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CSJ - SP29006(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29006(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

1. CASACIÓN N 29006

YESID GÓMEZ POLO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 331. Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de YESID GÓMEZ POLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla! el 13 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 8 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado. ! Decisión adoptada en desarrollo del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 4031 del 3 de mayo de 2007. República de Colombia < 2 CASACIÓN N 29006

Es YESID GÓMEZ POLO

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El día 1% de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el barrio La María de la ciudad de Cartagena, se inició contienda entre dos

bandas, una compuesta por personas residentes en el barrio Las Delicias y la otra por personas habitantes del barrio La María; en el transcurso de la disputa se fueron desplazando por la carrera 27, entre las calles 47 a 42, calle esta última en donde 2 personas pertenecientes a la banda del barrio La María, identificados como YESID GÓMEZ POLO alias “El Tawa” y ANDY BARRAZA COA o BARBOZA alias “El Andy”, desenfundando arma de fuego (“chopo” o “changón”, arma de fabricación casera, de carga múltiple), que intcialmente portaba el primero, dispararon en dos oportunidades, una cada uno y con la misma arma, al “builto” de gente que se agrupaba del lado de Las Delicias, causando la muerte de los jóvenes Francisco Enrique Saavedra Barrientos y Alfonso González Díaz; a más de lesionar a otras tantas persbnas, hasta ahora no identificadas en su mayoría”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Noticiados los hechos a las autoridades y realizadas las diligencias preliminares propias del caso, el 3 de mayo u República de Colombia — 3 CASACIÓN N 29006

! YESID GÓMEZ POLO Corte Suprea de Justicia de 2004 la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena decretó la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a YESID GÓMEZ POLO, a quien resolvió la situación jurídica mediante providencia del 11 de mayo siguiente, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de

homicidio agravado.

2. El 16 de julio del mismo 2005, el fiscal clausuró la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el 31 de agosto subsiguiente con resolución de acusación, que profirió en contra de GÓMEZ POLO como autor responsable del punible de homicidio agravado por la causal prevista en el numeral 7% del artículo 104 del Código Penal y del que resultara víctima el joven Francisco

Enrigue Saavedra Barrientos.

3. La fase del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 26 de agosto de 2005.

4. El fallo de primer grado fue recurrido en apelación por el defensor del procesado, por cuyo medio la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla le impartió confirmación.

4 República de Colombia 4 CASACIÓN N" 29006

YESID GÓMEZ POLO

Corte Suprea de Justicia

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, la cual fue admitida por la Corte en auto del 17 de enero de 2008, ordenando la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación.

6. Oportunamente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto, en el sentido de solicitar no casar el fallo impugnado.

LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos, los dos primeros

con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 y el otro con fundamento en la causal tercera de la misma disposición legal.

Primer cargo. Principal: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Para sustentarlo, luego de señalar la metodología con la cual desarrollará el reproche, empieza primero atacando la prueba de cargo, en cuya valoración —estimael juzgador quebrantó los principios de la sana crítica.

Así, aborda inicialmente lo relativo al testimonio rendido por Tivysays María Fernández Bamentos, que YZ República de Colombia

N 5 CASACIÓN N 29006

YESID GÓMEZ POLO

E Corte Suprema de Justicia considera importante y decisivo para la condena, destacando cómo en el mismo se advierte un piélago de mentiras que contrarían el sentido común, así como las reglas de la experiencia y de la lógica. Como dicho testimonio se compone de tres relatos efrecidos en distintas oportunidades, sobre el primero el actor resalta cómo, conforme a esa versión, se trata de una testigo de oídas que se presenta a manera de testigo presencial, situación vulneradora de las leyes de la fiísica que impiden ser testigo de algo que no se ha visto para relatarlo como presenciado. Adicionalmente, añade, las leyes de la lógica indican que en una estampida si alguien llega frente a quienes se acercan despavoridos, “no sólo debe igual emprender carrera de regreso sino que así las cosas, ante la multitud no puede ver detrás a los perseguidores”. En esas condiciones,

concluye que si el hermano de la testigo de nombre Francisco Javier corria junto con su otro hermano para alejarse del lugar o de la persecución, entonces no pudo ver cuando dispararon a este último. Consecuencialmente, estima que, conforme a las leyes de la experiencia y de la lógica, la declarante Tivysays “es un testigo de referencia doble”, que ningún valor puede arrojar porque ni quien le suministró la información, esto es, Francisco Javier, ni ella misma vieron lo que ocurrió. República de Colombia

