CSJ - SP29034(20-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29034(20-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
aepúbbea de eolembfre
CASACIÓN N° 29034
P/.ALFREDO BAYONA BAYONA Y 0 %- d'arte 05upremade &atraeCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 33 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de ALFREDO BAYONA BAYONA contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad del 9 de febrero anterior. Geepúblwa de eohmlna
CASACIÓN N° 29034
E/ALFREDO BAYONA BAYONA Y O eeme 0.5utrema do &simaALFREDO BAYONA BAYONA fue sentenciado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas de las que fueron víctimas los menores Luís Felipe y Jenny Rocío Bueno Lizarazo, de conformidad con los artículos 109 y 112 de la Ley 599 de 2000, a las penas de treinta (30) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; por concepto de daños fueron sentenciados (junto con Javier José
López Bayona) al pago solidario de den (100) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los progenitores de las víctimas, cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de Jenny Rocío y otro tanto a favor de Sandra, las dos hermanas del niño fallecido, más veinte (20) s.m.l.m.v. por concepto de daños materiales'. Finalmente, concedió a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la página 13 del fallo de primer grado, al referir los veinte (20) s.m.l.m.v., se dice que 1 corresponden a "daños morales", sin embargo, debe entenderse que esa suma refleja el perjuicio que sufrió la menor Jenny Rocío, tal como se motivó la sentencia: "De otro lado y como quiera que la menor Jenny Rocío Bueno Lizarazo resultó lesionada con la conducta punible, el Despacho condenará a los mismos ALFREDO BAYONA BAYONA y Javier José López Bayona, a pagar solidariamente el equivalente a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes", (página 11 de la sentencia de primer grado). 2 \\ aoibbccr de eahmka (cid:9)
CAIACIÓN N°29034
PLALFREDO BAYONA BAYONA YO. eatte Obtoremade 0Yurticia HECHOS Refieren las sentencias de primera y segunda instancia que el 10 de julio de 2003, en la finca "El naranjal", vereda "La Peña" del municipio de Curití, Santander, a eso de las ocho de la mañana, los niños Jenny y Luís Felipe Bueno Lizarazo tocaron una cuerda de
alambre que estaba electrificada rudimentariamente, pues la conexión salía, directamente, de un tomacorriente ubicado en la cocina de la casa de campo de la familia de ALFREDO BAYONA BAYONA; como consecuencia del choque eléctrico resultó muerto el niño y lesionada la niña (con incapacidad definitiva de quince días2). La cuerda tenía por propósito impedir que los animales invadieran un cultivo de tabaco de propiedad de Javier José López Bayona (sobrino), quien era el encargado de conectar la cuerda al tomacorriente. SINOPSIS PROCESAL El 13 de abril de 2004 la fiscalía Sexta Seccional de San Gil profirió resolución de acusación por homicidio culposo (art. 109) y lesiones 2F1. 12/1 3 eeo úblzca4 63elombia
CASACIÓN N° 29034
PLALFREDO BAYONA BAYONA Yo. &arte 0,Supremer de justicia personales culposas (art. 112 inc. 1 del C. P. en conc. con el art. 120); el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia de primer grado el 9 de febrero de 2007 (Folios 167 — 179 / 1), que fue confirmada por el Tribunal el 31 de agosto siguiente (Fls. 3-17 / 2). El defensor técnico del sentenciado presentó demanda de casación de manera oportuna y argumentó que se traba de una casación excepcional. LA DEMANDA Adujo el recurrente que ALFREDO BAYONA BAYONA no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, que no fue determinador,
que no es el propietario del inmueble (de donde pudiera surgir algún indicio en su contra) y sin embargo fue sentenciado. Recordó que ALFREDO es sólo uno de los copropietarios de la finca, porque se trata de una herencia de su padre que comparte con sus catorce hermanos, uno de ellos —Gracielala madre de Javier José (el otro sentenciado), en donde "todos tienen igual 4 atpúbbardeeolontbtar
CASACIÓN N° 29034
P/ ALFREDO BAYONA BAYONA Y O eorte 05uprema de justicia derecho" como se demostró con el certificado de tradición y registro. Lo que está demostrado en el proceso —dicees que Javier José López Bayona fue quien instaló el cable eléctrico y que él residía en la casa donde se hizo la conexión. Tampoco existe prueba de que los cultivos que estaba protegiendo Javier José López con la cuerda electrizada fuesen de ALFREDO BAYONA, porque cualquiera de los hermanos estaba en la facultad de aprovechar el predio haciendo las siembras para su propio beneficio. Por esas razonas sostuvo que el Tribunal incurrió en error de hecho al inferir que ALFREDO ordenó a Javier José López Bayona que instalara la cuerda eléctrica, en la medida que aquél reside en la ciudad de Barranquilla y no en la finca donde se presentó el accidente. Como consecuencia de la impugnación pidió a la Corte casar el fallo y absolver al sentenciado. 5 apúbbear de eabmbia
