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CSJ - SP28942(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28942(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repitzen deCelsoks

SEGUNDA INSTANCIA N. i2i89 42

JAIME BEJARANO CAQUIMBO ecnee 50..nd de pe/alada Sala de eadaelhe Pexat

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS susros MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Esta Corporación decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAIME BEJARANO CAQUIMBO, contra el fallo proferido el pasado 12 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo halló responsable del delito de prevaricato por acción agravado, y en consecuencia lo condenó a una pena principal de 59 meses y un día de prisión, a una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, no obstante que le concedió prisión domiciliaria; y lo absolvió del delito de prevaricato por omisión. eseasars. Refriffra .4

SEGUNDA INSMNCIA NO. 2á942

JAIME BEJARANO CAQUIMBO eote Sourna .4 pc.444 Sten ea4 Pala daé4 HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente manera: "Se desprende de la denuncia formulada en contra doctor Jaime Bejarano Caquimbo, en condición de Fiscal Seccional del Municipio de Soledad, que al decidir las situaciones

jurídicas de WILLIAM ARANGO QUIIVTERO, JHON CACERES QUINTERO Y JHONA TAN BORJA CACERES, profirió presuntamente, decisión manifiestamente contraria a la ley, debido a que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los mismos mediante providencia adiada el día 29 de agosto de 2003, por la supuesta comisión del delito de homicidio, perpetrado en la persona de FRAY RICARDO ASTRALAGA ALGARIN, argumentando que el despliegue de la conducta del acusado fue en legítima defensa". ANTECEDENTES La definición de situación jurídica de los implicados en la muerte violenta del joven FRAY RICARDO ASTRALAGA ALGARIN, da origen al proceso por prevaricato por acción que se imputa al doctor JAIME BEJARANO CAQUIMBO, quien en su condición de fiscal seccional definió la situación jurídica de los capturados absteniéndose de imponerles medida de 2 Zfriltica di e044edi4

SEGUNDA INSTANCIA NO.28942

JAIME BEJARANO CAQUIMBO ende SaMesga de 9..i•attec'a Sala de eaaaticr« Pneal aseguramiento, por considerar probada la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa. La lesión mortal de que fue víctima FRAY RICARDO le fue propinada a las 6:15 de la tarde del 21 de agosto de 2003, en el municipio de Soledad Atlántico, en la cancha de fútbol del barrio Las Margaritas, lo que dio origen inmediato a las labores

investigativas de los agentes del C.T.I. quienes contactaron a JOSÉ ASTRALAGA CASTRO (padre del occiso), quien les informó que su hijo llegó herido a la casa en busca de auxilio, y conducido por él y unos vecinos a un centro asistencial, donde en momentos previos a ser atendido les comentó que había sido herido por JHONATAN BORJA CÁCERES, azuzado por WILLIAM ARANGO QUINTERO Y JOHN CÁCERES QUINTERO, situación ésta que es informada al fiscal por medio del oficio 0680 del mismo día, documento en el que los investigadores le solicitan escuchar algunos testimonios. El mismo 22 de agosto se produce la captura de WILLIAM ARANGO QUINTERO (alias ESTRELLITA) y de PAUL ALBERTO CÁCERES QUINTERO, al primero de los cuales le fue hallada en su residencia un arma de fuego con algunos cartuchos que conservaba sin permiso de autoridad competente. Los capturados fueron escuchados en indagatoria el día 24 de agosto, mostrándose completamente ajenos a los hechos, manifestando no haber estado presentes al momento en que 3 Reissid&ca. de &omita SEGUNDA INSTANCIA NO.28992) JAIME BEJAI ANO CAQUIMBO eale SOLMCM4 de paatt'ua Sala de eaaaedaa Pold sucedieron, y, a quienes el fiscal BEJARANO CAQUIMBO les formula cargos por homicidio; absteniéndose d ie hacerle la imputación jurídica del cargo relacionado con la tenencia de arma de fuego y proyectiles sin permiso para ello a WILLIAM

ARANGO QUINTERO.

