CSJ - SP28950(09-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28950(09-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Cpiblicad e Colombia Página 1 de 20 Única de juzgamiento N 28.050 -Audiencia preparatoriaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogota, D.C., nueve de julio de dos mil ocho. Audienciía preparatoria dentro de la causa que se sigue contra los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, ex-magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, contra quien el Fiscal General de la Nación el pasado 2 de agosto de 2007 profirió Resolución Acusatoria como presuntos responsables, en calidad de COAUTORES, del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. La empresa ARCHIPIÉLAGO'S POWER AND LIGHT Co.
S. A. E.S.P. demandó en proceso ejecutivo de mayor cuantía a la sociedad INVERSIONES WAKED 8 COMPAÑÍA S. en C. S. - propietaria del Hotel Capri de San Andrés-, asunto cuyo conocimiento le correspondió por Reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito de San Andrés. Agotado el trámite pertinente, previo mandamiento de pago, el citado despacho profirió sentencia el 19 de junio de 2002 por cuyo medio ordenó llevar adelante la ejecución, liquidar el crédito y avaluar los bienes materia de medidas cautelares. En firme esta decisión, la parte demandada solicitó la nulidad de los autos mediante los cuales se decretaron
DRoríbde lCiolcomabi a : Úlnica de juzgemiento N” 28.950 -AudianciaP á pg ri en paa r 2 a de 29
© ' GABRIEL DE J AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASISAB Coste %R»¡a a£u… las medidas cautelares, como quiera que, a su juicio, no sóla se embargaron bienes por un valor superior al doble del monto dí la ejecución, sino que la póliza no correspondía al 10% de la cuantia de esta última. El juez de conocamiento denegó la nulkiad invocada.
2. Contra la anterior determinación la demandada interpuso recurso de apelación, alzada que el Tribuna! Superior de San Andrés con ponencia del magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA desató en providencia del 28 de noviembre de 2003, revocando el auto impugnado y en su lugar dispuso, oficiosamente, decretar la nulidad de todo lo actuado a part del auto mediante el cual el A-Quo kibró mandamiento de pego ordenándole a la parte demandante subsanar la demanda en e témino de cinco (5) días allegando todas y cada una de las facturas que integraban el valor total del crédito, no empece l que en el expediente se hallaba incorporado la última factura de servicios públicos que sirvió de fundamento inicialmentea para librar el correspondiente mandamiento de pago.
3. La empresa demandante cumplió con tales exigencaas, no obstante lo cual el juzgado decidió rechazar en esta oportunidad la demanda y negar el mandamiemto de pago, argumentanflo que
la documentación allegada padecia de las mismas falencias observadas por el Tribunal cuando declaró la nulidad. Tal decisión la mantuvo el juzgado de conocimiento al resolver el recurso de reposición que contra la misma se interpuso, y posterigrments epríbdle iCoclomabi a _ Página 3 de 29 ; Única de juzgamiento N" 28.950 -Audiencia preparstoriaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Cn Aprema de_Juitivia confimada por el Tribunal Superior de San Andrés cuando se pronunció sobre la apelación incoada por el actor.
4. La determinación de la Sala Única del Tribunal de San Andrés -de la cual hizo parte, además del ponente Dr. AYOS BATISTA, el magistrado WILLIAM CARABALLO CASSABde decretar de oficio la nulidad del proceso ejecutivo en referencia ocasionó, de una parte, que la empresa demandante instaurara acción de tutela contra la citada Cormporación, amparo que concedió en primera instancia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que revocó la Sala Laboral de la Corporación al conocer de la respectiva impugnación, finalmente la Corte Constitucional en Sala de Revisión consideró que con la providencia en cuestión se le hablan conculcado a la actora las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual accedió a la tutela invocada; y de la otra, que el 12 de noviembre de 2004 el ciudadano LEANDRO PÁJARO BALSEIRO formulara denuncia penal ante la Fiscalla 187 Seccional de Bogotá contra los
nombrados funcionarios judiciales, cuya remisión dispuso el titular de dicha dependencia al Fiscal General de la Nación en virtud del fuero constitucional del que gozaban los Magistrados en mención.