E 6 CASACIÓN N 29006

YESID GÓMEZ POLO Corte Suprea de Justicia De otra parte, estima paradójico que mientras la testigo afirma que la muerte del otro muchacho ocurrió con ocasión del disparo accionado “con otro changór”, significando con ello que en el lugar de los hechos se utilizaron dos armas, el fallador termine compulsando copias para investigar al procesado por ser quien suministró el arma al autor de dicho disparo. En este sentido, juzga vulnerador de las leyes de la lógica considerar que es lo mismo un arma de fuego en la escena de los acontecimientos que dos. Respecto del segundo relato, resalta cómo la lógica enseña que estar acercándose no es haber llegado, en tanto la propia lógica, así como la experiencia y el sentido común indican que “nadie corre para atrás n1 nadie retrocede de espaldas”. Esto para advertir las contradicciones en el dicho de la testigo, en cuanto, en relación con ese segundo aspecto, primero afirmó que la multitud corría junto a sus dos hermanos, pero ahora asevera que tan sólo retrocedían,

aun cuando ella siguió adelante. En este aspecto refiere el quebranto de la regla del sentido común según la cual en los enfrentamientos de las pandillas, donde hay armas, ataques de botella, piedra, peñones y palo lo razonable es huir del lugar. Pese a ello, añade, de acuerdo con su narración, la testigo desarmada como estaba decidió enfrentarse a los perseguidores, sin poseer dotes extraordinarios para ello, pues se trataba de y una mujer sencilla, común y corriente. 7 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia De igual manera, prosigue el censor, si primero dijo que no había llegado al lugar, por qué después advera haber llamado a su hermano Francisco para requerirle que corriera una vez vio a YESID y, más aún, que afirme haber visto cuando el procesado disparó a su hermano, momento en el cual cerró los ojos y al abrirlos observó a éste botando sangre por la boca y la nariz. En criterio del demandante, según las reglas de la experiencia, nadie que no haya llegado o que oye el relato de otro puede interferir en los hechos ni pedir que corra a quien ya está corriendo, como tampoco “gritar dos cosas a la vez -corre y mi hermano-, pero menos ver con los ojos cerrados”. Considera, igualmente, maltrechas las leyes de la lógica, del sentido común y de la experiencia humana cuando la testigo afirma que YESID disparó como para darle al primero que viera. En su opinión, se trata de un

hecho imposible de apreciar por terceras personas, a menos que se introduzca en la mente de quien dispara. También, continúa, se desconoce la lóágica cuando la declarante señala a Andy como quien cargó de nuevo el arma, si inicialmente atribuyó el primer disparo a YESID GÓMEZ. Al respecto reflexiona en el sentido de “si lo cargó de nuevo fue porque ella vio cuando lo cargó primero y ahora repite la acción y de allí que haga el segundo disparo que para él sería el primero de haber habido un asesino anterior”, Qg((/ República de Colombia 8 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Suprea de Justicia Finalmente, estima quebrantado el sentido común cuando se concluye que el procesado YESID GÓMEZ es el individuo conocido como “Tawa”, no obstante aparecer acreditado que con ese nombre se conoce a todos los pobladores del barrio que suelen tener un parlante inmenso como parte de su cultura caribeña. En lo concerniente al tercer relato, predica lesionado el principio lógico según el cual quien ha dicho la verdad no tiene porqué variarla, en cuanto en esta nueva intervención la testigo habla de una sola persona con changón, dice además que YESID disparó contra un muchacho con el mote de “Mañe” cuando anteriormente aseveró que disparó sin objetivo alguno, y afirma no haberse dado cuenta del momento en el cual su hermano recibió el disparo, a pesar de manifestar conocer de primera mano que habían herido a su hermano, al punto de cerrar los ojos y gritar. Sobre el destinatario del disparo, considera que la

lógica no permite concluir que si quien se agacha está después del herido, “sea esa la posibilidad para resulitar ultimado. En otras palabras, al decir que una persona está delante de alguien que se acerca al suscrito, la lógica no puede colocarlo al mismo tiempo detrás, porque son términos contrapuestos”. En sentir del libelista, no puede desecharse el arsenal de inconsistencias evidenciado en el testimonio de la mencionada declarante por el hecho de manifestar que el %/ República de Colombia

T 9 CASACIÓN N 29006

  • YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia procesado no quiso disparar a su hermano, pues no se trata de una estudiosa de las ciencias del derecho penal para entender que de esa forma estaba favoreciendo a aquél, máxime cuando en realidad esa situación comporta una diferencia intrascendente para efectos punitivos.

