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CSJ - SP28980(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28980(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Segunda instancia N” 28980

JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N119 Bogotá, D. C., jueves, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado JosÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO, contra la sentencia del 1% de octubre de 2007 del Tribuna! Superior de Santa Marta, por medio de la cual se lo condenó como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción, fraude procesal y estafa. República de Colombia Segunda instancia N 28980

JoSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO

Corte Suprema de Justicia HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Dio inicio a la investigación el informe 330 UPJ C.T.i. SM de febrero 22 de 2005 signado por el investigador Grado I| Eder Silva, miembro del Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía quien puso en conocimiento de la autoridadcompetente las posibles irregularidades cometidas por el Doctor JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (Magdalena) en el caso de la muerte

en accidente de tránsito del ciudadano Franklin José Arregocés Vega, ocurrida (supuestamente) el 29 de noviembre de 2003 en la carretera que de ese municipio conduce a la localidad de Bosconia (Cesar). Arguyó el funcionario que se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento implementado por el Doctor Mateus Sarmiento a la hora de practicar la diigencia de inspección del cadáver, llamando poderosamente la atención el hecho de que no fue asistido por el funcionario de Policía Judicial que se encontraba en turno los días 29 y 30 de noviembre de 2003. En la declaración rendida por Juan GCarios Vides Salgado quien para la fecha desempeñaba el cargo de Director del Instituto de Medicina Legal en el Hospital Fray Luis de León en el municipio de Plato, dio a conocer que en la identificación del cadáver fue utilizado un número de inspección que ya había sido utilizado y que además en República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia el procedimiento de levantamiento no intervino el funcionario de Policia Judicial que estaba en turno, habiendo él recibido el cadáver en la puerta de la morgue por parte del Fiscal MATEUS SARMIENTO. De otra parte en el citado informe se dio a conocer que en la investigación penal radicada bajo el número 3211 adelantada para el esclarecimiento de las circunstancias en las que murió el señor Arregocés Vega, la Fiscalía procedió a entregar de manera inusual y rápida el cadáver de aquel a una señora que se identificó como Piedad del Socorro Scaldaferro Silva residente en el

municipio de Baranoa Atlántico y quien se presentó como la supuesta viuda. Además se tiene que el día en que presuntamente fue ltevada a cabo la diligencia de inspección del cadáver por parte del Doctor Mateus Sarmiento, esto es, el 29 de noviembre de 2003 le correspondió el radicado 046-2003 y de otra parte se tiene que el día 30 de noviembre del mismo año en diligencia adelantada por el mismo funcionario, pero esta vez en compañía del subintendente William Diazgranados fue asignado el número 046-2003 a la inspección del cadáver realizada a Fabián José Breva Cortina en hechos ocurridos en el kilómetro 14 vía Plato-Granada, circunstancia que a todas luces resulta bastante ilamativa. En igual sentido se agenció a cada una de las entidades prestadoras de servicios mortuorios del municipio de Plato (Magdalena) y no se halló la menor evidencia que respaldara el trámite ni menos el lugar donde fuera inhumado el cadáver del señor Arregocés Vega, quedando en entredicho y sin soporte probatorio su real fallecimiento. Establecida una ambigúedad acerca de la real ocurrencia de la muerte de Arregocés Vega, se procedió a verificar su información financiera y se halló que tenía contratada la póliza GR-5000 tomada a través de Seguros Bolivar República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia S.A., cuyo valor asegurado a la fecha del siniestro era de

$32.000.000.00 para el amparo básico y una suma iguat “para el amparo de doble indemnización por muerte accidental" figurando como beneficiaria del 100% la señora Piedad del Socorro Scaldaterro Silva a quien se le canceló el 26 de julio de 2004 la suma de $40.000.000.00 por intermedio de su abogado Oscar Hernán Marín Martínez.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria José RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO, el 10 de abril de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción.

La defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución por la de detención preventiva, pedimentos que fueron negados y apelados ante la Fiscalía Delegada ante la Corte, despacho que el 6 de julio de 2005 confirmó tal decisión pero modificándola en sentido de conceder la detención domiciliaria respecto del delito de falsedad ideológica en documento público la cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2005, como quiera que la medida de aseguramiento República de Colombia - Segunda instancia N” 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia impuesta por el delito de :prevaricato había sido revocada por la primera instancia en la resolución del 3 de junio de 2005. De

igual la Delegada ante la Corte decidió ampliar la indagatoria e imputarle además los delitos de fraude procesaly estafa En cumplimiento de lo ordenado la primera instancia escuchó en ampliación de indagatoria a MATEUS SARMIENTO imputándole los delitos de fraude procesal y estafa y le resolvió situación jurídica el 18 de julio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sólo por el delito de fraude procesal mas no por el de estafa dado que la pena mínima de este último injusto es inferior a cuatro años. 2.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 23 de agosto de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal, prevaricato por acción y estafa, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que correspondió a la Fiscalía Delegada ante la Corte la cual confirmó el pliego de cargos mediante proveído fechado el 28 de octubre de 2005. 3.- Correspondió a la Sala íenal del Tribunal de Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de octubre de 2007 condenó a JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO a la pena de noventa (90) meses de prisión, multa de sesenta y ocho (68) 5 ¿LV República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de cinco años y seis

meses, al pago de perjuicios materiales en suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00) y le negó el subrogado de suspensión condicional! de la ejecución de la pena, como autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y estafa, decisión que al ser apelada por el defensor y el investigado llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

LA IMPUGNACIÓN: En el escrito por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, el defensor expuso los argumentos de forma independiente en relación con cada uno de los delitos atribuidos al procesado JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO. | A.- Del delito de falsedad ideológica en documento público.- El impugnante se refirió a lo declarado por el doctor Cantillo Orozco quien refiriera que en el protocolo de necropsia del presunto occiso Franklin José Arregocés Vega, se describieron unas heridas a nivel de la cabeza, pero no se observan lesiones República de Colombia Segunda instancia N 28980

JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Siprema de Justicia como excoriaciones, hematomas y las manchas de sangre no corresponden con exactitud al sitio específico de las lesiones descritas. Al respecto adujo el censor de. manera abreviada, que la primera instancia tomó apartes de lo declarado por el médico Cantillo Orozco, es decir lo desfavorable, mas no lo favorable violando el principio de investigación integral y, sobre la fotografía

en mención, manifestó que tal vez en la misma por efectos del transcurso del tiempo se pueden presentar aspectos diferentes al momento de su inicial registro. Puntualizó que su defendido “no ha intervenido en nada” pues su conducta se limitó a efectuar la diligencia de levantamiento del cadáver de un N.N. dejando constancia que los demás trámites fueron realizados por medicina legal, causándole curiosidad lo declarado por el médico patólogo Napoleón Rodríguez quien manifestó que firmó el acta de necropsia pero tres o cuatro días después, resaltando que el contenido del protocolo no corresponde al cadáver intervenido como quiera que el cuerpo del fallecido era una persona de piel! morena clara, habiendo sido asaltado en su buena fe, señalando al señor Juan Carlos Vides Salgado “como la persona que lo hizo”. Replicó que su procurado no intervino en la reseña dactilar del occiso Arregocés Vega de quien se afirma se aprecia que los República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia registros de sus falanges corresponden a una persona viva mas no muerta y con rigidez cadavérica. Se refirió al testimonio rendido por los sepultureros de Plato Magdalena, Wilberto Antonio Jiménez y Róbinson Díaz Guerrero quienes declararon que para la fecha del 29 de noviembre de 2003 no se llevó a cabo ninguna inhumación de cadáver, habiendo resaltado que la persona identificada como Franklin José Arregocés Vega no ha sido inhumada en dicho cementerio. Con relación a sus contenidos adujo que los citados señores

