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CSJ - SP29026(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29026(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

off República de Colombia (cid:9) t .:1 • h 1 Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No, 29026

ALEXANDER DUSSAN TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia a la práctica de pruebas, presentada por el por el defensor del requerido y adopta otras determinaciones. Z República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) /I 15,41y S(cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia (cid:9)

EXTRADICIÓN No. 29026

ALEXANDER DUSSAN TORRES

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No.3136 de 11 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación.

Con resolución del 19 de octubre de 2007, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 24 de octubre de 2007, por miembros de la Dirección Anfinarcóficos de la Policía Nacional.

3. Con la Nota Verbal No. 4094 del 21 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América. (Folio 41y 42 cdno. anexo) Republica de Colombia (cid:9) 3 vV

141 (cid:9) Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES En la mencionada resolución acusatoria se formula el siguiente cargo: "-- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de

los Estados Unidos." Explica que en el curso del concierto, ALEXANDER DUSSAN TORRES, con otras personas, trabajaron en la organización para arreglar el transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando maletas de doble fondo y "correos"; como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas. En una conversación telefónica interceptada en Colombia, DUSSAN TORRES fue escuchado por agentes del orden discutiendo, entre otras cosas, la programación exacta en que se harían ciertos despachos de heroína hacia los Estados Unidos, la manera como sería ocultada la sustancia, la tasa de cambio del dólar frente al peso colombiano y las utilidades que por los envíos de heroína obtendría el requerido. República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ALEXANDER DUSSAN TORRES, dice que también es conocido como "El Flaco", ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.472.115. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 5 de diciembre de 2007,

por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ALEXANDER DUSAN TORRES; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 56 cdno. anexo) 3.2. Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (Folio 42 cdno. anexo) República de Colombia (cid:9) 119 Code Suprema de Justicia .

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ALEXANDER DUSSAN TORRES 3.3. Declaración jurada de 5 de diciembre de 2007, del detective Keith T. Barrer, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado Asegura que desde por lo menos julio de 2006 hasta septiembre del mismo año, aproximadamente, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de importar varios kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando "transportistas" y giros físicos en grandes cantidades de dinero Respecto de ALEXANDER DUSSAN TORRES, sostiene

que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, fue la persona que coordinó en forma directa el envío del narcótico a los Estados Unidos, y la distribución de la heroína. (Folio 35 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 43— 47 cdno. anexo) 3.5. Fotografías de ALEXANDER DUSSAN TORRES y otros implicados. 6 (cid:9) República de Colombia (cid:9) Ti47 j • Corle Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. El requerido ALEXANDER DUSAN TORRES designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.

6. El defensor del solicitado renunció a las pretensiones

probatorias, con la manifestación de hacerlo solo en el proceso que se sigue en los Estados Unidos. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo República de Colombia (cid:9) 7

Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.

2. De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún dem necesario al

cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)

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3. En este caso, el defensor del requerido no solicitó la práctica de pruebas; por el contrario, manifestó su renuncia a "ésta etapa procesal", con la finalidad de hacerlo únicamente dentro de la causa que se sigue contra ALEXANDER DUSSAN

TORRES, en los Estados Unidos. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva. Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativojudicialadministrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. República de Colombia (cid:9) 9 Ojl Corte Suprema de Justa

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ALEXANDER DUSSAN TORRES No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal. Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.

4. Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y

como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte del defensor del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica de pruebas de manera oficiosa. (cid:9) República de Colombia 10 til Corle Suprema de Justicia (cid:9)

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ALEXANDER DUSSAN TORRES

5. En relación con la renuncia a la "etapa procesal para pedir y practicar pruebas, manifestada por el defensor del requerido, precisa la Corte que los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.

Los términos procesales están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. En el caso concreto, el defensor del requerido ALEXANDER DUSSAN TORRES renunció al término previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley

procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, únicamente respecto del defensor del requerido, en consideración a que la mencionada renuncia no comprende a todos los intervinientes en este trámite. República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES

6. Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensor de confianza y al (cid:9) Procurador Delegado, (cid:9) para que (cid:9) presenten sus correspondientes alegatos.

7. Por encontrarse formalmente correcto el memorial poder otorgado, se reconocerá personería al abogado César Jaime Torres Vela, para que actúe en nombre y representación del solicitado ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los términos y para los fines del mandato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Reconocer personería al abogado César Jaime Torres Vela, para que actúe en nombre y representación del requerido en extradición ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los términos y para los fines del poder.

República de Colombia (cid:9) 12 Corle Suprema de Justicia (cid:9)

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ALEXANDER DUSSAN TORRES

2. Aceptar la renuncia del defensor al término probatorioen este trámite, con la aclaración que es solamente respecto de la defensa técnica y no comprende a los demás intervinientes. 3.- No ordenar la práctica de pruebas de oficio. 4.- D e conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Qi

JOSÉ I GÓMEZ QUINTERO

(cid:9) (cid:9)(cid:9)(cid:9) f:41 República de Colombia (cid:9) 13 a (cid:9) ' Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES , y (cid:9) , MARÍA • ' • • - GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. 11ÁNEZ

/ (cid:9) \ i (cid:9) ‘I \(cid:9) . (cid:9) \J / 2\ REI S A RUIZ NÚÑEZ • (cid:9) Noretaria grefidáász clIzI4m61(2; Página 1 de 11 Extradición N°29.026 ALEX/ANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto ( ave 1;i1(,-Aterieez dIA/Miíe ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi

sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° (cid:9) P2rOdlliect de cadonala. (cid:9) Página 2 de 11 Extradición N°29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto (cid:9) • a rte tañaa2L,S. de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras

condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con rk c iaton ?Ñu, Página 3 de 11 Extradición N°29.026 ALEXÁNDER DUSSAN TORRES • Aclaración de voto a rte 9fr-ema. 65.1,1,Wa. arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se

grybeilliea, de cado"?' bez Página 4 de 1 1 • Extradición N°29026 : ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto arfe 049~ (2e( 9jrc.~ relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grrakea, (antomt,ia, Página 5 de 11 Extradición N°29.026 ALEXANDER DUSSAN TORRES • (cid:9) Aclaración de voto a 01.¿-5 rie tenea. aáirermeir diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las

facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). Corte Constitucional, sentencia C-740/00, gryttiet de cader bid Página 6 de 11 Extradición N° 29.026 J1 4 ALEXÁNDER DUSSAN TORRES iT " (cid:9) Aclaración de voto a o, ye— (.1195cf/MÁS Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso

de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: P4Olieci, (le 11'4mb-a Página 7 de 1 1 Extradición N°29026 /. ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto at artes filterna 4~, "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones

anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del articulo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 (cid:9) gre,aea, de cado,» ?Iva, Página 8 de 11 1"1:1-1 (cid:9) W Extradición N° 29 026 4 ' ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto ll arte 09-zema a(T5c9tevér de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 53.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la

Sentencia C-1106/00.

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 3 grytactcc tá (a deratóta Página 9 de 1 1 Extradición N°29.026 1 . i (cid:9) ALEXÁNDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto ' 17 a rfe tema Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. ji g4lx Taidemnióia, (cid:9) , Página 10 de 11 (cid:9) Extradición N° 29.026

ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto a (»-fi:a ré tema Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden., a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes (cid:9) (cid:9) §r9lallea cle cae/en/4-a il(cid:9) • (cid:9) . Página 11 de 11 1 (cid:9) "it (cid:9) Extradición N°29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES Aclaración de voto (cid:9) . ars ,effremet aÍ15,1/~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de

la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SI PÉREZ Fecha ut supra

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