El mismo 24 de agosto se escucharon los testimonios de JOSÉ

ASTRALAGA CASTRO, MARLON DE JESÚS POLCÇ BARRIOS y ELVIS ENRIQUE FONTANILLA PEÑATE, padre y ecinos de la n .7 víctima respectivamente, quienes escucharon de dquél el relato según el cual quien lo lesionó sin motivo alguno fue JHONATAN BORJA CÁCERES (alias EL MÁQUINA o MAQUINITA), alentado para tal fin por WILIAM ARANGO QUINkERO (alias ESTRELLITA) y por JOHN JAIRO CÁCERES QUINTERO (alias ME AHOGO), testimonios totalmente coherentes entre sí, que dan cuenta de haber transcurrido varias horas, en que ASTRALAGA ALGARIN, luego de ser herido se ir corporó y les contó con detalles, los mismos que ellos vierten en sus testimonios, la forma en que se produjeron los hechos que condujeron a su lesión fatal y posteriormente a su deceso. Posteriormente son capturados JHONATAN BORJA CÁCERES Y JOHN JAIRO CÁCERES QUINTERO (primos entre sí). En la indagatoria de BORJA CÁCERES, que se desarrolla el 28 de agosto, describe que el señor ASTRALAGA ALGA:RIN lo agredió con un machete, y que solo después de que lo lesionó en el brazo fue que él reaccionó hiriéndolo a su vez coiln una navaja. 4 Roill‘ca de &Sacia:

SEGUNDA INSTANCIA N0,28942

JAIME BEJÁ RANO CAQUIMBO este. Sft4at depamaia Sala de eadaula Penal El fiscal deja la constancia de que el indagado "presenta el brazo

izquierdo con un yeso y una venda.- Dice que tiene una herida suturada, producto de un machetazo." (folio 76 del C.O. 2) Por su parte CÁCERES QUINTERO, en indagatoria rendida el 29 de agosto relata que desde lejos, mientras jugaba fútbol, vio cuando ASTRALAGA AILGARIN agredía con un machete a su primo, y que él buscó piedras para intervenir en defensa de su pariente pero que no fue posible, y que finalmente ASTRALAGA ALGARÍN se había ido, al parecer con una herida en el estómago En estas dos indagatorias -practicadas el 28 y 29 de agostose describe una situación de legítima defensa en que el primero de los indagados (BORJA CÁCERES) debió sacar su navaja y blandirla contra la humanidad de ASTRALAGA ALGARIN, quien lo atacaba inmisericorde con un machete, propinándole en esas circunstancias la lesión que posteriormente le produjera la muerte. En estas indagatorias los dos procesados dan cuenta de la enemistad existente entre JHONATAN y el occiso. Con fecha 29 de febrero de 2003 se produce la definición de situación jurídica de los sindicados WILLIAM ARANGO QUINTERO, JHONATAN BORJA CÁCERES y JHON JAIRO CÁCERES QUINTERO, sin que se tenga claro qué pasó con el capturado PAUL ALBERTO CÁCERES QUINTERO, quien al parecer obtuvo la libertad antes. En esta providencia el fiscal 5 Reftaltea de &Galia

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO ea SILMOrut hcaktia Sala de&Mea/1 Pedal BEJARANO CAQUIMBO se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por considerar que la prueba que tenía era indicativa de que BORJA CÁCERES había actuado en ejercicio de una legítima defensa y de que WILLIAM ARANGO QUINTERO Y JHON JAIRO CÁCERES QUINTERO no tuvieron ninguna participación en los hechos investigados. Del proceso por el homicidio de ASTRALAGA ALGARÍN lo último que se sabe es que estaba a la espera de ser reconstruido toda vez que las fiscalías habían sido destruidas en un incendio que consumió parte del edificio en que se encontraban instaladas. SINOPSIS PROCESAL La actuación se activa con la denuncia que presentó JOSÉ ASTRALAGA CASTRO (quien también fue asesinado posteriormente), en la que da cuenta de las supuestas irregularidades que había observado en el actuar del fiscal que adelantó el proceso en que se investigaba la muerte violenta de su hijo; donde posteriormente se abrió investigación preliminar contra el fiscal BEJARANO CAQUIMBO. En la versión libre el fiscal atribuye la denuncia a una retaliación del quejoso que queda inconforme con la decisión que se adopta al momento de definición de situación jurídica de los capturados; ratificando que la misma estaba ajustada a 6 Refrstfrea de edatin