5. Iniciada la investigación previa pertinente y luego de practicadas algunas pruebas, el ente Investigador halló mérito para decretar formal apertura de instrucción en contra de los Fepibdle iCoclomabi a , Pági4 ndea 20
Única de N 28.950 -Audiancia GABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB denunciados ordenando su vinculación mediante indagatoria y, perfeccionado en lo posible el sumario, el 2 de agosto de 2007:108 acusó como posibles coautores del delito de prevaricato acción. Estimó el ente acusador que, tal como lo establecie Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional en sus respectivos pronunciamientos, com el proveido en cuestión los citados servidores judick desconocieron el carácter limitado que la ley le impone la la competencia del superior que resuelve la apelación lnterptLm contra un auto proferido en un proceso civil, el carácter ta que la ley le impone a las nulidades en el derecho prooesal'de colombiano, y el carácter inmutabie que la ley le da afune sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que Hlicha determinación deviene en manifiestamente ilegal.
6. Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución
acusatoria por los procesados y sus respectivos defen 6, por proveído del 24 de septiembre siguiente el Fiscal General de la Nación mantuvo su inicial determinación negándose a re y, en ese mismo sentido, resolvió la pretensión invalidatori¿de la actuación incoada por el acusado AYOS BATISTA. Solicitud de nulidad. —B o———]Z——_—]—— ¡blica de Colombia Página 5 de 20 5f% Úhnica de juzgamiento N” 26.950 -Audiencia preparatoniaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSABS Insiste el procesado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA en deprecar la nulidad de la actuación, la misma que propusiera con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de acusación al considerar que en la providencia calificatoria no se tuvieron en cuenta como pruebas el pronunciamiento del Tribunal que la propia Fiscalía tiida de manifiestamente ilegal, como tampoco la jurisprudencia del Consejo de Estado y los proveldos de los Jueces Civiles de Cartagena y Barranquilla, ni el Estatuto del Usuario de la empresa APL, lo cual significa que aquella Resolución carece de motivación al impedirie el cabal ejercicio del derecho de defensa y contradicción y el acceso a la justicia. Dicha decisión -alegadevino en un acto unilateral de fuerza y no de persuasión, en cuanto en ella no se hizo el más mÍínimo examen de sus argumentos ni de las pruebas. Por modo que, la invalidación que con fundamento el Art. 306-3 del C. de P. Penal planteó en aquella oportunidad sigue
gravitando en el proceso, por no haber sido resuelta conforme con los cánones constitucionales y legales, por lo que ahora, de acuerdo con el tratamiento que al tema debatido le ha dado la jurnisprudencia de la Sala -algunos de cuyos pronunciamientos cita en sus apartes pertinentesreitera el libelista su pretensión anulatoria. Pues bien, es claro que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la PRipibde lCiolcomabi a Págine 6 le 20 Única de AuzgaNm” 2i8.0e80 n-Atudioenc ia GABRIEDEL 4 AYOS BATIy SWILTLIAAM G. CARABALLO Corto Ayredem Fraueic ia Corte', es un requisito formal que se relaciona con la debl motivación de las providencias, cuya omisión entraña nulid:r:: Ioactuados¡oone¡o……radoelder&chodo contradicción, el cual, en ese sentido, asiste al derechd de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la gar:ntla fundamental del debido proceso, puesto que si el sujeto proml tiene la carga de sustentar, el equilibrio se logra con la impo al Estado de “escuchario, analizar lo que dice y ofrecerld una respuesta motivada." Sin embargo -es preciso advertirlo-, la falta de refer|3nd. expresa a uno cualquiera de los motivos de inconformid conileva per se a la configuración del vicio argúldo como invalidante, si el proveido atacado contiene la requorida justificación que facilite su control por medio de las impugnadoneo posteriores a los razonamientos fáctico-jurídicos y probato