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P/.ALFREDO BAYONA BAYONA Y O &arte OS //rema de 9trftzd
CONSIDERACIONES La demanda de casación que presentó el defensor de ALFREDO BAYONA BAYONA se INADMITE por dos razones: La primera porque el impugnante afirmó que se trataba de una demanda de casación excepcional o discrecional, sin embargo, no fundamentó razón alguna por la cual se requiera de la intervención de la Corte en el asunto: No denunció en el escrito faltas que comprometan derechos fundamentales cuando era carga del libelista discutirlo al menos —a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000y tampoco acreditó la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia'. En segundo lugar porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio 'CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119; en el mismo sentido autos del 181412007, rad. Núm. 26820; rad. Núm. 27731 del 27/06/2007; 28223 del 28/11/2007, rad. Núm. 28442 del 28/11/2007, entre otras. 6 CaP.Apúbbcor de ealombra
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P/ ALFREDO BAYONA BAYONA YO. &arte °Suprema de cYustiaade 2001, que rigió esta investigación desde su origen hasta su
culminación, el recurso extraordinario procede "...por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años...". Si se verifican las conductas objeto de condena (homicidio culposo y por lesiones personales culposas), es claro que ninguna supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso: La primera conducta tiene prevista una pena que va de dos (2) a seis (6) años y la segunda, prevista en el inciso primero del artículo 112 lb., tiene establecida una pena básica de uno (1) a dos (2) años, disminuida de conformidad con el artículo 120 inciso primero ib. Si se tiene en cuenta que la norma que regula el recurso de casación es la Ley 600 de 2000, que rigió esta actuación desde su apertura hasta el fallo, es claro que la casación esta prevista para "...delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad', de manera que para ninguna 7 \\ Ge4úbbat de 6'edambrer (cid:9)
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PLALFREDO BAYONA BAYONA Yo. eene ()Suprema de eduslicki de esas conductas procede el extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima. No sobra decir, finalmente, que el impugnante dedicó la censura a presentar una particular manera de apreciación de las pruebas del proceso y a la negación indefinida del compromiso penal de su cliente; sin embargo con total claridad se advierte que la sentencia se fundamentó, entre otras, en la indagatoria de Javier José López
(el otro sentenciado), quien contó que entre él y su tío instalaron la cuerda electrificada, sin que en ello tenga incidencia alguna el título que acredite la propiedad del predio, como lo precisó el Tribunal. La sentencia determinó que tanto ALFREDO BAYONA BAYONA como Javier José López crearon voluntariamente una fuente de riesgo al instalar la cuerda electrificada, sin adaptar la planta especial de reducción del voltaje (planta reguladora); por suerte que dieron origen a una situación de peligro permanente con conciencia de la magnitud (ya había sucedido otro incidente sin consecuencias fatales), por modo que conocían plenamente el peligro que generaba instalar electricidad al alambre y a pesar de ello así procedieron, como lo refirió con total claridad Javier José. 8 \\\ \ atpúbbc a - de eolombla (cid:9)
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P/ ALFREDO BAYONA BAYONA YO. earte 0.5Utrema de drialicia Finalmente, la Sala reitera que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia4. Por esas razones la Sala inadmite la demanda. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de ALFREDO BAYONA BAYONA; en consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio. 2) SOLICITAR al señor Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil Santander (de ejecución de la pena) que surta las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo 4 sentido, auto del 24/1112005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad, núm 24065. 9 (cid:9) CROMar de ecrhmbraCASACIÓN N°29034 P/ ALFREDO BAYONA BAYONA Y O eatte ()Supremade cjusticMcomunicaciones de que trata el artículo 472 del la Ley 600 de 20005. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2° de la Ley 600 de 2000. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) L ROSARIO (cid:9) DE e
I 0170 Alfir J.I A Z JOR LUIS IDU (cid:9) - (cid:9) NÉS SALAMANCA Cfr, Página 110 del fallo de primera instancia. 5 10 aoíblicade ealambraCASACIÓN N° 29034 P/.ALFREDO BAYONA SAYONA YO. ()Suprema de d'un eff te -- ‘1 k (cid:9) . \
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11