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CSJ - SP28927(30-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28927(30-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Calombia XS f CASACIÓN No. 28927

P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE

Corte Suprdee Jmustaici a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Frank Guillermo Yepes Arroyave contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de junio de 2007, integralmente confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de agosto de 2006, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión como responsable de los delitos de doble homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego. República de Cotombia x>x y ur

CASACIÓN No. 28927

N P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE

Conte Supvema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El episodio fáctico de este proceso aparece sintetizado en la sentencia impugnada, asfí: "Los que fueron materia de investigación se contraen a la muerte violenta de Diana Milena Delgadillo Rodríguez y Tarcisio Garzón Riaño, quienes fueron objeto de disparos de armma de fuego cuando descendían de un taxi en la Avenida Boyacá con calle 59 de esta ciudad, acompañados de la niña Paula Nicoll Delgadillo

de 7 años de edad, hija de la primera. Como agresor se señala al aquí procesado -Frank Guillermo Yepes Arroyave-, quien fue novio de Diana Milena y por lo mismo se plantea que fue reconocido por la menor quien además lo vio ausentarse del lugar conduciendo una motocicieta”. La diligencia de inspección al cadáver de Diana Milena Delgadillo Rodríguez se produjo en el propio lugar de los hechos (f1.2), introduciéndose en el acta respectiva por parte de la Fiscal 318 Seccional una relación de los sucesos de acuerdo con la información suministrada por la menor Paula Nicoll Delgadillo Rodríguez, cuyo testimonio (fl. 7), junto con el de Sandra Liliana Delgadillo Rodríguez (fl.4), fueron incorporados en ese momento al incipiente infoliado. X

CASACIÓN No. 28927

P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprdee mJuoatic ia Mediante resolución fechada el 2 de abril de 2004 (f1.20) y considerando que las referidas declaraciones señalaban a Frank Guillermo Yepes Arroyave como responsable de los disparos, se dispuso en la madrugada de dicho día registro o allanamiento al inmueble ubicado en la calle 135 No.521-47, apto 301, en donde se afirmó residía (f1.20). Aportados los protocolos de necropsia de Diana Milena Delgadillo Rodriguez (f1.52) y de Tarcisio Garzón Riaño -quien falleció en la Clínica Partenón a donde fue llevado en un intento por salvarle la

vida-(f.76), asi como informe expedido por el DAS -Área Prontuarial-, a nombre de Frank Guillermo Yepes Arroyave (f1.63), mediante resolución calendada el 9 de junio posterior (f1.88) y en consideración a no haberse efectuado la captura del sindicado, la Fiscalía 23 Seccional lo deciaró ausente, designándole como defensor al abogado Armando Josué Duarte Gómez (1f1.89), cuyo encargo le fue discernido personalmente al día siguiente (fi.92). Mediante resolución calendada el día 22 de dicho mes fue ordenada la detención preventiva del imputado por el delito de homicidio -doble- (f1.106), cuya personal comunicación se hizo al defensor que le fuera designado. República de Colombia XX_. - CASACIÓN No. 28927 N ñ P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Supvema de Justicia Una vez clausurada la investigación el 30 de agosto posterior (11.127), el 21 de octubre se valoró el mérito de las pruebas acopiadas con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de Frank Guillermo Yepes Arroyave como autor material de los delitos de homicidio voluntario -dobley porte ilegal de armas de fuego (f1.136). Como quiera que el 2 de noviembre siguiente, el sindicado otorgara poder a la abogada Martha Patricia Espinal Forero, el día 5 de dicho mes le fue notificado a ésta personalmente el pliego de cargos (f1.139). Apenas cobró ejecutoria dicha decisión -11 del mes referido-, el expediente fue remitido y por reparto asignado al Juzgado Doce

