CSJ - SP290-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP290-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP290-2026 Casación No. 61217 Acta No. 142
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de BALMES LEANDRO TORRES TORO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 8 de septiembre de 2021, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de octubre de 2020, que l o declaró coautor responsable de la s conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ambas en la modalidad agravada.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
BALMES LEANDRO TORRES TORO
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H E C H O S
El 16 de julio de 201 9 hacia las 8:15 p.m. , Jaime Rodríguez Garay se encontraba al interior del establecimiento de su propiedad de razón social Restaurante Café del Chorro , en la carrera 2 No. 12B -81 del barrio La Concordia de Bogotá, localidad La Candelaria , cuando fue atacado por BALMES LEANDRO TORRES TORO , quien ingresó al lugar y le disparó en el pecho con un arma de fuego, perdiendo la vida.
El agresor huyó del sitio siendo interceptado a pocas cuadras por la policía, junto con otro sujeto que al parecer también hizo parte del ataque.
fuego, perdiendo la vida.
El agresor huyó del sitio siendo interceptado a pocas cuadras por la policía, junto con otro sujeto que al parecer también hizo parte del ataque.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 30 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación: i) legalizó la captura de BALMES LEANDRO TORRES TORO , dispuesta por orden judicial previa, 1 ii) le imputó los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
(artículos 103 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) solicitó se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió ese estrado judicial.
1 Lo anterior debido a que el 17 de julio de 2019, el Juzgado 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad declaró ilegal la captura de TORRES TORO y de Juan Sebastián Álvarez Velásquez.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
BALMES LEANDRO TORRES TORO
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2. Radicado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes, en el cual la Fiscalía varió la calificación jurídica para endilgar la causal de agravación específica del homicidio del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal , la causal genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 5 de la misma obra por el «porte de tapabocas» y la
jurídica para endilgar la causal de agravación específica del homicidio del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal , la causal genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 5 de la misma obra por el «porte de tapabocas» y la específica del numeral 5 del artículo 365 ibidem « por obrar en coparticipación criminal», 2 correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó la audiencia de formulación respectiva el 12 de diciembre de 2019.
En dicha diligencia, además de atribuírsele a TORRES TORO el rol de coautor , se verbalizaron los hechos jurídicamente relevantes con relación a la agravante del delito contra la vida, así:
«Homicidio agravado contenido en el artículo 104, numeral 7°. Esto es la situación de indefensión que fue aprovechada por estos ciudadanos en la medida en que la víctima se encontraba realizando (sic) sus labores propias de su trabajo en dicho bar, se encontraba desprevenida y sin arma alguna, y fue sorprendido por (sic) este ciudadano».3
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de junio de 2020. El juicio oral en sesiones del 19 y 23 de ese mes, 22 de julio, 18 y 31 de agosto y 1° y 8 de octubre de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo , surtiéndose el traslado del artículo 447 del C.P.P.
2 Cfr. Folio 3 escrito de acusación / Folio 36 cuaderno actuación. 3 Cfr. audiencia formulación acusación, récord 11:19 y siguientes.CUI 11001600000020190292401
2 Cfr. Folio 3 escrito de acusación / Folio 36 cuaderno actuación. 3 Cfr. audiencia formulación acusación, récord 11:19 y siguientes.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
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4. El 20 de octubre de esa anualidad se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se le impuso al procesado la pena de prisión por cuatrocientos ochenta (480) meses , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y (sic) «prohibición de tenencia de armas de fuego » por catorce (14) años , al hallárse le coautor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Respecto a la configuración de la agravante endilgada para el homicidio, el a quo anotó:
«lo acreditado en el juicio es que el mismo [TORRES TORO], de manera calculada y concertada con al menos otro individuo que también fue capturado en la noche de autos, sorprendieron al hoy occiso desprevenido y por ello para ultimarlo se aprovecharon de su situación de indefensión, sin darle la más mínima posibilidad de poder ponerse a salvo de su inesperado ataque».4
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal - el 8 de septiembre de 2021. Dicha Corporación, sobre la causal de agravación en cita señaló:
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal - el 8 de septiembre de 2021. Dicha Corporación, sobre la causal de agravación en cita señaló:
«[…] se constató que el procesado disparó directamente contra la humanidad del señor Rodríguez Garay, cuando aquél se encontraba desprevenido, en labores propias de la atención del establecimiento comercial y que ni siquiera pudo percibir que sería objeto de se mejante agresión y menos pudo oponer resistencia alguna al ataque del que fue objeto […]».5
4 Cfr. Fl. 9 sentencia primera instancia / Fl. 187 carpeta digital de la actuación. 5 Cfr. Fl. 14 fallo Tribunal / Fl. 26 carpeta digital segunda instancia.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
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6. Contra esta providencia, la defensa del procesad o interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida el 28 de abril de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.6
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor público del procesado postula un cargo único en contra de la sentencia del Tribunal , denunciando la comisión de falso raciocinio en la valoración de la prueba . Acusa a esa Corporación de infringir el principio lógico de razón suficiente , al concluir que en este asunto se configuró la agravante del homicidio contemplada
denunciando la comisión de falso raciocinio en la valoración de la prueba . Acusa a esa Corporación de infringir el principio lógico de razón suficiente , al concluir que en este asunto se configuró la agravante del homicidio contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal . El lo condujo a la aplicación indebida de este precepto y a la falta de aplicación de los artículos 372 y 381 del C.P.P.
