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CSJ - SP2897-2022(56103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2897-2022(56103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP2897-2022 Doble conformidad No. 56103 Acta No. 176 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el delito de falsedad marcaria, previsto en el artículo 285 del

Código Penal.

CUI: 20001600107420160064301

Doble conformidad 56103

JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA

II. HECHOS El 23 de abril de 2014, ante la respectiva autoridad de tránsito, el vehículo de placas COH-988 fue registrado a nombre de la señora Lisbeth Elena Daza Iguarán, madre de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA. Para ese momento, el automotor tenía intactos sus sistemas de identificación, entre ellos el número de motor, como quiera que ello era requisito indispensable para el traspaso.

La administración del rodante estuvo a cargo de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA, principalmente en lo que concierne a las reparaciones necesarias, las que ordenaba según los requerimientos que le hacía el tercero al que diariamente le confiaba el carro para que prestara el servicio informal de transporte entre varias

poblaciones del César y La Guajira. En ejercicio de esa labor, PITRE DAZA propició que el vehículo tuviera un motor con los sistemas de identificación borrados mecánicamente, lo que cesó el 31 de mayo de 2016, cuando el vehículo fue incautado por las autoridades policiales que detectaron la referida irregularidad. Los hechos ocurrieron en el municipio de La Paz (Cesar). 2

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JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Bajo la anterior premisa fáctica, la Fiscalía le imputó a JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA el delito de falsedad marcaria, previsto en el artículo 285 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió, bajo los siguientes argumentos: (i) aunque no se discute que el número del motor fue borrado mecánicamente y que el procesado estaba cerca del carro cuando el mismo fue incautado, no se aportaron pruebas de que fue quien alteró los sistemas de identificación; (ii) el rodante estaba matriculado a nombre de la madre del procesado; (iii) en la misma situación (se movilizaban en el carro) se encontraban el hermano del procesado y el conductor habitual del mismo, quienes no fueron acusados; (iv) el hecho de estar junto a un vehículo con los sistemas de identificación alterados no es razón suficiente para inferir la participación en la falsificación; y

(v) concluir lo contrario socavaría aspectos medulares del sistema penal. 3

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA La apelación interpuesta por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolución y, en consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, así como multa equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Tras resaltar que la alteración del número de identificación del motor no era objeto de discusión, concluyó que existe mérito suficiente para afirmar que PITRE DAZA es responsable de la falsificación –por borradode esos guarismos, a partir de diversos hechos indicadores, entre los que se destacan: Está demostrado que en abril de 2014 el vehículo fue radicado a nombre de la madre del procesado. A la luz de la normatividad que rige el traspaso de vehículos automotores, es requisito indispensable que los sistemas de identificación estén intactos, lo que facilita la toma de las improntas que deben plasmarse en el respectivo formulario. Entonces, para esa fecha, el carro tenía un motor debidamente identificado. También se probó que entre esa fecha y el 31 de mayo de 2016 (día de la incautación), el automotor estuvo bajo el cuidado del procesado, quien era el encargado de resolver

todo lo atinente a las reparaciones, además que compartía la 4

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA función de recibir el dinero que diariamente cancelaba la persona encargada de conducir el carro. Esto, bajo el entendido que la madre del condenado se dedicaba a la modistería, y las “reglas de la experiencia” indican que una señora de esa edad, dedicaba a esa profesión, no sabe de mecánica automotriz. La incautación del vehículo ocurrió porque el procesado (y las personas que lo acompañaban) se acercaron a un inmueble donde se estaba adelantando un operativo orientado a desmantelar el desguace de automotores y la alteración de sus sistemas de identificación. Fue por ello que los policiales a cargo de esa actividad optaron por solicitar los documentos del rodante y revisar los guarismos de identificación del carro en el que se transportaban PITRE DAZA y sus acompañantes. Como resultado de esas labores de control, se estableció que el procesado se movilizaba en un vehículo cuyo motor estaba borrado por acción mecánica. Durante el operativo, este se identificó como la persona a cargo del vehículo. El procesado no explicó su presencia en el lugar. Al efecto, señaló que iban de paso a saludar a unas amigas (que nunca identificó), quienes, además, no se encontraban en el lugar. En un momento explicó que fueron atendidos por la madre de sus amigas, pero luego dijo que fue la abuela de éstas quien los recibió. Otro de los testigos de descargo dijo que las

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA mujeres no estaban en la casa y que ellos se dedicaron a esperarlas. Por tanto, consideró equivocado lo que planteó el Juzgado en el sentido que el único hecho indicador de la responsabilidad penal del procesado es su cercanía a un vehículo que tenía alterados sus sistemas de identificación.

IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA sostiene que el Juzgado emitió la sentencia absolutoria bajo el entendido que la acusación se dio porque el procesado estaba “en el lugar equivocado”, en alusión a las inmediaciones de la casa donde se estaba realizando un operativo orientado a combatir la alteración de los sistemas de identificación de automotores. En la misma línea, plantea que “solo por la cercanía al sitio del evento es que el Tribunal concluyó que fue PITRE DAZA quien quitó el motor del carro, alzó una pulidora y borró los números mecánicamente”.

Se queja de que la Fiscalía no hubiera ordenado los procedimientos necesarios para establecer la verdadera identificación del motor. En su opinión, ello hubiera permitido establecer que dicha pieza corresponde a la asignada por el fabricante, “ya que todavía no podemos entender para qué se le borraron los números a un vehículo que es totalmente original”. Al efecto, resalta que la tarjeta de 6

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA propiedad y los otros componentes de la identificación del

carro no admiten reparos. En plena coincidencia con lo expuesto en el fallo absolutorio, asegura que no existen pruebas de que su representado haya sido el autor de la acción falsaria. Si los cargos se fundamentan en su proximidad con el automotor, tendría que considerarse que en la misma situación se encontraban los otros dos ocupantes, sin que pueda perderse de vista que el señor Pedro Manuel Aroca Villalba tenía un vínculo más fuerte con el rodante, dado que era su conductor habitual. En idéntico sentido, sostiene que una condena como esta pone en riesgo a cualquier persona que reciba prestado un vehículo que presente este tipo de irregularidades, toda vez que podrían terminar condenados solo por su “proximidad” al mismo. Descarta que el procesado haya obrado con la “intención macabra” de borrar los guarismos del motor para perjudicar a su progenitora. En orden a solicitar la absolución del procesado, concluye: No se probó el dolo ni la culpa, ni mucho menos la responsabilidad o participación del procesado en la conducta penal por la que se le condena ahora en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar (…), ya que el solo hecho de ir como pasajero en un 7

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA automotor y aunque este automotor pertenezca a un miembro cercano de su familia, no se le probó que el bajó el motor del carro y con una pulidora borró los números, por lo tanto, siendo que las conductas penales son individuales y no puede con una duda razonable

condenarse a ninguna persona en Colombia, es que solicito la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que fue condenatoria, y por ende, se absuelva nuevamente al procesado de toda culpa penal.

V. LOS NO RECURRENTES Acorde con la información remitida por el Tribunal, no presentaron alegatos.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como el Tribunal emitió en segunda instancia la primera condena, la Sala examinará a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, para garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate No se discute que el vehículo ya referenciado, matriculado a nombre de la madre de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA, tenía borrado el número del motor. En este punto coinciden los fallos de primer y segundo

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA grado. Este aspecto fue aceptado expresamente por el impugnante. Al respecto, solo quedaría por afirmar que ese hecho fue demostrado con los testimonios de los policiales Johander Enrique Muñoz y Fernán José Beltrán Gaspar, quienes explicaron con amplitud los motivos de la captura del procesado, lo que fue confirmado por el técnico Wilson Yobany Talero Pulido, en cuanto afirmó que el número de identificación del carro fue totalmente borrado. Con el técnico en mención y el grafólogo Luis Carlos Ariza Palacín se demostró la originalidad de los demás elementos de identificación del automotor, incluyendo la

licencia de tránsito. Así, lo que se discute es si JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA debe responder penalmente por el hecho que el vehículo tuviera un motor con los números de identificación regrabados. 6.3. Los fundamentos de la condena El Tribunal explicó con amplitud y detalle las razones que sustentan la condena, en los términos señalados en precedencia. La Corte advierte que los hechos indicadores relacionados en el fallo recurrido fueron debidamente 9