Penal del Circuito, ante quien aportó poder un nuevo defensor de confianza del acusado el 26 de noviembre. En desarrollo de la audiencia preparatoria, entre otras decisiones, admitió el juez de conocimiento como parte civil a los padres de las victimas, al tiempo que rechazó la petición de nulidad impetrada por el procurador del incriminado, así como las pruebas relacionadas con escuchar el testimonio del taxista que conducía República de Colombia XX_X ? f CASACIÓN No. 28927 y P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Supuema de Justicia el vehículo en que llegaron al lugar de los hechos las personas agredidas y de los médicos a cuyo cargo estuvieron la necropsias, aceptando en su lugar escuchar bajo juramento a José Heraldo Anzola Florido y Jacqueline Muñoz Yepes y de oficio dispuso oir a Doris Concha Flórez, en decisión ratificada por vía de reposición y confirmada por el Tribunal Superior en auto calendado el 5 de mayo de 2005, al ser apelada. Incorporados al expediente los antecedentes del acusado y el estudio Médico Legal -Grupo de Topografía y Dibujo Forense-, se tramitó la etapa del juicio, sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente. DEMANDA Con invocación de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo es aducido por el defensor de Frank Guillermo Yepes Arroyave contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, bajo el supuesto de haberse emitido dentro de un proceso viciado de nulidad por quebranto de la

garantía constituciona! de defensa. N

CASACIÓN No. 28927

P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Supvdee Jmuotaici a Con apoyo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos teóricos presupuestos dice recoger el artículo 29 de la Carta Política, afirma el actor que se ha reconocido en favor de los procesados la garantía fundamental de defensa en sus diversas manifestaciones, lo que involucra no solamente la designación por parte del Estado de un profesional que ejerza dicho encargo -0 su nombramiento por el propio imputado-, sino que debe cubrir varios aspectos relacionados con las posibilidades efectivas de defensa, tal y como lo ha destacado en sus decisiones el Comité de Derechos Humanos de la ONU y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyas citas textuales, por encontrarlo pertinente, introduce. Referido enseguida al caso concreto, recapitula el censor cómo habiendo tenido ocurrencia los hechos el 1% de abril de 2004 a eso de las ocho de la noche, con fundamento en lo sostenido por la menor Paola Nicoll Delgadillo, en horas de la madrugada siguiente se dispuso el allanamiento de la residencia del incriminado. Para el demandante, considerado desde ese instante al procesado como posible autor de los hechos, ha debido de Repúbtica de Colombia X_E ? 'f . CASACIÓN No. 28927 ñ v P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprema de Justicia inmediato designársele un defensor público o de oficio que lo

asistiera y no transcurrir la investigación a sus espaldas hasta el 9 de junio cuando se le declaró persona ausente. Asi, durante casi dos meses Yepes Arroyave permaneció sin asistencia letrada, conculcándose su derecho de defensa en tanto careció de un profesional que lo representara y de la posibilidad de controvertir las pruebas. Y, si bien el defensor de oficio nombrado se posesionó el 10 de junio, es un hecho que no realizó actuación alguna dentro del expediente pues simplemente se notificó de la detención preventiva pero no solicitó pruebas, no se opuso ni controvirtió las practicadas, no presentó alegatos de conclusión, no desarrolló actividad alguna defensiva con evidente detrimento de los derechos del procesado durante toda la fase de investigación. Para el casacionista, si bien en diversa jurisprudencia se ha valorado como estratégica la inactividad del defensor, este no es un caso en que eso sea factible, toda vez que nada en esa dirección favorecía a los intereses del acusado. Repúbtica de Colombia NÁ —¡. jf CASACIÓN No. 28927 N , P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE De esta manera y en el propósito de delimitar las posibilidades objetivas de defensa predicables en el caso bajo estudio, comienza el actor por referirse al momento de ocurrencia de los hechos contrastando la hora anotada por la historia de atención médica de Tarcisio Garzón Riaño como 8 PM y la consignada por el ST Gómez Hoyos como de su acaecimiento -8 horas y 10 minutos de la noche-, pues la diferencia horaria entre uno y otro

haría imposiblte la presencia de Yepes Arroyave en el sitio de los sucesos, toda vez que había sido visto por el celador del edificio en que residía en la calle 135 con carrera 52 justamente a las 8 de la noche, diferencias que han debido clarificarse con los testimonios de la persona que levantó la Historia Clinica, del ST Gómez Hoyos y de José Heraldo Anzola Florido quien en la diligencia de allanamiento señaló haber visto al incriminado justamente a la hora indicada entrar al conjunto residencial. Tampoco se incorporaron al expediente las declaraciones de eventuales testigos presenciales de los hechos, tal y como sucede con el conductor del taxi en que arribaron al lugar Diana Milena Delgadillo, Tarsicio Garzón y Paula Nicoll Delgadillo, cuya consecución había sido viable dado que fue tomado en las afueras del centro comercial Salitre Plaza, luego se trató de un República de Colombia X.& ? f CASACIÓN No. 28927 N P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprdee Jmustaici a servicio controlado por una empresa, pero además, pudo ser la persona que llevó al herido para su atención médica, aspectos por completo descuidados tanto por el defensor de oficio como por el de confianza durante la etapa del juicio. Así mismo, no se escuchó bajo juramento al ST Gómez Hoyos a fin de precisar el vehículo de servicio público al que solicitaron su colaboración. Aun cuando en la Historia Clínica de Garzón Riaño se anotó que fue llevado al centro médico por su amigo Ricardo Segura, de

