como resultado de la tergiversación de la prueba documental, en este caso de la resolución 047 del 12 de febrero de 1999, pues allí se indica que se designará para terminar el período, que es institucional, al Contralor General Auxiliar del Departamento, y no como se señaló en el fallo, que el nombramiento se hacía a partir del primero de enero del año anterior. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia

impugnada y absolver al doctor ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR del cargo de prevaricato por acción que le fue imputado en condición de coautor (fls. 202 y ss.) Alegato de no recurrentes.- Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el defensor de los procesados 16

CASACIÓN. RADI:CIÓN: 28.900

DAR10 QUINTERO TIÑO Y OTROS PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ y CASTO SOCARRÁS REALES, quien manifiesta acoger íntegramente los argumentos expresados en la demanda de casación presentada por la defensa de PADILLA BOLÍVAR, y en consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus asistidos del cargo de prevaricato por acción que les fue imputado en condicion de coautores (fls. 220 y ss.). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comienza por manifestar que, en razón a que los casacionistas advierten sobre la posible configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, considera necesario aclarar dicho aspecto en primer término, ya que de ser esto cierto, el Estado habría perdido la potestad punitiva respecto de tales ilícitos, y sólo procedería frente a ellos la cesación de procedimiento a favor de los procesados. En cuanto se refiere al delito de peculado por apropiación en cuantía de $489.338.00, por el cual la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad

de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá profirió resolución acusatoria el 8 de septiembre de 2000 en contra de Darío Quintero Patiño, advierte que dicha decisión cobró ejecutoria el 21 de diciembre siguiente, y que a partir de esta fecha se deben contabilizar los seis años y ocho meses requeridos para que opere la prescripción, los cuales vencieron el 21 de agosto de 2007, 17

CASACIÓN. WICACIÓN: 28.900

DARIO QUINTERIPATIÑO Y OTROS por lo que a la fecha la acción penal se encuentra prescrita. Anota que esta misma situación concurre en relación con el delito de prevaricato por acción, el cual les fue imputado a Darío Quintero Patiño, Alfredo Luis Padilla, Casto de Jesús Socarrás Reales y Patricia Rojas Domínguez, mediante resolución de acusación proferida el 11 de febrero de 2000 por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar. Esta determinación quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2000 cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de modo que si se contabiliza desde esa fecha el término de seis años y ocho meses, se concluye que vencieron el 13 de agosto de 2007, por lo que la acción penal se encuentra prescrita. En razón de lo anterior, la Delegada solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento respecto de ellos, así como realizar la correspondiente redosificación de la pena impuesta a los condenados.

Respecto del tercer cargo postulado en la demanda a nombre del procesado DARÍO QUINTERO PATINO, manifiesta que la argumentación en que se soporta carece de la capacidad suficiente para desvirtuar las consideraciones que en punto de la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de la responsabilidad en el mismo del procesado, elaboraron las instancias. Advierte que el argumento expuesto por el casacionista, relativo a la manifestación del procesado de que su deseo de adquirir prontamente 18

CASACIÓN. RA 1C/4A1C IÓN: 28.900

DARIO QUINTERO TIÑO Y OTROS el equipo de sonido sólo tenía por finalidad beneficiar a la Corporación, no es desconocido por los juzgadores de instancia, sólo que no fue de recibo ante el resto de elementos y circunstancias que indican que el verdadero motivo no era otro que el de favorecer a Ostilio Carmelo Galeano Gaviria, a cuya empresa se le asignó el irregular contrato. Precisa que el Tribunal es absolutamente claro al señalar que el objeto de debate respecto del delito en cuestión, no es si el equipo de amplificación de sonido era necesario o no, o si su adquisición era apremiante. Lo que los jueces de instancia relievan es la omisión de requisitos legales para la celebración del referido contrato, lo cual aunado con la celeridad del mismo, revelan el claro interés del Diputado Quintero Patiño en favorecer al contratista Galeano Gaviria. Destaca que los jueces de instancia reprochan la omisión de una selección objetiva en el proceso de escogencia del contratista, requisito exigible de todo contrato estatal, cualquiera sea su

modalidad y naturaleza. También, que se hubiere suscrito el contrato sin haberse certificado la disponibilidad presupuestal, la que fue posterior, y sin que el contratista acreditara que estaba habilitado al momento de celebrar el contrato. Advierte asimismo que en la sentencia se resaltó la omisión, en el proceso contractual, de darle publicidad a la contratación, lo que trajo como consecuencia que al proceso de selección no se presentaran otras ofertas, y simplemente se escogiera la única, presentada por Dotaciones y Servicios. También se puso de presente que el trámite contractual se caracterizó 19

CASACIÓN. (cid:9) RADITIACICIN: 28.900

DARÍO QUINTERO PWIÑO Y OTROS por una inusual celeridad, sin olvidar la existencia de otras irregularidades como que el procesado Quintero Patiño no comprobó quién firmó el contrato, ya que se dejaron de anotar el nombre y el número de cédula, y se omitió consignar si actuaba en representación del supuesto contratista Dotaciones y Servicios. Concluye que "los elementos de juicio valorados por los falladores resultan contundentes en la demostración del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues se acreditó la manera fraudulenta como se adelantó todo el trámite contractual, la concatenación de actos irregulares tendientes a favorecer el contratista con el que finalmente se suscribió el contrato". En razón de lo anterior, considera que el cargo no debe prosperar. Con relación al cuarto cargo, sostiene que no le asiste razón al libelista en su formulación, toda vez que lo que ofrece es su propia interpretación de los criterios contenidos en el referido artículo 61 del

Código Penal, la que contrapone a la valoración efectuada por el juez de primera instancia al momento de determinar la pena que le impuso al procesado Darío Quintero Patiño, sin que demuestre de manera efectiva una equivocada hermenéutica de la norma por parte del funcionario judicial. Precisa que en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, el legislados no consignó cláusul

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