manifestaron ante un notario, que para la fecha de los acontecimientos en el cementerio de ese municipio no se llevaba ninguna clase de registros, habiendo dejado constancia además que al momento de rendir su declaración estaban embriagados y firmaron sin leer lo consignado, recordando eso sí, que al término de sus exposiciones el fiscal les regaló una botella de wisky tal como se las había prometido, circunstancia por la cual ellos no saben si el cadáver que estaba buscando la autoridad judicial se encuentra o no en dicho cementerio, motivo por el cual la defensa solicitó la ampliación de estos testimonios sin que el Tribunal de origen hubiese decretado su práctica. Resaltó el testimonio rendido por Juan Carlos Vides Salgado quien narró el destino que se dio al cadáver de Arregocés Vega con lo cual se demuestra que el ex fiscal MATEUS SARMIENTO se limitaba República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDC MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia a llegar a la morgue, firmaba la respectiva acta de inspección del cadáver “sin llenarla”, ignorando quién!lo hacía, procedimiento con el que a su vez se le “cubría la espailda” a los funcionarios del C.T.I. o de la Sijín a quienes con posterioridad les enviaban dichas actas para que también las firmaran. Fue insistente en afirmar que el 'señor Arregocés Vega está muerto mas no vivo como se ha pregonado, sin que hasta el momento se hubieran presentado evidencias de su existencia; de lo cual se infiere que no existe certeza para condenar a su defendido

por el delito en mención. En igual sentido argumentó que el contenido del acta de levantamiento del cadáver de la referencia está avalado y reconocido por la firma de su procurado, aunque el mismo ignora quién lo llenó, circunstancia por la cual.se infiere que al no haberlo extendido en ningún momento, no consignó una falsedad ni calló la - verdad de manera total o parcial, pues se "ciñó a las funciones que le otorgaba la misma ley, habiendo ajustado su comportamiento a derecho”. B.- Del delito de prevaricato por acción.- Adujo que su procurado con fundamento en la diligencia de inspección del cadáver de Arregocés Vega abrió unas diligencias previas en orden a investigar las conductas relacionadas con ese República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia resultado, con la circunstancia de haber sido trasladado a la población de Ciénega 9 días después, motivo por el cual fue reemplazado por otro fiscal quien el 18 de agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria al encontrar que no existía sindicado conocido, razón por la cual formula la pregunta por qué no se investigó a ese otro funcionario que instruyó esas diligencias previas y, que de correspondencia, descartada la inexistencia del delito de falsedad ideológica en documento público por sustracción de materia no puede afirmarse la consumación del delito de referencia. C.- Del delito de estafa.- Expresó que al haberse condenado a su procurado como coautor del delito de estafa “ la Sala se convirtió en parte civil”, pues para el caso no deja de ser extraño que la compañía Seguros

Bolívar no hubiese acudido a la justicia para constituirse en parte. Consideró que si en el sentir de la primera instancia los hechos objeto de juzgamiento fueron un montaje urdido por su cliente con la coadyuvancia de la señora Piedad Scaldaferro Silvera y Franklin José Arregocés, se traduce que ellos estarían incursos en el delito de concierto para delinquir, comportamiento que no fue objeto de investigación. í/V 10 República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia Planteó que su defendido no indujo en error a la compañía de seguros en orden a hacer efectivo el pago de $40.000.000.00 a favor de la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro y que, al contrario, si las maniobras fraudulentas fueron el resultado de una planeación, debió investigarse el delito de concierto para delinguir respectó de los otros supuestos copartícipes antes citados. Por lo anterior solicitó la absotución de su defendido en aplicación del: principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos - que resulten inescindiblemente vinculados a éstos.

A.- Del delito de falsedad ideológica en documento público.- 1.- De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación se tiene como un hecho cierto y objetivo que el 29 de

noviembre de 2003 el Fiscal JoSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO, suscribió el acta de inspección del cadáver No 046-2003 respecto de una persona no identificada, la cual en forma posterior se la hizo corresponder a la persona de Franklin José Arregocés Vega. República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia 2.- Confrontado el citado documento con otros medios de convicción, resulta viable concluir que sus contenidos no son veraces y que sin espacios de duda probatoria hacen predicar del comportamiento de MATEUS SARMIENTO el haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público. 3.- La atribución del delito de referencia se consolida de acuerdo con lo declarado por el doctor Argemiro César Cantillo Orozco, quien al respecto (fls. 237-240) quien dijo: El protocoio de necropsia describe heridas a nivel de la cabeza, pero no es específico en la localización de esta lesión, si son de cuero cabelludo, cara, ojos, nariz, orejas o cavidad bucal. En lo que se aprecia en la fotografía de la cara se observa una sustancia de color rojo que puede ser compatible con sangre, pero no se observan lesiones como heridas, escoriaciones, hematomas, equimosis. Describe también el protocolo escoriaciones severas en ceja costa! derecha y escoriaciones leves en cara lateral de ambos brazos, en la fotografía no se puede precisar si existen esas lesiones ya que estas partes se encuentran cubiertas con las prendas de vestir. (...)

