CSJ - SP29001(19-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29001(19-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 29001
CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No, 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, contra el fallo del 14 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la sentencia dictada el 11 de julio del mismo año, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, que República de Colombia 2 u Corte Suprema de Justicia £;
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ condenó a dicho procesado como autor de acceso camal violento, a la pena de diez (10) años ocho (8) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado: “Conforme al escrito de acusación, los hechos ocurrieron el día 27 de
agosto de 2005, sobre las cinco de la tarde en la casa de la calle 79 B sur número 64-11 de esta ciudad, cuando CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ', aprovechó el ingreso de la menor de 15 años de edad, L..J..A...P...?, quien acudió en busca de la madre de aquel para el arreglo de un pantalón, y mediante la fuerza física la accedió sexualmente sin su consentimiento. ” De diecinueva años de edad al tiempo de los hechos. ? En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de la menor afectada, debido a que esta providencia puede ser publicada. República de Colombia 3 a e Corte Suprema de Justicia
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2. Con base en la denuncia insfaurada por L...J...A...P..., un Fiscal Seccional adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata promovió audiencia preliminar para solicitar orden de captura, la cual se llevó a cabo el 28 de agosto de 2005 ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Controi de Garantías, quien encontró razonable la postura de la Fiscalía y emitió la boleta reguerida, contra
CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ.
3. Debido a que no fue posible localizar a RÍOS HERNÁNDEZ, ni la captura logró materializarse, previo el trámite establecido en el artículo 127 (ausencia del imputado) de la Ley 906 de 2004, en audiencia preliminar realizada el 20 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantía declaró persona ausenta a CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, proveyó para su defensa.
En la misma oportunidad, la Fiscalía 233 Seccional le formuló imputación por el delito de acceso camal violento y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307 ibídem), la cual le fue decretada por el mencionado Juez.
4. El 24 de agosto de 2006, la Fiscal 233 Seccional de Bogotá presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa capital escrito de acusación contra el implicado, por el delito de acceso camal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y anexó República de Colombia 4
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio. (Folio 50 carpeta anexa)
5. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006 en los términos del artículo 339 del Código de
Procedimiento Penal. El implicado continuó ausente. En dicha diligencia el abogado de confianza de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ solicitó preclusión de la investigación por desbordamiento del plazo máximo para acusar, según los artículos 175 (duración de los procedimientos), 294 (vencimiento del término) y 332 (causales de preclusión) numeral 7 de la Ley 906 de 2004. El director de la audiencia declaró improcedente esa petición y contra ésta el defensor interpuso el recurso de apelación. En diligencia de argumentación realizada el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia.
6. Por haber rechazado la solicitud de preclusión, sobrevino el impedimento a que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.
Por ello, en adelante, el Juicio fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. República de Colombia 5 , Corte Suprema de Justicia
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7. El 8 de febrero de 2007 tuvo lugar la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en el juicio oral y pactaron las siguientes estipulaciones probatorias, todas relativas a medios aportados por el acusador:
1. Imforme elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre la ausencia de antecedentes penales de CARLOS
ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ.
2. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, acerca de la “imposibilidad de dar captura al acusado”.
3. Valoración psiguiátrica efectuada a L...J...A...P..., por un perito
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
4. Examen sexológico practicado a L...J...A...P..., por una médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. Informe pericial relativo al hallazgo de espermatozoides en la región vaginal y en la ropa interior de L...J...A...P...
6. Fotocopia de la fotocédula expedida por la Registraduría Nacional
del Estado Civil a nombre de CARLOS ARTURO RÍOS HERÁNDEZ.
8. El juicio oral se realizó el 27 de marzo de 2007; el mismo día el Juez de conocimiento anunció el sentido —condenatoriodel fallo; y República de Colombia 6
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ hubo incidente de reparación integral, promovido por el representante de la víctima.
9. El implicado, CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, fue capturado el 22 de mayo de 2007 y su aprehensión legalizada por el
Juzgado Cincuenta y Cuatro, Penal Municipal de Bogotá con
Funciones de Control de Garantías.
10. Finalizado'el incidente de reparación integral, mediante sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Boagotá condenó a CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal violento, a la pena de diez (10) años ocho (8) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.
11. El defensor de confianza interpuso el recurso de apelación, aduciendo, en esencia, que la relación sexual fue consentida por la menor; y al desatar la alzada, con fallo del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la sentencia de primera instancia.
12. Inconforme con la determinación anterior, el implicado otorgó poder a un nuevo defensor, quien interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. f República de Colombia 7
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se vulneran derechos o prerrogativas fundamentales por el "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes."
