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CSJ - SP29026(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29026(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 29026

ALEXANDER DUSSAN TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No.3136 de 1 1 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención

República de Colombia Corle Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 29026

ALEXANDER DUSSAN TORRES provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 19 de octubre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 24 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la

Policía Nacional.

3. Con la Nota Verbal No. 4094 del 21 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos qué transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 41y 42 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formula el siguiente cargo: "-- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, República de Colombia Corle Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TDRRES Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos." Explica que en el curso del concierto, ALEXANDER DUSSAN TORRES, con otras personas, trabajaron en la organización para arreglar el transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando maletas de doble fondo y "correos"; como se demuestra, por ejemplo, con

interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas. En una conversación telefónica interceptada en Colombia, DUSSAN TORRES fue escuchado por agentes del orden discutiendo, entre otras cosas, la programación exacta en que se harían ciertos despachos de heroína hacia los Estados Unidos, la manera como sería ocultada la sustancia, la tasa de cambio del dólar frente al peso colombiano y las utilidades que por los envíos de heroína obtendría el requerido. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ALEXANDER DUSSAN TORRES, dice que también es conocido como "El Flaco", ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.472.115. República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicla

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ALEXANDER DUSSAN TORRES Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 5 de diciembre de 2007, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ALEXANDER DUSSAN TORRES;

precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 56 cdno. anexo) 3.2 Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (Folio 42 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada de 5 de diciembre de 2007, del detective Keith T. Barrer, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que desde por lo menos julio de 2006 hasta septiembre del mismo año, aproximadamente, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de República de Colombia Corte Suprema de Juslicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES importar varios kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando "transportistas" y giros físicos en grandes cantidades de dinero. Respecto de ALEXANDER DUSSAN TORRES, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, fue la persona que coordinó en forma directa el envío del narcótico a los Estados Unidos, y la distribución de la heroína. (Folio 35 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con

las conductas que se le endilgan. (Folio 43 — 47 cdno. anexo) 3.5 Fotografías de ALEXANDER DUSSAN TORRES y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

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ALEXANDER DUSSAN TORRES

5. El requerido ALEXANDER DUSSAN TORRES designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.

6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor del requerido renunció a las pretensiones probatorias, la cual fue aceptada con auto de 15 de mayo de 2008; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA El apoderado de ALEXANDER DUSSAN TORRES, diserta esencialmente sobre la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos y el soporte probatorio del cargo que motivó el pedido de extradición, oponiéndose a la entrega del requerido, puesto que se trata de una persona que no ha cometido el delito que se le atribuye.

A continuación la síntesis de sus argumentos: República de Colombia Code Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES - El solicitado es una persona dedicada a las actividades de la ganadería, sin antecedentes de ninguna índole, jamás ha viajado a los Estados Unidos, y nada tiene que ver con el transporte de sustancia alucinógena alguna. - La copia de la acusación dictada contra ALEKANDER DUSSAN TORRES, corresponde a unas notas diplomáticas que señala al solicitado como miembro de una organización de tráfico de narcóticos, sindicaciones basada en la interceptación de comunicaciones, pero que en "realidad no existe conducta punible", pues basta ver la traducción de la solicitud para concluir que no hay exportación, ni mucho importación de narcóticos porque nunca ha estado en los Estados Unidos, como tampoco existe prueba que indique que haya poseído, fabricado con intención de distribuir estupefacientes, por tal motivo no podrá ser vinculado a un proceso de extradición, ya que no ha cometido conducta punible alguna. - Critica el indicment del que dice no es una acusación, sino una solicitud de captura con fines de extradición aprobada por el Gran Jurado, que no equivale a una formal resolución de acusación, sino equiparable a la imputación contenida en la Ley

906 de 2004 de la legislación colombiana, lo que quiere decir que no se ha presentado acusación en contra del requerido. - Con relación a el fundamento probatorio de la acusación, señala que si bien tiene como soporte el testimonio de una persona que coopera con la DEA en Miami, no debe perderse de vista que ese testigo pudo haber tenido conversaciones con otras personas República de Colombia (cid:9) e Corle Suprema de Justicia (cid:9)

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ALEXANDER DUSSAN TORRES ellas si dedicadas a actividades del narcotráfico, debido a la ocupación laboral y económica de DUSSAN TORRES, pudo haber hablado con esas personas, incluso haber tratado asuntos de cambio de divisas, sin que esto signifique que haya cometido el delito por el que se le acusa y es pedido en extradición. - Insiste en que el indicment no tiene soporte probatorio serio, puesto que si la Corte Federal del sur de la Florida hace referencia a el requerido esta implicado en cobro de dinero producto del narcotráfico o el presunto secuestro de personas, no existe prueba sobre al respecto, y lo que queda claro es que DUSSAN TORRES no ha cometido el delito alguno (folios 55 a 58). Con base en lo anterior solicita a la Sala emitir un concepto desfavorable con relación al requerimiento en extradición.