que se apoya la decisión cuestionada. “ Partiendo de las anteriores premisas se impone, enf?>¡m. confrontar las argumentaciones del procesado con lo que de sus alegaciones revela el texto de la providencia cuya inmotivación aduce, para ver de comprobar si en ella se plasma una cabal respuesta a sus planteamientos. !C S, de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 28-10-01, Rad. 15.997, entre otris. Pági7 ndea 2 9 Únicad e jJuzgeN m28.i050e n-Autdieonci a preparatoriaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Cante Kyprema de Jasticia En primer término dígase que resulta a todas luces inconcebible sostener, como lo aduce el procesado, que no se tuvo en cuenta como prueba “"nuestra providencia del 28 de noviembre de 20037, cuando precisamente sobre dicho pronunciamiento es en el cual se ha centrado el presente debate, calificándosele de “manifiestamente ¡legal -destaca la Fiscalía en el proveldo calificatoriodesde el momento en que la propia Corte Constitucional tuvo ocasión de conocerlo en sede de tutela. Ahora, referencias in extenso hizo el Fiscal General de la Nación a los alegatos precalificatorios del procesado, indicando que entre los argumentos defensivos esgrime como respaldo de su decisión “reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, Jueces Civiles de Cartagena, Barranquilla, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para descartar dolo alguno en su
proceder.” Y, en el acápite de dicho proveldo dedicado a la adecuación tipica del delito que se les atribuye a los Magistrados investigados y su materialidad, expresamente se señala que la misma "(...) emerge de la prueba recaudada y precticada en forma legal, oportuna y regular, de ella se infiere, la existencia diáfana de la conducta ilícita, por cuanto se demostró a través de la investigación, que en efecto los Magistrados sindicados pertonecientes al Tribunal Superior de San Andrés, no podían desbordar la competencia de la segunda instancia ni desconocer Viepíblicad e Colombia PágiE ndea 20 Única de juzgamiento N 20.080 -Audiencia preparateriaGABRIEL DE J AYOS BATIy SWILTLIAAM G. CARABALLO CASSAB Corto Hsprema de Jasticia — que en el caso que ellos decidian ya se habla proferido senteneja. Además, carece de respaldo jurídico serio, la decisión profeFldc por los Magistrados procesados, pues aunque han preten sustentar su criterio, citando y aportando fallos del Consej 5do Estado, que en realidad no guardan similitud de objeto, y por aquella decisión se mantiene en el ámbito de la antijuridicida el escenario de la ilegalidad y en la actitud del comportaerm terco y caprichoso, al tratar oficiosamente un tema difer. innecesario, impertinente, no pedido por las partes, y que aproximaba en lo más minimo al objeto de la impugn desconoció con toda intencionalidad que en el proceso eje
ya se habla proferido semtencia y que ésta hacta tránsito ahoea juzgada." Del mismo modo, para destacar la legitimidad y legalidad del título que dio lugar a la nulidad orgen de p diligenciamiento, se hizo referencia en la resolución acusatlor¡a al tenor literal del Art. 130 de la Ley 142 de 1994, como también a la cláusula moratoria establecida en el contrato de condiciones uniformes para el suministro del servicio de energía e|¿ctrlca. suscrito entre las partes trabadas en el litigio civil al quel"se ha aludido en este pronunciamiento, todo para concluir que: "[... incuestionable la kegalidad de la deciaración o(nc!os': 83?mñdad a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, proferida por los doctores JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA y WILLIAMA GUSTAVO CARABALLO CASSAB, tq vez que se evidencia una supuesta causal de nulidad que 'no reúne la exigencia supralegal, aunado al hecho incontrovertible GCpiblicad e Colombia Pégina 9 de Za Y Únicad e juzgN" a26.9m50 -iAudieencina ptreparoator ia- ' GABRIEL DEJ . AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Qe Apredem Jaeii o que el titulo ejecutivo no había aido objeto de controversia ni por las partes ni en la impugnaci(ó..n.] Y en cuanto a que no hubo respuesta a los argumentos que el procesado expuso en el escrito de sustentaciódnel recurso de reposición como soporte de su propuesta invalidatoria, baste con
reparar que en la providencia por medio de la cual se resolvió la impugnación, la Fiscalfa partió de considerar la equivocidad de los planteamientos hechos por el recurrente. En efecto, a su solicitud genérica de nulidad de la decisión calificatoria para que se proceda a precluir la investigación aduciendo su carencia de motivación que impide el derecho de defensa, el de contradicción y el acceso a la justicia, se le respondió que el reconocimiento de la primera nunca conllevaría a la declaratoria de la segunda, "(...) sin embargo, se precisa, que la resolución de acusación se encuentra estructurada de conformidad con los requisitos sustanciales y procesales que consagran los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, la cual se encuentra debidamente motivada y en ninguna forma se ha vulnerado el principio de contradicción, tan es así que fue objeto de censura por los defensores y los sindicados (...) r Y, como en esencia los aryumentos de la reposición de AYOS BATISTA son simiares a los expuestos por su defensor y el coprocesado CARABALLO CASSAB, a ellos ya se habla Página 10 de 29 Única de juzgamiento N” 28.950 -Audiencia preparatoriaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Cs Oprema de Jasicia referido el Fiscal General de la Nación en el proveído en mención de la siguiente manera: "(...) siendo coincidentes en que no se hizo referencia a la decisión cuestionada ni lo argumentado por los Magistrados en dicha decisión, y la razón por la que para demandar