Se refirió, de otro lado, a la afirmación de la testigo acorde con la cual se demoró aproximadamente media hora para identificar a sus hermanos entre la multitud, para concluir que el sentido común enseña que al no estar segura de la presencia de sus consanguíneos no debió arriesgarse, amén de derivarse de ello que se trataba de mucha gente. Finalmente, estima vulnerado el sentido común y la lógica, lo primero porque si la declarante, según su versión, cuando estaba al lado del cadáver de su hermano entregó un papel a un tio suyo en el cual consignó los nombre de los responsables, no se comprende por qué en esa lista no aparece el aquí procesado. Y lo segundo por cuanto no resulta posible que la testigo haya negado conocer a

Willlam Gómez Barrios, cuando se trata de la persona que, según se dice, recibió el mencionado papel el día de los hechos, Pasó luego a examinar las otras pruebas de cargo. En su criterio, los testimonios recepcionados en la Sijin no merecen crédito porque son un “papel con copia”, amén de no haber explicado que la persona detenida es el mismo u República de Colombia 10 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Supre de Justicia YESID GÓMEZ al cual hicieron mención. En ese sentido, reclama tener en consideración el principio de la lógica según el cual mas se le cree a quien más entrega la fuente de su dicho. Más aún, destaca cómo los pocos testigos que comparecieron al proceso en búsqueda de confirmar sus dichos no pudieron identificar al acusado. Es así como, añade, el declarante Wilson González Díaz, en diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 3 de marzo de 2005, reconoció a un individuo diferente. Al respecto predica la vulneración del principio de la lógica acorde con el cual “si una persona en medio de unas circunstancias tan disficiles (sic), en un enfrentamiento armado de pandillas, por escasos minutos, lleno de nervios, en la presión del momento, puede según reconocer al procesado que según (sic) dispara, no hay razón valedera para decir que ya en medio de una diligencia no lo va a reconocer si se trata de la misma persona...”. En opinión del actor, la argumentación ofrecida por el sentenciador para justificar la omisión del testigo vulnera la

lógica, la experiencia y las leyes jurídicas. Lo primero porque no resulta lógico sostener que el testimonio es veraz en tanto la diligencia de reconocimiento hace parte del mismo, así el reconocimiento resulte negativo. En su sentir, la conclusión es la contraria, es decir, si alguien dice conocer a otro en forma segura lo normal es que lo reconozca en su debido momento. Lo segundo, por cuanto k/ República de Colombia E — H CASACIÓN N 29006 - . YESID GÓMEZ POLO m Corte Suprema de Justicia las leyes de la experiencia enseñan que quien conoce a alguien, y lo reconoce en tan dificiles trances, no puede luego olvidarlo. Y lo tercero porque ningún funcionario está facultado para suponer opciones en contra del reo que no estén probadas, conforme lo hace el fallador cuando justifica el no reconocimiento con especulaciones tales como que el procesado pudo dejarse crecer el cabello o se lo rapó. Se refiere el censor luego al testimonio de Jhan Carlos Lorduy Escorcia, respecto del cual resalta cómo en su nueva declaración manifestó que quien disparó no fue YESID GÓMEZ sino “Manolo”. Sobre el particular, atribuye al juzgador vulnerar los principios de la lógica cuando no admitió dicha retractación, pues el procesado de todas maneras “participó en la gresca y con claro propósito homicida portó, montó o cargó y suministró el arma”. Según el libelista, no es lo mismo imputar por autoría material que por coautoría, aun cuando puedan tener penas equivalentes. Además, añade, si el testigo quería

