CSJ - SP28944(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28944(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia <I. ÚNICA 28944 t ' 6.' (cid:9) 1w l VICTOR JULIO VARGAS POLO tete Suprem cae Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta N° 333 Quibdo, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el defensor del Congresista VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, de proferir en su favor auto inhibitorio.
ANTECEDENTES
1. En escrito' remitido a la Sala, Luis Fernando Pisciotti Torres informa que ante renuncia del doctor Alfonso Campo Escobar a su condición de Representante a la Cámara, la Mesa Directiva de esa Corporación, a través de Resolución 1238 del 12 de junio de 2007, llamó en su reemplazo a VICYOR JULIO VARGAS POLO, quien en la misma fecha tomó posesión del cargo.
Para ese momento, dice, el doctor VARGAS POLO tenía la condición de pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, entidad que mediante Resolución 0532 de 14 de noviembre de 1990 le otorgó pensión de invalidez equivalente al 100% de su salario, por cuanto padecía una enfermedad coronaria severa, origen de una incapacidad laboral del 96%. República de Colombia 2 (cid:9) CHICA N°28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia Esta circunstancia, aduce, no impidió al afectado continuar cumpliendo actividades proselitistas, las cuales le permitieron ser elegido Concejal del municipio de
Aracataca durante los períodos 1992-1994, 1994-1998, 1998-2000 y 2003-2007 y devengó los honorarios propios de esta labor, además de la pensión de invalidez adquirida, conducta sancionable, considera, en los ámbitos penal, fiscal y disciplinario. La actividad politica cumplida por su denunciado desde 1992, sostiene, «. ..induce a pensar que su condición fisica estaba lejos de parecerse a lo que en el Derecho de la Seguridad Sodal se conoce como 'invalidez'...» pues no le impidió ser elegido concejal, inscribir su candidatura al Congreso de la República y, por último, posesionarse en reemplazo del Representante Campo Escobar. Esta última circunstancia, indica, llevó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a disponer la revisión del estado de invalidez del doctor VARGAS POLO, el cual fue establecido en un 30%, determinando la extinción de su derecho a la pensión, dispuesta en la Resolución 1416 de 30 de julio de 2007. Por tanto, concluye, el cobro de la mesada pensional desde su reconocimiento hasta su extinción, así como haberla recibido en forma simultánea a los honorarios República de Colombia 3 (cid:9) UN/CA N° 28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO role suprema de Justicia como concejal, implican un fraude al patrimonio público atribuible a VARGAS POLO.
2. Con fundamento en la queja y en los documentos allegados a ella2, establecida la calidad foral del
denunciados, el 6 de febrero del presente año se dispuso la apertura de investigación previa; en su trámite se incorporaron copias de los soportes del concepto de septiembre 7 de 1990, a través del cual la Junta Médica adscrita al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dictaminó la pérdida de capacidad laboral e invalidez de VÍCTOR JULIO VARGAS POLO 4 y además se obtuvo del Fondo citado, una relación de los pagos efectuados por causa de la pensión reconocidas De igual forma se aportaron copias de las resoluciones 0532 de 14 de noviembre de 1990 y 1416 de 30 de julio de 2007, en la primera de las cuales se reconoce una pensión mensual por invalidez permanente al denunciado, para ese entonces asistente parlamentario, mientras en la segunda se extingue el derecho a percibirla6. 2 Pis. 5 a 59 c. 1 Relativos al reconocimiento y extinción de la pensión, al pago de honorarios, a la inclusión del denunciado en la nómina de pensionados y a su Posesión en la Cámara de Representantes. PI. 71 c. 1 • Pis. 85 a 95 c. 1 Pis. 98 y 168a 178 ib. me. 6 99 a 104 c. 1 República de Colombia 4 (cid:9) ÚNICA Pl• 28944 - (cid:9) WcroR JULIO VARGAS POLO ryt Corte Suprema de Justicia Así mismo se adujo copia de la historia clínica de VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, remitida por la Clínica Shaio
de esta ciudad y por el cardiólogo a cuya consulta particular ha concurrido el denunciado 7, documentos remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que sobre el particular emitió la comunicación DSF - 258 - 20088. La Fiscalía General de la Nación envió a esta Sala copias del proceso de pérdida de investidura iniciado en relación con VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, compulsadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, asunto radicado inicialmente bajo el número 29050 y allegado luego a esta actuación por tratarse de los mismos hechos. Igual aconteció con el radicado 29213 formado a partir de copias del aludido trámite de pérdida de investidura, aportadas por Pablo Enrique Acuña Reyes, quien lo promovió con resultados adversos a su pretensión8. El denunciado aportó copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior • Fla. 106 a 150 ib. FI. 180 ib. • Anexos distinguidos como cuaderno original N° 1 Radicado 29050 y Cuaderno original N 1 Radicado 29213. República de Colombia 5 (cid:9) ÚNICA N' 28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO corte suprema de Justicia de la Judicatura, a través de las cuales negó la acción de tutela promovida por Acuña Reyes con ocasión del llamamiento efectuado por la Cámara de Representantes al
ahora Congresista VARGAS POLO en reemplazo del doctor Alfonso Campo Escobar, aportó de igual forma, los autos emitidos por el Despacho del Procurador General de la Nación archivando el proceso disciplinario impulsado por el mismo actor por causa de las conductas aquí denunciadas.