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO e-e so. de 9-4tkat Sala de eddelliiff Paase

derecho en la medida que la prueba era indicativa de la existencia de la legítima defensa. Para intentar darle fundamento a su conclusión el fiscal destaca la existencia del material probatorio que indicaba que el procesado JHONATAN JORGE BORJA CÁCERES había sido objeto de una intervención quirúrgica practicada en su brazo izquierdo el miso día de la muerte de ASTRALAGA ALGARIN, con lo que pretendió dar fuerza a la supuesta legítima defensa. Menciona además la existencia de otras declaraciones con las que motivó su decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los encartados, sin especificar de cuáles se trataba. Con fundamento en estas diligencias se abre formalmente la investigación contra el doctor JAIME BEJARANO CAQUIMBO y se ordena la práctica de varias pruebas y diligencias. En diligencia de indagatoria, celebrada en noviembre 17 de 2005, el doctor BEJARANO CAQUIMBO manifiesta que vio al procesado JHONATAN BORJA CÁCERES completamente vendado del cuello para abajo, que practicó una inspección judicial en el Hospital de Barranquilla determinando que BORJA CÁCERES había sido intervenido quirúrgicamente por una herida que presentaba, e insiste en que él corroboró dicha situación en el hospital de Barranquilla, sin haber podido explicar la razón por la cual no existe evidencia de ello. Concluye que no actuó de manera ilegal y que el artículo 356 no 7 Reduídided de ~ea

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO eente Samema de Pe~

Seda de eaddele'm Pedal exige para autorizar su aplicación, que esté plenamente probada la causal de exclusión de responsabilidad, sino qúe la norma otorga al fiscal la posibilidad de concluir o de advertir que el imputado pudo haber obrado en esa circunstancia; Rue el fue al hospital y que además lo envió a Medicina le 'al para su reconocimiento, sin poder explicar porqué adoptó la decisión sin que hubiera llegado aún el resultado de la experticia (folios 154 y siguientes del cuaderno 1). La Fiscalía se abstuvo de definir situación jurídica por aplicación favorable del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, debido que en dicho escenario normativo solo se aplica detención preventiva los delitos sancionados con penas mínimas iguales o superiores a los 4 arios de prisión, situación de la que escapaban los atribuidos al fiscal procesado. La acusación contra BEJARANO CAQUIMBO Por providencia calendada el 16 de febrero de 2006, el fiscal, ahora procesado, fue acusado por un concurso de conductas punibles de prevaricato por acción y por omisiór li, además de que se ordenó la compulsa de copias para la investigación de otro posible delito, así: PREVARICATO POR ACCIÓN: por cuanto la decisión cuestionada fue ostensiblemente apartada de la legislación y de 8 Ro:Wien de edemdea

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO Suftwout pwakets Sat de e444-Can Penal la jurisprudencia en la medida en que no solo no tenía ningún

elemento probatorio para considerar la existencia de la legítima defensa, distintas a las indagatorias, cuyos contenidos nunca intentó verificar; sino que además tenía cuatro testimonios que le indicaban la forma aleve en la que había sido atacado ASTRALAGA ALGARÍN, que desvirtuaban de tajo, por lo menos hasta ese momento procesal, la circunstancia de exclusión de responsabilidad considerada.

PREVARICATO POR OMISIÓN: por cuanto se verificaron una serie de omisiones que consideradas en conjunto justificaban la solicitud de condena, omisiones que se contraen a: a) no verificar los dichos de los indagados, conforme lo ordenaba el inciso final del artículo 338 de la Ley 600 de 2000; b) abstenerse de indagar por la existencia de posibles antecedentes penales de los indagados (como lo ordena el artículo 331.5 del C. de P.P.) ni sobre la existencia de solicitudes de captura expedidas por otros despachos judiciales, máxime que uno de los indagados mencionó haber tenido procesos penales anteriores; e) no ordenar la suscripción de la diligencia de compromiso exigida por el inciso segundo del artículo 354 del C. de P.P., diligencia que resultaba obligatoria a la luz de la citada normatividad. 9 py...0.,4. 4 ent....4.4.

