CSJ - SP2896-2024(62883)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2896-2024(62883)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2896-2024 Radicado 62883 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la exrepresentante a la Cámara, AIDA MERLANO R EBOLLEDO, contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que la condenó por la comisión del delito de violación de topes o límites de gastos en las campañas electorales.CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo HECHOS En el marco de los comicios para la conformación del poder legislativo que tuvieron lugar el 11 de marzo de 2018, AIDA M ERLANO R EBOLLEDO, entonces Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico, formalizó su aspiración al Senado de la República con el aval del Partido Conservador. En desarrollo de esa empresa política, la campaña de MERLANO R EBOLLEDO, candidata inscrita en lista de voto preferente, percibió aportes provenientes de Julio Eduardo y Mauricio Antonio Gerlein Echeverría, por valor de $4.314.181.000, cifra que excedió los topes de financiación privada de campañas electorales, fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2796 del 8 de
$4.314.181.000, cifra que excedió los topes de financiación privada de campañas electorales, fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, en $884.132.163. En la campaña no se designó un gerente para la administración de los recursos conforme lo exigía el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ya que tales labores fueron ejecutadas por AIDA M ERLANO R EBOLLEDO de manera mancomunada con algunos de sus colaboradores.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 17 de octubre 2CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo de 20181 remitió las diligencias identificadas con radicación 530492, atinentes a los hechos descritos en precedencia, ante la Sala Especial de Instrucción; autoridad que, en proveído de 12 de diciembre del mismo año, dispuso la apertura de investigación preliminar contra AIDA M ERLANO
REBOLLEDO3.
2. El 10 de mayo de 2019 la Sala instructora decretó la apertura de instrucción4 y, en los términos de los artículos 331 y 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso vincular a la aforada mediante indagatoria.
3. La diligencia aludida se llevó a cabo el 15 de agosto de 20195 y a la aforada se le atribuyó la comisión del delito
artículos 331 y 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso vincular a la aforada mediante indagatoria.
3. La diligencia aludida se llevó a cabo el 15 de agosto de 20195 y a la aforada se le atribuyó la comisión del delito de violación de topes o límites de gastos en las campañas electorales.
4. Al definir la situación jurídica, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de imponer a AÍDA M ERLANO REBOLLEDO medida restrictiva de la libertad.
5. Tras la clausura del ciclo instructivo, decretada el 4 de febrero de 2021, la Sala instructora calificó el mérito 1 F. 96, c. 1, Sala Especial de Instrucción (SEI). 2 De acuerdo con los documentos obrantes en la actuación, la Fiscalía 131 delegada ante los Jueces Penales Municipales (a), adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, expidió copias, allegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del informe de policía judicial de 18 de junio de 2018 (f. 1, c. 1, SEI), a través del cual se estableció que, para el año 2018, la campaña al Senado liderada por AÍDA MERLANO R EBOLLEDO habría percibido ingresos superiores a los límites de financiación de campañas fijados por la autoridad electoral para esos comicios
legislativos. A la actuación se le asignó el radicado 53049 (f. 75, c. 1, SEI). 3 F. 104, c. 1, SEI. 4 F. 135, c. 1, SEI. 5 F. 274, c. 2, SEI. 3CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo sumarial a través de la resolución acusatoria CSJ AEI00140, 24 jun. 20216. A la exrepresentante a la Cámara se le acusó como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, descrito en el artículo 396 B del Código Penal, con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del mismo compendio sustantivo; determinación contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición. Mediante auto CSJ AEI00174, 29 jul. 2021 7, la Sala Especial de Instrucción repuso parcialmente la resolución acusatoria, únicamente en el sentido de suprimir de la calificación jurídica la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el canon 58.10 del Código Penal, primigeniamente endilgada.
6. En firme la acusación, la Sala Especial de Primera Instancia asumió el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 400
Instancia asumió el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; en ejercicio de tal facultad, la defensa solicitó la práctica de varias pruebas, así como la exclusión de otros medios de convicción que se recabaron en curso del ciclo instructivo.