A nivel facial no se observa lesiones características de las lesiones de las personas que sufren arrollamiento por vehículo automotor. En igual sentido se tiene lo declarado por el médico Napoleón Rodríguez Martínez quien firmó el protocolo de 12 República de Colombia Segunda Instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia necropsia, cuando en su indagatoria (f. 545-549.c.o2) rendida ante los Jueces Penales del Circuito en la investigación que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, afirmó: | Quiero aclarar que la firma de ese protocolo corresponde a mi firma personal pero que esta firma la estampé tres o cuatro días después de esa fecha, cuando me fue llevado el documento para firmar. El contenido del protocolo no corresponde al cadáver que yo le hice la necropsia porque haciendo remembranza y en vista del problema al cual por ese protocolo estoy avocado, recuerdo que el cadáver al que yo le hice la necropsia era de una persona de color de piel moreno claro y fue muerto en accidente de tránsito, situación que ahora veo fue aprovechada para abusar de mi confianza. ¿Que persona le entregó el protocolo para su firma? Contestó: Juan Carlos Vides. A su vez, otro elemento de confrontación con el cual se permite inferir la conducta punible obje'to de examen, la constituye la certificación dada por el señor Janer Torres Jiménez, quien por escrito adujera se pudo constatar que en los archivos del cementerio de Plato Magdalena, no aparece registrada la orden de inhumación y exhumación del cadáver de

quien en vida respondiera al nombre de Franklin José Arregocés, lo cual fue corroborado por los señores Gilberto Antonio Jiménez y Róbinson Guerrero, sepultureros del cementerio de Plato Magdalena, quienes de manera respectiva en la diligencia de inspección judicial efectuada en ese lugar, afirmaron: Preguntado: Diga sí la persona que aparece en la fotografía que se le pone de presente fue inhumada en este cementerio como N.N. o como Franklin Arregocés 13 Kepública de Colombia Segunda instancia N” 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia Vega? Contestó: Nunca esa persona ha sido inhumada aquí como N.N. o con ese nombre. Diga si la persona cuyo cadáver aparece en la fotografía que se le pone de presente corresponde a uno de los NNs que hayan sido inhumados en el cementerio de Plato desde 2003 a la fecha. Contestó: Nunca, ese nunca lo he visto allá. Diga si sabe que la persona identificada como Franklin de Jesús Arregocés Vega haya sido inhumado en el cementerio de Plato. Contestó: No, esa persona no ha sido inhumada en el cementerio de Plato. Preguntado: diga si conoció de la muerte en accidente de tránsito de un NN el 29 de noviembre de 2003 en el kilómetro 17 de la vía Plato-Bosconia y que posteriormente fue identificado como Frankiin de Jesús Vega Arregocés. Contesto: No conocí en esa fecha que haya muerto una persona acá en Plato (f.224. c.o.1, ibídem. F. 231. c.o.1)