ayudar al procesado, cómo es que aún así lo dejó comprometido, al sostener todo lo demás - sin ningún cambio. De otro lado, reclama valorar la retractación buscando la razón de la modificación, sin llegarse al extremo de que el relato inicial es inmutable, mientras el segundo inservible. En ese sentido, pone de presente cómo Q¿K/ República de Colombia D .2 12 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia el declarante dijo no haber hablado con la familia de YESID GÓMEZ antes de su declaración. Por último, analiza las pruebas de descargo, y al respecto estima violatorio de las reglas de la experiencia rechazar la credibilidad del testimonio de Miguel Ángel Blanco Imitola, sólo porque no coincide en el tiempo en que estuvieron jugando “play” en la casa del declarante. En su criterio, es regla universalmente aceptada que dos testigos aun viviendo las mismas experiencias no entregan los datos idénticos. Para el libelista, no es lógico tampoco desechar el referido testimonio por el hecho de afirmar en otra declaración que el acusado fue al frente de su casa a jugar fútbol, cuando el deponente Yesid Gabriel Arrieta Polanco corroboró esa versión. Además, le parecen intrascendentes datos como si jugaban “play” de pie o sentados, razón para negarle credibilidad al testimonio de la señora Modesta, suegra del procesado. En su opinión, lo relevante en este caso es que todos los declarantes coincidieron en situar al procesado en esa casa y que no fue al barrio lejano donde ocurrieron los hechos.

En relación con lo anterior, destaca cómo constituye “ley física entender que si se está en un lugar no se puede estar en otro y una ley de la experiencia que a nadie se le puede exigir que su testimonio sea exactamente coincidente con otro sobre aspectos de vida común y corriente”. El actor, ( República de Colombia u 13 CASACIÓN N 29006 -r YESID GÓMEZ POLO Corte Suprea de Justicia de otra parte, se refiere a la ley de la experiencia acorde con la cual “cuando entre varias personas se desea mentir, entonces lo hacen; para lo cual les es fácil realizar un acuerdo previo sobre todas las artificiales circunstancias que deseen”, con cuyo argumento cuestiona al Tribunal por negarle también mérito al testimonio de Araque Angulo, sobre la base de no coincidir tampoco en el horario. Frente a la declaración de José Manuel Moreno Peralta, desestimada por el juzgador por resultar incomprensible que a pesar de encontrarse al interior de un gimnasio, haya salido a la calle, afirmando no haber visto al procesado no obstante ubicarse a dos cuadras del lugar de los hechos, le atribuye quebrantar la regla de la experiencia conforme a la cual “una persona que sorpresivamente escuche gritos y enfrentamiento en la calle, casi instintivamente busca informarse de lo que acontece, más en los barrios populosos en donde es más que una costumbre una forma de vida”. Por lo demás, en su criterio, “contradice las reglas del sentido común y el sentimiento de conservación, reprochar a este testigo porque se mantuvo a prudente distancia, cuando se trataba de observar un enfrentamiento de pandillas

armadas”. El casacionista estima quebrantado indirectamente el artículo 103 del código Penal, por aplicación indebida, así como algunas normas procesales y concluye, de la mano de la Repúblic de Colombia 14 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia cita doctrinal y jurisprudencial, que las pruebas de cargo no permiten arribar a la certeza para condenar.

Segundo cargo. Subsidiario: Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta derivada de falso juicio de existencia. Lo sustenta señalando que el juzgador omitió apreciar los testimonios

de Darlis Milena Blanco Jiménez, Marinel Alberto Castro Maza, José Manuel Moreno Peralta, Dolores Paola Blanco Perdomo, Aura Josefina Peñate Gutiérrez, Nancy Perdomo Andrade, Catherine Blanco, Arbelio Rodríguez Durán y Otilia Rosa Polo Barragán, quienes declararon que el procesado se encontraba lejos del lugar de los hechos cuando éstos tuvieron ocurrencia. Considera quebrantado el artículo 103 del Código Penal por aplicación indebida, así como normas procesales relativas a la apreciación en conjunto de las pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica, cuya aplicación en este caso conduce a la conclusión de que no existe certeza para condenar, de un lado, porque “la prueba de cargo no son creíbles (sic) y su aceptación se hace contravmiendo las reglas suasorias de la crítica testimonial. De otro lado los testimonios a favor, si bien pueden tener inconsistencias bueno es ello porque denota la espontaneidad de cada relato”.

República de Colombia 15 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO Corte Suprea de Justicia Ante la no concurrencia de pruebas que den certeza, pide entonces dar aplicación al principio in dubio pro reo, el cual está en armonía con la presunción de inocencia, instituida para evitar los errores judiciales. Apoyó su criterio con jurisprudencia de la Corte relacionada con el segundo de esos principios fundamentales.

Cargo tercero. Subsidiario: Plantea la existencia de mnulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, esto último porque en la indagatoria sólo se imputó al procesado homicidio simple, y lo primero por cuanto ni en la acusación ni en las sentencias se motivó la agravante. Considera así quebrantados, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, y 13, 16, 171, 232, 237, 238 y 398 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 104 del Código Penal por indebida aplicación.