7. Tales postulaciones se desataron mediante auto de 7 de octubre de 2021 8, notificado a las partes en el marco 6 F. 47, c. 7, SEI. 7 F. 2, c. 8, SEI. 8 C. 1, Sala Especial de Primera Instancia (SEP).
4CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo de la audiencia preparatoria celebrada el 8 de noviembre siguiente. En esa oportunidad la Sala de Primera Instancia admitió parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa -se negó la práctica de varios testimonios y documentos por su falta de pertinencia-, ordenó la práctica de las decretadas de oficio y negó las solicitudes de exclusión promovidas por el apoderado de la procesada. Contra la providencia no se interpusieron recursos.
8. La audiencia pública se surtió en varias sesiones entre el 17 de enero y el 9 de agosto de 2022, diligencia esta en la que culminó el debate probatorio y en desarrollo de la cual los sujetos procesales presentaron sus alegatos precalificatorios.
9. Mediante fallo CSJ SEP141, 2 nov. 2022 9, la Sala
en la que culminó el debate probatorio y en desarrollo de la cual los sujetos procesales presentaron sus alegatos precalificatorios.
9. Mediante fallo CSJ SEP141, 2 nov. 2022 9, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a la aforada a prisión de 5 años y 6 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $3.430.048.837 al hallarla responsable, como coautora, de la comisión del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA RECURRIDA 9 C. 3, SEP.
5CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo La Sala Especial de Primera Instancia declaró a AIDA MERLANO R EBOLLEDO penalmente responsable como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. Las razones fueron las siguientes:
1. Preliminarmente, si bien la defensa no formuló en el ámbito de las alegaciones conclusivas reparos en torno a la legalidad de la diligencia de allanamiento que se practicó el 11 de marzo de 2018 en la sede de campaña de la procesada, en desarrollo de la cual se recaudaron, entre otros elementos, «los documentos soporte del presente juicio», en todo caso es preciso referirse a ello, por versar en torno a aspectos con directa incidencia en temáticas como la exclusión probatoria o las nulidades.
otros elementos, «los documentos soporte del presente juicio», en todo caso es preciso referirse a ello, por versar en torno a aspectos con directa incidencia en temáticas como la exclusión probatoria o las nulidades. Como quedó expuesto en decisión CSJ AEP123-2021, proferida al interior de la presente actuación, se conoce que, en virtud de los hallazgos obtenidos en desarrollo de dicha actividad, AIDA M ERLANO fue juzgada y sentenciada por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego, mediante fallo CSJ SP00100-2019, rad. 52418, confirmado por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP954-2020. En consecuencia, la presente actuación « no puede ocuparse de los asuntos relacionados con el allanamiento y los elementos incautados en tanto tengan relación con esa causa». 6CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Ciertamente, no resulta procedente que, dentro del presente asunto, «donde se juzga exclusivamente la supuesta violación a los topes de financiación, se cuestionen pruebas ajenas que apuntan al porte de armas, la corrupción al sufragante y el concierto para delinquir», aunque se hayan trasladado de aquel expediente.
2. Precisado lo anterior, en el presente caso está demostrado que la candidatura de AÍDA MERLANO al Senado de la República fue avalada por el Partido Conservador; de otra parte, el monto máximo de inversión por candidato
2. Precisado lo anterior, en el presente caso está demostrado que la candidatura de AÍDA MERLANO al Senado de la República fue avalada por el Partido Conservador; de otra parte, el monto máximo de inversión por candidato inscrito en lista de voto preferente se fijó por la autoridad electoral en $884.132.163.
Se tiene que, para los comicios legislativos de 2018, MERLANO REBOLLEDO no designó a un administrador de los recursos de campaña, pese a que debía hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1454 de 2011; de ese modo, la aforada « cumplió la función de coadministradora, lo que la hace, como bien precisó la acusación, coautora de la conducta descrita en el artículo 396B penal». Tampoco rindió informes de ingresos y gastos de campaña al Partido Conservador o al Consejo Nacional Electoral.
