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CSJ - SP29028(02-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29028(02-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZABAL VARGAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D.C., abril dos (02) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, se reclamó la extradición del señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto debe concurrir a juicio y responder por "delitos federales de narcóticos", de conformidad con la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, proferida el 6 de septiembre anterior, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le imputa el siguiente cargo: República de Colombia 2 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia "Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los acusados, (• • .) GEOVANI SATIZABAL VARGAS, Con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo uno con

el otro y con otras personas sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior d‘el mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína". Documentos aportados en respaldo de la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: República de Colombia 3 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS

Corte Suprema de Justicia (i) Nota Diplomática No. 3138 del 11 de octubre de 2007, por cuyo medio el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, nacido el 8 de septiembre de 1978 en la ciudad de Cali, quien porta la cédula de ciudadanía No. 94.523.166. (ii) Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de

2007, con la cual la Embajada del Estado extranjero formaliza la solicitud de extradición del señor SATIZÁBAL

VARGAS.

(iii) Copia (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) acusación (cid:9) No. (cid:9) 07-60212-CRMARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Copia de la orden de arresto de la misma fecha y Corte Distrital, expedida contra el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, en razón de la acusación mencionada. (v) Copia de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. República de Colombia 4 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SAT1ZÁBAL VARGAS

Corte Suprema de Justicia (vi) Finalmente, se allegó copia de las declaraciones juradas de Patricia L. Día7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, donde la primera refiere aspectos relativos al procedimiento judicial aplicable al caso, así como los fundamentos legales y probatorios del cargo imputado y, el restante, relata detalles de esto último, con apoyo en lo cual se formuló la acusación contra el señor SATIZÁBAL

VARGAS.

Trámite adelantado ante las autoridades colombianas Recibida la Nota Diplomática No. 3138 del 11 de octubre de 2007 por el Fiscal General de la Nación,

mediante la cual se pide la detención provisional, con fines de extradición, del señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, decretó la respectiva orden de captura, a través de Resolución del día 19 de igual mes y ario. Dicha orden se concretó el 24 de octubre de 2007, por miembros de la Policía Nacional de Colombia y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor SATTZÁ SAL VARGAS se le condujo a la República de Colombia 5 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS

Corte Suprema de Justicia Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boya.cá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América. Formalizada la solicitud de extradición con la Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió, el día 26 del mismo mes y ario, la documentación allegada a la Cartera del Interior y de Justicia, con oficio OAJ.E. 2669, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". En consecuencia, el Viceministro de Justicia, por escrito 0F108-642-DIJ-0100 del 15 de enero de 2008, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, en concreto lo dispuesto

en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004. Actuación surtida en esta Corporación Con proveído del 17 de enero de 2008, la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y requirió al señor GEOVANI SATT7ÁBAL VARGAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le sería nombrado uno de oficio. República de Colombia 6 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Ante el desinterés del señor SATIZÁBAL VARGAS en el asunto, se procedió conforme quedara advertido, por lo tanto, una vez designada y posesionada la profesional del derecho a quien correspondió asumir la defensa, se le notificó del auto del 29 de enero de 2008, por cuyo medio se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual los iritervinientes guardaron silencio. Como tampoco la Corte encontró necesario pronunciarse al respecto, por decisión del 26 de febrero de 2008, ordenó correr el traslado contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por la defensa del solicitado en extradición y el Ministerio Público, para expresar el criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala inicialmente cómo en este caso debe darse aplicación, (cid:9) para efectos (cid:9) de (cid:9) decidir ,la solicitud, (cid:9) a lo

preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley República de Colombia 7 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia 906 de 2004). Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala e igualmente, las garantías a exigir por el Gobierno Nacional al Estado extranjero, en relación con el ciudadano requerido en extradición, en el evento de acceder a su entrega. Precisado lo anterior, aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo, por ende, hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición, de los cuales indica como fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y, pregona de ellos, contener la información requerida. A su vez, en todos encuentra haberse surtido el trámite inherente a su autenticidad y estar debidamente traducidos al castellano, razón suficiente para estimarlos formalmente válidos por agotar complemente las exigencias legales. Igual criterio expresa en torno de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero contra el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto la equipara al acto de la formulación de la acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, lo cual permite al acusado asegurar su defensa durante el juicio. República de Colombia 8 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVAM SATIZABAL VARGAS