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA demostrados. Igualmente, que los mismos permiten inferir más allá de duda razonable la responsabilidad del procesado frente a la utilización de un motor con los sistemas de identificación borrados. En efecto, los policiales que participaron en el operativo orientado a desmantelar un grupo destinado al desguace de vehículos y a la alteración de los sistemas de identificación, aseguran que JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA llegó hasta ese lugar a bordo de un automotor. Bajo esas circunstancias, consideraron oportuno revisar los documentos y los sistemas de identificación de ese carro, con los resultados ya anotados. Esta situación resultaba claramente comprometedora, en cuanto el operativo que condujo a varias capturas se dirigía a establecer, entre otras situaciones, la ocurrencia de delitos de falsedad marcaria sobre vehículos automotores, lo que coincide plenamente con la ilicitud que recayó en el carro utilizado por el procesado.

A esto debe sumarse que la defensa no logró demostrar que la presencia de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA en ese sitio tuviera una razón diferente a la relación con el inmueble donde se alteraban los sistemas de identificación de los carros. Ello porque: (i) esas actividades ilícitas coinciden exactamente con la alteración detectada en el vehículo en que se movilizaba el procesado; 10

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(ii) no es creíble que PITRE DAZA y sus acompañantes se hayan desviado de un viaje intermunicipal para ir a saludar a unas personas, sin antes verificar si estaban en su casa; (iii) el procesado no suministró ningún dato que permita identificar a las supuestas amigas que iba a saludar; (iv) en su testimonio se mostró dubitativo, pues primero dijo que habían sido atendidos por la madre de sus supuestas amigas y, luego, aseguró que la recepción estuvo a cargo de la abuela de las mismas; (v) el conductor del vehículo, que declaró a instancias de la defensa, dijo que las mujeres no estaban y que optaron por esperarlas, sin hacer alusión a las atenciones recibidas de parte de la madre o la abuela; y (vi) ninguno de los testigos de descargo se refirió a la ubicación de las amigas del procesado, ni a las actividades que pudieron estar realizando en esa oportunidad, por lo que resulta inentendible que hayan optado por esperarlas sin saber a qué horas volverían o si lo harían en un día diferente.

Lo anterior permite descartar que la presencia del procesado en el lugar donde se realizaban actividades ilegales con autopartes, haya sido producto de una coincidencia. Por el contrario, esa situación arroja luces sobre las 11

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA circunstancias que rodearon la utilización del motor irregular en el vehículo en que se transportaba. De otro lado, se demostró que la utilización del motor que tenía borrado el número de identificación ocurrió durante el tiempo que el procesado tenía a su cargo las refacciones del carro. Esto, por lo siguiente: Se acreditó que, en el año 2014, el vehículo le fue legalmente traspasado a la madre del procesado. Para ello, como bien lo anota el Tribunal, resultaba imperioso que tuviera intactos sus sistemas de identificación, entre otras cosas porque en el formulario tenían que incluirse las respectivas improntas. Además, aunque el vehículo estaba registrado a nombre de la progenitora de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA, se demostró que éste era quien se encargaba de cualquier tipo de refacción. Este aspecto amerita los siguientes comentarios: No es de recibo el planteamiento del Tribunal en el que invoca como máxima de experiencia que una mujer de edad avanzada, dedicada a la modistería, no tiene conocimiento sobre mecánica automotriz o no se ocupa de ese tipo de asuntos. Ello no corresponde a fenómenos de observación cotidiana, que permitan extraer una regla sobre la forma como casi siempre ocurren las cosas, en términos de 12

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA universalidad o generalidad, como lo exigen las máximas de experiencia. Sin embargo, el dato sobre la edad y la ocupación de la referida señora se aviene totalmente con lo expuesto por el testigo Pedro Manuel Aroca Villalba, conductor habitual del carro, en cuanto aseguró que para las reparaciones se

entendía con JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA.

