CSJ - SP28908(08-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28908(08-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Segunda Instancia N° 289081 N Sistema Acusatorio Colombiano
LUIS EDUARDO CORTINA PENARANDA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 25 Bogotá, D. C., viernes, ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala los recursos de apelación preaentados por el , defensor y el doctor Luis EDUARDO CORTINA PENARANDA contra la providencia de 20 de noviembre de 2007 proferida ;por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la preclusión de la investigación solicitada por el Fiscal Primero Delegado ante esa corporación en la actuación seguida respectó del segundo recurrente por la presunta comisión del delito de Prevaricato por acción cometido en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal con funciones de Garantía de Guayabetal,
Cundinamarca. Págin-a 1 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 ". A Sistema Acusatorio Colombiano
Luis EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
- , (cid:9) Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. La doctora Luz ELMA ROMERO ROJAS, Fiscal Novena Seccional de Villavicencio, denunció ante el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad al doctor Luis EDUÁRDO CORTINA
PEÑARANDA, Juez Promiscuo Municipal del Guayabetal, Cudinamarca, por los siguientes episodios: 1.1. (cid:9) El (cid:9) 2 (cid:9) de febrero (cid:9) de 2007 (cid:9) miembros ide (cid:9) la (cid:9) Policía Nacional (cid:9) retuvieron (cid:9) en (cid:9) un (cid:9) retén (cid:9) instalado (cid:9) 'frente (cid:9) a (cid:9) las instalaciones de la firma Fanabra, vía que de Villavicencio conduce a Acacías, a CARLOS ALBERTO AVELLA ALBÁN y a ANGÉLICA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, en razón a que en el vehículo jeep marca Land Róver de placas AAJ 560, transPortaban en un alojamiento sellado no propio del automotor -"caleta"-, 54 proveedores para fusil de uso privativo de la fuerza pública. 1.2. Al considerarse que se estaba ante la copducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y muniCiones de uso privativo de las fuerzas armadas de que trata el alrtículo 366 del Código Penal, agravada conforme al inciso segundo del 365 ibídem (utilización de medios motorizados), y que la aprehensión se produjo en flagrancia, la Fiscalía a su cargo solicitó audiencia preliminar a fin de legalizar la captura, susperider el poder dispositivo del vehículo con fines de comiso, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento. Págin 2 de 30
República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PENARANDA Corte Suprema de Justicia 1.3. La audiencia fue dispuesta a partir de las 5:30 de la tarde del sábado 3 de febrero siguiente en el despacho judicial a cargo del doctor Luis EDUARDO CORTINA PENARANDA, Juez Promiscuo Municipal con funciones de garantía en la ciudad de Villavicencio, quien se abstuvo de decretar la legalidad de la captura de (cid:9) los (cid:9) retenidos y dispuso (cid:9) su(cid:9) libertad inmediata al considerar (cid:9) que (cid:9) no (cid:9) se (cid:9) tipificaba (cid:9) delito (cid:9) en (cid:9) razón (cid:9) a (cid:9) que (cid:9) los proveedores son partes accesorias de los fusiles, de manera que no se estaba ante el tráfico de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 1.4. La Fiscalía y la representante del Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en forma!subsidiaria de apelación insistiendo en la legalización de la captára que a más de ocurrir en flagrancia se dio frente a las condúctas punibles previstas en los artículos 366 y 365-1 del Código Penal de 2004, esto en consideración a que el monopolio de las armas radica en el Estado, el perito que intervino en la prueba pericia' que se allegó adujo que los proveedores son partes fundamentales de los fusiles, éstos son de uso privativo de las fuerzas militares
luego no son de libre comercio, y en este caso sel transportaban ocultos con fines de tráfico. 1.5. El Juez de garantías insistió en su posición, esto es, que la conducta es atípica porque lo reprimido por el ordenamiento penal es el porte y tráfico de armas y, municiones, y los proveedores no son armas por sí solos. No repuso la decisión y concedió la apelación. Página 3 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia 1.6. Bajo los mismos argumentos negó la Suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del vehículo incautado y ordenó devolverlo. 1.7. El juez de segunda instancia revocó lo decidido por el Juez de Garantías.