3. Ahora bien, en desarrollo de la diligencia de allanamiento que tuvo lugar en la sede política de MERLANO REBOLLEDO se acopiaron elementos, especialmente actas con las iniciales «A. M», referidas claramente a la procesada, en las que consta el valor de varios pagos que se le
7CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo realizaron, por diversos conceptos, a los denominados líderes de la campaña, por un valor de $1.862.837.000, cifra que « en sí misma estructura el elemento objeto del tipo porque se procede, en tanto supera con creces, en más del
líderes de la campaña, por un valor de $1.862.837.000, cifra que « en sí misma estructura el elemento objeto del tipo porque se procede, en tanto supera con creces, en más del 100%, el máximo autorizado por la autoridad electoral». Esos dineros provinieron, junto a otro capital, de los hermanos Julio, compañero sentimental de AÍDA, y Mauricio Gerlein Echeverría, quienes admitieron haber solicitado un crédito por $4.000.000.000 a inicios de 2018 y giraron, a través de terceras personas, en lo que se denominó un sistema de triangulación, un total de 82 cheques por valor de $4.313.781.000; metodología orientada a « eludir su real destinatario y aparentar transacciones comunes » y no, como lo justificaron los Gerlein Echeverría, para « eludir el pago del impuesto del 4x1000». Los beneficiarios de los cheques girados eran personas subordinadas a Julio Gerlein y, para efectos del cobro, aquellos, a su turno, endosaron los títulos a Edwin Rafael Martínez Salas - descrito por otros deponentes como un coordinador de la campaña, cobró 21 cheques por $1.076.535.000 -, José Antonio Manzaneda Vergara – excompañero sentimental de Aída, cobró cheques girados de la cuenta de Julio por $436.570.000 y otros de la perteneciente a Mauricio Gerlein que sumaron
$1.076.163.000; era encargado de contabilidad, hacía pagos, firmaba recibos-, así como a los hermanos Armando José y Adriana de Jesús Blanco Ceballos -en su condición de «líder», se registran facturas a su nombre por valor de $2.444.617.340-; «todos colaboradores de la campaña política». 8CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Las manifestaciones rendidas por los nombrados, tendientes a convencer que ninguna de las transacciones en las que participaron tuvo por objeto la financiación de la campaña de MERLANO R EBOLLEDO - sino supuestas operaciones financieras con los Gerlein -, no resultan verosímiles. No solo porque en virtud de los señalamientos de otros testigos se comprobó que dichas personas eran colaboradoras activas en la campaña de la aforada, sino porque documentalmente está acreditada dicha participación. Tampoco resultan creíbles las manifestaciones evasivas de Hans Ricardo López Cifuentes y Orlando Júnior Rolón Domínguez, empleados de Valorcon; el primero de los nombrados, además, escolta de Julio Gerlein. Los elementos de prueba acreditan que las referidas personas eran beneficiarios de algunos cheques y, principalmente, López Cifuentes se encargó de varias gestiones operativas de la campaña, a más de realizar cobros de cheques junto a Manzaneda Guevara. Todo lo anterior revela que los empleados de los hermanos Gerlein « fueron utilizados para que a través de giros y endosos de cheques (…) ingresaran millonarias sumas de dinero a las arcas de la empresa electoral» . De
Todo lo anterior revela que los empleados de los hermanos Gerlein « fueron utilizados para que a través de giros y endosos de cheques (…) ingresaran millonarias sumas de dinero a las arcas de la empresa electoral» . De hecho, el nombre de algunos beneficiarios de los títulos valores que se giraron no tenían conocimiento de ello; otros fueron persuadidos para figurar como beneficiarios en esa condición, sin haber realizado cobro alguno. 9CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Otra estrategia de la que se sirvieron los Gerlein consistió en simular operaciones financieras con empresas con las que supuestamente Valorcon tenía contratos, tales como Oquendol SAS, ASM Construcciones SAS, JOA SAS, Arquitectos y Construcciones AA SAS. Sin embargo, los negocios en torno a los cuales se respaldaron las operaciones no existían y en algunos casos los dineros no fueron cobrados por los representantes de dichas compañías o su personal, sino por personas vinculadas a la campaña de MERLANO. Los soportes de las referidas operaciones dan cuenta que los recursos «se destinaron al financiamiento de la [campaña], pues ese hallazgo así lo indica, además de que la mayoría de ellas aparece registrada en las anotaciones de los gastos de la contienda y, las más de las veces, quienes recibieron el efectivo eran empleados o allegados a la empresa electoral, a la procesada, o a su pareja sentimental». Existe además coincidencia entre los retiros realizados
