🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP28981(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP28981(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

15'8X3, z d/8„ 1/. (cid:9) „ 42, (cid:9) EXT ' A ICID89 8981

MICH(cid:9) DAVID EID

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de extradición de MICHAEL DAVID REÍD, ciudadano de nacionalidad británica, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal N° 2990 de 25 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norte América requirió la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL DAVID REID, medida decretada el 2 de octubre siguiente por el Fiscal

\ , • 2 (cid:9) EXT fiDICIÓ 28981 , MICHA2 DAVIII REID w• -4. rr-ma ti:- Aole:freiz General de la Nación, y que se hizo efectiva el 12 del mismo mes por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, División de Migración, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

2. El 7 de diciembre de 2007, con Nota Verbal N°3891, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado

extranjero, indicando que de acuerdo con la acusación sustitutiva N° 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, lo requería para comparecer en juicio por: "Cargos Uno al Cinco: Fraude bancario, en violación del Titulo 18, Secciones 2 y 1341 del Código de los Estados Unidos, Cargo Seis: Uso de nombre y dirección ficticia, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1342 del Código de los Estados Unidos: Cargos Siete al Diez: Fraude bancario, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1344 del Código de los Estados Unidos; Cargo Once: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Titulo 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) y 1956 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Doce.- Lavado de dinero, en violación del Titulo 18, Sección 1957 (a) y 1957 (b)(1) del Código de los Estados Unidos." Con dicha nota verbal el país requirente, a fin de Henar los requisitos de ley, aportó, entre otros, los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Copia de la acusación formal de reemplazo N° 8:06-CR-408T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de

los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (f. 52), 3 (cid:9) EXTR 'CIÓ 28981

MICHA DAV REID K r-: 11",0 (cid:9) 4C-4W4A04?"..Ü2 2.2. Traducción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso (f 53 a 63). 2.3. Declaraciones juradas rendidas por Donald L. Hansen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central (cid:9) de(cid:9) Florida, (cid:9) y (cid:9) Douglas (cid:9) J. (cid:9) Smith, (cid:9) Agente (cid:9) Federal (cid:9) del Servicio de Inspección Postal de los Estados Unidos ("USPIS"), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 34 a 39 y 65 a 75). 2.4. Fotografía de MICHAEL DAVID REID, persona a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le dictó la acusación N° 8:06-CR-408-T-17TBM (f. 33).

3. Con base en lo anterior se realizó el siguiente trámite: 3.1. El expediente con las Notas Verbales N° 2990 de 25 de septiembre, y 3891 de 7 de diciembre de 2007, la documentación anexa a ésta, debidamente legalizada y traducida, la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la captura con fines de extradición del requerido, y el informe del Departamento Administrativo de Seguridad acerca de su aprehensión, lo envió el

Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte con oficio N° 0736547-D1J-0100 de 11 de diciembre de 2007, informando que la Cartera de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. N° 2492 de 10 de diciembre "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.2. El 15 de enero de 2008 esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y garantizada la asistencia técnica del requerido, el 4 (cid:9) EXTRADICIÓN 28981 :2Y? y/2//888 8/ 7,2:// /82'8(cid:9) MICHAEL DAVID REJO 28 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado de diez (10) días a los intervinientes para solicitar las pruebas que estimaran necesarias. 3.3. Dado que las partes guardaron silencio, no observando la Corte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, el pasado 6 de mayo, dispuso el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes, para que presentaran los alegatos pertinentes. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Dos son los planteamientos que hace el apoderado del solicitado en extradición, los cuales se reducen a lo siguiente: En primer lugar, alega la violación del debido proceso, ya que con base en la Nota Diplomática N° 2990 de 25 de septiembre de

