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CSJ - SP28945(01-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28945(01-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

f ¿72%A4/& de Contambi CHSM345

  • José Antonio Bbnnet LLinás w

ZM% 09!'y¡hs”¿a PA Áiú/:y¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.101 Bogotá D.C., primero (1%) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por la apoderada de la Parte Civil y el defensor de JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, por cuyo medio fue condenado éste como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extrae de la actuación que el 24 de octubre de 2002, Maria Fernanda Toro Vélez denunció a su ex esposo, JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, debido a que, según acuerdo avalado por el juez de familia que ordenó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, éste asumió la carga de Ppa lla de Colembia 2 CaM 28945

E E Jos6 Antonio Ronnet LLinás

  • %45€s…¿f… pagar el crédito que pesaba sobre un apartamento a nombre de aquella en el que habitaba junto con los tres hijos habidos de esa unión, una cuota mensual de hasta un $ 1'500.000 por concepto

de alimentos para éstos, y la educación de los tres menores. Sin embargo, desde diciembre de 1999 hasta el mismo mes de 2001, canceló sóio $ 800.000 por mes y en adelante sustituyó el efectivo por entrega de víveres, hasta abril de 2003 cuando suspendió todo aporte por ese rubro, además que desde octubre de 2001 dejó de cancelar la cuota del crédito de vivienda, dando lugar al respectivo proceso ejecutivo en el que se ordenó la venta del inmueble en subasta pública, para después, por interpuesta persona que se subrogó en los derechos litigiosos, cancelar con recursos propios la totalidad de la deuda hipotecaria.

2. Vinculado BONNET LLINÁS mediante indagatoria, el 12 de agosto de 2003 se dispuso la clausura de la investigación y el mérito probatorio del sumario fue calificado el 6 de octubre siguiente con resolución de acusación contra el precitado, por la conducta punible de inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa recibió confirmación el 3 de mayo de 2004'.

3. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, cuyo titular, el 10 de mayo de 2006, dictó sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada al acusado, y en tal virtud le impuso como penas principales: prisión ' Cuaderno original 4 1, folios 68 a 73, 80, y 103 a 117. Cuaderno de segunda instancia Fiscalta, folios

3al2. Bopatloa de Colomlis 3 20945 José AntoHonnneli LoLin ás Carte Saprema de Jasticia de veinticuatro (24) meses y, arguyendo la aplicación del artículo 371 de la Ley 600 de 2000, multa de un (1) salario minimo mensua! legal vigente, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, además de la civil consistente en pagar noventa y ocho coma veintisiete (98,27) salarios legales minimos mensuales vigentes por perjuicios materiales, y cuatro (4) por los morales?.

4. Del fallo apelaron el defensor y la apoderada de la Parte Civil, y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, mediante el suyo de 9 de agosto de 2007, realizó las siguientes modificaciones: Precisó que la omisión reprochada tuvo connotación penal, es decir, fue típica, antijurídica y con culpabilidad dolosa, sólo entre mayo y el 3 de septiembre de 2003, fecha en que cobró ejecutoria el cierre de la investigación, por cuanto durante ese lapso, pese a contar el enjuiciado con capacidad económica que le permitia cumplir la obligación, injustificadamente se sustrajo a la misma. El ad-quem, sin embargo, no alteró el quantum de la pena de prisión debido a que el a-quo infligió el tope mínimo.

En cuanto a los perjuicios, al reducir el lapso en que tuvo efectiva configuración la conducta punible, por concepto de daños materiales estimó una cuantía equivalente a veintidóos coma

noventa y nueve (22,99) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagaderos a favor de la progenitora de los menores. Respecto del daño moral lo fijó en dos salarios minimos mensuales legales vigentes, uno por cada hijo —esto en razón de ? Cuaderno original $ 2, folios 236 a 250. Fopatload e Colemba 4 Casfdión M 28945 — Jos6 Antoni nel LLinás que antes del fallo de primer grado la hija mayor de la pareja, al cumplir 18 años, presentó desistimiento de la acción penal—, y por el mismo concepto, a favor de la denunciante, señaló la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo demás confirmó la decisión recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual el apoderado de la Parte Civil y el Defensor interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía excepcional o discrecional”.