2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado sugiere la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos: - Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque

las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, entre los mes de julio y noviembre de 2006, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos. - Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido. - Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de ALEXANDER DUSSAN TORRES, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. - Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a ALEXANDER DUSSAN TORRES, tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años. Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de

2002, artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006, y que reprime esa conducta con prisión de 8 a 18 años, cuando la asociación sea para cometer delitos de narcotráfico. República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES Y el delito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga con prisión de 8 a 20 años. - Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó os punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. - Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de

Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, el República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia (cid:9)

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ALEXANDER DUSSAN TORRES concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Como acertadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los siguientes términos: En cambio, no le asiste razón al defensor, quien al tratar el punto de equivalencia, se concentró en afirmar que no existe resolución de acusación, por lo cual la extradición es improcedente.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

República de Colombia (cid:9) 12 151 Corle Suprema de Justicia

EXTFIADiCiÓN No. t26

ALEXANDER DUSSAN TORRES 1.1 Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o •de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y .el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste

por el Cónsul colombiano." República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la cual se acusa a ALEXANDER DUSSAN TORRES de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos. Las Conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Patricia L. Díaz Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Keith T. Barker, adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico. Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que ALEXANDER DUSSAN TORRES integraba una organización dedicada al tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, como se confirmó, entre otros medios, con una interceptación telefónica de septiembre de 2006, donde él y otros

implicados discutieron detalles de la entrega de heroína, el cambio de divisas y el envío de dinero producto de la venta del narcótico. República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Patricia

L. Díaz, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Keith T. Barker, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en

Miami, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 57 cdno. anexo) República de Cdombia (cid:9) 15 Corte 'Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Foil° 58 cdno. anexo). La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Fernesia T. Crawford, y que suscribiera su nombre. (Folio 97 cdno. anexo) El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 99 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ALEXANDER DUSSAN TORRES, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la orden de captura a ALEXANDER DUSSAN TORRES, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 2.1. La Nota Verbal No. 3136 de 11 de octubre de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama ALEXANDER DUSSAN TORRES, también conocido como "El Flaco", que es ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.472.115.

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ALEXANDER DUSSAN TDRRES 2.2. La Nota Verbal No. 4094 de 21 de diciembre de 2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a ALEXANDER DUSSAN TORRES la captura con fines de extradición. 2.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ALEXANDER DUSSAN TORRES, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte Norteamérica.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una República de Colombia (cid:9) 18 _4 / Corle Suprema de Justicia

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ALEXANDER DUSSAN TORRES sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes. 3.1 En la Resolución de Acusación No. 07-60212-CRMARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos: "--.Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del titulo 21, Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos." 3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóficos de los Estados Unidos, endilgado a ALEXANDER DUSSAN TORRES, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin

República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia • (cid:9) -t7

EXTRADICION N'o. 29026

ALEXANDER OUSSAN TORRES de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con pena de prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo contenido en la Resolución de Acusación No. 07-60212-CRMARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, relacionado con el concierto para infringir las leyes antinarcóticos de ese país, se encuentra tipificada como delito en Colombia, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años. En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.4 En su memorial de alegatos, el defensor de ALEXANDER DUSSAN TORRES, asegura que la Sala de Casación Penal debe verificar que la resolución de acusación

dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de República de Colombia (cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No.

ALEXANDER DUSSAN TDRRES la Florida no tiene soporte probatorio serio, por lo cual se debe conceptuar desfavorablemente a su entrega en extradición, para que no se juzgue a un colombiano que no ha cometido conducta punible alguna. Con relación a ese tópico, se reitera una vez más que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los únicos fundamentos del concepto —favorable o desfavorablede extradición. Esos fundamentos no son distintos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En relación con la responsabilidad del ciudadano requerido, la Corte de manera reiterada ha puntualizado: "La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde

sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un República de Colombia (cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 29026

ALEXANDER DUSSAN TORRES tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea. La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó —según el caso concretoen el país requirente y es allí frente a los jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta Incorrección .1 Así, entonces, surge de manera innegable que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el paí

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