3. El defensor del doctor VARGAS POLO, luego de sintetizar los puntos abordados en las copias remitidas por el Consejo de Estado y por el denunciante Pisciotti Torres, solicita se profiera resolución inhibitoria en favor de su poderdante, por atipicidad de las conductas referidas en ellosm.
Los hechos denunciados no constituyen infracción penal, argumenta, por cuanto ni la invalidez ni la incapacidad fisica permanente inhabilitan a quien las padece para participar en política, pudiendo el ciudadano discapacitado ocupar el cargo para el cual fue elegido, salvo cuando éste es incompatible con la limitante o ésta es insuperable; en ese orden, mal podría acarrear reproche Penal una situación permitida por la ley. Ph. 183 a 188 c. 1 República de Colombia 6 (cid:9) ÚNICA 1r28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia Aduce, además, que aún cuando el doctor VARGAS POLO soportó una larga enfermedad coronaria, su recuperación no puede asumirse como una infracción penal, dada la temporalidad propia de la invalidez, en tanto no existe disposición que la tome permanente; por otra parte, la padecida por él cuenta con los soportes allegados para su reconocimiento y últimamente para su revocatoria, la cual se generó por haber mermado el porcentaje exigido
por la Ley 100 de 1993 para acceder a pensión. Es falsa, arguye, la acusación fundada en el cobro simultáneo de pensión de invalidez y otros emolumentos provenientes del Tesoro Público por parte de su defendido. Así, precisa, nunca la recibió a la par con su salario como Congresista, pues antes de posesionarse en el cargo, solicitó la suspensión del pago de su mesada, la cual dejó de percibir al extinguirse su derecho a ella. Además, si bien los honorarios de los concejales, por expresa disposición legal", son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, la misma preceptiva excluye de la prohibición a los pagos originados en pensiones o sustitución pensional, excepción reiterada en las diversas modificaciones introducidas en ella, las cuales transcribe. "Ley 136 de 1994, artículo 66 República de Colombia 7 (cid:9) ÚNICA N28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO corte suprema de Justicia Finaliza destacando cómo Pablo Enrique Acuña Reyes, tercer renglón en la lista del Congresista Campo Escobar, después de la renuncia de éste a su investidura, ha recurrido, sin sustento e infructuosamente, a todas las acciones legales posibles, con la pretensión de despojar de su curul al doctor VARGAS POLO, llamado por la Cámara de Representantes a reemplazarlo, actuar que igualmente atribuye a Luis Ferrtando Pisciotti Torres. CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto
procesal penal, otorga competencia a la Sala para adoptar la decisión correspondiente en esta investigación relacionada con VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, quien actualmente ocupa el cargo de Representante a la Cámaran. De acuerdo con la queja presentada por Luis Ferrtando Pisciotti Torres, son dos las situaciones sobre las cuales reclama la atención de las autoridades, por considerarlas irregulares: la primera se orienta a destacar la aparente inconsistencia entre la declarada invalidez por enfermedad coronaria severa que comprometía el 96% de la capacidad laboral del denunciado y sus actividades proselitistas, gracias a las cuales ejerció desde 1992 como miembro del 12 FI. 71 c. 1 Repüblica de Colombia 8 (cid:9) ÚNICA N28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia Concejo del municipio citado y, últimamente, el cargo de Representante a la Cámara, dónde, sometido a nueva valoración médica, se estableció que su limitación se redujo al 30%. La segunda consiste en el cobro simultáneo de la pensión de invalidez y los honorarios devengados por el ahora Congresista como concejal de Aracataca, Magdalena. En el orden indicado se asumirá el análisis de las situaciones puestas en conocimiento de la Sala, cuya atipicidad proclama la defensa para solicitar se profiera auto inhibitorio. Atendidos los elementos de juicio acopiados se advierte que, conforme a sus antecedentes médicos, VÍCTOR JULIO VARGAS POLO fue diagnosticado