2. La denuncia fue repartida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que el 19 de febrero de 2007 dispuso un programa metodológico de invpstigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 Código de Procedimiento Penal, y entre las diligencias ordenó la entrevista 1 del doctor CORTINA PEÑARANDA, en la Cual él funcionario investigado explicó su decisión fruto de una interpretación sistemática que lo llevó a concluir en la ausencia de delito en el transporte de los elementos incautados, razón por la cual su actuación no fue dolosa ni con el ánimo de contrariar la ley.
3. El 11 de septiembre de 2007 el Fiscal Prirnero Delegado elevó solicitud de preclusión, esgrimiendo la causal, prevista en el
numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004j, atendiendo la ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal porque se obró con error invencible de no concurrir en la conducta del indiciado un hecho constitutivo de la descripción típica o de estructurarse los presupu,estos de una causal que excluye la responsabilidad, motivo que esbozó en la audiencia convocada por el Tribunal el 20 de noviembre siguiente. 1 Página de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema ACusatorio Colombiano
Luis EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
Corte Suprema de Justicia
4. En esta audiencia hizo uso de la palabra él defensor y el investigado quienes coadyuvaron la pretensión de la fiscalía, mostrándose partidarios de sus argumentos. El doctor CORTINA PEÑARANDA manifestó que para el momento de la decisión se basó en una interpretación de la ley, dándole preponderancia a la Constitución Política, capacitación que había recibido, asesoría con varias personas que conocen el tema, lo cambiante de la jurisprudencia, de manera que su decisión de negar la legalización de la captura de los indiciados al considerar que la conducta era atípica, no fue producto de su ánimo de interpretar la ley a favor de una de las partes, como tampoco hubo dolo en su decisión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio luego de solicitar al Fiscal Delegado que sustentara su solicitud de preclusión y que presentara las evidencias que 'tenía, tras un receso negó la preclusión de la investigación solicitada, decisión
que al ser apelada por el defensor y el investigadd llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.
EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina para que opere la ausencia de responsabilidad por cualquiera de las causales del artículo 32 del Código Penal, en especial la que propone la Fiscalía Delegada ante esa corporación de error de tipo, debe tener plena demostración en el Páinga lde 30
República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDACorte Suprema de Justicia proceso de manera que aparece insuficiente su mera enunciación, cuando lo que se debió demostrar en este daso fue si el funcionario investigado incurrió en error "salvable?, es decir que no tenía otro medio de información diferente a la del tipo penal y que por tanto la tipicidad no encontraba configuración objetiva, y por eso se justificaba la decisión que tomó. Luego de citar precedente de esta corporación, sostuvo que el doctor CORTINA PEÑARANDA tuvo para su 1 determinación aspectos que le indicaban que se encontraba, frente a una conducta típica, como son la retención de los indiciados en flagrancia, el hallazgo de abundante material; que por su configuración y naturaleza hacían parte de un arma de fuego de largo alcance, semiautomática, de uso privativo de las fuerzas militares, transportado oculto en una caleta construida en un vehículo que tenía inconsistencias en cuanto a su identificación, lo cual permitía inferir a las claras que el propósito de los retenidos
era transportar esos elementos materiales componentes efectivos de arsenal bélico perteneciente a las fuerzas armadas. Le pareció extraño al Tribunal que ante la solicitud específica de la fiscalía que le hizo caer en cuenta que no se estaba en presencia de un simple transporte l de armas y 1 municiones de defensa personal, persistiera en la átipicidad de la conducta y empecinado en seguir en su error en forma conciente y voluntaria, ordenó la libertad de los aprehendidós y la entrega del vehículo sin ninguna condición. Página de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano Luis EDUARDO CORTINA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia Todo lo anterior hace que el error invencible que aduce el Fiscal Delegado y la defensa no se acredita como argumento para que se reconozca una causal de ausencia de responsabilidad porque el funcionario investigado ha debido tomar todas las previsiones a su alcance en el evento de qua no tuviera el conocimiento sobre la norma a aplicar, echar mano a criterios auxiliares, aun consultar con funcionarios de la rama penal para llenarse de razones que sí lo llevaran a tomar una decisión con apego a la legalidad. Dispuso, entonces, negar la preclusión pedida y ordenó que la actuación volviera a la oficina judicial de origen. El defensor y el doctor CORTINA PEÑARANDA interpusieron el recurso de apelación, alzada concedida por el a quo que remitió la actuación a esta corporación que señaló fecha y hora para la audiencia de argumentación oral.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:
1. Indiciado.
Concedió el uso de la palabra a su defensor.