recibieron el efectivo eran empleados o allegados a la empresa electoral, a la procesada, o a su pareja sentimental». Existe además coincidencia entre los retiros realizados por los coordinadores de la campaña y los importes que se registraron a la empresa proselitista. Con todo, los medios de convicción acopiados permiten conocer que « la campaña al Senado de MERLANO REBOLLEDO fue financiada con dineros provenientes de las cuentas corrientes de los hermanos GERLEIN ECHEVERRÍA en un monto de $4.314.181.000». 10CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Es intrascendente que, como lo alegó la defensa, algunos gastos se hubieran orientado a la compra de votos, pues lo demostrado es que dichos recursos, al margen de la destinación que se les dio, constituían gastos de campaña. En cuanto a la ajenidad de la procesada con el manejo de los recursos de la campaña, que la defensa pretendió demostrar con los testimonios de Vanesa Merlano Rebolledo, Jefferson de Jesús Viloria Mieles, Edwin Rafael Martínez Salas, María Camila Valencia Lugo y Rafael Antonio Rocha Salcedo, lo cierto es que ninguno de dichos relatos reviste capacidad persuasiva, habida cuenta que, además de tener «propósito favorecedor», algunos de los declarantes estaban siendo procesados por los mismos hechos.
4. La tesis defensiva de un concurso aparente de tipos, derivado de la identidad fáctica entre la presente actuación
declarantes estaban siendo procesados por los mismos hechos.
4. La tesis defensiva de un concurso aparente de tipos, derivado de la identidad fáctica entre la presente actuación y la relacionada con el proceso de radicado 52418, dentro del cual MERLANO REBOLLEDO fue condenada por corrupción al sufragante, no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, contrario a lo pretendido por la defensa, « la situación fáctica que originó la sentencia de condena, en modo alguno puede admitirse que los hechos juzgados en el asunto que ocupa la atención de la Sala se subsumen, a modo de unidad de acción, en aquella, en tanto el presente juicio se ocupa de la situación consistente en que en la campaña para el Senado se emplearon recursos que superaron los autorizados por la autoridad electoral». 11CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo En otros términos, el destino que se le dio a los recursos de campaña constituye un supuesto de hecho distinto a la transgresión de los topes de gasto de la empresa proselitista, por lo que los punibles que se actualizaron en cada una de esas fases son independientes y configuran un concurso real de delitos.
5. MERLANO R EBOLLEDO actualizó el comportamiento previsto en el artículo 396B del Código Penal en condición de coautora, pues si bien algunos de sus familiares y allegados expresaron en sus declaraciones que la aforada
5. MERLANO R EBOLLEDO actualizó el comportamiento previsto en el artículo 396B del Código Penal en condición de coautora, pues si bien algunos de sus familiares y allegados expresaron en sus declaraciones que la aforada no administró recursos de la campaña, en todo caso las pruebas apreciadas en conjunto muestran que la entonces candidata ostentaba « un papel preponderante al respecto, pues fueron sus empleados quienes acudieron al mecanismo de llevar el efectivo a la campaña luego de múltiples endosos, lo cual no puede ser actividad que hubiesen realizado sin su expresa autorización».
Además, los registros contables de la campaña revelan que, necesariamente, los importes dinerarios debían ser aprobados por la candidata.
6. Por su experiencia en el ejercicio de cargos de elección popular así como por el contexto de la campaña, AIDA M ERLANO no solo conocía los topes de gastos fijados por la autoridad electoral, sino que debía designar un administrador de los gastos de campaña. Aun así, la entonces candidata asumió el « manejo de los ingresos », con
12CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo pleno conocimiento del ingente « flujo de efectivo circulante y las grandes erogaciones en publicidad». Con dicha conducta transgredió los principios democráticos sin justa causa, siéndole exigible comportarse conforme a derecho. Por tal razón están dados los presupuestos para declarar a MERLANO R EBOLLEDO como
democráticos sin justa causa, siéndole exigible comportarse conforme a derecho. Por tal razón están dados los presupuestos para declarar a MERLANO R EBOLLEDO como coautora del delito tipificado en el artículo 396 B del Código Penal.