aproximadamente desde octubre de 1989, de una enfermedad coronaria consistente en la "...lesión crítica del 99% tercio medio de la descendente anterior» de su arteria coronaria izquierdaI 3, hafia7go debidamente documentado a través de los exámenes y procedimientos practicados, entre ellos un cateterismo y una angioplastia, mencionados en su historia clinica". 13 FI. 89 c.1 Fle. 128 vuelto y 137 ib. República de Colombia . (cid:9) 9 (cid:9) ÚNICA W28944 ir' di(cid:9) VICTOR JULIO VARGAS POLO C.T..V• suprema de Justicia cone Dicha lesión generó una incapacidad laboral del 96%, según concepto emitido el 7 de septiembre de 1990 por la Junta Médica Laboral - División de Prestaciones Médico Asistenciales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblical5, razón por la cual, atendiendo solicitud del afectado, para ese entonces Asistente Parlamentario, esta entidad en Resolución 0532 de 14 de noviembre de 1990, le reconoció el derecho a percibir mensualmente una pensión por invalidez permanente, desde el 20 de junio de 1990, fecha de su desvinculación definitiva del cargo "...y hasta tanto subsistiera la causa invalidante"16. En esas circunstancias, el reconocimiento de la prestación no se advierte arbitrario o ilegítimo, en tanto se justifica en la existencia de un padecimiento fisico, origen de una limitación a la capacidad del funcionario VARGAS POLO para trabajar, en un porcentaje que, de conformidad
con la legislación vigente, apareja una pensión por invalidez' 7 . Ahora, de la queja no se infiere la razón por la cual la aprobación de la mesada pensional es irregular, pues su signatario se abstuvo de precisarlo, limitándose a vincular la pretendida irregularidad con las condiciones 14 FI. 10 ib. "FI. 8 c. 1 17 Decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de Invalidez Articulo 2° República de Colombia 10 (cid:9) ÚNICA N' 28999 VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia profesionales del denunciado, del todo ajenas a la pensión y a su trámite. Importa señalar que el reconocimiento de la situación laboral del doctor VARGAS POLO fue realizado a través de un acto administrativo, revestido de presunción de legalidad, la cual no se desvirtúa por la simple sugerencia de un "fraude al patrimonio públicons lanzada por el denunciante. Más aún, si como se indicó, el estado de salud detectado cuenta con el apoyo de valoraciones médicas cuyas conclusiones, a falta de prueba indicativa de otra situación, mantienen su capacidad demostrativa, reafirmada por la revisión practicada en época reciente, donde se estableció la existencia de una limitante para laborar, en proporción menor a la prevista en la ley como causa de pensión por invalidez. Pese a ello, la Corte no puede obviar que en estc momento se desconoce la razón por la cual la invalidez permanente dictaminada al doctor VARGAS POLO, inicialmente en una proporción del 96%, disminuyó en
forma tan significativa - solo al 30% -, según se estableció el 15 de marzo de 2007 en el dictamen cumplido por la 1 Pl. 2 República de Colombia
II(cid:9) ÚNICA N28944
VICTOR JULIO VARGAS POLO corte suprema de Justicia Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sogotáig, a solicitud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, enterado del llamamiento hecho por la Cámara de Representantes para ocupas la vacante dejada por el doctor Alfonso Campo Escobar 20 • Establecer ese tópico, al igual que hasta cuándo subsistió la invalidez en un porcentaje justificativo de la pensión, resulta relevante por cuanto si éste determinó el reconocimiento de dicha prestación, cancelada con dineros públicos hasta el mes de febrero de 2007, el cobro de mesadas sin tener derecho a ella, puede significas infracción al ordenamiento penal. Ahora, aunque se procuró acceder a esta información consultando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que aún se desconoce; por esta razón si bien la Sala se inhibirá de continuar la investigación respecto a las irregularidades informadas por el denunciante, vinculadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez al doctor VARGAS POLO, la proseguirá sobre el preciso tema mencionado. En relación con la aparente inconsistencia surgida entre la incapacidad para laborar establecida inicialmente 1.11. 94 c. 1 ati ni. 244 vuelto y 245 c. anexo distinguido como radicado 29.050 República de Colombia 12 (cid:9) ÚNICA N28944
VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia en un 96% y las labores proselitistas cumplidas por el doctor VARGAS POLO desde 1992, resaltada por el denunciante Pisciotti, corresponde señalar que tal situación no se advierte reñida con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el Estado colombiano tiene la obligación de propender por la protección de quienes presenten alguna limitación en sus facultadesn, mandato superior desarrollado a través de la Ley 361 de 1997, preceptiva que, en punto del tema analizado por la Sala, prohibe considerar la incapacidad de una persona como un obstáculo para su vinculación laboral, excepto cuando dicha incapacidad resulte claramente incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñarse22. En acatamiento del mismo deber de protección, la norma mencionada dispone que el ingreso al servicio público de una persona limitada a quien se haya reconocido pensión, no implica la pérdida ni la suspensión de su mesada, excepto cuando ello conlleva doble asignación del Tesoro Público23. Frente a este panorama ninguna dificultad entraña concluir que la condición de pensionado por invalidez no impedía al denunciado ejercer actividades políticas ni de 21 Articulo 47 Constitución Politica Protección especial a disminuidos " Articulo 26 23 Artículo 33 Ley 361 de 1997 República de Colombia 13 (cid:9) ÚNICA N 28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO corte Suprema de Justicia otra estirpe, incluida la posibilidad de reincorporarse al servicio público, con la excepción aludida y, siendo así,