LAS DEMANDAS

1. La abogada de la Parte Civil indica que la casación discrecional interpuesta "tiene relación solamente con la CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS Y DAÑOS IMPUESTOS AL CONDENADO", pues su inconformidad es "exclusivamente con la exigua y mínima condena en perjuicios y daños que no tiene en cuenta el monto de lo adeudado por el condenado ni los graves perjuicios causados”.

Considera procedente el recurso extraordinario dado que busca restaurar las garantías fundamentales de los menores víctimas en este proceso, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo

25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, artículo 10; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Convenio de Ginebra, artículos 14, 17, 23, 24, 38, 50 y 94; la Convención Interamericana Cuademo de segunda instancia en el Tribunal, folios 5 a 17, 26, 31, 36, y 50a 6 3. Papalleead e Colembia 5 doss M::£ - (f/.ú;¡ú .%Anma ae Justicis sobre Obligaciones Alimentarias; el Código del Menor, artículos 133 y 138; y el Código Civil, artículos 412, 421, 422 y 423. 1.1. Con base en lo anterior, invocando el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el “368 del C. C.”, como primer cargo propone la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas relacionadas con el deber de suministrar alimentos. Refiere que el ad-quem al concluir que la conducta punible atribuida al acusado sólo comprendió hasta el 3 de septiembre de 2003, cuando alcanzó ejecutoria el cierre de la investigación, “dejó de aplicar las normmas relacionadas con antenoridad, pues la obligación alimentaria es "de tracto sucesivo, de carácter permanente y de ejecución continuada", y según aquellos preceptos el convenio de alimentos celebrado entre las partes, aprobado por el respectivo juez de familia, señala con fuerza vinculante el valor global de la cuota de alimentos, de suerte que la liquidación de las mesadas atrasadas debe hacerse con sujeción a lo allí pactado, sin que sea valedera

"cualquier consideración o justificación dada pore l Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá, para disminuir la suma adeudada y los perjuicios mateniales y morales a los menores y a la madre como representante de ellos”. 1.2. Como un segundo cargo, también al abrigo de los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y el "368 del C. C.”, sostiene la violación de la ley sustancial por desconocer el ad-quem la cuota alimentaria voluntariamente fijada por el acusado y su exesposa, y aprobada por un juez de familia. Indica que la sentencia atacada “es violatoria de normas de derecho sustancial, y esto proviene de error de hecho y de derecho”, pues “al no — v 2A d tener en cuenta la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá mediante la cual se fija la cuola alimentarias” cCoMprensiva de la cuota del crédito hipotecario que gravaba la vivienda donde residían los menores, el valor mensual del colegio y transporte escolar, la suma de $ 1'500.000 para gastos de alimentación, así como el valor de la medicina prepagada, y en lugar de ello “interpretarla para no darle cumplimiento ni condenar al padre a cancelar lo adeudado", Se desconocen las normas sustanciales de orden público ya citadas, dado que se aceptó la reducción unilateral de la cuota por parte del enjuiciado sin que ello hubiese sido aprobado por el juez de familia mediante el trámite correspondiente. Finalmente, señala que como el juzgador de segundo grado desconoció el carácter vinculante de la cuota de alimentos fijada

por un juez de familia, la sentencia resulta inconstituciona! y lesiva de los tratados internacionales, así como de las leyes internas que regulan el deber de suministrar alimentos, motivo por el que solicita casar la sentencia para ordenar que se liquiden los perjuicios derivados del delito a él atribuido, teniendo en cuenta el acuerdo celebrado con la denunciante respecto de los rubros que debía cumplir por concepto de alimentos para los hijos habidos entre ellos.