2. Apoderado.
Página 7 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Abusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PENARANDA Corte Suprema de Justicia La decisión que tomó el doctor Luis EDUARDO CORTINA PEÑARANDA no es manifiestamente contraria a Ila ley, en su adopción se basó en el principio de tipicidad que en relación con la conducta punible investigada por tratarse del tipo penal en blanco se remitió al Decreto 2535 de 1993 para saber qué son armas, explosivos y municiones, llegando a la conclusión que los 54 proveedores incautados a los indiciados no son armas, luego hizo una interpretación restrictiva que no extenáiva del objeto material. En el recurso de reposición interpuesto contra , su decisión no se aportaron nuevos elementos de juicio que llevaran al funcionario investigado a cambiar su criterio. El doctor CORTINA PEÑARANDA no actuó con dolo que no se puede deducir de la simple contrariedad de su decisión, sino de la conciencia y voluntad de querer realizar el tipo penal de prevaricato por acción conducta punible que no es culposa, de manera que el Tribunal se equivocó al reprodharle falta de diligencia o cuidado cuando, además, la audiencia se realizó un sábado en horas de la tarde circunstancia que impedía realizar consultas. Pide que se revoque la decisión impugnada yen su lugar se ordene la preclusión de la investigación a favor del indiciado.
3. Fiscal Delegado ante el Tribunal ' Superior de
Villavicencio.
Página 8 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema A'cusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PENARANDA Corte Suprema de Justicia La razón que lo llevó a pedir la preclusión de la investigación lo fue por un error de tipo invencible que de acreditarse o no le impide volver sobre el punto a fin de evitar un posible impedimento de ser confirmada la decisión apelada.
4. Ministerio Público.
El motivo alegado lo era el error de tipo, sin embargo el Tribunal fue más allá al considerar que no se daba ninguna otra causal de preclusión, lo cual no era dable decir, no obstante se refirió a lo pedido. La defensa habla en su intervención que la conducta del indiciado es atípica, o que no hay dolo. El error de tipo a que se refiere el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal debe ser invencible, y en este caso el error sí era vencible dada la forma como se presentaron los hechos que se llevaron a conocimiento del doctor CORTINA PEÑARANDA, los recursos que se interpusieron contra su decisión, la ilustración sobre el punto y la consulta sobre el tema, sin embargo persistió en la equivocación. En consideración a que el error no está probado, pide a la Sala confirmar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Página7de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 e .4 Sistema Aeusatorio Colombiano
LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
Corte Suprema de Justicia
1. La Corte es competente para resolver lós recursos de
apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículos 32-3 y 1772), en asunto que como en este caso se siguen Contra un Juez Municipal por presunto delito cometido en ejércicio de sus funciones o por razón de ellas (artículo 34-2 ibídem).
2. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos propuestos por los intervinientes y que se derivan de la actuación:
(i) la tipicidad de la conducta desplegada por ,el procesadoindiciado'. Para determinar lo anterior es necesario (H) hacer una aproximación al tipo penal descrito en el artíctilo 366, y (iii) determinar si la interpretación dada al asunto por l el funcionario judicial fue "manifiestamente ilegal".
3. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano
(artículos 250 de la Constitución Política y 200 dela Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que (cid:9) lleguen (cid:9) a (cid:9) su (cid:9) conocimiento, (cid:9) siempre (cid:9) y (cid:9) cuando (cid:9) medien 0 El término "procesado" (expresión que aparece en los artículos 7 , 15, 53, 62, 81, 125-3, 1 127, 130, 131, 196-2, 506 y 512 de la Ley 906 de 2004), al igual que 'el de "implicado", es
omnicomprensivo y permite que bajo el mismo se mencionen a todas lae personas vinculadas a un proceso sin importar el estadio en el que la actuación se encuentre; con el vocablo "indiciado" se hace referencia a aquellos sujetos en contra de quienes existen elementos de juicio para considerarlos como posibles responsables de un hecho punible, más no han sido objeto de imputación por parte de la Fiscalía ante un juez de garantías. La calidad de "imputado" se adquiere desde la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación el procesado adquiere la condición de "acusado" (artículo 126 ibídem). Página 10 de 30 República de Colombia Segunda Instancia bl° 28908 1-7....."1". 1 Sistema Acusatorio Colombiano ' LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma. Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. Este instrumento jurídico reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, debe ser utilizado por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para !acusar, por la demostración de una de las siguientes causales, según el
artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el CodigcOenal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inpcencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en' el inciso segundo del artículo 294 de este Código.