7. A efectos de la dosificación de la pena, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dedujo la Sala Especial de Instrucción en el pliego de cargos, concurre la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal, « en tanto para la época de los hechos, la acusada cumplía como Representante a la Cámara, lo cual resulta de buen recibo, como que ese cargo significaba que ocupaba una posición de poder especial, que le sirvió de soporte para ascender en el ámbito político para lograr una curul en el Senado de la República».
Entonces, como para la época de los hechos la aforada no contaba con antecedentes penales, lo que constituye circunstancia de menor punibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del estatuto represor la pena se impondrá dentro del primer cuarto medio de punibilidad que, para el delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, oscila entre 5 años y 1 día a 6 años de prisión. 13CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Dentro de ese ámbito, «se estima justo alejarse 6 meses del tope menor para imponer 5 años 6 meses de
Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Dentro de ese ámbito, «se estima justo alejarse 6 meses del tope menor para imponer 5 años 6 meses de prisión», término en el que, por mandato legal, se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La razón es que la conducta generó un considerable perjuicio a la democracia, pues las contiendas electorales son el escenario en el que «se escogen los representantes del pueblo que van a actuar en nombre y representación suya, luego mucho daño se causa cuando se escoge la trampa, la mentira, el poder del dinero en cantidades considerables para acceder a esa meta, máxime que quien lo hace había trasegado por ese camino en varias oportunidades». Finalmente, la sanción pecuniaria se fija en $3.430.048.837, cifra que corresponde a la diferencia existente entre el tope de gastos fijados por la autoridad electoral y el monto de ingresos que se verificaron de acuerdo con lo probado en juicio.
8. No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede los 4 años de prisión. Tampoco es procedente conceder la prisión domiciliaria, habida cuenta que, si bien se satisface la exigencia objetiva prevista en el canon 38 B numeral 1 del Código Penal, en todo caso no se encuentra demostrado el arraigo familiar y social de la aforada.
En efecto, constituye un hecho notorio que MERLANO
la exigencia objetiva prevista en el canon 38 B numeral 1 del Código Penal, en todo caso no se encuentra demostrado el arraigo familiar y social de la aforada. En efecto, constituye un hecho notorio que MERLANO REBOLLEDO «se fugó, acudiendo a múltiples argucias, cuando 14CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo se encontraba cumpliendo la sanción ya impuesta, de donde surge, de necesidad, que no tiene arraigo (un lugar fijo, un domicilio, una residencia) familiar ni social, esto es, no existe un sitio en donde, a modo de habitación, pueda cumplir el castigo». En consecuencia, se librará orden de captura. LA APELACIÓN El defensor de AIDA M ERLANO R EBOLLEDO solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio; subsidiariamente, demandó la redosificación de la pena. Los argumentos en que se apoyó tal pedimento son los siguientes:
1. En el presente asunto se ha configurado una transgresión del non bis in idem habida cuenta que la sentencia de primer grado se profirió en relación con unos hechos «equivalentes a los que ya fueron objeto de condena ».
En esa secuencia, los supuestos fácticos objeto del fallo de primera instancia «conforman un concurso aparente en tanto que se adecuan simultáneamente al delito de corrupción al sufragante», por el que MERLANO R EBOLLEDO ya fue declarada penalmente responsable en decisión precedente.
primera instancia «conforman un concurso aparente en tanto que se adecuan simultáneamente al delito de corrupción al sufragante», por el que MERLANO R EBOLLEDO ya fue declarada penalmente responsable en decisión precedente. Entonces, los delitos de violación de los topes y corrupción al sufragante no podían escindirse atendiendo que se desarrollaron en el marco de una empresa criminal 15CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo que optó por la compra de votos como medio para la consecución de una meta electoral. Por ello, la superación de topes «hace parte del agotamiento en el iter criminis, es el resultado del tipo penal de corrupción al sufragante y en esa medida no se trata de una medida autónoma ». Esa finalidad convergente, o unidad de decisión , congloba las referidas conductas en una unidad de acción.