2007, en la que se hace referencia a la acusación N° 08:06-CR408-T-17TBM dictada el 28 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos Para el Distrito Medio de Florida, se ordenó e hizo efectiva la captura de su representado, obviando los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues los delitos imputados no tienen el quantum punitivo para extraditarlo y menos para detenerlo preventivamente. Luego de una amplia disertación acerca del derecho a la libertad, como integrante del debido proceso, y de transcribir fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional que así lo reconocen, NÁilp_ircion TR 5 (cid:9) EX (cid:9) 8981 „/ Z;/:.„%»(cid:9) MICHAiLDASIREID 15-111 .(- (cid:9) ,/ solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la orden de captura, y conceder la libertad inmediata a su patrocinado, para subsanar el yerro advertido y restablecer la garantía fundamental conculcada, brindando a MICHAEL DAVID REID la oportunidad de presentarse voluntariamente a las autoridades colombianas, de expresar y demostrar su deseo de comparecer ante la justicia norteamericana, y de esa forma atender cualquier requerimiento en su contra En segundo lugar, solicita no continuar con este mecanismo de cooperación internacional, aduciendo que no es procedente ni necesario respecto de delitos que no tienen la entidad suficiente para justificar la extradición de su prohijado. Fundamenta su pretensión en que, como según la doctrina, la

extradición se corresponde frente a delitos que denotan gravedad por la cualidad y cantidad de pena con la que están sancionados, en el asunto analizado los cargos hechos a su representado por el país requirente no tienen trascendencia que evidencie esa pertinencia, ni siquiera respecto del lavado de activos por la nimiedad de las cuantías y su indeterminación, además que según el articulo 16, numeral 6°, del Código Penal, la justicia colombiana puede investigar tales conductas punibles. CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintefizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del 6 (cid:9) EXH LD CI I 28981 44„4 (cid:9) .C41 edXa r‘- ( MIC DA D REID .574.0.:inr, /s/4 concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En b que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, señala que en las notas verbales el requerido es distinguido con el nombre de MICHAEL DAVID REID, ciudadano británico canadiense, nacido el 27 de febrero de 1964, en Zwiebrucken (Alemania), quien al momento de su captura portaba el pasaporte británico N° 761047037, así como la cédula de extranjería 336165, documentos de identificación citados por el señor MICHAEL DAVID REID en las actuaciones que ha suscrito,

como por ejemplo, las actas de notificación de su aprehensión, razón por la que considera abastecido el requisito en cuestión. Acerca del requisito de doble incriminación, transcribe los cargos formulados al solicitado, y precisa que las conductas a que se refieren las acusaciones uno (1) a diez (10) tipifican un concurso heterogéneo de punibles consumados y tentados contra el patrimonio económico de entidades financieras de los Estados Unidos, como el Bank of América, a través del delito de estafa, previsto en nuestro Código Penal en los "artículos 248 y 267" (sic), cometidos a través de reatos contra la fe pública, como la falsedad en documentos y falsedad personal a que se refieren los "artículos 289 y 290 lb" (sic), y como las penas mínimas señaladas a todos estos comportamientos son inferiores a los cuatro (4) años exigidos en "el numeral 1° del edículo 493 del C. de P. de 2000", no procede la extradición, razón por la cual la Corte deberá emitir concepto desfavorable acerca de los referidos cargos. 7 (cid:9) EXT , (cid:9) CI (cid:9) 28981 rare r.o -2p..?"1/7 (cid:9) MICH' L DAVI REID n 14 ' 4.7 t(e»,4-6 Al contrario, agrega el Delegado, respecto a los cargos once (11) y doce (12), relacionados con el concierto para delinquir y lavado de activos, dado que son conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano en los artículos 340 y 323, el

concepto debe ser favorable, ya que no se trata de delitos políticos o de opinión, y la sanción mínima sobrepasa el límite punitivo a que se refiere la disposición atrás citada. Finalmente, en cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y en cuya virtud se formuló el requerimiento de extradición, el Delegado precisa que tal condición hace alusión no a "identidad" de instituciones, sino a una correspondencia sustancial entre aquella y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procedimientos de uno y otro país. Con base en lo anterior advierte que "existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Jurado Indagatorio que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues en ambas decisiones aparece con claridad la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con la misma se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado Michael David Reid podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Central de la Florida, División de Tamps." Agrega que tales actos procesales equivalen a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, pues dichas providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. 8 (cid:9) EXT (cid:9) Cló 28981