En cuanto al primero de esos aspectos, destaca cómo al acusado se le escuchó en indagatoria en dos sesiones, en la primera de las cuales no se le efectuó imputación fáctica ni jurídica, mientras en la segunda únicamente se le dijo que estaba incurso en el delito de homicidio contemplado en el artículo 103 del Código Penal, sin que se le atribuyera la agravante, desconociéndose lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual en el curso de la indagatoria el instructor debe poner de presente al sindicado la imputación jurídica provisional.

r República de Colombia . 1J 16 CASACIÓN N 29006 X YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, estima que al no serle imputada, no podia el juzgador aplicar la agravante. Frente a la no motivación de la causal de mayor punibilidad tanto en la calificación como en la sentencia, refiere cómo el fiscal se limitó a atribuir al procesado el delito de homicidio agravado, “de que tratan los artículos 103 del C.P. y 104 numeral siete (7) por haber aprovechado de las circunstancias de indefensión de la víctima”, en tanto el juez manifestó que el acusado “debe responder como autor material de la conducta punible de HOMICIDIO

AGRAVADO...”.

Luego de reseñar que la agravante no se estructura por el simple hecho de matar al indefenso, razonamiento que sustenta con doctrina y jurisprudencia, insiste en señalar que tanto el fiscal como el juez no explicaron el fundamento de la circunstancia de mayor punibilidad en mención, lo cual se tornaba mucho más indispensable en este evento, por cuanto se trató de un enfrentamiento de dos pandillas en donde todos sus actores portaban armas de diferentes especies y quien mno llevaba mnavajas o cuchillos se había provisto de piedras y palos. Según expresa el actor, la obligación de motivación de la acusación y la sentencia está prevista en los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y 59 del Código Penal y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema Y República de Colombia s 17 CASACIÓN N 29006

YESID GÓMEZ POLO

— Corte Suprema de Justicia de Justicia, para lo cual evoca algunas decisiones de esta Corporación. En esas condiciones, tras fundamentar la razón del quebranto de las normas dejadas de aplicar en este caso, concluye en la existencia de nulidad por falta de motivación de la agravante aplicada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su criterio, el principio de prioridad impone analizar primero el cargo tercero, y luego sí los demás reproches. Procede, por tanto, en armonía con ese pensamiento.

Tercer cargo: Considera que la sentencia impugnada cuenta con la precisión y claridad relativas a las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la imposición de la pena, incluida la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, en cuanto el juzgador abordó el eje central de la discusión echada de menos por el actor, por cuyo motivo no encuentra irregularidad alguna al respecto.

En su concepto, para conocer las razones por las cuales se estimó estar ante la ejecución del delito de homicidio agravado basta con acudir al relato de los y República de Colombia e T 18 CASACIÓN N” 29006 E YESID GÓMEZ POLO Corte Suérea de Justicia hechos, en donde se pone de presente que los agresores dispararon de manera indiscriminada y por la espalda contra el grupo de personas que huían del lugar de los acontecimientos. Conciuyendo así que la exigencia de la motivación se cumplió en este caso, pidió rechazar la censura.

Primer cargo: Advierte en las argumentaciones del demandante su intención de disentir de la legítima valoración probatoria efectuada por las instancias, pues si bien se refiere a las reglas de la experiencia, las leyes de la lógica y el sentido común, en realidad no hace cosa diversa a oponer sus propias deducciones a lo establecido en el proceso de manera primordial a través de la prueba testimonial.

De esa forma, destaca cómo el censor se limitó a examinar en forma aisiada cada una de las pruebas consideradas en el fallo, sin probar los yerros denunciados. Para el Ministerio Público, ninguna ciencia, principio de lógica o regla común de experiencia autoriza al juzgador a descartar toda la declaración de un testigo sólo porque incurre en contradicciones relativas a materia colateral o de detalles que la mente humana puede fácilmente olvidar e incluso sobre aspectos críticos o medulares. En otras palabras, añade, su desestimación no puede fundarse en la presunción de estar impregnado de mendacidad o interés, República de Colombia