manera inesperada este no fue llamado a declarar cuando bien pudo tener información relevante sobre los hechos. Así también, pese a que la menor Paula Nicoll expresó en su versión que al momento de los hechos había “una señora y un señor" vecinos a los que ella les pidió ayuda, como también refirió que “el tío de mi amiga Mariana” estaba en la esquina y se bajaba de una buseta al momento de su ocurrencia, nada se hizo por parte de la Fiscalía ni por el defensor por ubicarlos y así procurar consignar lo que hubieran podido percibir. Repúbtica de Colombia x&

¡ Í CASACIÓN No. 28927

N P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Covte Suprema de Justicia Para el censor, de manera racional, los testimonios enunciados habrían podido aportar datos sobre los hechos y sobre el autor de los disparos, así como otros detalles clarificadores tales como el arma empleada, el lugar por donde huyó el agresor, el vehículo en que lo hizo, etc. Otro espacio de forzosa indagación y práctica de diversos elementos de juicio que habrían podido “menoscabar la sindicación en contra de Yepes Arroyave hecha por la menor Paula Nicoll", dice el libelista desprenderse de la circunstancia inesperada de aparecer en el acta de levantamiento de cadáver los nombres completos, edad, lugar y fecha de nacimiento y dirección de residencia de quien se afirmó autor de los mismos, cuando no se trató de una información consignada por la testigo, por lo que ha debido indagarse su fuente y para ello además precisar otros detalles oyéndose en ampliación el testimonio de

Paula Nicoll con miras a determinar la posibilidad real que tuvo de ver todo cuanto relacionó, condiciones de percepción para las cuales el dictamen de Medicina Legal también recomendó pertinente hacer una reconstrucción de los hechos. Califica el actor de insuficientes los datos del proceso para clarificar lo ocurrido, pues desde su margen, hay dudas en orden 10 República de Colombia XX f f CASACIÓN No. 28927 a ¿ P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprema de Justicia a saber el lugar del taxi ocupado por la menor testigo, o de dónde salió el autor de los disparos y si el conductor pudo observario. Aun cuando se ilamó a declarar a Doris Concha Flórez y se mantuvo en la versión según la cual no pudo detallar nada -como le había expresado a la Fiscalía en principio-, ha debido interrogársele si observó a alguna persona sospechosa, sus características, O si escuchó algo relevante para la investigación antes de los hechos, o con posterioridad a ellos. Sopesando la etapa del juicio, encuentra el casacionista que la vulneración del derecho de defensa, acorde con las falencias destacadas, continuó durante la misma. Á este respecto, censura que estando en curso otra investigación por parte de la propia Fiscalia en contra del procesado, no se hubiera enterado a su defensor sobre la existencia de esta actuación, de donde la falta de su oportuna vinculación no sería atribuible solamente al hecho de estar huyendo, ni entonces aceptable el indicio construido por tal motivo, sino a las falencias de la Fiscalía. Para tratar de aportar elementos criticos sobre el testimonio de la menor, fue sometida a valoración por Medicina Legal en procura

de saber si estaba en posibilidad de observar quién hizo los 11 República de Colombia XX

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P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE disparos, respondiéndose que eso no era factible determinarlo, de donde emergía evidente la necesidad de ampliar su versión y reconstruir los hechos. Las pruebas en mención nunca fueron solicitadas por la defensa, sin que, en criterio del actor, se pueda exculpar el hecho en su culpa, toda vez que igual correspondía al Estado su aporte dada su evidente necesidad y el mandato procesal que imponia el decreto oficioso de las mismas. De este modo, la violación al derecho de defensa implicó una falta absoluta de pruebas que para el censor podiían incidir favorablemente en la suerte del imputado, pues pese a que Medicina Legal no estuvo en posibilidad de determinar si la menor podia ver al autor de los hechos, el Tribunal concluyó que sí y junto con otras especulaciones reconstruyó los hechos a partir de considerar que la niña declaró inmediatamente ocurridos, cuando es claro que medió cierto tiempo y que pudo ser inducida a hacer las aseveraciones que hizo, tornándose evidente practicar las pruebas sugeridas por Medicina Legal. Referido nuevamente al testimonio rendido por Doris Concha Flórez, censura la falta de imparcialidad del Tribunal en su 12 República de Cotombia XX