MICHA DAVI REID

L") ..1574t/heirtb,a riCtit.9747/%e

Con base en las expresadas razones el Delegado de la Procuraduría estima demostradas las exigencias para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de MICHAEL DAVID REID, respecto de los cargos once (11) y doce (12), y desfavorable en relación con los cargos uno (1) a diez (10) de la acusación N° 08: 06-CR-408-T17TBM proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos preliminares 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. "Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exteñor, considerados como tales en la legislación penal colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

De acuerdo con la disposición transcrita, tratándose de extranjeros, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, b) que los hechos constitutivos de la infracción 9 (cid:9) EXTRA CIÓ 8981 / to-, c (cid:9) MICHAE DAVI REID 11( . hubiesen ocurrido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997,

fecha de promulgación de la referida norma, y c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado, pues las conductas delictivas imputadas a MICHAEL DAVID RAID en la acusación formal de reemplazo N° 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no son de naturaleza política sino común, ya que en el ordenamiento interno hallan su equivalente en infracciones contra el patrimonio económico, el orden económico y social, y la seguridad publica; además los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre abril de 2005 y octubre de 2007, es decir, después de la promulgación del aludido Acto Legislativo. En cuanto al lugar de comisión de los hechos, esa circunstancia tampoco se erige en causal de improcedencia, habida cuenta que el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición materializó los comportamiento delictivos que se le atribuyen en diversos lugares del Distrito Central de La Florida, en los Estados Unidos de Norte América. 1.2. Oportuno se ofrece en el presente acápite atender la primera pretensión del apoderado de MICHAEL DAVID RAID, relativa a la ilegalidad de este trámite por el hecho de que, según este sujeto inteviniente, la captura de su prohijado se dio sin observar los presupuestos señalados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 10 n.(,„ (cid:9) MICHAWDAVID EID

L ,2(c. Frente a lo anterior, lo primero que debe resaltar la Sala es el manifiesto yerro del letrado en el fundamento normativo de su solicitud, toda vez que el precepto invocado por él no consagra requisito alguno para la procedencia o viabilidad de la captura de quien es requerido en extradición, sino dos condicionamientos sustanciales que ; además, debe acatar el Ejecutivo, al momento de decidir si ofrece la extradición de una determinada persona, o si resuelve concederla ante petición formulada por algún Estado, previa observancia de los requisitos y trámite contemplado en los tratados internacionales o, en su defecto, en la ley. La norma que se ocupa de la captura del requerido en extradiciónes el articulo 509 de la Ley 906 de 2004, que prevé: "El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra, sentencia condenatoria, acusación, o su equivalente y la urgencia de tal medida" En el presente asunto, de acuerdo con la síntesis de lo actuado, consignada al inicio de este concepto, se tiene que previamente a la solicitud formal de la extradición de MICHAEL DAVID RAID, el país requirente, mediante la Nota Diplomática N° 2990 de 25 de septiembre de 2007, pidió su detención provisional advirtiendo que tal privación de la libertad era urgente, y en la misiva indicó la

plena identidad del requerido, y la condición dé haberse dictado contra el mismo la acusación N° 8:06-CR-408-T-17-TBM, el 28 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, estando entonces plenamente abastecidos los requisitos previstos en la citada norma. 11 (cid:9) EXTR ICIC28981 MICHAE DAVI REID n ,9(1> 4 P n2 745 1.1, A)15;7Zfr Al Fiscal General de la Nación, no le correspondía, por no ser atribución legal suya, entrar a examinar si los cargos anunciados en la Nota Verbal N° 2990 de 25 de septiembre de 2007, cumplían o no con la condición de pena señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por ser ese un aspecto cuyo análisis compete de manera exclusiva y excluyente a la Corte en el momento de dilucidar lo relacionado con el requisito de la doble incriminación. Respecto del tópico analizado, es preciso reiterar lo ya puntualizado en cuanto a que, no es un tema relevante en el trámite judicial de la extradición ante esta Sede, establecer si la orden de captura en Colombia es o no anterior al proferimiento de la acusación en los Estados Unidos de América', pues la ley nacional le atribuye esa facultad al Fiscal General de la Nación en la forma y términos que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de modo que su eventual ejercicio al margen de la norma legal puede producirle a ese alto