PRIMER CARGO Es enunciado por el censor de la siguiente manera: “Se acusa la sentencia demandada de violar, el artículo 29 de la Constitución Nacional (violación al debido proceso en cuanto a la evacuación probatoria). Desconocimiento de la estructura del debido proceso y en la garantía debida).” A continuación la síntesis de sus argumentos: -. La defensa solicitó oportunamente los testimonios de Elfa Hernández, Mauricio Díaz y Viviana Alfonso Marín. Fueron decretados por el Juez 25 Penal del Circuito y se practicaron los dos primeros. República de Colombia 8 AE Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ En cambio, no se recaudó la versión de Viviana Alfonso Marín, “testigo directo y presencial de los hechos" y prácticamente úñnica prueba de descargo aducida a favor del implicado, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y se generó la duda en punto de la responsabilidad penal. -. El doctor Miguel Cárdenas, psiquiatra forense, examinó a L...J...A...P..., y realizó una experticia a partir de la denuncia y la entrevista con ella; refiere coherencia en lo que la menor de edad explicó sobre la manera como fue accedida carnalmente y describe signos de depresión ansiosa secundarios a ese incidente. Dicho medio —acota el censor- “no fue plenamente debatido”, como lo dispone el artículo 412 (comparecencia de los peritos a la audiencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dado que no se
citó al experto para interrogarlo, lo cual da al traste con el debido proceso. SEGUNDO CARGO. Subsidiario El libelista propone la censura con estas palabras: “Se acusa a la sentencia demandada por falta de aplicación en la indebida producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia (violación al derecho a la defensa), se incurrió, al República de Colombia 9 1 u Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ coartarse el derecho de contradicción en cuanto a la prueba, por inoperancia de la defensa técnica, debido a inasistencia legal del procesado y exceso de la actividad de la fiscalía en la producción de la prueba frente a carencia absoluta de defensa material del hoy condenado.” En criterio del censor, la falencia denunciada ocurrió por los siguientes motivos: -. La abogada que tomó el caso de RÍOS HERNÁNDEZ se limitó a ser espectadora de las diligencias procesales y no ejerció activamente el mandato conferido por el implicado. -. El señor Lino Mauricio Díaz, quien estaba en la casa escenario de los hechos cuando ocurrió “e/ presunto acceso por la fuerza”, fue Hamado a declarar, pero se le restó toda credibilidad, debido a la falta de análisis del Fiscal delegado y de los Jueces de instancia. -- Dejó de practicarse la prueba consistente en el testimonio de la compañera de Lino Mauricio, lo cual denota deficiencia en la gestión defensiva, porque la abogada no hizo actos de contradicción, impugnación o alegación.
-- Inclusive la defensora de RÍOS HERNÁNDEZ “pactó con la fiscalía las estipulaciones contenidas en los seis numerales, estando dentro de ellas básicamente gran parte de la prueba de cargo y que dio origen a la condena"; así, el dictamen de medicina forense y la República de Colombia 10 EN Se Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ experticia de sexología, que fueron tomadas como fundamento del fallo. -. La postura de la defensa ejercida en el juicio fue contradictoria, pues desde un principio refutó la responsabilidad penal! de RÍOS HERNÁNDEZ y, no obstante, culminó aceptándola, a través las estipulaciones. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al implicado del cargo por acceso camal violento que le fue endilgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem”, y del artículo 29 (debido proceso) ? El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene
por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia 11 T““'A R Corte Su prea de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la Índole de la controversia planteada.
1. En los dos reproches —que en realidad conforman uno solo complementado con diversos motivosel casacionista sostiene que se desconoció el debido proceso y se vulneró el derecho a la defensa, porque no se practicaron algunas pruebas, por defectos en la estimación de los medios controvertidos en el juicio y por la precaria gestión profesional de la abogada que asumió la defensa de RÍOS
HERNÁNDEZ.
Haciendo un esfuerzo intelectivo se puede colegir que el libelo se circunscribe básicamente en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", aún cuando en algunos apartes cuestiona la valoración probatoria, con lo cual se traslada impropiamente a la causal tercera ibídem, sin el desarrollo lógico argumentativo que requiere el recurso extraordinario.
Con tal precisión metodológica se analizarán las condiciones de admisibilidad del libelo. República de Colombia 12 _.' U e Corte Suprema de Justicia
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2. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio.
3. Se ha reiterado que la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contiene las diversas eventualidades a través de las cuales es factible invalidar lo actuado por vía de nulidad.
Así, en auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), esta
Sala de la Corte expresó:
“8.2. Causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. República de Colombia 18
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la mulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).”
4. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durantee l desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 5 Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo no hizo adecuadamente las solicitudes probatorias, o no interpuso los recursos de ley, o desatendió en modo grave la labor asumida; o si la invalidez de lo actuado radica en que el Juez de conocimiento no decretó la práctica de algunas pruebas, para la correcta formulación de la
censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, evidencias materiales, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; República de Colombia 15 Yy Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del implicado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta; o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la teoría del caso contraria, la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
- En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva del medio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del falio, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían República de Colombia 16
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta, después de restaurar la garantía procesal quebrantada. -. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
6. En el caso de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión al derecho de controvertir, presentar pruebas e impugnar, pero no explica en concreto por qué se obstaculizó ese derecho, ní si
existieron maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no es admisible la manera como se desempeñó el abogado encargado del asunto, máxime que el implicado -—en ausenciaotorgó poder a una profesional del derecho de su confianza para que asumiera la defensa. El reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses del implicado, sin que hubiese indicado cuáles medios probatorios podian morigerar su situación, ni los motivos por República de Colombia 17 A d Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ los cuales no se practicaron, o su incidencia en el resultado del proceso. En lugar de discurrir en el anterior sentido, el libelista se da a la tarea de cuestionar la gestión de la anterior defensora, con el simple relato de las cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera -desde su punto de vista-, pero todo a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario. Se queja por la actitud pasiva de la defensora, pero dejó de mencionar, al menos, alguna prueba importante que no hubiese sido practicada por incuria de aquella; no identificó las providencias que era necesario impugnar, ni expuso los aspectos en que debieron cuestionarse; y nada dice acerca de las impugnaciones que sí se interpusieron contra lo decidido por el Juez de conocimiento; pues todo el discurso se orienta a descalificar a la antecesora, sin reparar tampoco
en las particularidades de este asunto, donde el implicado fue renuente al punto que hubo de ser juzgado en ausencia. La censura se explaya en una protesta genérica que, pese a la redundancia sobre los mismos aspectos, con excepción del testimonio de Viviana Alfonso Marín, olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que la movían a pensar que la ausencia de tales pruebas, o de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria. República de Colombia 18 " - T ' ! =J ; Corte Suprema de Justicia
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7. En lugar de demostrar la afectación grave del derecho constitucional a la defensa, la queja del censor se enfila contra la estrategia abplicada por la abogada que representó a RÍOS HERNÁNDEZ durante la investigación y el juicio oral, inclusive.
El diferente enfoque profesional del asunto, aunado a la convicción personal del casacionista en el sentido que la asistencia técnica pudo haber sido mejor, no alcanza la entidad de una verdadera censura que pueda admitirse en virtud del recurso extraordinario; de suerte que, sin verificar que el implicado afrontó solo el proceso, en condición de orfandad o indefensión ostensible, por abandono de la gestión abogadil o ineptitud manifiesta de quien asumió esa labor”, las críticas personales hacia la gestión de los colegas anteriores, no tienen entidad para
sustentar la pretensión de invalidar lo actuado, por vulneración del derecho a la defensa.
8. En particular, el demandante protesta porque la defensora estipuló sobre las pruebas periciales ya que, con posterioridad, fueron utilizadas entre los distintos fundamentos del fallo.
Se evidencia que, además de reprochar la praxis de la profesional que asumió la defensa, el libelista incurre en una grave imprecisión, dado que, en cuanto a las experticias psiquiátrica y sexológica, la estipulación consistió en tener los informes periciales 5 La Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 34 letra ¡) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” República de Colombia 19 7 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ como prueba por sí mismos, sin necesidad de que los forenses acudieran a la audiencia pública a rendir testimonio sobre las plurales tópicos que conciernen a la prueba pericial. En ningún momento se pactó aceptar como fuente de verdad el contenido de esas experticias. Tan es así, que en su intervención final, la defensa refutó con vehemencia el contenido de las mismas, e insistió en que la menor afectada era propensa a la mitomanía — contrario a lo concluido por el psiquiatray sostuvo que elta faltó a la
verdad, dado que desde las perspectivas física y lógica, el relato que hizo ante los profesionales de la salud no podía suceder en las condiciones modales que ella indicó. No debe olvidarse que en el presente caso los intervinientes aceptaron la existencia de la relación sexual entre CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ y L...J...A...P..., pues toda la discusión giró en torno de si la copula fue consentida, según la postura de la defensa, o Si, por el contrario, fue forzada, de acuerdo con la teoría del Fiscal delegado.
9. Sobre las estipulaciones probatorias, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 29001), la Sala de Casación Penal expresó: “Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 3536, numeral 4”, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “...acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la
situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema” La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa. De conformidad con el numeral 4 del artículo 356 ibídem, las partes sencilamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen. Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4 del artículo 356), de República de Colombia 21 j' A ¡'.'I i 1 Ú ' F! / [ Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio
oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide. El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garanti
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