De presentarse en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho Página 1 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano
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' Corte Suprema de Justicia investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa. La preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en
tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal.
4. En el asunto examinado, encuentra la Sala que instalada la audiencia de preclusión el Tribunal concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero Delegado ante esa Corporación quien solicitó la preclusión argumentando que la interpretación que el doctor LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA le dio al artículo 366 ejusdem es errada, pero convencido de esa decisión consideró que con su conducta no estaba infringiendo la ley penal, estándose frente a un error de tipo, de acuerdo con el artículo 3210 de la Ley 599 de 2000.
Esta lacónica postulación desdice del deber que tiene el ente acusador de exponer la solicitud de preplusión c n la Página 2 de 30 República de Colombia Segunea Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano Luis EDUARDO CORTINA PENARANDA Corte Suprema de Justicia indicación (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) elementos (cid:9) materiales (cid:9) probatorios (cid:9) de (cid:9) que dispone, al igual que carece de la debida fundaMentación de la causal invocada que apenas vislumbró la existencia de un motivo que excluye la responsabilidad (error de tipo), al punto que propició que los integrantes del Tribunal lo reconvinieran sobre el aporte probatorio y jurídico limitando la respuesta el Fiscal Delegado a anunciar la entrevista que el funcionario investigado le dio a un investigador de la Policía Judicial.
5. Si la petición fiscal de preclusión se sustentó en un error de tipo entonces es de ver que el estatuto penal de 2000
consagró como causales de ausencia de reSponsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de tipo .(num.10) y de prohibición (num. 11), la primera clase en su especie clásica ("se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica") más "de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad", errada interpretación sobre lo material, fenomenológico o fáctico de las causales de justificación, verbi gratia, en la legítima defensa, yerro en el acto de agresión, que otrora configuraba la defensa putativa, error del prohibición o sobre el elemento antijuridicidad (artículo 40-3 Código Penal-80), que no es sobre lo normativo o jurídico de esa institución (artículo 32-11 Código Penal-2000). Esos (cid:9) errores (cid:9) tiene (cid:9) dicho (cid:9) la (cid:9) jurisprudencia (cid:9) pueden clasificarse también en los rangos de invencible yi vencible, con consecuencias jurídicas diversas porque en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la registra como culposa, Página1 de 30 República de Colombia Segunta Instancia N° 28908 Sistema A usatorio Colombiano
411 LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
_ Corte Suprema de Justicia mientras que en el error de prohibición vencible,Ise castiga con una mitigación punitiva. El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o :en otros
términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusioq, esto es, que el error invencible no depende de ' culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar O superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el 1 ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible; es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad Y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho2.
6. El tipo de injusto del prevaricato en su fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama en su descripción que la providencia sea "manifiestamente contraria a lá ley", lo cual implica que el actor tenga la representación efectiva y actual
(artículo 22 Código Penal) de la contrariedad de la decisión con la ley.
7. Encuentra la Sala que al resolver sobre las peticiones l elevadas por la Fiscalía y el Ministerio Público de I egalización de la captura y restricción del derecho de dominio sobre un vehículo automotor, el doctor CORTINA PEÑARANDA como Juez de Garantías disponía para su consideración de lo siguiente: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., segunda instancia de 6 de julio de 2005, rad. 22.299.
Página 14 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Arcusatorio Colombiano , (cid:9) ¡I?
LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
Corte Suprema de Justicia
(i) La retención en flagrancia de los indigiados CARLOS
ALBERTO AVELLA ALBÁN Y ANGÉLICA MARÍA HERRÁN TRUJILLO.