2. De otra parte, no existe certeza en torno a que los dineros relacionados en los informes de policía judicial obrantes en la actuación hayan tenido como destino la campaña electoral de la entonces candidata.
La inferencia que la Sala Especial de Primera Instancia realizó en torno a dicha destinación, emanó de razonamientos conjeturales fundamentados en «estereotipos y el peso prejuicioso que permea los casos de connotación mediática». Debe recordarse que, conforme lo tuvo acreditado la Sala, los dineros presuntamente provenientes de los hermanos Gerlein Echeverria llegaron a la campaña de la aforada mediante un sistema de triangulación, metodología
mediática». Debe recordarse que, conforme lo tuvo acreditado la Sala, los dineros presuntamente provenientes de los hermanos Gerlein Echeverria llegaron a la campaña de la aforada mediante un sistema de triangulación, metodología a través de la cual los benefactores de la candidata giraron sumas a empleados de la empresa Valorcon, en la que tenían participación, a través de cheques « que posteriormente eran endosados, entre otros, a los señores Edwin Martínez y José Manzaneda». 16CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo Esas conclusiones en realidad no se encuentran debidamente acreditadas, pues la triangulación era una estrategia comercial común en la región: « esta práctica es acostumbrada en el gremio constructor en razón de la inmediatez que requieren los recursos», así como la informalidad del trabajo y la baja bancarización. Para desvirtuar, como lo hizo la Corte, lo expresado por los deponentes que se refirieron a las mencionadas costumbres comerciales, «era primordial adelantar tareas de campo en las zonas geográficas donde se adelantaron las obras de la empresa Valorcom que permitieran conocer las prácticas contractuales». Al no mediar pruebas en ese sentido, la Corte dedujo la materialidad de la conducta a partir de criterios subjetivos. Los testimonios de Sandra Milena San Martín López , exempleada de Valorcon; Mónica del Carmen Molinares, empleada de la misma empresa; Carlos Parody Daza,
partir de criterios subjetivos. Los testimonios de Sandra Milena San Martín López , exempleada de Valorcon; Mónica del Carmen Molinares, empleada de la misma empresa; Carlos Parody Daza, contratista de la compañía; Edwin Rafael Martínez Santos , jefe de sistemas de la campaña de AIDA M ERLANO REBOLLEDO; y Adriana Blanco Ceballos, representante de la empresa Peñaloza & Blanco Ingeniería, demuestran que el cambio de cheques por efectivo a «través de endosos a empleados y terceros no fue una práctica exclusiva de la época electoral», de manera que «existe duda acerca del destino final de los dineros cobrados mediante al triangulación de cheques». 17CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo
3. Finalmente, la circunstancia genérica de mayor punibilidad referida a la « posición privilegiada de poder en que se encontraba la acusada para la época de los hechos, esto es, su condición de Representante a la Cámara en el Congreso», no resultaba aplicable al caso concreto a efectos la dosificación de la pena, habida consideración que la referida agravante, fundada en idénticas «circunstancias fácticas», fue incluida en la condena proferida contra la aforada en el proceso con radicado 52418, lo que conllevaría una afectación al derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
aforada en el proceso con radicado 52418, lo que conllevaría una afectación al derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la exrepresentante a la Cámara, AÍDA MERLANO REBOLLEDO, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
2. Estructura de la decisión.
Con sujeción al principio de limitación, la Sala se referirá a los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así como a aquellas temáticas que les resulten 18CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo sustancialmente inescindibles. En tal proyección, (i) se delimitarán los aspectos dogmáticos del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales y, en este contexto, se analizará si, conforme a las pruebas que obran en la actuación, la aforada actualizó dicho
comportamiento; definido lo anterior (ii) se estudiará si, en atención a los hechos materia de pronunciamiento, existió una transgresión a la prohibición constitucional de doble incriminación; y, finalmente, (iii) la Sala se referirá a la circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida a la procesada.
3. Del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. 3.1 El artículo 40 de la Constitución Política establece que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político », prerrogativa que se materializa, entre otras alternativas, a través del derecho a elegir y ser elegido. Esta últi
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