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A ; P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Carte Suprema de Justicia valoración en tanto descarta la presencia de agentes de tránsito en el lugar, como lo sugirió aquella, en vez de inquietarse sobre la

razón por la cual no intervinieron y si presenciaron algo. Similar desatención, prosigue, se aprecia en la sentencia sobre los argumentos de la defensa y lo realmente probado respecto de la hora de ocurrencia de los hechos, concluyendo en que acaecieron a las 7 y 50 sin considerar que median otras informaciones al respecto y que, así, no podría el procesado desplazarse en diez minutos a otro lugar. Así, no medió un análisis imparcial y por ello no se determinó la hora de los hechos, ni la hora en que Yepes Arroyave llegó a su apartamento, no obstante que se podían practicar pruebas para definirla, ni se efectuó un estudio estricto para no descartar las alegaciones defensivas y en cambio reconocer su acierto y en garantía de la presunción de inocencia absolver al procesado. Concluye el actor en el quebranto del derecho de defensa del sindicado durante la fase de investigación, pues el abogado designado nada hizo en favor suyo y en la del juicio pasó por alto el defensor contractual muchos elementos que podían haber 13 Repúbllica de Colombia X f CASACIÓN No. 28927 el P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Supvema de Juoticia favorecido al incriminado y de contera el Tribunal descartó los alegatos defensivos a través de conceptos y suposiciones que violaron la garantía de presunción de inocencia. Dadas las deficiencias instructivas, solicita se case el fallo y declare la nulidad a partir de la resolución de cierre investigativo pues la obligación de esclarecer los hechos era del Estado, en forma tal que se restablezcan las garantías conculcadas.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Previamente sentar aquellos fundamentos teóricos que en orden al derecho de defensa en sus dos modalidades de material y técnica estimó pertinentes, así como jurisprudencia con el mismo cometido, señala el Procurador que no basta cualquier disparidad de criterio en abstracto en torno a la manera como se avoca su ejercicio, o calificar a priori toda inactividad defensiva como vulneradora de ese derecho, conforme, asegura, ha procedido el actor al acusar su quebranto en la etapa de instrucción y la causa en este caso. 14 República de Colembia XX

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N P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprema de Justicia Aun cuando el 2 de abril de 2004 en la madrugada se efectuó diligencia de allanamiento en la casa de Yepes Arroyave y debería por tanto contarse el término de diez días a pattir de esa fecha para declararlo persona ausente (art.344 de la Ley 600 de 2000), el Ministerio Público hace una secuencia minuciosa de lo actuado con el propósito de notar que las diligencias adelantadas hasta cuando se efectuó dicha vinculación -9 de junio-, lo fueron exclusivamente para establecer la materialidad de los hechos y antecedentes del procesado, aspectos sobre los cuales en ningún momento -ni ahora en esta sedese hacen reparos. Con apoyo en nueva cita jurisprudencial, enfatiza no compartir la postura del recurrente de encontrar motivo de nulidad en una pretendida vinculación tardía del procesado referida a su

declaración de persona ausente, pues carece la irregularidad reseñada de trascendencia alguna. En lo que dice relación con la gestión realizada por el defensor de oficio y en concreto sobre las pruebas que adujo permitirían determinar la hora exacta de ocurrencia de los hechos, para el Procurador carece en el caso concreto dicho aspecto de 15 República de Colombia XX _ ? f CASACIÓN No. 28927 U P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE relevancia, pues ninguna posibilidad tendría de contrapesar la severa sindicación que desde un principio se hizo en su contra. Lo propio responde sobre la posible incorporación de declaraciones de testigos presenciales de los hechos, pues quedó establecido que el taxi en que arribaron las víctimas y la menor se marchó del lugar de inmediato, luego era intrascendente buscar a su conductor o aquél del vehículo que llevó a Tarcisio Garzón al Hospital, sobre quien tampoco algo se sabía. Respecto de la declaración de Ricardo Segura, persona que según la Historia Clínica llevó a Garzón Riaño al centro médico y quien habría podido señalar el vehículo en que fue transportado, como ya se advirtió, se trató de carros distintos. Ahora que si bien encuentra razonable el Delegado la prueba relativa a la averiguación que bien habría podido hacerse sobre el taxi en que se movilizaron desde el centro comercial las víctimas, esto es así en tanto se tratase de un servicio controlado por una empresa, caso que no es el presente en que se tomó a la salida del mismo y no bajo la modalidad señalada. 16 Repiúbtica de Colombia X X

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  • , P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Coxrte Supxdee Jmuetaici a Tampoco la declaración del tío de una amiga de la menor era trascendente, pues resulta entendible que llegó al lugar después de los hechos.