Ello, además, coincide con lo expuesto por los policiales, y por el procesado, en el sentido que durante el operativo se identificó como la persona a cargo del automotor. El censor asegura que Pedro Manuel Aroca Villalba se encontraba en una situación más comprometedora, debido a que era el conductor habitual del carro. Este argumento no es consistente, porque: (i) dicho testigo asegura que pagaba treinta mil pesos diarios por la utilización del rodante, por lo que resulta inverosímil que, bajo esas condiciones, haya decido instalar un motor ilegal o tomarse la tarea de borrar los números del motor original; (ii) señaló que el procesado era quien se ocupaba de las refacciones, aspecto en el que es corroborado por el mismo JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA; y (iii) no se avizora que el conductor tuviera razones para alterar el motor con el propósito de perjudicar al procesado a su progenitora, toda vez que los testigos de descargo coinciden en que entre ellos existía una buena relación. 13

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El memorialista también plantea que la Fiscalía debió adelantar los actos de investigación necesarios para establecer el número original del motor instalado en el carro del procesado. Igualmente, pone en duda que PITRA DAZA haya querido borrar los números del motor para perjudicar a su progenitora. Estos argumentos son inadmisibles por especulativos y carecer de respaldo en las pruebas practicadas en el juicio oral. Sobre los actos de investigación que supuestamente omitió la Fiscalía: (i) carece de sustento afirmar que hubieran demostrado que el carro tenía instalado el motor original; (ii) la defensa tuvo la oportunidad de obtener y aportar pruebas orientadas a probar esa supuesta situación y no lo hizo; y (iii) la utilización de un motor con los sistemas de identificación borrados mecánicamente da cuenta de la ilegalidad de esa pieza, lo que coincide con el hecho que el procesado fue capturado cuando se acercó a un lugar destinado, justamente, al desguace y alteración de autopartes. El impugnante da por sentado que el motor del carro en que se movilizaba su representado corresponde al original, pero no explica los fundamentos de su conclusión. De sus propios argumentos se deduce, por el contrario, que el borrado de los guarismos obedeció al uso irregular de esa pieza, toda vez que: (i) no se avizoran razones para que la dueña, el administrador o el conductor se hubieran dado a la tarea de desmontar el motor para eliminar sus números de identificación; (ii) carece de sentido que alguien le cause 14

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ese daño a una pieza fundamental de un carro, sin que medie una razón de peso para ocultar la identificación de la misma; (iii) la ocultación de los guarismos de ese tipo de piezas, que supone la ejecución de acciones complejas, tiene como explicación más plausible el uso ilegal de autopartes; y (iv) lo anterior coincide con las actividades realizadas en el inmueble donde se llevaba a cabo el operativo policial justo en el momento que arribó el procesado a bordo del vehículo alterado. 6.4. La tergiversación del debate por parte del censor En buena parte de su escrito, el censor plantea que su representado fue condenado porque estaba próximo o cerca del vehículo que tenía borrados los sistemas del automotor. Para llegar a esta conclusión, solo tuvo en cuenta lo expuesto en el fallo de primera instancia, sin considerar que el Tribunal explicó ampliamente por qué la postura del Juzgado es equivocada y que en su fundamentación expuso en detalle los hechos indicadores a partir de los cuales se infería la responsabilidad penal de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA en el delito de falsedad marcaria, eludiendo, por esta vía, las razones que sirven de soporte a la condena. También trae a colación los aspectos estudiados en el numeral anterior, pero, como allí se explicó, los mismos son insuficientes para desvirtuar el juicioso estudio realizado por 15

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA el Tribunal para revocar la absolución y condenar al procesado por el delito de falsedad marcaria.

Finalmente, no proceden reparos frente a la calificación jurídica de la conducta, pues es claro que los sistemas de identificación del automotor fueron borrados, lo cual encaja en el supuesto fáctico del artículo 285 del Código Penal, que define la falsedad marcaria, específicamente en su inciso segundo, que se ocupa expresamente de la conducta que recae sobre los sistemas de identificación de medios motorizados. Se confirmará por tanto el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo condenatorio emitido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Valledupar en contra de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE PITRE DAZA, por el delito de falsedad marcaria. Contra esta providencia no proceden recursos. 16

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Doble conformidad 56103 JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. 17

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JOSIMAR HANS RUMMENIGGE PITRE DAZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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