S Z 19 CASACIÓN N 29006

YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia aun cuando tampoco ser admitido de plano sin reparo alguno. En el presente caso, estima, el juzgador de primer grado evidenció, frente a las diversas intervenciones de los testigos, la presencia de dos versiones, una acorde con la cual el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, y la otra que en forma unívoca lo señala como quien realizó el primer disparó, impactado en una de las víctimas, y es así

como, en aplicación de las reglas de la sana crítica, otorgó credibilidad a ese segundo grupo de testigos, respecto de quienes no juzgó factible efectuar ninguna glosa porque todos presenciaron el desarrollo del acontecer criminal, son concordantes y sus dichos están «exentos de contradicciones y perplejidades. El fallador, según el Procurador Delegado, resaltó también cómo los declarantes en mención conocían directa y personalmente al acusado, habiéndolo visto el día de los hechos portando el arma y disparándola, por cuya razón descartó cualquier posibilidad de que se equivocaran en el señalamiento. En su opinión, el sentenciador ofreció además las razones pertinentes orientadas a explicar la falta de trascendencia de la omisión del testigo Willilam Gómez al no suministrar al momento del levantamiento del cadáver el nombre de YESID GÓMEZ POLO, alias “Tawa” como una de las personas partiícipes en el crimen, aun cuando de todas yY República de Colombia < 20 CASACIÓN N 29006 = YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia maneras puso de presente que dicho testigo declaró haber escuchado en la clínica AMI después de la ocurrencia de los hechos cuando Tivysays Fernández repetía insistentemente que Yesid mató al “gordo”. Para el representante de la sociedad, el juzgador desechó la retractación de Jhan Carlos Lorduy Escorcia, al estimar ilógico que a pesar de conocerlo perfectamente, lo confundiera con alguien que apenas conocia. En su criterio, las incoherencias entre la declaración de Miguel

Ángel Blanco Imitola y la versión del procesado no se limitan a la diferencia de horario durante el cual este último estuvo jugando “play, sino a otras más que especificó en el fallo. El Tribunal Superior, agregó, fue enfático en considerar que las acusaciones en contra del procesado se mantienen firmes, directas y contundentes, aún prescindiendo del testigo Wilson Conzález Díaz, en cuanto no lo señaló en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. En criterio del Ministerio Público, de otra parte, las contradicciones referidas por el casacionista en la versión de Tivysays Fernández, a partir de las cuales edifica las frases consistentes en que “nadie corre para atrás ni nadie retrocede de espaldas” y “nadie puede gritar dos cosas a la vez” ni “ver con los ojos cerrados”, constituyen simplemente y el sentido que se le puede dar a una expresión verbal, pero República de Colombia => 21 CASACIÓN N 29006

1. YESID GÓMEZ POLO Corte Suprema de Justicia que en mnada modifica el fondo de la determinación adoptada.

En conclusión, considera que la valoración de la prueba contenida en la sentencia no se manifiesta arbitraria, sino realizada sobre una actividad probatoria regularmente obtenida, por cuya virtud solicita también desestimar el reproche.

Segundo cargo: No encuentra demostrado el falso juicio de existencia denunciado por el actor, en cuanto los falladores valoraron oportunamente las declaraciones echadas de menos en la demanda. Para acreditar su aserto, el Procurador Delegado cita los apartes de la sentencia en los cuales el Tribunal analizó algunos de esos testimonios. Y sin bien reconoce

que el juzgador no mencionó expresamente otros, tal situación no implica, en su sentir, que hayan sido ignorados. Sobre el particular, destaca cómo con las reflexiones sentadas por el ad quem se desechan las presiones teóricas de la defensa, recordando sobre este punto el criterio según el cual no es de la esencia de los fallos y, en general, de las decisiones judiciales hacer taxativa referencia a todos y cada uno de los medios de persuasión con los cuales se fundamenta el pronunciamiento, sino lo importante es valorar en conjunto las pruebas. 22 CASACIÓN N 29006 YESID GÓMEZ POLO d Corte Suprema de Justicia En fin, es de la opinión que el impugnante no hace cosa diversa a anteponer su apreciación subjetiva y sesgada acerca de las pruebas aportadas frente a la valoración de los juzgadores de instancia, lo cual resulta inadmisible en sede de casación. Sobre la base, por tanto, de considerar impróspero el tercer cargo, solicita consecuencialmente no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala analizará los cargos en el orden propuesto por el libelista, pues no está de acuerdo con el planteamiento del Procurador Delegado, acorde con el cual en su postulación se desconoció el principio de prioridad. Si bien aquellos reproches sustentados con fundamento en la causal atinente a la nulidad de la actuación se deben proponer con prelación

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