CSJ - SP29010(19-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29010(19-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia 1„ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29010
GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, contra el fallo del 5 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de lbagué confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), que condenó a dicho implicado como autor del ilícito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de catorce (14) República de Colombia 2 IV:11 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29010
GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ años dos (2) meses veinte (20) días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, en la sentencia de segundo grado: "Por denuncia interpuesta por funcionarios del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar del Líbano (Tolima), se conoció que el sehor GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, había pretendido que le fuese concedida la custodia de su ahijado, el menor J...A...H..., pero que a pesar del adelantamiento de algunas gestiones por parte de aquél, el niño, finalmente, fue entregado a la señora ROSA HELENA PINEDA (madre sustituta), ante quien, el infante, luego de que ésta se ganara su confianza, relató que su padrino lo violaba desde los 6 arios de edad, y además, que, frecuentemente, lo amenazaba con el fin de que no contara nada. "1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En aplicación del numeral 80 del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. República de Colombia (cid:9) 3(cid:9) ' 1 Corte Suprema de Justicia
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GERARD° CARRILLO BERMÚDEZ
1. Con base en la denuncia, el reconocimiento practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y otros elementos probatorios, la Fiscalía 42 Secciona! de Líbano (Tolima) abrió investigación, dispuso vincular a GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ mediante indagatoria y expidió orden de captura en su contra.
Materializada la aprehensión, en la indagatoria, el implicado se declaró inocente, tras afirmar que se trataba de versiones no creíbles
de un niño muy variable, quien tiene amigos que "lo tocan y se lo llevan para la quebrada".
2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía instructora afectó a GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como autor de acceso camal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 205 y 211 numeral 2° (por la autoridad y la confianza con relación a la víctima) y numeral 4° (por realizarse sobre persona menor de 12 años). (Folio 54 cdno. 1)
3. No (cid:9) obstante, (cid:9) en (cid:9) firme (cid:9) la (cid:9) medida (cid:9) de(cid:9) aseguramiento (cid:9) y atendiendo a la evolución del acopio probatorio, con el aval de su defensor, el procesado manifestó su intención de someterse a la justicia. y República de Colombia (cid:9) 4 t t k. (cid:9) ii
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ En consecuencia, la Fiscalía 42 Seccional de Líbano (Tolima), programó diligencia de formulación y aceptación de cargos llevada a cabo el 2 de marzo de 2007, en cuyo desarrollo GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ admitió su responsabilidad en el delito de acceso carnal violento agravado, cometido bajo las circunstancias
determinadas en la medida de aseguramiento y en forma reiterada desde que el menor tenía 6 años de edad 2. (Folio 163 cdno. 1)
4. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), autoridad que mediante sentencia anticipada del 14 de marzo de 2007 condenó a GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado3, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de catorce (14) años dos (2) meses veinte (20) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 174 cdno. 1) Para dosificar la pena, el funcionario judicial partió del extremo inferior del cuarto mínimo, esto es 128 meses, y por razón del concurso múltiple la incrementó en otro tanto, si exceder la suma aritmética, para un parcial de 256 meses, a los que restó la tercera (1/3) parte, por tratarse de sentencia anticipada; y obtuvo así la pena de prisión antes señalada.
Cuando fue examinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el niño ya había cumplido diez 2 años. Sancionado con prisión mínima de 10 años 8 meses y máxima de 22 años 6 meses, en los 3 artículos 205 y 211 del Código Penal, Ley 599 de 2000. República de Colombia (cid:9) 5 / Corte Suprema de Justicia
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GEFtARDO CARRILLO BERMÚDEZ
5. El defensor de CARRILLO BERMÚDEZ interpuso el recurso
de apelación, protestando en modo genérico por la dosificación punitiva, debido a que en realidad el implicado se sometió a la Justicia aceptando los cargos que le endilgó la Fiscalía,. circunstancia que deparaba una disminución de la pena imponible, como lo prevé la Ley 906 de 2004; y por una supuesta nulidad surgida por ausencia de defensa técnica. Al desatar la alzada, con fallo del 14 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lbagué confirmó íntegramente la decisión de primer grado, luego de verificar que el implicado sí contó con asesoría profesional; y descartó la aplicabilidad de institutos jurídicos del sistema procesal penal acusatorio (Ley 906 de 2004), sobre asuntos que adelantados con el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000.
6. Inconforme con la determinación anterior, el defensor interpuso el recurso extraordinario y allegó la demanda de casación cuyo aspecto formal se califica en este proveído.
LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de lbagué, con base en la causal primera, prevista en el artículo 207 del Código de República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa de la ley sustancial. Asegura que el Ad-quem vulneró directamente, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código
de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en cuanto establecen el principio de favorabilidad de la ley sustancial y de la ley procesal con efectos sustanciales. Luego de aquella introducción, centra la censura en dos aspectos: i) Los Jueces de instancia coincidieron en tasar la pena tomando como punto de partida el extremo inferior del cuarto mínimo, para el delito de acceso carnal violento agravado, calculado correctamente en 128 meses de prisión. Sin embargo, estuvieron de acuerdo en incrementar en otro tanto ese guarismo, esto es en 128 meses más, para un total de 256 meses de prisión, por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de conducta ilícitas; monto del cual disminuyeron la tercera parte con ocasión de la sentencia anticipada. En criterio del censor, el incremento de "otro tanto" por razón del concurso de conductas punibles es desproporcionado y demuestra un ánimo "revanchista" de los Jueces de instancia, pues tal aumento ha debido ser menor, si se tiene en cuenta que GERARDO CARRILLO República de Colombia (cid:9) 7 11 1 Corte Suprema de Justicia
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GERARD() CARRILLO BERMÚDEZ BERMÚDEZ se sometió a la justicia y expresó en modo claro su arrepentimiento. ii). Pese a que el proceso se tramitó siguiendo el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, era necesario que el Tribunal Superior aplicara oficiosamente, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece una rebaja de la pena hasta en
la mitad; lo cual era viable, dado que son análogos en lo sustancial los institutos procesales que regulan el sometimiento a. la justicia. Solicita a la Corte casare! fallo impugnado y, en su lugar, proferir el de sustitución a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la República de Colombia (cid:9) 8
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el
fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de violación de la ley o de errores en la República de Colombia (cid:9) 9 orte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ estimación probatoria. Sin embargo, Si es de esperarse que e casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.2 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta
consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al "ahorro de instancia" que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación deja pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 República de Colombia lo asi VV Corte Suprema de Justicia
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GEFtARDO CARRILLO BERMÚDEZ de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación
16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
En el asunto que se examina, si bien el libelista trae a sede extraordinaria aspectos del fallo que dicen relación con la dosificación de
la pena, el libelo no será admitido, por los motivos que a continuación se exponen 1.3 Sobre el aumento en "otro tanto" de la pena imponible por razón del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal que establecen el principio de favorabilidad. La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: República de Colombia (cid:9) 11 di Corte Suprema de Justicia
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GERARD() CARRILLO BERMÚDEZ -. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos
procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios, experticias y la versión del mismo implicado; y además, por inferencias racionales concluyeron que el implicado reiteró su conducta de abuso sexual durante varios años contra el menor afectado, y que por ello, en tratándose de un concurso homogéneo y sucesivo tan nocivo para la integridad del niño, merecía un incremento de "otro tanto" de la pena calculada para el delito de acceso camal violento agravado, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; y menos si las normas supuestamente infringidas se hacen consistir en aquellas relativas al principio de favorabilidad; pues fue la República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a todas las motivaciones del fallo. Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. Debe recordarse que el libelista no cuestiona ninguna operación
o cálculo aritmético, que hubiese resultado equivocado o distante de las ciencias matemáticas; sino que se limita protestar porque los jueces de instancia coincidieron en incrementar la pena en "otro tanto", como lo autoriza el artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000; pero sin indicar -el censorcuál reflexión o razonamiento contenido en las motivaciones del fallo le parece ilógico, irracional, extravagante o distanciado de los parámetros de la sana crítica. Al reducir el reproche a la expresión escueta de su punto de vista, sin argumentación correlativa de respaldo, el libelista parece haber entendido que para postular la violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que estima vulneradas y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la República de Colombia (cid:9) 13 c (cid:9) \ " Corte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial —la violación directaconsiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas. Por lo anterior, en cuanto al tema de la tasación de la pena
derivada del concurso de conductas punibles, el libelo no será admitido. 1.4 Sobre la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El libelista sostiene escuetamente y sin fundamentación adicional, que si bien el proceso culminó con sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior tenía el deber de aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que autoriza una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando el implicado se allana a los cargos en el sistema acusatorio; porque son similares, en lo esencial, aquellos institutos jurídicos. La censura así planteada no será admitida, por falta de fundamentación. Sin embargo, esta Sala de la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de lbagué, para República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia
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GERARD() CARRILLO BERMÚDEZ redosificar la pena én cuanto hubiere lugar, por las razones que en el siguiente acápite se ofrecen. El censor omitió aludir a la razonabilidad de las vertientes opuestas que nutren la prolija discusión jurisprudencial en torno del tema de la favorabilidad en ese evento específico; y nada dijo acerca de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, vigente al tiempo del fallo, que no admitía la similitud entre la sentencia anticipada (edículo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (artículo 351 Ley 906 de 2004), y