ninguna crítica, desde el ordenamiento penal, puede generar su labor proselitista o su actual desempeño como Congresista. Sobre el cobro conjunto de la mesada pensional y los honorarios devengados como concejal por el doctor VARGAS POLO, segundo tema de la denuncia, resulta indispensable precisar que aún cuando el artículo 128 de la Constitución Política prohibe, de manera expresa, desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de empresas o instituciones donde el Estado mayoritariamente tenga parte, tal restricción no es absoluta pues admite las excepciones expresamente determinadas en la ley. En el caso presente, está demostrado el pago de una mesada pensiona' al hoy Congresista por parte de FONPRECON desde 199024, así como la cancelación concurrente de honorarios como concejal de Aracataca, Magdalena, durante los períodos comprendidos entre 1997 - 2000 y 2004 - 200625, por lo cual, en apariencia, se estaría desconociendo la expresa restricción constitucional. 21 Fi a. 160 a 178 c. 1 15 Pis. 12 y 13 ib. República de Colombia 14 (cid:9) ÚNICA N28944
VICTOR JULIO VARGAS POLO
Vi (cid:9) _ Corte Suprema de Justicia Sin embargo, éste es precisamente uno de los casos exceptuados por la ley. Así, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por la cual »se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento
de los municipios», al regular la retribución a los concejales por su asistencia a las sesiones correspondientes, estableció que `Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 2992. El mismo texto fue reproducido en los parágrafos de los artículos 20 de la Ley 617 de 2000 y 7° de la Ley 1148 de 2007, que introdujeron modificaciones a la normativa inicialmente citada. Ha de concluirse, entonces, que a los miembros de los Concejos Municipales les está permitido recibir, en forma simultánea, además de los honorarios causados por su asistencia a las sesiones de la Corporación, las mesadas correspondientes a la pensión reconocida en su favor, o a las dispuestas como consecuencia de la sustitución pensional. República de Colombia 15 (cid:9) ÚNICA N' 28944 ViCTOR JULIO VARGAS POLO corte suprema de Justicia Esta interpretación consulta la jurisprudencia constitucional vertida al declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, según la cual `...Encuentra la Corte con base en la lectura de la norma acusada y su concordancia con la disposición constitucional, que aquella se ajusta al ordenamiento superior, pues constituye cabal desarrollo de la misma. Así, para justificar lo anterior, basta señalar que cuando la norma constitucional prohibe a toda persona recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, sólo
establece como excepción los casos determinados por la ley. Es decir, que el constituyente habilita al legislador para señalar eventos extraordinarios en los cuales se podrá autorizar a una persona a recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, siempre y cuando no desconozca el mandato superior. Además de ello, define claramente el articulo 128 de la Carta, que se entiende por tesoro público no sólo el de la Nación, sino adicionalmente el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por lo tanto, los honorarios que reciben los concejales constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, 'con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales', de manera que al percibirse simultáneamente con cualquiera otra asignación proveniente del mismo tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte República de Colombia 16 (cid:9) ÚNICA N° 28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia mayoritaria el Estado, se configura la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 de la Carta Fundamental, con la salvedad de los casos expresamente determinados por el legislador...° 26 (negrilla no corresponde al texto). Entre tales casos el legislador incluyó, como se dejó dicho, las asignaciones originadas en pensiones o en sustituciones de esta prestación y, en esa medida, ningún reproche puede generar la conducta endilgada al Representante VARGAS POLO, consistente en el cobro conjunto de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por FONPRECON y los honorarios como concejal de Aracataca, Magdalena.