Corte Suprema de Justicia

Respecto del principio de la doble incriminación, aduce del cargo atribuido a GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, consistir en concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica afirma está recogida en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, en las cuales se prevé una pena privativa de la libertad superior a cuatro años, por lo cual, en su concepto, este requisito también se encuentra satisfecho. Para el Ministerio Público, el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Estado extranjero corresponde a la misma capturada con fines de extradición el 24 de octubre 2007, quien incluso en todas las diligencias aceptó llamarse GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y portar la cédula de ciudadanía No. 94.523.166. Consecuente con tales planteamientos, la Procuradora Delegada pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor SATIZÁBAL VARGAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Defensa del solicitado Una vez pone de manifiesto los requisitos a tener en cuenta en orden a emitir el concepto por la Corte, advierte como en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se wsc República de Colombia 9 (cid:9) Extradición No. 29028 (cid:9) tAtn nl" GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia exige incluir en los documentos aportados la "Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de

extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados". Con fundamento en esta disposición, denuncia la ausencia de precisión en la acusación No. 07-60212CRMARRA, en lo referente a la cantidad de heroína, pues allí se señala "un (1) kilogramo o más" y, lo propio ocurre frente a la época de los hechos, porque se menciona "desde o alrededor de julio de 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre de 2006". Adicionalmente, echa de menos los requisitos de la tentativa frente al solicitado en extradición, por cuanto un miembro de la banda a la cual él pertenecía, es quien entra en contacto con un testigo oculto para importar heroína a los Estados Unidos. En su concepto, las declaraciones juradas de Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), sólo respaldan la petición de extradición, mas no la acusación. República de Colombia 10 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS

  • »y:x1f Corte Suprema de Justicia El principio de la doble incriminación, dice no se cumple en el caso particular, por cuanto dentro de los verbos rectores contenidos en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, no está "la intención" de sacar droga capaz de producir dependencia. Además, la norma en cita tampoco hace alusión a la heroína.

Por estas razones, predica de la documentación

allegada por el Estado requirente el incumplimiento del requisito de la validez formal. Además, exige revisar si el supuesto de hecho se cometió o no en el exterior. En consecuencia, pide a la Corte emitir concepto negativo, en relación con la solicitud de extradición del

señor GEOVANI SATTZÁBAL VARGAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias previstas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.

República de Colombia zr: r-INeér.z. 11 (cid:9) Extradición No. 29028

GEO VA NI SATIZÁBAL VARGAS n;41

_27k,

  • Corte Suprema de Justicia Frente a este cometido, corresponde por igual prestar especial atención al mandato constitucional consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Constitución Política, conforme al cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si los reclamados los son por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

También debe verificarse, si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surtirá con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la República de Colombia 12 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en el caso particular, frente al escrito de acusación del sistema procesal colombiano. La Sala procede, por lo tanto, a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos.

1. Validez formal de la documentación De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de realizarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno; adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado y

con la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Por igual, tales documentos deben expedirse con las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. República de Colombia 13 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SAMÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Ahora, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, se dispone que, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo país. Así mismo, la disposición señala que la firma del cónsul o agente diplomático, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y, los de éste, por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del Estatuto Penal Adjetivo. Tales exigencias de carácter legal están enderezadas a exigir del Estado requirente, la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes en

sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de los requisitos formales expresados. k wc República de Colombia 14 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia La Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-60212-CRMARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual son señalados los actos objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Conviene señalar, contrario a lo advertido por la defensa en relación con la indicación precisa de los actos, que para la Corporación basta contar con la especificación suficiente de los mismos, en orden a poder determinar si están descritos en la legislación penal interna como delito, por lo tanto, para nada interesan aspectos atinentes a la intensidad de la antijuridicidad, como ocurre a menudo con el narcotráfico en razón de la cantidad de droga, a la cual en el caso particular, en la acusación aportada por el Gobierno requirente, se hace referencia aproximada y señala "un (1) kilo o más". En consecuencia, este aspecto se encuentra totalmente marginado del examen de la Corte, por tratarse de una temática (cid:9) a (cid:9) discutir (cid:9) ante (cid:9) las (cid:9) autoridades (cid:9) del (cid:9) país solicitantel.