2. El defensor acude a la casación discrecional aduciendo, de una parte, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con el concepto y alcance de la expresión “alimentos” que hace parte de la definición de la conducta punible por la que fue condenado su prohijado; y de otra, en procura de restaurar la garantia fundamental de igualdad de su asistido, ya que existiendo un precedente jurisprudencial de esta Sala (Sentencia de 19 de enero de Topablia de Crtembin 7 mM 28045

José Antonio Bonnet LLinas 2006, Rad. 21023), de similar factura a la situación fáctica debatida, el juez de segundo grado no to tuvo en cuenta para con base en el mismo absolver al encausado. 2.1. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, con base en la causal! tercera de casación (Ley 600 de 2000, articulo 207-3), alega la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que al momento de dictarse sentencia existía en el escenario jurisprudencial la definición de un caso similar en el que por un pago parcial de la cuota alimentaria fue

absuelto un ciudadano, al considerar la Corte que imponer condena por el hecho de que no atendió una cuota fija mensual equivalía a desconocer un ingrediente normativo del tipo objetivo. Tras señalar que el ad-quem descartó aplicar el precedente invocado argumentando que no se trataba de supuestos fácticos iguales, asegura que el tema en discusión, no desarrollado en segunda instancia, era si el procesado estaba en la obligación de atender una cuota fija mensual, pues la imposición de tal carga, considera el actor, equivale a desconocer un ingrediente del tipo objetivo como lo plantea la jurisprudencia rememorada. Para el demandante, en el presente evento, la condena se impuso por el presunto incumplimiento doloso “en la entrega de unos mercados en los meses de mayo a agosto de 2003", los cuales correspondían a una mínima porción de lo que integraba el concepto jurídico de alimentos, ya que en el mismo fallo atacado se reconoce que el acusado satisfizo otros rubros como educación, transporte, almuerzos, salud y vivienda, es decir que, Republiad e Colemdbias 8 Casadibn N? 2945 E José Antonio Bónnet Liinas “ ?€u& .%6um al fusticia según el censor, el enjuiciado cumplió en un 90%, no la obligación individual de padre, sino la obligación solidaria exigida a la pareja. Agrega que el expediente establece cómo el acusado buscó por los medios legales entregar los mercados a la progenitora de sus hijos, y que fue ésta la que se negó a recibir, lo que implicaría un

incumplimiento ajeno a la voluntad del procesado, que puede ser catalogado dentro de las causales de no responsabilidad, al entenderse como consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico tutelado, o porque se estructure un error en la actualización del conocimiento de la conducta tipica. Señala que desde esa perspectiva era necesario que el juzgador analizara los factores de cuota parcial frente al concepto jurídico de alimentos, y valorara la incidencia del incumplimiento parcial, para con base en el precedente jurisprudencial dar un trato igualitario a su defendido, verificando la posible configuración de las causales de no responsabilidad integradas en el estudio de la tipicidad. Finalmente precisa que acude a la casación discrecional para ventilar el presente cargo que en esencia es acerca de “/a violación por vías de hecho al derecho sustancial de igualdad”, y cuyo fundamento constituye “/a base argumentativa para acudir ante el Juez Constitucional por via de tutela", claro está, previo el agotamiento de los mecanismos procedimientales que, de ser favorables a su pretensión, harían innecesario llegar a ese extremo. De acuerdo con lo anterior solicita anular lo actuado a partir del fallo de primer grado con el fin de que se estructure una pieza Repablia de Colembis 9 Casadón N5 24945 . José Antonio Elonnet LLinas procesal respetuosa del Estado Social de Derecho y el debido proceso. 2.2. Como segundo cargo “independiente y autónomo”, apoyado en la misma causal de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor propone la violación directa de la ley sustancial por “interpretación