ejecutivamente el cobro de varios meses, se debía aportar cada una de las facturas firmadas por el representante legal de la época; al respecto, debe precisarse, que tales argumentaciones de los recurrentes muestran un desconocimiento de los fundamentos de la resolución de acusación, en la cual se expuso: “Pero se cometen por el juzgador, sin ambages ni hesitación, actuaciones con impronta de ilegalidad, cuando ese hilo conductor del debido proceso se irrespeta con la supuesta intención de obtener la verdad, la misma verdad, para el sub judice, que revelaban varias facturas en una sola, y se abusó cuando se ordenó por los Magistrados AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, presentarias y traerlas todas al proceso anulado, dizque para corregir tal actuación, situación esta que nínguna de las partes le estaba planteando, y que era inocua esa exigencia dada la circunstancia de tratarse de un gran consumidor de energía, todo con una abrumadora simulación de la supuesta existencia de anulabilidad supralegal. “No cabe duda para el despacho, que el comportamiento de AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, fue predispuesto intencional y maliciosamente, para fracturar derechos legítimos y fundamentales de la parte demandante, pues los Magistrados en aras de obtener su obstinada verdad, y no la del proceso, en la que la parte ejecutante lograba resultados procesales exitosos a sus legítimas pretensiones; Pero, bajo el actuar irregular inexcusable, por arte de la arbitrariedad y el ilegal capricho de AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB, les conculcaron
derechos fundamentales, como las garantías procesales del acceso a la justicia, el respeto por el debido proceso y el restablecimiento del derecho, ante el incumplimiento y la mora en los pagos legalmente acreditados (...)” Pági11 ndea 2 9 y Únicade juzgaNm 2i8.9e50 n-Atudioenc ia . GABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Corne %maá_… Esos razonamientos dijo el Fiscal General de la Nación reforzarlos, como con antelación se dejó dicho, con las preceptivas contenidas en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994, en cuanto que "(...) La factue expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.”; y con la cláusula moratoria que respecto al pago del servicio, se establece en el contrato de condiciones uniformes para el suministro del servicio de energía eléctrica suscrito entre la empresa demandante y la firma demandada: "En caso de que el suscriptor y/o usuario y/o beneficiario incumpla con el pago de un periodo del servicio incurrirá en mora y APL, procederá en la forma prevista en las cláusulas posteriores, Cuando el incumplimiento es por cinco (5) o más meses de servicio, APL podrá promover proceso ejecutivo singular aduciendo copia de este contrato y la factura respectiva en que consten los meses adeudados, su valor y la fecha en que debió ser cancelada. Para este efecto las partes aceptan y reconocen que las condiciones uniformes del contrato de suministro de
energla eléctrica junto con la factura por consumo de energía, forma un título complejo considerando que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de ésta presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. El monto y velor que debe tomar APL para instaurar la demanda respectiva, es el que se encuentra consignado en la factura correspondiente (...) Depibdle iCoclomabi a Pagi12 ndea 29 “> )£ - Únka de juzgamiento N" 28.950 -Audiencia prepara GABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CAS Conto Hprema de Justicia Y, con argumentos de la siguiente guisa, remata la Fiscdlía su rezonamiento: Mayor transparencia y contundencia no podría describir la cláusula transcrita, para destacar que no soporta el más minimo análisis en su conta, como lo hicioran los Magistrados procesados apartándose absolutamente de lo convenido inter partes, acorde con las normas legalesen cita dendtel rmoism o contrato de condiciones uniformes. Ciertamente, genera asombro y sormpresa la injustificada decisión de segunda instancia pronunciada por los Magistrados aquí procesados.” Por manera que, de la manera como quedaror las justificaciones dispuestas en la providencia calificatoria, no plsede asegurarse la configuración de la causal invalidante ardiida, traducida en la violación a las garantías de contradicción y defensa a consecuencia de la pretextada inmotivación de la determinación adoptada por el funcionario que la profirió.