SEGUNDA INSiTANCIA NO.28942

JAIME 13EJAF ANO CAQUIMI30 eyrte Soilema de Sala de e044i., Penal DE LA ORDEN DE INVESTIGACIÓN DE UNA FALSEDAD IDEOLÓGICA: en la resolución de acusación tambic n se ordenó

el envío de copias a la correspondiente Oficina de Asignaciones para que se investigara a BEJARANO CAQUIMBO por el posible delito "de falsedad ideológica en documento público", toda vez que en la misma resolución de situación jurídica, se pronunció, para motivar su decisión, sobre la existencia de unE prueba que no se había practicado, como fue la inspección judicial al hospital de Barranquilla, con la cual "se determinó que JHONATAN, acudió allí el día 21 de agosto siendh intervenido quirúrgicamente por una herida que presentaba". Trámite del juicio y sentencia de primer grado Con la firmeza de la acusación, y sin que hubiera sido impugnada, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla por ser la autoridad competente para conocer del juicio, concediéndose el traslado ordenado por el artículo 400 del C. de P.P., a efectos de que las partes solicitaran pruebas o declaratorias de nulidades, señalándose fecha para la reali7ación de la audiencia preparatoria, la cual ocurre finalmente el 16 de agosto de 2006, oportunidad en la que se decretan las pruebas solicitadas por la defensa se convoca para la audiencia pública. Luego de la vista pública, el 12 de octubre de 2007, se profiere sentencia en la que se toman varias decisiones 10 .»,almt debleadta

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO efrite Seyslenta de Peaticia 5414 de &macan PeMat - De una parte se condena a JAIME BEJARANO CAQUIMBO como autor responsable del delito de prevaricato por acción en

circunstancias de agravación, por lo que se le impone una pena principal de 59 meses y un día de prisión, se le concede la prisión domiciliaria y se le niega la ejecución condicional de la pena, se le impone también el pago de una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. En el proceso de individualización de la pena se partió de los márgenes previstos en la ley, y se aplicó la circunstancia de agi avación punitiva contemplada en el artículo 415, esto es, el aumento de hasta una tercera parte de la pena cuando las conductas se realizan en actuaciones judiciales que se adelanten, entre otros, por el delito de homicidio; luego de lo cual se deteiiiiinaron los cuartos correspondientes, decidiéndose partir de los cuartos medios por considerar que existían tanto circunstancias de menor punibilidad (como la carencia de antecedentes penales), como de mayor punibilidad (precisamente la descrita en el artículo 415, por haberse cometido el prevaricato en un proceso judicial que se adelanta por el delito de homicidio). - Adicionalmente se le absuelve del prevaricato por omisión. 11 »Italica de eolatdia

SEGUNDA INSTANCIA NO.28942

JAIME BEJARANO CAQUINTBO eelte SOTesettde puericia sedd. de &daca. Puta La impugnación de la sentencia de primer grado El apoderado judicial del Dr. BEJARANO CAQUIMBO manifiesta que la condena que se impuso a su prohijado se fundamentó en

dos situaciones particulares: en primer término la inexistencia de una prueba, especificamente, la que conduce a concluir la presencia de una lesión en el brazo izquierdo de uno de los indagados; y, en segundo término, la forma como se apreció dicha "prueba" por el instructor ahora condenado; y en ese orden divide su lacónica argumentación entre esos dos puntos. Frente al primero de ellos, esto es, la existencia de prueba que acredita una lesión en el brazo izquierdo del procesado JHONATAN BORJA CÁCERES, con fundamento en la cual el fiscal, ahora procesado, pudo inferir la existencia de la legítima defensa como justificadora de su actuar; el defensor del señor BEJARANO CAQUIMBO advierte que cuando el Tribunal concluye que no existía ningún tipo de prueba de dicha lesión, se equivoca por cuanto fue el fiscal quien observó tal condición al indagado y por eso dedujo la existencia de una lesión en uno de sus brazos, lo cual es incontrastable, además que se contó dentro del proceso con la prueba testimonial del técnico judicial que presenció la indagatoria, quien también aseveró la existencia del vendaje en el indagado. Pero que adicionalmente a ello, dicha situación de lesionado originada posiblemente en la actitud violenta del occiso, acababa de ser vertida en la indagatoria que rendía BORJA CÁCERES, llamando la atención de la vocación 12 Refraila