que se mantuvo en tal sentido, desde que inició la controversia jurídica, hasta el proferimiento de la Sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25036), cuando se produjo un cambio en la doctrina de la Sala mayoritaria, para admitir la aplicación de la ley procesal con efectos sustanciales más favorables. Vale decir, el libelista no explicó por qué consideraba errada que la postura del Tribunal Superior de !bague, apoyada la vertiente jurisprudencial mayoritaria vigente al tiempo en que el fallo fue emitido; y en modo alguno consultó el estado de la discusión jurídica que circundaba esa precisa temática. Por similares defectos, con auto del 30 de noviembre de 2006 (radicación 26306), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda del recurso extraordinario, oportunidad en la que explicó: "Siendo lo anterior así, la ausencia de una tesis que ofrezca adecuado sustento a la alegada violación directa de la ley sustancial, sobre la cual versa el único cargo propuesto contra el fallo, incide con (cid:9) República de Colombia (cid:9) 15 \14 1 Corte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ notoriedad en su ineptitud para franquear el acceso a este recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que la Sala mayoritaria y reiteradamente se ha pronunciado sobre dicha temática, negando la posibilidad de que se aplique la rebaja prevista para el allanamiento a la imputación que regula el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a eventos de sentencia anticipada contemplados en la Ley 600 de 2000,
por considerar que se trata de formas de terminación anormal del proceso que por su diferente naturaleza no pueden ser asimiladas -Cfr. Sentencias de Casación del 23 de agosto de 2005 y 1 de junio de 2006, radicado 21954 y 22980-. Por manera que, en la medida en que el demandante no acompaña su denuncia específica contra el fallo de segundo grado de razones suficientes que permitan a la Sala visualizar, al menos como probable, la posible incursión del fallador en la alegada violación directa de la ley sustancial, apenas insinuada en el libelo pero sin apoyatura en argumentos dotados de material contenido, como tampoco la variación de la jurisprudencia mayoritariamente consolidada en esta materia, se impone de plano la inadmisión, conforme a las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal." Sin un ejercicio de esa naturaleza, la utilización de palabras o frases conclusivas por el libelista, que podrían tener eco en su visión particular del asunto, no alcanzan la entidad de un cargo casacional, donde es esencial demostrar que el fallo fue edificado sobre bases erróneas; y por ello, el sólo enunciado no es admisible como un cargo autónomo. República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que —con la excepción siguienteen la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
2. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible redosificar la pena, en reconocimiento de las garantía fundamentales del implicado, a quien la norma Superior otorga el derecho a la favorabilidad, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. 2.1 Aún cuando el tema relativo a posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena por allanamiento a cargos, permitido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por favorabilidad, respecto de quienes se sometieren a sentencia anticipada según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, era descartado por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en la actualidad tal asunto se observa desde una óptica diferente, porque operó un cambio de jurisprudencia, en el sentido de reconocer ahora, mayoritariamente, dicha posibilidad.
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ La nueva postura jurisprudencial está contenida en la Sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25306), donde la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Penal ti, luego de estudiar las diferentes opciones, se inclinó por el reconocimiento de la favorabilidad, entre otras, por las siguientes razones: "Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se
presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. 4 Con salvamento de voto de os Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,
JORGE LUIS QUINTERE MILIANES y YESID RAMIREZ BASTIDAS.
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser
humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia
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procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso." Por consiguiente, se casará parcialmente y de oficio el fallo, para redosificar la pena, en cuanto a ello hubiere lugar, en beneficio de GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, quien se encuentra en las condiciones que permiten la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los términos de la nueva jurisprudencia. 2.2 Luego de dosificar en modo correcto la pena imponible para el delito de acceso camal violento agravado (por la confianza de la víctima y por ser ésta menor de doce años), por razón del concurso
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GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ con pluralidad de eventos de la misma conducta, desplegada por el implicado durante varios años, el Juez Penal del Circuito de Líbano (Tolima), tasó la pena en 256 meses de prisión. Por tratarse de sentencia anticipada, de ese guarismo restó la tercera parte (1/3), es decir, 85 meses 10 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. De ese modo, CARRILLO BERMÚDEZ quedó condenado a 170 meses 20 días de prisión, equivalentes a 14 años 2 meses 20 días. (Folio 183 cdno.1) Como el implicado admitieron los hechos y aceptó los cargos tan pronto como quedó en firme la resolución que le impuso medida de aseguramiento, es evidente que con el sometimiento a la justicia permitió el mayor ahorro de instancia posible y, por ende es factible concederle, en aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena, a que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la reciente innovación jurisprudencial. En ese orden de ideas, los 256 meses de prisión iniciales, se reducen en la mitad (1/2), con lo cual se obtienen 128 meses, equivalentes a 10 años 8 meses. En consecuencia, GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ quedará condenado a la pena diez (10) años ocho (8) meses de prisión y a
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sentido en el que se casará parcialmente y de oficio el fallo del <44 República de Colombia (cid:9) 21 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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GERARDD CARRILLO BERMÚDEZ Tribunal Supe
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