La ausencia de cita expresa de la totalidad los argumentos de quien invoca la nulidad de la actuación, , na iregularidad sustancial entraña, cuando -como se dejó vi los otros impugnantes con sus intervenciones dieron lugara los razonamientos sobre las razones por las cuales se desesfimaron las alegaciones de la defensa, las mismas que en su mdmento enarboló el libelista como exculpación, aduciendo QWue la providencia censurada hallaba respaldo en otras emitidas por autoridades judiciales y en un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos. Depítica de Colombia Pági13 ndae 20 Úhica de juzgN” e28.09m50 -iAudieencina prteparoator iaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAMG . CARABALLO CASSAB Se reitera, la motivación de las decisiones como elemento definitorio de la función judicial, no es más que la sustancial, objetiva y explicita confrontación y respuesta a las inquietudes planteadas por los sujetos procesales, que posibilita el control posterior de las mismas. Tal es la teleología del Art. 398-4 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la nulidad planteada deviene infundada y por la tanto la pretensión invalidatoria ha de ser denegada. Solicitudes de cesación de procedimiento. Tanto el procesado AYOS BATISTA como el defensor de CARABALLO CASSAB, solicitan la cesación de procedimiento en virtud de la presente actuación. El primero finca su pretensión en la ausencia de tipicidad y antijuridicidad, en tanto que el segundo
la funda en la atipicidad de la conducta de su defendido. AYOS BATISTA sostiene que desde su indagatoria planteó la antijuridicidad de su conducta en cuanto no se causó daño alguno, como quiera que las medidas cautelares se dejaron vigentes para garantizar la obligación a la empresa demandante y la demandada pagó la obligación, culminando el proceso por esta razón. Del mismo modo argumenta que, a tono con la jurisprudencia de la Corte, mal puede sostenerse la tipicidad de ágho14529 n ©- GABRIEDEL Ú Jn .i c Aa Y Od Se £Í%.m Sie Tn Ato y MLN L M28 M. G98 .0 - CAu Ad Rie An Bci Aa L Lp Or epa Cr Aa lb er =i ae nConto Hyprdee mJuaastic ia una decisión judicial sostenida en hermenéutica razonable y racional, máxime cuando igualmente se tiene dicho que el delito de prevaricato “es un juicio de legalidad y no de acierto. La providencia que se le cuestiona -afirma finalmenteestá fundamentada en jurisprudencia del Consejo de Estado, jueces de la República, Tribunal de Bogotá, leyes de la República, Estatuto de Usuarios de APL, etc. "Cuestión distinta es que el F'scal general de la Nación no sólo no la comparta sino que ní siquiera se ha dignado a analizar, en claro desconocimiento al accesa a la administración de Justicia." Por su parte, el defensor de CARABALLO CASSAB mlega que el comportamiento de su asistido no encaja en lo previstb por
la norma que describe el prevaricato por acción, la cual mige como ingrediente normativo que la actuación sea manifiesta y ostensiblemente contraria a la ley o al derecho apilcable. En el proceso, nl siquiera refulge “el posible error”” que pueda predicarse en el actuarde su pupilo; muy pore l contrario, el Fiscal reguarió de un gran esfuerzo argumentativo para desconocer lo evidente de los soportes tenidos en cuenta en la providencia censuradil y su conformidad jurídica con la jurisprudencia y concepto an ella citados, cuya confrontación de fondo la fiscalía evadio. De haberse hecho, muy seguramente se hubiese concluido que el “error judiciaf cometido no tuvo las connotaciones de ostertalble y manifiesto. Feribdle iEoctomabi a M_ Única de juzgamiento N 28. 950 -Audiencia …15 dºluh-29 GABRIEL DE J AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Conte Kpredo mJuastic ia Tras extensa reseña de los fundamentos de la acusación y de citas jurisprudenciales pertinentes, reitera el defensor que en la conducta del agente no se dio el ingrediente normativo que para la tipificación del delito de prevaricato exige el artículo 413 del Código Penal -esolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley-, si en cuenta se tiene las preceptivas contenidas en los Arts. 1649 del C. Civil, 142 del C. de P. Civil, y lo que jurisprudencia y doctrina tienen dicho acerca de la terminación del proceso ejecutivo, culminación que se da, contrariamente a lo