emónea del artículo 233 del Código Penaf', advirtiendo que tal norma no determina el concepto "prestación de alimentos", y que de acuerdo con la doctrina universal, el carácter “asistencia” de la obligación alimentaria implica que "el deudor sólo está obligado a proporcionar al alimentante lo estrictamente necesario para atender sus requerimientos vitales, sin que permita la ley que el deudor sea obligado a proporcionar más de lo requerido por el alimentario para subvenir sus necesidades [o quej los recursos proporcionados por alimentos ... se constituyan en fuente de renta o riqueza para el alimentario a costa del alimentante”. Agrega que la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria impone límites al acreedor alimentario, así como al representante legal del mismo cuando no pueda actuar directamente, toda vez que únicamente puede reciamar por alimentos lo necesario e indispensable, sin que pueda abusar de su derecho, es decir, que no puede desvirtuar o distorsionar la esencia de esa prestación para derivar provecho propio, obtener remanentes para sí mismo, satisfacer necesidades de terceros, ni apropiarse parcialmente de los recursos destinados a la asistencia alimentaria para invertirlos en gastos ajenos a tal rubro. Destaca que en el asunto debatido, a pesar de que para el periodo al que se circunscribe la comisión del delito, el acusado cubrió la educación, en la que se incluye parte de la alimentación PBepatloa de Cotembis 10 8945 E %e/o .%Eeom abe Jfasticia porque comprendía los almuerzos de los menores, y también transporte, recreación y vivienda, el ad-quem concluyó la

inasistencia alimentaria porque el enjuiciado "no aportó el mercado en una proporción equivalente a dos terceras partes” teniendo en cuenta que uno de los tres hijos menores, el mayor, ya dependía en un 100% del aquí encausado. Para el libelista el fallador de segundo grado circunscribió de manera categórica y absoluta el concepto de alimentos “a la comida", aspecto que apenas constituye una de las múltiples aristas que integran el sentido jurídico de la prestación alimentaria, incurriendo en la interpretación errada de la norma para arribar a la conclusión de tipicidad y responsabilidad, condenando al acusado al margen del verdadero sentido del precepto. Destaca que si los alimentos constituyen una universalidad compuesta por lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación, etc., y tales rubros los cubrió en más de un 90% el procesado, aún por encima de sus posibilidades, el delito de inasistencia alimentaria no puede integrarse porque la tipicidad resulta ajena, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su prohijado del cargo por inasistencia alimentaria. 2.3. En el tercer cargo, con carácter subsidiario, con sujeción a la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega nuevamente la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal. Pepastlad e Eolimbis 11 mm…… %cá .%6nm de f… Precisa que la norma en cuestión determina el carácter punible

del incumplimiento de la obligación alimentaria cuando tal sustracción se verifique “sin justa causa”, elemento que según el actor, de acuerdo con fallo de esta Corporación (sentencia de 19 de enero de 2006, radicación N 21023), se desplaza de su sede para integrar el de la tipicidad. Indica que según el juez de segunda instancia era obligación conocida por el acusado “aportar mercados para sus hijos a través de la madre” y que teniendo en cuenta que se trataba de tres menores, el ad-quem dividió en iguales partes esa obligación, dejando dos terceras partes a cargo del acusado, ya que respecto de uno de los hijos él había asumido el 100% de su manutención, para luego, con base en una operación matemática "actualizar el valor del mercado según los salarios mínimos legales de 2003 y así concluir que “el mercado era por la suma de $ 677.280”. Sostiene que la prestación alimentaria comprende los aspectos a que se refieren los artículos 133 del derogado Decreto 2737 de 1989 o el 24 de la Ley 1098 de 2006, en armonía con el 420 del Código Civil, más no “/a fijación de una cuota frente a una condición civil que incluso erradamente aceptó el señor BONNET LLINAS, al incluir en la cuota el pago de un pasivo de la señora MARIA FERNANDA TORO VELEZ”, aspectos no diferenciados por el sentenciador al interpretar erradamente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y que lo llevó a incurmir en el yerro de “exigir al procesado que como los mercados no