En lo que atañe a elementos de juicio que podían menoscabar la sindicación realizada por la menor en contra del imputado, es un hecho que fueron sus familiares quienes dieron información concisa sobre el posible autor de los hechos a la Fiscalía y la narración de la niña en que lo señala como su ejecutor se produjo enseguida de su acaecimiento, siendo además por completo creíble. Discrepa el Procurador con la apreciación según la cual el testimonio de la señora Doris Flórez fue condicionado por la Fiscalía, pues en su intervención en el juicio reiteró no haber presenciado los hechos. En lo concemiente al decurso del juicio, adujo el actor nuevas deficiencias en la defensa. Para comenzar, afirmó que ha debido enterarse de este proceso al defensor que lo asistia en otra investigación seguida por la 17 .

CASACIÓN No. 28927

P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprema de Justicia Fiscalía, lo que refuta el Ministerio Público advirtiendo que una y otra nada tenían que ver y carecía de poder para actuar. En cuanto al hecho de no haberse solicitado por el defensor ampliación del testimonio de la menor, se trata de un criterio que asume imponible a la estrategia seguida por quien lo antecedió, lo que rechaza, siendo en este particular certero el valor concedido

al dicho de la niña en el fallo, cuyos apartes cita. Recuerda que la niña reconoció al agresor de su mamá por haber sido su novio durante dos años y por haberlo observado minutos antes de los hechos en el centro comercial, sin que la menor pudiera ser calificada de exagerada o de dar un relato influenciado por su familia. Finalmente, anota el Procurador que el procesado contó durante la fase del juicio con abogado de confianza, el cual desplegó diversa actividad -solicitó nulidad, pruebas, interpuso recursos-, de donde el hecho de no haber efectuado las actuaciones a que alude el censor no conduce a reconocer menoscabo para su defensa. En condiciones tales, sugiere a la Corte no casar el fallo. 18 República de Colambia kx

y Zf CASACIÓN No. 28927

ed P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE

CONSIDERACIONES

1. Haberse proferido la sentencia que hace objeto de impugnación ante esta sede dentro de un proceso viciado de nulidad, constituye el motivo aducido por el procurador judicial de Frank Guillermo Yepes Arroyave para impetrar de la Corte se case el fallo por quebranto de la garantía constitucional de defensa cuya violación, asegura, tuvo ocurrencia durante toda la actuación procesal, esto es, la fase investigativa y el juicio.

2. Aun cuando el enunciado de la tacha emplea la genérica expresión de menoscabo a la garantía de defensa y en ella estaría comprendida tanto la que se ha conocido como material y técnica, es lo cierto que los reparos en orden a su verificación se

orientan en forma predominante a censurar la manera como aquellos defensores de oficio o cuya designación de confianza hizo Yepes Arroyave, avocaron la protección de sus intereses, propósito para el cual reseña el actor en las diversas secuencias de la actuación los elementos probatorios que desde su perspectiva debieron ser incorporados en orden a mantener incólume la defensa del inculpado. 19 República de Colomtbia XÁ f f CASACIÓN No. 28927

Ad P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE

3. Dentro de este marco pertinente es recordar que tratándose de la causal tercera de ataque a la sentencia con el argumento de encontrarse el fallo impugnado afectado de nulidad por vicios derivados de su propio contenido o de la actuación procesal que condujo a su proferimiento, ha tenido desde antiguo la Sala ocasión de precisar cómo además del deber de señalar la pretendida irregularidad acusada, es forzoso indicar el real y concreto menoscabo o perjuicio que la misma ha generado para el derecho de defensa o el debido proceso -cuando quiera que se refiera a una u otra garantía-, en forma tal que si de lo primero se trata ha de estarse frente a una evidente ausencia de posibilidades de contrarrestar las sindicaciones que el Estado jurisdiccional ha elevado en contra de una persona y si lo segundo, demostrarse la ruptura de las formas propias del proceso penal.