A idéntica conclusión arribó la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado a instancias de Pablo Enrique Acuña Reyes, cuyo archivo dispuso, aclarando además, que el doctor VARGAS POLO antes de posesionarse como Representante a la Cámara solicitó y obtuvo de FONPRECON la suspensión del pago de sus mesadas, situación igualmente acreditada en esta investigación27. Siendo así, resulta procedente acoger la solicitud del defensor de proferir auto inhibitorio, por cuanto el cobro coetáneo de honorarios y mesada pensional consulta el 26 Sentencia C-231 de 1995 FI. 187 vuelto, 188, 189 y 190 c. anexo distinguido como Radicado 29050. 27 qepública de Colombia 17 (cid:9) (INCA PP 28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO suprema de Justicia ,,te ordenamiento jurídico y además, el denunciado dejó de percibir la prestación aludida desde febrero de 2007, esto es antes de su posesión como Congresista, cumplida el 1° de marzo del mismo año. Debe la Sala pronunciarse en torno a otra situación sometida a su conocimiento a través de nuevas denuncias relacionadas con la instaurada por el señor Pisciotti Torres. El Consejo de Estado al decidir sobre la pérdida de investidura iniciada en contra del Representante VARGAS POLO, consideró que si bien no estructuraba inhabilidad para desempeñar el cargo, se advertía irregular su inscripción para participar en los comicios del 12 de marzo de 2006 y su posesión como miembro del Congreso de la
República, padeciendo una invalidez del 96%. Con ese fundamento, dispuso compulsar copias de la actuación con destino al Fondo de Pensiones del Congreso de la República, a la Procuraduria y a la Fiscalía General de la Nación, entidad que las remitió por competencia a la Corte, donde fueron acumuladas a este trámite. La expedición de dichas copias resulta consecuente con la manifestación de la Representante del Ministerio Público en el proceso de pérdida de investidura, quien si n. 78 c. 1 República de Colombia 18 (cid:9) ÚNICA ir 28944 ,11 (cid:9) VICTOR JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia bien la descarta como causa de inhabilidad, estima irregular la posesión como Congresista del doctor VARGAS POLO por cuanto se concretó «...encontrándose formalmente en una situación de falta absoluta por incapacidad fisica permanente y laboró así cerca de 49 días, en expresa referencia al lapso transcurrido entre tal posesión -1 de marzo de 2007y el 19 de abril siguiente fecha del nuevo dictamen donde se estableció su invalidez en un 30W 0 . Esta afirmación determinó, de igual forma, que Pablo Enrique Acuna, tercer renglón de la lista a la Cámara integrada por los doctores Alfonso Campo Escobar y VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, presentara en contra de este último una denuncia, también allegada a esta indagación. Examinado el supuesto fáctico calificado de irregular, concluye la Sala su intrascendencia para el derecho penal, en tanto no concreta infracción a dicho estatuto; afirmación
consecuente, además, con lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución Política y en la Ley 361 de 1997, atrás citados, en tanto no puede el ordenamiento permitir el acceso del incapacitado o pensionado a cualquier empleo, incluso a los del servicio público y, simultáneamente, sancionar penalmente a quien así procede. FI. 123 cuaderno Radicado 29.050 29 ° 3 Fla. 71 c.1 y 52 cuaderno Radicado 29.050. República de Colombia 19 (cid:9) ÚNICA N° 28944
VÍCTOR JULIO VARGAS POLO : one suprema de Justicia Abundando en razones, para considerar la existencia de la falta absoluta fundada en la incapacidad fisica permanente aludida por el Ministerio Público en el concepto transcrito, es necesario que la Cámara de Representantesm así lo declare, situación que aquí no se ha presentado en tanto, conociendo de su invalidez permanente, permitió la posesión del denunciado en el cargo para el cual fue llamado.