se recibieron, debió buscar otra forma de entrega de la cuota, entre ellas, hacerla consignación en efectivo porque ese era el mercado con el que se había comprometido y dejó de aportarto en la proporción que correspondía a sus dos menores hijos varones”. Pepabla de Calómlia 12 Cs 8945 © José Antonio Bonnet LLinas Agrega que lo discutido en este cargo es la tipicidad y en ella su integración del requisito “sin Justa causa”, pero que además se debe registrar una atipicidad relativa porque, aunque el concepto de alimentos no lo integra el suministro de mercados, lo cierto es que estos se adquirieron y la sentencia acepta que fue la denunciante quien no quiso recibirlos, luego, entonces, quien puso en riesgo el bien jurídico tutelado fue aquella y no puede desplazarse la responsabilidad a quien cumplió con los cánones de alimentos, esto es, el acusado. situación que debe ser objeto de evaluación en la estructura del delito imputado. Por la misma razón anterior sostiene que al no tener su defendido conocimiento de que estaba trasgrediendo la normatividad o con su conducta incurriendo en un injusto penal, no se integra la tipicidad por ausencia del elemento subjetivo, e insiste en que como el acusado cumplió con más del 90% de la obligación alimentaria, el 10% que no fue posible satisfacer se debió a circunstancias ajenas y atribuibles a quien acudió a la justicia para accionar por el supuesto incumplimiento. Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo y absolver a su prohijado del cargo por inasistencia alimentaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación responde a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la Ú sal Pepasblzad e Colomtis 13 28945 %::ó …%inw de fu… efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la junsprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206; Ley 906 de 2004, artículo 180).

Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

2. En cuanto tiene que ver con la procedencia del recurso, se hace necesario destacar que según lo normado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para cuando se inició la acción penal, la impugnación no resultaba viable por la vía común u ordinaria, ya que, de una parte, la sentencia no fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito

Judicial o el Tribunal Militar, y de otra, tampoco se cumple el requisito de punibilidad, es decir, que el delito tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, pues la sanción prevista para la conducta punible de inasistencia alimentaria es de apenas cuatro (4) años. CAA I Cosón 20045 Luego, entonces, era obligación de los demandantes acudir a la casación discrecional, como en efecto lo hicieron, empero, en esta eventualidad les asistía una carga adicional a las inherentes a este recurso, consistente en argumentar acerca de la necesidad de la casación bien para el desarrollo de la jurisprudencia o ya para restablecer las garantias fundamentales vulneradas a los sujetos procesales que cada uno representa. Cuando la pretensión apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe acreditarse en qué consistió tal menoscabo e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y, obviamente, la forma como fue desconocido en desarrollo de la actuación o con el fallo recurrido. En tomo al aspecto relacionado con el desarrollo de la jurnisprudencia, no basta con simplemente requerir a la Corte invocando esa finalidad, pues es imprescindible que el censor precise la razón por la cual urge un pronunciamiento de la Sala, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial¿ 2.1. La apoderada de la Parte Civil manifestó acudir a la casación

discrecional pero con el fin “exciusivo” de conseguir una nueva tasación de los perjuicios, dado que estima que el monto fijado en segunda instancia viola las garantias fundamentales de los menores, contempladas en la Constitución Política (artículo 44) y en distintos Tratados Intemacionales. Corto .%4u… de fastivia No obstante la cita del canon Constitucional que se alega como Iinfringido y de la prolija enunciación de preceptos internacionales concordantes con este, todo ellos relativos a la protección de los derechos fundamentales de la niñez, la propuesta de la libelista, tal y como fue confeccionada, no puede ser admitida pues la misma no busca redimir el agravio a alguna garantía de esa naturaleza (vida, integridad fisica, salud, alimentación equilibrada, etc.), sino un derecho de estricto carácter económico, sin atender en verdad lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, si lo pretendido es discutir la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia impugnada, el recurso extraordinario “deberá tener como fundamento les causales y la cuantlia establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. Y aun cuando no revestiría mayor trascendencia el hecho de que la recurrente no acudió en estricto rigor a las causales que rigen la casación civil, lo que resulta determinante en detrimento de su admisibilidad, es que en este caso la pretensión a la cual están