Refiere que durante el transcurso del proceso , la defensa destacó la ausencia de testigos presenciales al interior del lugar donde ocurrieron los hechos, de modo tal que no era viable inferir que TORRES TORO colocó en estado de indefensión o inferioridad a la víctima, o cómo fue
6 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 6 que pudo aprovecharse de esa situación. Asegura que pese a la confluencia de d eclaraciones y circunstancias que ubican indiciariamente a su prohijado como el responsable del ataque que ocasionó la muerte a Jaime Rodríguez Garay, no hay evidencia o elemento material de prueba que permita avizorar si, en efecto, actuó en alguno de esos supuestos.
ubican indiciariamente a su prohijado como el responsable del ataque que ocasionó la muerte a Jaime Rodríguez Garay, no hay evidencia o elemento material de prueba que permita avizorar si, en efecto, actuó en alguno de esos supuestos.
No obstante lo anterior, dice, el Tribunal se limitó a confirmar el razonamiento del juez acerca de la presencia de la agravante, que fue deducida sin ningún respaldo debido a que sus elementos no pueden extraerse de los testimonios aportados a la actuación , según la reseña obrante en la sentencia atacada. En criterio del casacionista, del fallo únicamente p uede colegirse respecto de dichas declaraciones, que:
«1.- Los testigos presenciales solo escucharon el disparo o percusión de un arma de fuego en el establecimiento Café del Chorro, donde resultó muerto su propietario.
2.- Los testigos pudieron observar que un sujeto que portaba un arma de fuego salía presurosamente del Café del Chorro, y huyó hacia el norte.
3.- Que el presunto agresor fue capturado por funcionarios del orden, en las inmediaciones del lugar y conducido al CAI, para posteriormente ser judicializado.
Ninguna de las partes ni los intervinientes, ubicaron en el lugar de los hechos testigos o pruebas que documentaran la forma, o el modo en que el hoy occiso fue ultimado».
Para el demandante , la ausencia de información en cuanto a lo acaecido dentro del inmueble descarta la validez de la premisa del ad quem relativa a que Rodríguez Garay se encontraba desprevenido, en labores propias de la atenciónCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
de la premisa del ad quem relativa a que Rodríguez Garay se encontraba desprevenido, en labores propias de la atenciónCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 7 del establecimiento comercial y que n o pudo percibir que sería objeto de semejante agresión:
«De esta manera, si se estima demostrado que el acusado se aprovechó o puso en condiciones de inferioridad o indefensión a la víctima, era (sic) obligado del fallador determinar con cuáles medios de prueba se llega a esa conclusión y por qué […]. La ostensible omisión de ambos falladores ordinarios en delimitar el tema dentro de su respaldo probatorio, (sic) advierte carente de contenido la afirmación».
Después de aludir a la distinción entre las circunstancias de indefensión y de inferioridad, el recurrente recaba en que el Tribunal no indicó de forma razonada en qué consistió el fundamento probatorio que daba lugar a formular juicio de desvalor por la causal de agravación. Así, opina, el ad quem estaba llamado a confirmar la declaratoria de responsabilidad por el homicidio pero en la modalidad simple, por lo que pide casar parcialmente la sentencia en ese sentido y redosificar la sanción impuesta.