Siendo así, razonablemente puede concluirse que esa Corporación estima que la incapacidad física del doctor VARGAS POLO no resulta claramente incompatible e insuperable en el cargo desempeñado, única razón válida para impedirle, por esa causa, acceder o permanecer en é132. Por tanto, también en relación con ese hecho procede emitir auto inhibitorio. En consecuencia, la Corte se inhibirá de iniciar instrucción frente a los precisos hechos antes analizados, puestos en su conocimiento en virtud de la denuncia y
copias compulsadas, pero continuará la indagación previa sobre las circunstancias relacionadas con la disminución 31 Ley 5 de 1992 articulo 274 32 LeY 361 de 1997 Articulo 26. 'En ningún caso la limitación de una persona, podrá Ser Motivo Para obstaadizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente dentostrada COMO incompatible e insuperable en e/ cargo que se va a clesernReflar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato t erminado por razón de su limitación'. República de Colombia 20 (cid:9) ÚNICA N° 28944
VICTOR JULIO VARGAS POLO
.19 (cid:9) Corte Suprema de Justicia de la invalidez inicialmente reconocida al doctor VÍCTOR
JULIO VARGAS POLO.
Con ese propósito, de oficio, se dispone la práctica de las siguientes diligencias:
1. Obtener de Saludcoop EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado el doctor VARGAS POLO, de acuerdo con el expediente administrativo registrado en FONPRECON, copia completa de su historia clínica, así como de todos aquellos registros relativos a los controles propios de la enfermedad cardiovascular origen de su invalidez.
2. Solicitar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, indique si en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenó revisar el estado de invalidez reconocido al doctor VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, indicando cuándo se cumplió, por quién y los resultados obtenidos, de los cuales enviará copia.
3. Escuchar en declaración a los doctores Jorge Humberto Mejía Alfaro y Manuel Humberto Amaya Moyano, médicos integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez de esta ciudad, responsables del último concepto requerido por FONPRECON.
República de Colombia (cid:9) 21 ÚNICA W28944 vIcroR JULIO VARGAS POLO :ene suprema de Justicia
4. Escuchar en diligencia de versión libre al doctor
VÍCTOR JULIO VARGAS POLO.
Para la práctica de las declaraciones ordenadas en los 0 numerales 3° y 4 se comisiona a la Magistrada Auxiliar de la Sala, Martha Lucía Peña Manosalva, con la facultad de señalar fecha y hora para su cumplimiento. Los documentos mencionados en el numeral 1° anterior, se obtendrán mediante orden de trabajo impartida al grupo del CTI que apoya las labores de la Corte. Resta señalar que la decisión inhibitoria anunciada no impide que de concretarse la situación prevista por el artículo 328 del ordenamiento citado, la Sala continúe con la investigación que se advierta procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
P. Proferir resolución inhibitoria en favor del Representante a la Cámara, VÍCTOR JULIO VARGAS POLO, por las supuestas irregularidades vinculadas con el reconocimiento de su pensión de invalidez; por el presunto cobro de dos asignaciones del Tesoro Público y por el desarrollo de actividades politicas, incluido el cargo de República de Colombia 22 (cid:9) ÚNICA N 28944 vIcroR
JULIO VARGAS POLO Corte Suprema de Justicia Congresista pese a tener una incapacidad para laborar del 96%. Decisión fundada en que, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación, dichos comportamientos son atípicos y además, no existió cobro de pensión simultáneo al salario como Representante a la Cámara por parte del denunciado. Lo aquí resuelto no impide reanudar la actuación de presentarse la circunstancia prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
2. Continuar la investigación sobre las circunstancias relacionadas con la disminución de la invalidez inicialmente reconocida al doctor VÍCTOR JULIO VARGAS
POLO.
3. Ordenar la práctica de las diligencias mencionadas en la parte motiva, en la forma allí señalada.
Contra lo resuelto en los numerales 1° y 2° procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase, , , I gre •J SIR O A • ÉREZ \ Ir e (cid:9) 11/ Ñ gepablica de Colombia 23 (cid:9) ÚNICA N°28944 VICTOR JULIO VARGAS POLO cone suprema de Justicia