orientados los dos cargos no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que la demandante carece de interés en relación con esas propuestas. En efecto, es menester previamente señalar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la '%Mf'¿”_ CE'o lem197 daC e ' José AntoCnei o %4BoAnet 5¿ Linás Costo .%4um le fudúfu afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad juridica de censurar el fallo en este aspecto específico. Además, el valor de la resolución desfavorable al actor se determina, bien por la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, o la que resulte entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “cuando ei valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salanos mínimos legales mensuales”. En el presente evento, al apelar el fallo de primer grado, emitido el 10 de mayo de 2006, la libelista sólo expresó inconformidad con

los perjuicios morales y no con los materiales, de donde se sigue que estuvo de acuerdo con la estimación fijada para estos en esa sede, en el equivalente a noventa y ocho coma veintisiete (98,27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidad que por ser inferior —menor a una cuarta parte— al tope señalado en la norma atrás citada, hace manifiestamente indiscutible la ausencia de interés de la demandante para protestar en casación el fallo en cuanto hace a los perjuicios materiales, y menos respecto de los de orden moral, estimados por el a-quo en apenas cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sala Civil, auto de 8 de marzo de 1999, radicación N” 7475, y de esta Sala, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1996 y 25 de abril de 2002, radicaciones N 11637 y 14495, respectivamente. Bepa lla de Colomlis 17 28945 $ Jos6 Antonio Bonnet LLinás %u& L%¡MÍM ae /… Insustancial resulta establecer la diferencia de la condena en .perjuicios materiales entre la primera y la segunda instancia, pues va de suyo que como el fallo de segundo grado redujo el respectivo monto a veintidóos coma noventa y nueve (22,99) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el resultado, constitutivo de la pretensión desfavorable al actor es menor, necesariamente, al quantum fijado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad del recurso extraordinario en aras de discutir pretensiones estrictamente económicas —como

que es de apenas setenta y cinco coma veintiocho (75,28) salarios minimos mensuales legales vigentes—. Consecuente con lo anterior, la Sala concluye que la apoderada de la Parte Civil carece de interés jurídico en la pretensión esgrimida en los dos cargos propuestos, que versan sobre la indemnización de los perjuicios, toda vez que la cuantía de éstos es inferior a la prevista legalmente, lo que por contera conduce a su inadmisión, por ser la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según la cual “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. No está demás advertir que el punto materia de cuestionamiento y la vía de ataque seleccionados fueron equivocados por la libelista, toda vez que si el rubro de la condena en perjuicios materiales sufrió considerable mengua, ello se debió, fundamentalmente, a que el ad-quem reputó como ñno punible el comportamiento observado por el acusado entre diciembre de 1999 y abril de 2003, bien por falta de antijuridicidad material o ya por que en algún lapso de ese periodo la omisión alimentaria fue justificada. Papatlead e %C nlimbia18 Joso 2An 5 m¡2 ¡c :ºi -Nd ' /2n0 £0 4 5 Corto .%4.;u de f… De suerte que aun cuando la aspiración de la apoderada de la Parte Civil era mantener incólume la condena en perjuicios materiales, lo que estaba llamada a cuestionar era precisamente

las respectivas consideraciones acerca del carácter no punible del comportamiento, alegando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que permitieron tales conclusiones o, en su defecto, por violación indirecta del orden sustantivo con base en dislates en la apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho en sus diversas modalidades; empero, como no fue ese el ejercicio dialéctico, atendiendo el carácter rogado propio de la casación y el principio de limitación que la gobierna, la Sala no puede asignarle a los cargos formulados en la demanda un sentido distinto y un alcance diferente al expresamente enunciado, lo cual redunda igualmente en la inadmisón del libelo casacional. 2.2. En cuanto a la demanda de casación presentada en nombre del procesado, su defensor promovió el recurso por la vía discrecional ofreciendo la respectiva argumentación para justificar su procedencia, según él, tanto para el desarrollo la jurisprudencia acerca del alcance del concepto “alimentos”, como para restaurar el debido proceso y el derecho a la igualdad del acusado vulnerado por el juzgador de segundo grado por no aplicar un "precedente” de esta Sala que conducia a su absolución. Con respaldo en esa disertación el defensor del acusado desarrolla tres reproches: el primero con base en la causal tercera de casación, aspirando a la nulidad de la actuación desde el fail

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