SUSTENTACIÓN
1. El defensor reiteró la argumentación de la demanda.
2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte no percibió error alguno en la conclusión del Tribunal acerca de la configuración de la agravante, porque , en su sentir, las pruebas practicadas en juicio así lo demuestran. El informe
2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte no percibió error alguno en la conclusión del Tribunal acerca de la configuración de la agravante, porque , en su sentir, las pruebas practicadas en juicio así lo demuestran. El informe de necropsia señala que la víctima recibió un disparo certero en el pecho y los miembros de la SIJIN encargados de los actos urgentes, recopilaron videos que registran el momento en que TORRES TORO ingresó al establecimiento deCUI 11001600000020190292401
Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 8 comercio y cuando salió de allí, siendo acompañado después por otro sujeto que le recibió el arma de fuego.
De este modo, «si bien no se incorporó el soporte digital de las filmaciones, tales circunstancias no fueron ajenas al debate probatorio, los hechos observados por los policiales en el registro fílmico se pusieron en conocimiento del juzgador a través de la prueba testimonial, controvertida en juicio».
La Delegada resalta que el acta de inspección a cadáver en la que se describió el sitio de los hechos no reportó vestigios de alguna riña o enfrentamiento y es compatible con lo dicho por los testigos Leonardo Andrés y Luis Fernando Parra Beltrán, quienes estaban a escasa distancia y dieron fe de escucha r un solo disparo , «confirman que el ataque fue aleve, raudo, dirigido de manera certera a zona vital de su integridad, sin permitirle la más mínima posibilidad de defensa, sino aprovechando su indefensión por la inminente agresión».
Por consiguiente, como no basta con pregonar la
su integridad, sin permitirle la más mínima posibilidad de defensa, sino aprovechando su indefensión por la inminente agresión».
Por consiguiente, como no basta con pregonar la inexistencia de prueba directa para que se infirme el razonamiento al respecto , fruto de un proceso lógico deductivo, pidió desestimar la demanda.
3. El representante de víctimas compartió esta postura.
Aseveró que el demandante no demuestra en qué consistió el presunto error.
4. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó casar el fallo recurrido y exclu ir la agravanteCUI 11001600000020190292401
Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 9 del artículo 104, numeral 7° del C.P., con la consecuente redosificación punitiva.
Con base en jurisprudencia de la Sala , indicó que la Fiscalía tenía el deber de individualizar cuál era la hipótesis prevista en dicho canon a la que se ajustaba el proceder de TORRES TORO y especificar los supuestos fácticos que respaldaban la incriminación , por contemplarse en esa disposición escenarios disímiles. Sin embargo, opina, ni en la acusación ni en las sentencias de instancia se alude a la circunstancia que se estructuró en este caso, ni a la prueba demostrativa de la misma.
Los testimonios de las personas que se encontraban cerca del lugar de ocurrencia de los hechos refieren haber escuchado una detonación y ver la salida de una persona del local donde se produjo, el cual introdujo un arma de fuego en un bolso e identificaron a TORRES TORO como el
cerca del lugar de ocurrencia de los hechos refieren haber escuchado una detonación y ver la salida de una persona del local donde se produjo, el cual introdujo un arma de fuego en un bolso e identificaron a TORRES TORO como el responsable, momentos después, cuando fue capturado por la policía. Pero estas probanzas no reportan que se haya colocado a la víctima en alguna de l as hipótesis contempladas en dicho precepto para dar por acreditada la agravante, siendo «atribuida sin estar debidamente probada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala ha construido una línea jurisprudencial definida con relación a la causal de agravación específica que para el homicidio prevé el artículo 104, numeral 7 del CódigoCUI 11001600000020190292401
Casación No. 61217
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10 Penal, al igual que en lo atinente a los presupuestos fácticos y jurídicos que frente a la misma han de concurrir en la acusación y la sentencia:
«3. Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de
situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.
4. En ese contexto, en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia» (CSJ SP 16207-2014, Rad. 44817).
«En todo caso, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación (una de las cuatro modalidades atrás
«En todo caso, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación (una de las cuatro modalidades atrás descritas). Es imperioso que en la hipótesis de hechos jurídicamente re levantes de la acusación, y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida .
Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuadaCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 11 preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.
Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de
indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presup uestos factuales de la condena» (CSJ SP 2896-2020, Rad. 53596).
Estos presupuestos conceptuales han sido ratificados en CSJ SP 1328-2021, Rad. 48468; CSJ SP 2130-2022, Rad. 56092; CSJ SP 2077-2025, Rad. 61998, entre otras.