solicitantel. En sentido semejante, Auto del 26 de mayo de 2007, Radicado No. 26360. República de Colombia 15 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Debe expresarse también, en oposición a lo alegado por la defensa, que la inclusión del lugar concreto donde tuvieron ocurrencia los actos, tiene por utilidad discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia y, en consecuencia, permitir conocer si su comisión fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o, allí se produjo su resultado, incluso, si en esas latitudes es donde debió concretarse el efecto 2. En el caso particular, la claridad arrojada sobre el punto por la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América es absoluta, pues a partir de la Declaración de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se conoce como con la cooperación de quienes se denominaron "CS-1" y "CS-2", se produjo un considerable número de conversaciones telefónicas con "TAYAKE-SIERRA", individuo perteneciente a la organización criminal de la cual hacía parte el señor GEOVANI SATT7ÁBAL VARGAS y, a través de ellas, se da cuenta del propósito de realizar envíos de heroína oculta en maletas, con destino al territorio del país solicitante, en concreto a la ciudad de Miami. 2 En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente.

Q<< República de Colombia 16 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) actos, (cid:9) cuyos (cid:9) efectos indiscutiblemente se producirían en el territorio de los Estados Unidos de América, por lo tanto, la revisión reclamada en este sentido por el defensor se entiende agotada y, para mayor abundamiento, se recuerda el criterio de la Corte al respecto: "«De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (...), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que... se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior».3 3 Cfr. entre otros, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24071 y

No. 24879, respectivamente. República de Colombia 17 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia En este caso, teniendo el acontecer fáctico consignado en la acusación proferida por el tribunal extranjero, surge evidente que los cargos imputados al solicitado en extradición, ciudadano... hace referencia a la manera como desde Colombia se logró la "importación" a los Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito que se ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir que los hechos se cometieron en el extranjero"4. Igualmente, para responder a la inquietud del apoderado judicial del solicitado sobre la necesidad de contar con la misma precisión respecto de la época de los hechos, recuérdese que este punto tiene por objeto conocer si aquellos se cometieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, con miras a establecer si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, pues discusiones probatorias frente a otros tópicos vinculados con los acontecimientos, como incluso su real ocurrencia, sólo pueden intentarse ante las autoridades del país requirente, (cid:9) en (cid:9) atención (cid:9) a (cid:9) no tener el (cid:9) trámite (cid:9) de extradición la connotación de proceso contencioso y, porque se limita a constatar unos presupuestos rigurosamente definidos en ley. 4 Crf. Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338.

República de Colombia 18 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia La Corte repara como la documentación allegada por el Gobierno extranjero, en apoyo de la solicitud de extradición, abunda en detalles sobre el tiempo de ejecución de los actos por los cuales se acusa al señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto con claridad se menciona en la declaración del Agente Especial Keith Barker-. "Más tarde y en el mismo septiembre 20 del 2006, TAYAKE-SIERRA hizo una llamada que fue legalmente interceptada a un individuo que subsecuentemente fue identificado como GIOVANNI (sic) SATIZABAL VARGAS. Durante esta llamada, TAYAKE-SIERRA le informó a SATIZABAL que si PIEDRAHITA no pagaba hasta las 9:00 a.m., DUSSAN iría a contactar gente a la cual le indicaría a capturar (secuestrar) a PIEDRAHITA y RIVAS. En septiembre 23 del 2006, DUSSAN hizo una llamada que fue legalmente interceptada a SATIZABAL. Durante esta llamada, DUSAN le dijo a SATIZABAL que DUSSAN quería que se le pagara en su totalidad ($48.000) hasta el lunes. DUSSAN indicó que si no se le pagaba, DUSSAN haría que ambos, RIVAS y PIEDRAHITA fueran capturados. (...) Más tarde en septiembre 28 del 2006, DUSSAN hizo una llamada, que fue legalmente interceptada a SATIZABAL Durante esta llamada, DUSSAN le advierte a SATIZABAL de que él (DUSSAN) iría a pagar a SATIZABAL