funcionario las consecuencias legales y disciplinarias a que haya lugar, sin que la Corte tenga asignado ejercido de control directo sobre ese funcionario en esta materia. También ha dicho la Sala2 que no es de su competencia establecer las circunstancias dentro de las cuales fue detenida con fines de extradición la persona objeto del requerimiento, ya que si ésta cree haber sido retenida en forma indebida, la ley penal le ofrece los instrumentos para que su derecho a la libertad quebrantado sea restablecido, bien aduciendo ante el Fiscal los motivos que la hacen ilegal y por los cuales considera que debe Auto de 15 de septiembre de 2004, Radicación N°22522. Autos de 10 de julio de 2000, Radicación N 16701, y 6 de julio de 2005, radicación N°23552. 2 12(cid:9) EXTFJ DICI 28981 MICHAJL DAV D REID recuperar aquella, o acudiendo por sí mismo o por intermedio de un tercero a la acción pública del habeas corpus ante cualquier juez penal inmediatamente después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos adecuados para hacerlo3. Hechas las esas precisiones la Sala se limita a reiterar que no siendo necesaria para el trámite de la extradición la privación de la libertad de la persona requerida, no es de su competencia examinar las circunstancias dentro de las cuales se produjo la aprehensión y si la misma fue legal o no, por ser un asunto que no concierne al concepto que debe emitir, además que, como lo reconoce paradójicamente el propio libelista en su alegatos, el

precepto de la Ley 906 de 2004, concerniente a la privación de la libertad del solicitado en extradición, es de idéntica redacción al que la consagraba en el derogado Decreto 2700 de 1991 (artículo 566), así como al que la prevé en el coexistente régimen procesal de la Ley 600 de 2000 (artículo 528), los cuales fueron hallados por la Corte Constitucional armónicos con el ordenamiento Superior, en sentencias C-700 de 14 de junio y C-1106 de 24 de agosto 2000, y C-1216 de 21 de noviembre de 2001, respectivamente.

2. Cuestiones de fondo.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Conceptos de extradición de 30 de abril de 2002, Radicación N ° 16727, y 31 de agosto de 2005, Radicación N°23552. 13 (cid:9) EXTRAIk CIÓN '8981 Aa/.(4-, (cid:9) (44274c (cid:9)

MICHAEMAVID REID r

‘114 ,:(44 hr-ma Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por

ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca del a) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, c) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho punible que motiva la solicitud de extradición por parte del Estado reclamante, esté previsto también como delito en Colombia, y se halle sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en 14 (cid:9) EXTRA ICIó 28981 (622.4n (cid:9) MICHA DAVI REID 5(; ("4/4, I/' 22V fel flí, 1:114.0111el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a

ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la 15 (cid:9) EXTR CIÓ 28981 1»5 47ú (cid:9) .0 <Y2-'70». 2, (cid:9) MICHAE DAVI REID x (cid:9)/ 2:we 2/2 /2”221e22 extradición del ciudadano MICHAEL DAVID REID, por conducto de

su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación formal de reemplazo N° 8:06-CR-408-7-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones juradas de Donal L. Hansen y Douglas J. Smith, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 1 de noviembre de 2007 por el señor Thomas C. Bleck, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 76). El señor Meter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Bleck se ,A• (cid:9) „, (cid:9) C„,c, (cid:9) 16 (cid:9) EXTRA ICI 28981 :E-7,3/444w (cid:9) (1-:).---/r.ozt,e,;-e (cid:9) MICHAE DAV REID