2. Con este panorama y teniendo como referentes los apartados transcritos en el acápite de antecedentes procesales en punto de l asidero de la causal materia de controversia, s urge fundada la denuncia del casacionista respecto a la ausencia en la sentencia atacada de razones fácticas o jurídicas suficientes que permitan soportar su
presencia. Véase:
2.1. En la audiencia de formulación de acusación, la
respecto a la ausencia en la sentencia atacada de razones fácticas o jurídicas suficientes que permitan soportar su presencia. Véase:
2.1. En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía sí ubicó la agravante en el supuesto relativo alCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 12 aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima. La edificó a partir de considerar que Jaime Rodríguez Garay realizaba labores propias de la atención de un bar, desarmado y sin posibilidad de anticipar un ataque sorpresivo en su contra.
2.2. El sentenciador de primer grado , para atribuirle responsabilidad a BALMES LEANDRO TORRES TORO , retomó lo dicho por Leonardo Andrés y Luis Fernando Parra Beltrán. Se trata de dos hermanos que laboraban en locales adyacentes al “Café del Chorro” y quienes señalaron cómo la noche de los hechos estando en inmediaciones del lugar , escucharon en su interior un disparo, lo que los motivó a centrar su atención en el sitio . O bservaron de cerca al procesado cuando salió presuroso del local, con un arma de fuego en una de sus manos que guardó en un bolso.
Los testigos relataron que al ser interrogados por miembros de la policía acerca de la identidad del atacante, puesto que éste había sido aprehendido, reconocieron a TORRES TORO como la persona que vieron salir de dicho establecimiento, identificación que ratificaron en el juicio.
El a quo consignó en su proveído que e stos señalamientos fueron corroborados por el agente captor y
TORRES TORO como la persona que vieron salir de dicho establecimiento, identificación que ratificaron en el juicio.
El a quo consignó en su proveído que e stos señalamientos fueron corroborados por el agente captor y por los investigadores de la SIJIN Tito Vela Cayetano y Luis Eduardo Orozco Noche.
Respecto de la causal de agravación del artículo 104, numeral 7 del C.P., dio por acreditado que en los hechosCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 13 participó el procesado junto por lo menos con otra persona, quienes sorprendieron a la víctima y, aprovechando su situación de indefensión , «sin mediar palabra » lo atacaron con un disparo certero en el pecho, impidiéndole «la más mínima posibilidad de poder ponerse a salvo».7
Nótese que no se ofrece un argumento encaminado a exponer en qué consistió la indefensión , más allá de la sorpresa del ataque. El juez empleó la fórmula normativa atinente a que el perjudicado no pudo ponerse a salvo, pero en abstracto, esto es , sin involucrar alguna explicación adicional que respalde la validez lógica de la conclusión. Verbi gratia, algún estudio relacionado con l as condiciones específicas del lugar donde ocurrieron los sucesos, orientado a auscultar si estas permitían a la víctima buscar refugio o huir del establecimiento.
Así mismo , la circunstancia de indefensión no tiene respaldo probatorio en lo dicho por los testigos en los que se apoya la estructura de la sentencia, es decir los hermanos
huir del establecimiento.
Así mismo , la circunstancia de indefensión no tiene respaldo probatorio en lo dicho por los testigos en los que se apoya la estructura de la sentencia, es decir los hermanos Parra Beltrán . El examen de sus asertos no abordó la reconstrucción de lo ocurrido al interior del “Café del Chorro” y es claro que ninguno de los dos se percató de cómo se le propinó a Jaime Rodríguez Garay el disparó que segó su vida.
2.3. En la apelación la defensa planteó incertidumbre para dictar condena, e invocó la declaración del procesado,
7 Cfr. Fl. 9 sentencia primera instancia / Fl. 187 carpeta digital de la actuación.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 14 quien adujo encontrarse en otro sitio a la hora del ataque. Dio cuenta de algunas contradicciones en los testimonios de los hermanos Parra Beltrán y de los integrantes de la Policía Nacional, de igual modo, se refirió a la falta de elementos de juicio con relación a la configuración de la causal de agravación del homicidio.
Para darle respuesta al recurrente , el Tribunal se remitió a dichas declaraciones. Destacó cómo Luis Fernando después de ver huir al atacante dio aviso a la Policía Nacional, la cual acudió rápidamente y él en compañía de otro empleado de los bares de la zona, salió en persecución de aquel individuo . Al ponérsele de presente por las autoridades un capturado, lo identificó como el responsable -es decir a TORRES TORO-, al que señaló en el juicio oral y
otro empleado de los bares de la zona, salió en persecución de aquel individuo . Al ponérsele de presente por las autoridades un capturado, lo identificó como el responsable -es decir a TORRES TORO-, al que señaló en el juicio oral y aseguró que éste un mes después de los hechos lo buscó para amenazarlo, por haberlo incriminado.