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO exile 5~4 de Puetia $41et de enagües Penal probatoria de la injurada; todo lo cual se aúna a la situación de

que el indagado portaba una factura que aunque sin firma, era indicadora de que el procesado había sido atendido en un centro médico, era porque estaba lesionado; todo para concluir que existían varios elementos probatorios que permitían al fiscal que apreciaba la situación, concluir que el indagado si estaba herido en el brazo izquierdo, no obstante no existir formalmente un dictamen médico que así lo certificara; y en consecuencia si pudo haber actuado en ejercicio de una legítima defensa. En relación con el segundo argumento, esto es, la forma como se valoró la prueba de la legítima defensa, el impugnante señala que la simple disparidad de criterios en la valoración probatoria no puede ser constitutiva de conducta prevaricadora, y para fundamentar su conclusión trae a colación la cita de un fallo en que esta Corte revocó otra condena impuesta en contra de su defendido por el mismo Tribunal de Barranquilla, en la que se precisó dicho punto. Con base en lo expuesto, solicita revocar la decisión impugnada, y que en su lugar la Corte absuelva al procesado JAIME BEJARANO CAQUIMBO del cargo de prevaricato por acción. Dentro del término legal para traslado correspondiente a los demás sujetos procesales, ni en fecha posterior, ninguno de los demás intervinientes en este proceso presentó escrito alguno que 13 aültea ¿e ese.-44

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO ente Socftwon de psdara Sala de (cid:9) %Penal permitiera conocer su posición frente a la impugnación que ahora

se estudia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado BEJARANO CAQUIMBO tienen origen en su calidad de fiscal delegado ante los juzgados penales del circuito, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por lo que esta Sala de Casación Penal es competente para desatar el recurso en cuestión. Señala el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que comete prevaricato por acción "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley", razón por la cual lo que se analizará es si aquella resolución de situación jurídica fue manifiestamente contraria a la ley, todo dentro de los límites que el recurso de apelación impone. De acuerdo con la impugnación, para definir si estarnos frente a 14 rodettee. de mos",

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO e044

SOeutga de pea Sala de &flaca« Peeed un delito de prevaricato por acción debemos definir si tenía el fiscal JAIME BEJARANO CAQUIMBO elementos probatorios suficientes para abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los capturados, sindicados del homicidio de FRAY RICARDO ASTRALAGA ALGARÍN, desde la óptica de

una posible legítima defensa. De la conclusión del razonamiento depende, pues, su situación. Para afrontar este cuestionamiento hay que tener en cuenta que se debe acometer, tanto desde la perspectiva de lo fáctico y probatorio, como también desde el entorno normativo en el que se mueve un fiscal al momento de la definición de situación jurídica. Lo fáctico con lo que contaba el fiscal está resumido en dos versiones coincidentes parcialmente, en tanto que ambas reconocen que quien causó la herida mortal de ASTRALAGA ALGARÍN fue BORJA CÁCERES; pero disímiles en cuanto a la motivación, ya que de un extremo se afirma que la agresión fue producida de manera inmotivada por BORJA CÁCERES, y la otra, que fue producto de una legítima defensa de su vida frente a la agresión injusta e inminente de la que era víctima de parte

de ASTRALAGA ALGARÍN.

En lo probatorio se debe recordar, que de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, "Toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente 15 Relt 'aia de Mondes

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO eate 5~ de 9tedde4t S414 de extedean Pene/ allegadas a la actuación", razón por la que corresponde precisar con qué elementos probatorios contaba la Fiscalía para efectos de adoptar la providencia judicial, en la que definiría la situación jurídica de los capturados. Y, claro está, el inventario

que se hace corresponde a la situación ex ante, esto es aquello que fisica y materialmente existía al interior del proceso en aquel momento, no a sospechas o suposiciones, aunque eventualmente fueran verificables más adelante. Para el momento de la definición de la situación jurídica, el fiscal BEJARANO CAQUIMBO contaba con los siguientes elementos probatorios: Con la prueba que acreditaba la muerte violenta de una persona, como la orden de la inscripción de la muerte en el registro civil de FRAY RICARDO ASTRALAGA ALGARIN, el acta de entrega y de inspección al cadáver. El informe del investigador de campo que da cuenta de lo sucedido .y relaciona como posibles autores a los sujetos que más adelante se capturarían. El testimonio del señor ELVIS ENRIQUE FONTANILLA PEÑATE, vecino de ASTRALAGA ALGARIN quien escuchó su relato mientras esperaban su atención en un centro asistencial, versión en la que se sindica de manera directa y sin ambages a BORJA CÁCERES, como la persona que sin tener motivo alguno, causó la grave lesión en su cuerpo, que horas más tarde, desencadenaría en su deceso. 16 Xyddid,. de. &Jadia