De manera complementaria se realizaron diligencias de inspección judicial a las Funerarias "Mejía”, "Buen Pastor”, "Cooimpaz" y “La Inmaculada”, las cuales arrojaron el resultado que en ninguna de ellas se encontraba elemento indicativo de haber prestado servicios funerarios al occiso Franklin José Arregocés y a costos de la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro. Dados los contenidos de los anteriores medios de convicción en los que se revela una serie de inconsistencias referidas a las verdaderas causas de la muerte de un N.N. a quien posteriormente se lo hizo identíficar como Franklin José Arregocés, se puede concluir que el delito de falsedad ideológica en documento público consumado en el acta de inspección de cadáver No 046-2003 de 14 República de Colombia Segunda instancia N” 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia noviembre 29 de 2003, la cual fue suscrita por el aquí procesado, es una evidencia clara, sin que para el caso tenga cabida posibilidad alguna con la que se pueda intentar una hipótesis de in dubio pro reo, como lo insinúa el defensor. Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre

respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso de conocimiento penal objeto de examen. En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instítuto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario habrá de 15 República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia procederse a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se habrá de formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial.los de descargo 0 a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de este delito en especial. Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la aplicación del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio

probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado 16 República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la

convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos víables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterío de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación

probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que trá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo T República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo'. De otra parte, resulta inan_e a los fines de plantear una inexistencia del punible en mención por distanciamiento del dominio de la conducta punible plantear, como lo hiciera la defensa técnica, que el Fiscal sí firmó el acta de inspección de cadáver “pero que ignora quién la llenó”, habiendo de esa forma ceñido su conducta a “las funciones que le otorgaba la misma ley” con un comportamiento “ajustado a derecho" en el que a su juicio no se vislumbra el haber callado en todo o en parte la verdad. Debe recordarse que si se trataba de un acta de inspección referida a un cadáver los deberes funcionales del Fiscal MATEUS SARMIENTO estaban dados en inspeccionar al mismo y constatar de manera inmediata y objetiva los rastros de heridas, huellas, efectos o resultados de lesiones revelados en el cuerpo humano objeto de su visión como funcionario público y máxime cuando con referencia a esos fenómenos visibles le correspondía adelantar una investigación penal orientada a esclarecer la muerte de esa persona, que inicialmente se la tuvo como no identificada y

posteriormente se la hizo aparecer como Francisco José Arregocés Vega. ' Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai, sentencia de única instancia, 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación, 26 de enero de 2005, radicación 15834. 18 República de Colombia Segunda Instancia N 28980 JosÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia Pretender hacer aparecer al procesado como ajeno a la ejecución del punible de falsedad ideológica en documento público argumentando de manera enunciativa que sí firmó dicho documento público, pero que ignoró cuál fue la persona que se encargó de llenar los espacios, traduce un desdén con la propia verdad correspondiente con el cadáver objeto de inspección consignada en esa acta y esas expresiones, antes que excluirlo del punible en mención, por el contrario, lo hace mas incurso pues los funcionarios públicos, y para el caso un fiscal, responden no solo por su firma de manera exclusiva sino de los contenidos que con su rúbrica certifican, máxime cuando con fundamento en dicha acta se iba a adelantar un proceso penal, razones por las que se deberá confirmar la sentencia en lo que dice relación con este delito. Debe agregarse como respuesta al censor que los cuestionamientos que efectúa la defensa por el hecho de no haberse decretado por parte de la primera instancia la ampliación de los testimonios de Wilberto (sic) Antonio Jiménez Álvarez, César Alonso Molina Terán y Róbinson Asís Guerrero, en la finalidad de haber verificado lo expresado por los mismos en las declaraciones

extrajudiciales rendidas ante Notario, en donde afirmaron que colocaron su rúbrica en el acta que recogió sus manifestaciones sin haber leído sus expresiones y que al final de la diligencia recibieron de parte del Fiscal Sedano González una botella de wisky objeto de una promesa anterior, si bien es cierto habría sido de utilidad 19 República de Colombia Segunda instancia N 28980 JOSÉ RAYMUNDO MATEUS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia escucharlos, en rigor no constituye una violación al principio de investigación integral con la fuerza necesaria para llegar a desestabilizar la estructura de la actual investigación, ni con la potencialidad de generar una nulidad, pues desde el punto de vista sustancial, la autoría responsabléy el dominio del delito de falsedad derivado, se soporta sin derruirse con los otros medios de convicción. B.- Del delito de prevaricato por acción.- La imputación es este rubro es clara pues sin duda al haber dispuesto el Fiscal MATEUS SAAMIENTO la apertura de unas diligencias previas a fines de investigar las causas de la muerte en accidente de trá

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