(II) Acta de incautación de un vehículo marca Land Róver, campero, de placas AAJ 560, sin identificación i numérica por hallarse regrabado el chasís. (iii) El hallazgo en la parte posterior del autotnotor imitando la defensa original, de un compartimiento al cual se accede por una puerta metálica. Y, (iv) En el interior de esta se hallaron cincuenta y cuatro (54) proveedores que, según informe de la Policía Judicial, tienen la siguiente clasificación: De conformidad con lo establecido en el Decretd 2535 de 1993 los cincuenta y cuatro (54) proveedores inspeccionados se clasifican como de uso privativo de las Fuerzas Militares por ser dispositivos de caga o de alimentación de armas de fuego tipo fusil semiautomático calibres 5,56 x 45 mm. y 7,62 x 51 mm que se ¡clasifican como armas de guerra o de uso privativo de la Fuerzas Militares según el mencionado Decreto.
8. El conjunto de estas evidencias le indicaron a la delegada fiscal la configuración de una presunta conducta típica en la medida que se transportaba en una caleta' construida en vehículo automotor abundante material (54 proveedores) que por su configuración y naturaleza hacían parte esencial de arma de fuego de largo alcance (fusil), semiautomática, de uso privativo de las fuerzas militares, sin el permiso de autoridad competente y Página 15 de 30
República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 ' Sistema ACusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia con fines de tráfico y evidente puesta en peligro dl bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
9. A pesar de las consideraciones de la FisCalía, el doctor CORTINA PEÑARANDA en ejercicio de sus funciones ;como Juez de Garantías decidió que la conducta de los indiciados era atípica porque el legislador reprime el tráfico y porte de arMas de fuego o municiones, y los proveedores no son ni lo uno ni lq otro.
1
10. Ciertamente, el Decreto 2535 de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos", determina en el artículo 2° que Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, exPlosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.
También refiere que los particulares,, de manera excepcional, y previo permiso del Estado (artículo 3°) podrán poseer o portar armas, sus partes, r piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con; permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente. empece de lo cual (artículo 4°) 1 El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá ibajo la
Página 6 de 30 (cid:9)(cid:9) República de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N° 28908 -mh I Sistema Acusatorio Colombiano
(cid:9) LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
7 . Corte Suprema de Justicia responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga. Al ocuparse de la definición y clasificación de las armas de fuego establece: ARTÍCULO 5.- Definición. Son armas todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. ARTÍCULO 6.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que se emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. ARTÍCULO 7.- Clasificación. Para los efectos del presente decreto, las armas de fuego se clasifican en: a. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. b. Armas de uso restringido. c. Armas de uso civil. ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso priyativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y
restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto. Página 17 de 30 República de Colombia Segunla Instancia 14° 28908 rfr. Sistema Acusatorio Colombiano
LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA
Corte Suprema de Justicia b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas). c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibré superior a 22 L.R. d. Armas automáticas sin importar calibre. e. Los antitanques cañones, morteros, obuses; y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres. f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en I cualquier calibre. g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas. 1
- Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras (cid:9) infrarrojas, (cid:9) laséricas o accesorios como 1 lanzagranadas y silenciadores.
j. Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Al regular el Decreto 2535 de 1993 lo relacionado con armas y accesorios prohibidos el artículo 14 prevé: ARTICULO 14.- Armas prohibidas.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Pblítica, se
prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorió nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: a. Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este decreto. b. Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de Página 8 de 30 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 11 4 , (cid:9)' '42.• ' Sistema Akusatorio Colombiano LUIS EDUARDO CORTINA PEÑARANDA , (cid:9) . Corte Suprema de Justicia fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma. c. Las armas hechizas, salvo las escopetas de fleto. d. Las que requiriéndolo, carezcan del permiso l expedido por autoridad competente. e. Las que el Gobierno Nacional, teniendo en ,cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. PARÁGRAFO.- También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activbción. El mencionado Decreto 2535 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a., b., c., d., e., f., g., h., i., de la Ley 61 de 1993 y su ámbito de aplicación fue precisado así: Artículo 1°.- Ámbito. El presente decreto tiene por objeto
fijar normas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus áccesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que !procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas. Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y Págin 19 de 30 República de Colombia Segunda Instancia N° 28908 Sistema Acusatorio Colombiano LUIS EDUARDb CORTINA PEÑARANDACorte Suprema de Justicia comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente decreto.
11. Las (cid:9) anteriores (cid:9) disposiciones (cid:9)
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