SEGUNDA INSTANCIA NO.213942.

JAIME BEJARANO CAQUIMBO ea,g, .50~1 de pc~ Sala de edIdaedímPedat - El testimonio de MARLON DE JESÚS POLO BARRIOS, otro vecino quien también escuchó lo manifestado por ASTRALAGA ALGARIN, mientras con él y otras personas, esperaba su atención hospitalaria La versión testimonial de JOSÉ ASTRALAGA CASTRO,

padre de la víctima, quien de manera coherente con los otros dos testigos, relata lo que a su vez le contó su hijo respecto del autor y las circunstancias de la lesión de que fue víctima, mencionando siempre que fue agredido sin motivo alguno. - Versión injurada de PAÚL ALBERTO CÁCERES QUINTERO, quien se muestra totalmente ajeno a los hechos investigados, pero refiere la enemistad que existía entre agresor y víctima. - Diligencia de indagatoria de WILLIAM ARANGO QUINTERO, quien niega haber estado en el lugar de los hechos el día que tuvieron ocurrencia. - La versión injurada de JHONATAN JORGE BORJA CÁCERES, quien señala que fue víctima de una agresión por parte de ASTRALAGA ALGARIN, y que reaccionó sacando su navaja e hiriéndolo en el estómago (folio 77 del cuaderno 2). Relata también que ya había tenido roces anteriormente con ASTRALAGA ALGARIN y cita como testigos de los mismos a JOSÉ SIMANCA, JULIO VILLA, JHON COMAS, y VICTOR HUGO JULIAO (folio 76 del cuaderno 2)

  • Indagatoria de JHON JAIRO CÁCERES QUINTERO, quien

17 Replates 1.egleadta

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JAIME BEJARANO CAQUIMBO eme, Sufre~ ele 'adiad Sala de efláaa,11 Penal relata que vio desde lejos como su primo JHONATAN, era atacado por una persona, agresión frente a la cual intentó

también reaccionar, pero vio como finalmente ASTRALAGA ALGARIN se fue, amenazando con ir a buscar un arma de fuego (folio 89 del cuaderno 2). El escenario investigativo estaba conformado entonces por un hecho cierto, y era que había una persona asesinada, por lo cual el objeto de la investigación consistía en determinar a quién o quiénes se podría atribuir dicha conducta punible, y cuáles habían sido las circunstancias en que aquella se produjo. Y desde el inicio mismo de la investigación, gracias a la diligencia de la policía judicial, se determinó u la parte del objeto de la instrucción: la información de que quien produjo la herida mortal a ASTRALAGA ALGARN fue JHONATAN BORJA CÁCERES, y no propiamente por que él hubiera concurrido a las autoridades a relatar lo sucedido. La otra parte del objeto de la investigación, esto es, el motivo y las circunstancias en que dicho ataque se produjo, siguió siendo objet ) de la labor investigativa de la Fiscalía, frente a la cual surgieron dos hipótesis: la primera, nacida desde los albores de la instrucción, con el informe de policía judicial, y era que la agresión había sido inmotivada, con pleno conocimiento y voluntad de querer producir daño a la humanidad de ASTRALAGA ALGARIN; y, la otra hipótesis, la de la legítima defensa, aparece solo al momento de las indagatorias de los primos JHONATAN BORJA CÁCERES y JHON JAIRO CÁCERES QUINTERO. 18 z edraideei de t ie