la suma de cuatro (4) millones de pesos por su kN9/ República de Colombia 19(cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia participación en la transacción de las (2 maletas) que contenían heroína y esto es también por presentar a RIVAS con DUSSAIV 5. Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez de la documentación, se observa que a través de la embajada de los Estados Unidos, también se aportó copia de la orden de arresto contra el reclamado, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida simultáneamente con la acusación, para hacer posible la comparecencia de aquel a juicio para responder por el cargo deducido por el Gran Jurado. Al tiempo, en respaldo de la solicitud de entrega del nacional, se allegó la declaración jurada de Patricia L. Díaz,, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se hace una detallada exposición de los hechos y los procedimientos policiales y judiciales adelantados, así como del cargo y los fundamentos para sustentar la responsabilidad penal del solicitado. Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. 3 Cfr. Páginas 6 y 7 de la declaración jurada de Keith T Barker. dk\- República de Colombia 20 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZABAL VARGAS

,

  • Corte Suprema de Justicia Por su parte, Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su

condición de encargado de agotar las averiguaciones que contribuyeron a respaldar la acusación y ahora la solicitud de extradición, como atrás se dejó esbozado, relata exhaustivamente los hechos y pone énfasis en las operaciones realizadas al margen de la ley por el requerido, en particular, su relación con los demás miembros de la organización criminal a la que pertenecía, en orden a lograr la importación a los Estados Unidos de heroína, tal como se sintetiza en el cargo. Además, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. No sobra mencionar que las declaraciones facilitadas por el Gobierno extranjero, tienen como propósito contribuir a la constatación de los requisitos señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, mas no servir de soporte probatorio a la acusación, por cuanto ningún asunto relativo al fondo de la discusión allí planteada, concierne analizar dentro del trámite de extradición, conforme se desprende de la normativa que regula ésta institución. Así mismo, todos los documentos aludidos, obran en traducción (cid:9) al (cid:9) castellano, (cid:9) certificada y (cid:9) autenticada, (cid:9) de República de Colombia 21 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia conformidad con (cid:9) la (cid:9) legislación (cid:9) propia (cid:9) del (cid:9) Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de

Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula. En vista de la existencia y contenido de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país República de Colombia 22 (cid:9) Extradición No. 29028

GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el que se pretende entregar. Aprecia la Sala en este asunto, confrontada la Nota Diplomática No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, como se indica que el reclamado responde al nombre de

GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, quien nació el 8 de septiembre de 1978 en la ciudad de Cali, Colombia, al cual se le asignó la cédula de ciudadanía No. 94.523.166. También se constata que la persona capturada con fines de extradición, el 24 de octubre de 2007, se identificó como GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, quien cuenta con cédula de ciudadanía cuyo cupo numérico coincide con el señalado en la Nota Verbal No. 4096, nombre a su vez consignado en cada uno de los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión, con los cuales, a su turno, se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque República de Colombia 23 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIMBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, es la misma con la cual se ha identificado y firmado, sin éste haber formulado ningún cuestionamiento sobre tal particular.

3. Principio de la doble incriminación En relación con este requisito, corresponde a la Sala examinar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país solicitante tengan en Colombia la misma connotación, valga decir, sean considerados como conductas ilícitas y, además, respecto de ellos, se señale como sanción una pena mínima no inferior a cuatro arios

de privación de la libertad. Por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante 6. 6 Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206. República de Colombia 24 (cid:9) Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Como se conoce, el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, es solicitado para responder por l

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