111..1 4? C tma c4/44? desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (f. 77). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos de Norte América, quien la certificó el 2 de noviembre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 120). Los aludidos pliegos fueron presentados por la auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, Fernesia T. Crawford, el 2 de noviembre de 2007, ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 121). En conclusión, de acuerdo con lo anterior, la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. 2.2. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con 17 (cid:9) EXTRA' ICI (cid:9) 28981 :rjr?,104_ _.n"C (cid:9) 7.2P 0912 — ;re. (cid:9) MICHAE DA D REID

-4-2 r 2C4 :2; 41!0 )27.a fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales N° 2990 y 3891, de 25 de septiembre y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a MICHAEL DAVID REID, ciudadano británico canadiense, nacido el 27 de febrero de 1964 en Zwiebrucken, Alemania, portador del pasaporte del Reino Unido N°740192567, expedido el 12 de enero de 2001. La persona capturada el 12 de octubre de 2007 con ocasión del presente trámite, quien manifestó responder al nombre de MICHAEL DAVID REID, presentó como documentos de identificación el pasaporte británico N° 761047037 y la cédula de extranjería colombiana N°336165, y al advertir los funcionarios de Migración del Departamento Administrativo de Seguridad la diferencia de número del pasaporte con el indicado en la solicitud de captura, procedieron a consultar el sistema de viajeros, encontrando que, ...el señor MICHAEL DAVID REÍD registra sesenta y un (61) movimientos migratorios, de los cuales veintidós (22) fueron realizados con el Pasaporte Británico N° 740192567, diecinueve (19) con el Pasaporte Británico N° 76104 7037 y veinte (20) realizados con la Cédula de Extranjería N°336165.

"Cabe resaltar que al momento de notificar el contenido de la resolución de 02 de Octubre de 2007 al señor MICHAEL DAVID REID, éste reconoció que el pasaporte N° 740192567 registrado en dicha resolución si le corresponde". Además de lo anterior, ante la Corte Suprema de Justicia se identificó con el citado nombre y con cédula de extranjería N° 18 (cid:9) EXT DICI 28961 (44,24e (cid:9) MICH L DAVI REID 1712n;.97PC 17% A 1M/4 336165 en el memorial con el que ratificó el poder al profesional del derecho que lo representa en este trámite (f. 44 del cuaderno de la Corte). A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, sin que aquél o su apoderado pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Las autoridades del país requirente solicitaron la detención del ciudadano extranjero MICHAEL DAVID REID por ser requerido para comparecer en juicio con base en la acusación N° 08:06-CR-408T-17TBM, dictada el 28 de septiembre de 2006 en la Corte

Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida, en la que se le hacían diez cargos por "Fraude bancario" y "Uso de nombre y dirección ficticia"; sin embargo al requerir formalmente la extradición del precitado mediante la Nota Verbal N° 3891 de 7 de diciembre de 2007, aclaró el Estado reclamante que dicha acusación fue reemplazada por la N° 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 por la misma autoridad judicial, para adicionar dos cargos más, y que en consecuencia los 1 9 (cid:9) EXTF (Ció 17981 i/E„ ./ (cid:9) „ (cid:9) MICHA DAVI REID 7 4)14-trt comportamiento delictivos por los que pedían su extradición, consistían en los siguientes: 'CARGOS UNO AL CINCO "(Cargos de fraude postal) "A. Introducción "En todo momento relevante a esta acusación formal: "1. E acusado, MICHA EL DAVID REID, ciudadano del Reino Unidote la Gran Bretaña y de Canadá, vivió en Bogotá, Colombia.

2. El Servicio Postal de los Estados Unidos mantiene directrices operativas para las Agencias Comerciales W recibo de Correspondencia (en adelante "CMRA"). Estas directrices exigen que los solicitantes que deseen alquilar un apartado postal de una agencia CMRA llenen y presenten una Solicitud para entrega de correspondencia a través de un agente (Formulario PS 15

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...