expresado por la Fiscalía en la resolución acusatoria, con el pago total de la obligación o con la prosperidad de las excepciones de mérito, y no con la expedición de la sentencia. “Si ello es así, como en verdad lo es, cualquier nulidad sustancial o procesal que afore en el juicio, se puede decidir en cualquier estadio procesal del mismo”, como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de San Andrés al constatar la iregularidad observada -título ejecutivo inidóneo porque no se aportaron todas las facturas objeto de cobro, según criterio de la defensacon posterioridad a la sentencia, con sujeción a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, y no de manera arbitraria, caprichosa e ilegal, como lo mal entendió la Fiscalía. De ahí que sea perfectamente posible en un evento como el de la especie, que el Ad-Quem se aparte del objeto de la apelación. A las anteriores glosas de los sujetos procesales, la Corte responde: Repúbdle iCoclomabi a Página 16 de 29 Y Úñicad e jurgN" a28.9m50 -iAudieencina ptreparoalor iaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Conto %bmmn abf… En la etapa del juicio solamente es procedente la cesación de procedimiento, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala? por causas estrictamente objetivas -muerte! del procesado, prescripción de la acción, amnistía, oblación, etc.-. Ello, en virtud de que aspectos diferentes a los ya relacionados
constituyen el objeto del juicio, su razón de ser, dentro del cual cada sujeto procesal se esforzará por demostrar su hipótesis defensiva. Así, lo concemiente a la presunta atipicidad o antijuridicidad de la conducta investigada, corresponde a una categoría del delito que requiere de valoración jurídico-probatoria en tomo al injusto tiípico y de las posibildades que en su ejecución tuvo el procesado; luego, necesariamente es menester agotar el'juicio previa evacuación de las pruebas ordenadas, de tal manera que su reconocimiento, si hubo lugar a su demostración, se hace en la correspondiente sentencia. Consecuentemente con lo expuesto, ha de negarse la pretensión de los libelistas. Solicitudes probatorias. Dentro del término de trastado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador Segundo Delegado ? C.S. de ., Sala de Casación Penal, Auto de 21-02-07, Rad. 26.8en1tre 7o,tro s. Q?:WM de … © GABRIEL DEÚ Jn .i Aca Y Od Se j BATu ISz TAg ye Wm IN L i LI28 Ae. M9 n50 G .t - CAou Ad Ri a A ?LL… O 1 CN AS. SA BConte %¡aáº,_… para la Investigación y el Juzgamiento Penal adscrito al presente asunto, el apoderado de la Parte Civil, el procesado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, y el defensor del acusado WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, presentaron sus respectivas
solicitudes de pruebas. Se procede, entonces, a resolver sobre su admisibilidad: , ,
1. La Agencia del Ministerio Público solicita practicar diligencia de inspección judicial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, a efecto de determinar sí en la citada Corporación “existe algún precedente jurí al Iquier tipo de de decisión que respalde la determinación proferida por los procesados el 28 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la compañía Archipiélago's Power 6 Co. S.A. E.S.P. en contra de la empresa Waked y Cía. en C.S., proveldo que dio origen la presente actuación.