SEGUNDA INSTANCIA NO.28942

JAIME BEJARANO CAQUIMBO erie (cid:9) fidewd se& de eaaatax Pemal La actividad probatoria desplegada hasta ese momento sirvió para verificar, solo la primera de las hipótesis, esto es, que el homicidio se produjo sin ra7ón distinta del querer de BORJA CÁCERES y sus amigos de asesinar a su enemigo ASTRALAGA ALGARÍN; habiéndose quedado la versión de los primos BORJA CÁCERES y CÁCERES QUINTERO solamente en el nivel de mera especulación con sabor a excusa, en todo caso infundada, hasta ese momento procesal. No se puede desconocer el valor probatorio que se reconoce a la indagatoria, con fundamento en el cual el fiscal debió proceder a la comprobación de las citas, como se lo ordena la ley; para recorrer el camino señalado por los indagados, rumbo a encontrar la verdad, o a descartar aquella hipótesis de la legítima defensa. Comprobar la veracidad de los dichos de los encartados se pudo haber logrado con la práctica de los testimonios de las personas que se encontraban con BORJA CÁCERES cuando supuestamente ASTRALAGA ALGARÍN llegó a agredirlo. En su relato, JHONATAN, afirma que "estaba en la cancha de las margaritas conversando con los amigos, el llego (sic) y saludo (sic) a todos los que estaban conmigo y me dijo ahora es que nos vamos a arreglar los dos y me mando (sic) varios machetazos y yo me defendí con una navaja que tenia (sic) la cual utilizo en mi

trabajo de albañilería..." (folio 77 del cuaderno original 2). Esto 19 ed—ria. ReSilint de

SEGUNDA INStANCIA NO.28942

JAIME BEJARANO CAQUIMBO ente Signent de Intnn Sala de &unan Pont significa, ni más ni menos, que los amigos con los que estaba BORJA CÁCERES pudieron ser los testigos de los hechos, de cuyos nombres el fiscal nada preguntó. En cambio, JOHN JAIRO, el primo, dice que cuando sucedieron los hechos, él se "encontraba jugando microfutbol con unos compañeros, ellos son JOSÉ SIMA NCA, VICTOR HUGO JULIO, JULIO VILLA, JOHN COMAS..." (folio 89 del cuaderno 2); quienes pudieron ser llamados a rendir testimonio; personas que coincidencialmente son las mismas a quienes les consta que ASTRALAGA ALGARÍN había agredido en anterior oportunidad a JHONATAN (tal como lo manifiesta él en su indagatoria, visible a folio 76 del mismo cuaderno 2). En este estado de la investigación, precario por supuesto, el fiscal BEJARANO CAQUIMBO tenía dos versiones, pero solo una probada, esto es la del homicidio simple cometido por JHONATAN BORJA CÁCERES animado por sus amigos; y otra versión (la de la legítima defensa), sin ninguna prueba, que podría ser objeto de comprobación en la continuación de la investigación. En todo caso contaba con unos elementos probatorios que tenían que haber encajado de tal manera para que tomara forma aquella hipótesis de la legítima defensa, pero

que no surgieron para apuntalar su prueba: a) la aparición del machete que supuestamente portaba ASTRALAGA ALGARiN; b) la denuncia de la agresión de que había sido víctima BORJA CÁCERES de parte de ASTRALAGA ALGARÍN; y c) la prueba que indicara que BORJA CÁCERES había sido lesionado el mismo 20 Ro.wedeadt (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA NO.28942

JAIME BEJARANO CAQUIMBO eolte Sufrrem4 d Patricia Sas de eAAne htPenal día del homicidio, con arma corto-contundente, elementos probatorios e información que en aquel momento procesal no existía. El entorno normativo en el que se movía el fiscal al momento de la definición de situación jurídica, corresponde al otro de los presupuestos que debemos verificar para poder determinar si la resolución de definición de situación jurídica que se le cuestiona a BEJARANO CAQUIMBO fue una resolución manifiestamente contraria a la ley. De una parte, para efectos de señalar las exigencias probatorias de la imposición de la medida de aseguramiento, el inciso segundo del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 señala que "Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso"; y aparece claro que este día tenía más de los dos indicios de responsabilidad, tenía abundante prueba testimonial con la que debió edificar la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se observaba como necesaria, de acuerdo con los relatos de rencillas, presencia de armas con todo lo cual •se debió justificar la medida en función de sus

fines constitucionales.

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