Sobre lo dicho por los po licías que intervinieron en la aprehensión, el ad quem rememoró la declaración del patrullero Brayan de Jesús Quintero Orozco. Él informó que encontrándose a tres cuadras del lugar , recibió un reporte de disparos y acudió al sector , observando a dos personas en actitud sospechosa dando captura a TORRES TORO , quien fue señalado de inmediato por unos testigos como la persona que accionó un arma de fuego contra Jaime Rodríguez Garay.
Así mismo, hizo mención de la declaración de Tito Vela Cayetano, funcionario de la SIJIN a cargo de los actosCUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 15 urgentes como toma de entrevistas, fijación fotográfica del lugar de los hechos e inspección a las cámaras de seguridad del restaurante bar “Café del Chorro”. Indicó el investigador que al revisar los videos observó a un hombre que ingresó al bar y cometió el homicidio, el cual luego de salir cambió una maleta con otro individuo. También tuvo en cuenta el Tribunal en su prov eído, el resultado positivo de la prueba de residuos de disparo practicada al implicado.
Acerca de la configuración de la agravante , como se
maleta con otro individuo. También tuvo en cuenta el Tribunal en su prov eído, el resultado positivo de la prueba de residuos de disparo practicada al implicado.
Acerca de la configuración de la agravante , como se anotó, el sentenciador de segunda instancia expuso que al perpetrarse el homicidio la víctima se encontraba desprevenida, en labores propias de la atención del establecimiento de comercio -sin referir cuáles - que le impidieron advertir la agresión, a la que no tuvo posibilidad de oponer resistencia.8
2.4. De este recuento es evidente que en el fallo atacado tan solo se alude de manera indefinida a que Jaime Rodríguez Garay estaba atendiendo su establecimiento, pero no se explica cómo fue que TORRES TORO pudo beneficiarse de esa situación para desarrollar de forma más fácil y expedita el homicidio, condición que justifica en esos casos la mayor desaprobación del comportamiento y el incremento de la sanción punitiva (CSJ SP 1328-2021, Rad. 48468).
8 Cfr. Fl. 7 y s.s. fallo Tribunal / Fl. 19 y s.s. carpeta digital segunda instancia.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217
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16 La Fiscalía tampoco presentó en la imputación ni en la acusación un fundamento fáctico -jurídico que permitiese advertir porqué existía un estado de descuido, sosiego de la víctima o la ausencia o ineficacia de cualquier posibilidad de defensa ante la irrupción armada de TORRES TORO . La falencia se replica en los fallos de instancia que , sin un
advertir porqué existía un estado de descuido, sosiego de la víctima o la ausencia o ineficacia de cualquier posibilidad de defensa ante la irrupción armada de TORRES TORO . La falencia se replica en los fallos de instancia que , sin un análisis riguroso , dieron por sentado que en este asunto sucedió una hipótesis de ese orden.
Los juzgadores insinúan que la víctima estaba distraída en sus labores, pero no hay fundamento en las declaraciones auscultadas en el fallo condenatorio para colegir esa circunstancia. Si bien se menciona que el investigador Tito Vela Cayetano revisó el video de la cámara del establecimiento y notó el ingreso de una persona que le disparó a Rodríguez Garay, no se ahonda en un ejercicio intelectivo suficiente en orden a sopesar cómo fue que se desplegó esa acción que, por más simple que parezca, no deja de tener una repercusión jurídica determinante, que requería ser explicada.
No hay un elemento expreso acerca del particular en la sentencia, siendo necesario asumir que alguna premisa asociada a la sorpresa -por lo inesperado de la agresiónconstituiría un factor que favoreció a l procesado para cumplir con su cometido. Este aserto exigía el desarrollo de un discurso mínimo al respecto que asociara tal entorno con este evento en específico, lo que no se hizo.CUI 11001600000020190292401 Casación No. 61217 BALMES LEANDRO TORRES TORO 17 2.5. Pese a que en virtud del principio de libertad probatoria no era indispensable en términos de formación del conocimiento la presencia de testigos de visu para acreditar
BALMES LEANDRO TORRES TORO 17 2.5. Pese a que en virtud d
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