Como el elemento de juicio cuya realización impetra el agente del Ministerio Público tiene que ver con el objeto de la investigación, cuya pertinencia, conducencia y utilidad, como el propio solicitante expresa, se funda en la circunstancia de que dicha precisión permitirá reforzar o desvirtuar el señalamiento concretado en el pliego de cargos, se accede a su práctica; diligencia para la cual se comisiona al CTI de la Fiscalía General de la Nación a efecto de que mediante trabajo de campo y en un término de tres (3) días la lleve a cabo. Repibdle iCoclomabi a Pagina15 fa 20 Úlnicade juzgaNm” 2i6.0e50 n-Atudioenc ia $ GABRIEL DE J. AYOS BATIy SWILTLIAAM G. CARABALLO CASSAB Conto Hyprdeo_ mJusatic ia
2. El apoderado de la Parte Civil solicita:
2.1. Escuchar el testimonio del Dr. MANUEL RANIÓN ARAUJO ARNEDO, quien para la fecha de la expedición de la providencia censurada con ocasión de las presentes dillge no la suscribió, no empece a que en su condición de Magis conformaba la Sala Única de Decisión del Tribunal Superiór de San Andrés. Se precisa de su deciaración, a efecto de esta si conoció del proyecto de decisión que aquí se cuestiona, si participó en las deliberaciones pertinentes, qué estudio se hiZb del tema, cuál fue su posición respecto al mismo, etc. Como resulta innegable que la declaración solicitada"tiene que ver con el objeto de la presente investigación, se acced asu práctica, para lo cual se comisiona al Presidente del Tribunal Superior de San Andrés a fin de que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo del correspondiente despacho comisorio, la evacue. 2.2. Inspección judicial al Tribunal Superior de San Ándrés, para que se establezca la fecha en que entró el asunto porldec¡dlr al despacho del magistrado ponente y la del registro del del proveido cuestionado; determinar, igualmente, la existencia de otros procesos a despacho para decisión, su impínf:, antiguiedad y fecha de salida. Con lo anterior se e demostrar si hubo alteración en el orden de oonocirfiento y Página 10 de 29 Y Única de juzgamiento N 26.050 -Audiencia preparatoriaGABRIEL DE J. AYOS BATISTA y WILLIAM G. CARABALLO CASSAB Cone Wmma de _Jasticia solución del caso, conforme con lo normado en el Art. 7 de la Ley
270 de 1996 y Decreto 2637 de 2004. Como con el elemento de prueba cuya realización se pide permite establecer el término utilizado en la solución del asunto y sí es usual que en ese mismo tiempo se decidan los demás, ello conlleva a poder determinar si existió interés en las resultas del proceso de parte de los acusados. Por consiguiente, se accede a la práctica de la prueba deprecada, información que en el término de tres (3) días deberá rendir la Secretaría del Tribunal Superior de San Andrés. 2.3. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, para que informe si en virtud de la declaratoria de nulidad hecha en el pronunciamiento del Tribunal al que se contrae el presente asunto, las medidas cautelares decretadas en razón del proceso en cuestión fueron levantadas, perdiéndose de esta manera las oportunidades de restablecimiento del derecho. Del mismo modo, para que la dependencia en mención informe sobre el estado actual del proceso ejecutivo de mayor cuantía con número de radicación 2001-0157, allegando copia de las últimas decisiones que se hubieren adoptado en el mismo. Como con las pruebas impetradas se busca determinar las consecuencias juridicas derivadas de la presunta conducta punible, la conducencia y pertinencia de las mismas salta a la Fieribde lCiolcomabi a Pági20 n(ea 20 Única de juzgN”
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