4. Predominando el ataque a la sentencia en cuestionamientos que afirman la vulneración al derecho de defensa y concretamente referido a la técnica -que como bien se sabe es aquella que se ejerce a través de persona letrada que asiste al

incriminado-, también ha destacado la doctrina el imperativo de demostrar que la misma no existió, esto es, que no se contó en 20 X

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P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprdee Jmuotaici a forma permanente con un profesional escogido por el imputado o con uno nombrado por el Estado, o por cuanto materialmente no se expresó en la realización de actos de defensa en procura de los intereses encomendados, o en fin, porque las manifestaciones positivas o negativas de la función encomendada hacen presente una labor negligente, manifiestamente torpe o censurablemente indiferente, en el entendido de que tales falencias configuran la causa de que se adoptara una decisión contrana a los intereses del enjuiciado. Por ello se ha recabado en que el derecho de defensa técnica obra en interés del sindicado a quien corresponde en principio nombrar directamente a un abogado que lo represente, toda vez que de no hacerlo es forzoso para el Estado designarle uno de oficio a perteneciente a la Defensoría Pública, poniéndose así a salvo la indefensión que no contar con un defensor letrado podría significarie.

5. El recurrente en casación ha exaltado diversas secuencias que condujeron a la precariedad defensiva alegada, entre las que destaca durante la instrucción el hecho de no haberse producido una pronta vinculación del imputado; la pasividad extrema del

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P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE

Corte Supvema de Juoticia

defensor de oficio que lo asistió durante la investigación pese a entender que eran múltiples las posibilidades probatorias -como de ello dan cuenta los diferentes elementos de convicción que enfatiza resultaban racionalmente imperioso acopiar-, pero sin liberar de quebranto de garantías de defensa el juicio, dentro del cual si bien reconoce que la defensa fue encomendada por el propio imputado, asegura que en ese período son ostensibles también las limitaciones en el ejercicio de la labor encargada en que incurrió entonces el defensor de confianza.

6. La defensa técnica configura una garantía constitucional de carácter procesal penal cuyo ejercicio está condicionado por las especificidades de cada caso sin que exista por anticipado un direccionamiento defensivo predicable en forma genérica y sin que la viabilidad de la misma pueda ser materia sojuzgada por el éxito o fracaso de sus logros.

La denominada estrategia defensiva no puede valorarse desde una perspectiva crítica ex post por los resultados, toda vez que la vulneración del derecho de defensa debe involucrar una absoluta y total indefensión que ha de provenir de la desatención o indiferencia frente a reales posibilidades defensivas, es decir, que 22 República de Colombia xx

—F Í CASACIÓN No. 28927

; P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprdee Jmuotaici a debe tratarse de una inactividad censurable o inasistencia profesional que produzca un agravio sustancial al derecho de defensa, de modo que su incolumidad está referida a la presencia de una efectiva y real asistencia letrada y no a la eficaz asistencia representada por el éxito de la misma.

De ahí que la Corte haya resaltado en conceptos reiterados y antiguos, que: "El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las altemativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio" (Cas. 8512/96). 7..Por ello, la inviolabilidad de la defensa todo cuanto supone y exige es que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en procura de resguardar los derechos del imputado, sin 23 República de Colombia xx ?' 'Í CASACIÓN No. 28927 w P/. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Suprema de Justicia que la forma como se asuma, esto es, el camino que en dicho orden se tome, el modo como se utilice, pueda equipararse con una ausencia defensiva o con una restricción ilegítima y censurable de dicha garantía. Sobre el particular destacada es la posición de la Corte en pronunciamientos que precisan cómo “la violación al derecho de

defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse” (Cas. 15.491/00).

8. La secuencia fáctica y procesal que enmarca el caso presente, permite reconstruir los diversos hitos estratificados de la actuación en orden a reconocer, ab initio, que el procesado Frank Guillermo

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PI. FRANK GUILLERMO YEPES ARROYAVE Corte Supsema de Juoticia Yepes Arroyave no careció de defensor -de oficio o de confianza-, durante lapso alguno del decurso instructivo y el juicio. La sintesis de esta afirmación está dada por la constatable circunstancia de haberle sido inicialmente designado al procesado defensor de oficio una vez se produjo su declaración de persona ausent

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