CSJ - SP29044(27-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29044(27-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia r lieL—yi. Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 29044
EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ por delitos federales de toma de rehenes. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota verbal 3361 de 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamér ca, a través de su República de Colombia (cid:9) 2 t
I Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 29044
EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ embajada er Bogotá solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de toma de rehenes.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 14 de noviembre de 2007, decretó la
captura con fines de extradición del solicitado; y ésta le fue notificada el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.
3. Con la Nota Verbal No. 0085 de 11 de enero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido era un comandante de alto rango
(sic) dentro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista, y quien ordenó el secuestro de José Yesid Ceballos, ciudadano norteamericano, ocurrido el 13 de agosto de 2004 en jurisdicción del municipio de Salento, zona central de Colombia. Por el rescate del rehén el ELN exigió el pago de 11.000 dólares, los cuales fueron pagados por los familiares de Ceballos a la organización guerrillera el 8 de diciembre de 2004 y días después el secuestrado fue dejado en libertad. It República de Colombia (cid:9) 3 (cid:9) , , (cid:9) Witált / Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 29044
EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Señala que EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, como comandante de uno de los frentes del ELN, fue el encargado de
ordenar el secuestro del ciudadano norteamericano José Yesid Ceballos y acordar los términos de su liberación. En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: "-- Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y "—Cargo Dos: Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos" (folio 1 a 4 y 73 - 83 carpeta anexa). Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, dice que también es conocido como "Daniel Beltrán Jiménez" alias "Alejandro", ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1973 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.203.255. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: República de Colombia (cid:9) 4 (cid:9) 147 Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ 3.1. Declaración jurada rendida el 10 de diciembre de 2007, por Brenda J. Johnson, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Se refiere al procedimiento
cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 92 a 102 cdno. anexo). 3.2. Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Folio 73 83 cdno. anexo). - 3.3. Declaración jurada de 11 de diciembre de 2007, del detective Manuel Ortega, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 50 58 cdno. - anexo). 3.4. T-anscripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 85 89 cdno. anexo). - 3.5 Fotografías de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de la 4 1 República d.e Céo (cid:9)lombia (cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ detención del requerido, en el centro carcelaric donde se hallaba
previamente recluido.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.
6. La defensa del solicitado pidió la práctica de medios probatorios, solicitud que le fue resuelta de manera negativa mediante auto de 16 de abril del año en curso.
El Ministerio Público guardó silencio, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES República de Colombia (cid:9) 6 f4 Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, el requerido GUERRERO SÁNCHEZ y su defensora.
1. Alegaciones del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según el
concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, y señalar que no obstante que el delito se cometió en territorio colombiano, sus efectos se proyectaron mas allá de las fronteras nacionales, puesto que la víctima es un ciudadano nacionalizado en Norteamérica, lo que da lugar a la activación del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción del país requirente, sugiere a la Sala rendir concepto favorable (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) entrega, (cid:9) por considerar (cid:9) reunidos (cid:9) los (cid:9) requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Se constata la validez formal de la documentación allegada (cid:9) por (cid:9) el Gobierno (cid:9) solicitante, pues (cid:9) se (cid:9) adjuntaron (cid:9) las certificaciones pertinentes (cid:9) expedidas por (cid:9) las (cid:9) autoridades República de Colombia (cid:9) 7 ,4 / Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de uno de los
agentes especiales que conocieron el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido, por manera que las formalidades previstas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del Decreto 2282 de 1989, por tanto este primer reqLisito se cumple. 1.2. Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de EFRAN GUERRERO SÁNCHEZ, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3. Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; y se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, así: Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, conducta sancionada con prisión de 8 a 18 años. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Y el delito de Toma de Rehenes, corresponde en la
legislación colombiana al que tipifica el artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, en armonía con el artículo 170-3,6, del mismo estatuto, como secuestro extorsivo agravado, que castiga con prisión de 28 a 40 años. Considera el Delegado del Ministerio Público, que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación. C.A// República de Colombia (cid:9) 9(cid:9) Corte Suprema de Justicia
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2. Puntos de vista del requerido El ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, solicitado en extradición, pide a la Corte emitir concepto negativo a la entrega, por cuanto el delito ocurrió cuando él ya se hallaba detenido y en consecuencia no participo en su ejecución. Además, los hechos ocurrieron en territorio colombiano como la misma Corte de los Estados Unidos lo reconoce, luego al tenor del artículo 35 de la Constitución Política no es procedente su extradición. 3.-. Alegatos de la defensa La defensora del requerido se refiere a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos y a la actuación cumplida en este trámite, así como a la normatividad aplicable al caso, y solicita a la Corte emita concepto adverso a la entrega.
Fundamenta su petición en el contenido del artículo 35 de la Constitución Política, puesto que el delito por el que se acusa a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ se cometió por miembros del grupo subversivo ELN, en el mes de agosto de 2004 en territorio colombiano, concretamente en una región conocida como zona cafetera, el secuestrado fue mantenido cautivo en territorio nacional y la liberación se produjo igualmente dentro de Colombia, hecho que es reconocido por la Corte de los Estados Unidos; luego, conforme a la norma constituciona mencionada, la República de Colombia (cid:9) 10 (cid:9) yril . 4i'l k,J t'›C Corte Suprema de Justicia
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extradición de colombianos por nacimiento es procedente cuando los hechos se han cometido en el exterior, y en el presente caso no se cumple esa exigencia. Señala la defensa que como el solicitado hace parte de los cuadros directivos del ELN, una organización que pretende derrocar el orden legal y constitucional vigente, condición que no pierde por el calificativo de terrorista que le de el Gobierno Norteamericano, y como el secuestro hace parte de los métodos de financiación y lucha, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad de GUERRERO SÁNCHEZ, es dentro de ese marco que se debe considerar el delito, el cual es de naturaleza política, circunstancia que tampoco hace viable la extradición. Afirma que, en este caso por tratarse de un delito político, no se cumple con el principio de la doble incriminación, puesto que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el delito de rebelión no puede concursar con el de concierto para delinquir. Frente al delito de toma de rehenes, argumenta la defensa, que si bien la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes contempla la posibilidad de conceder la extradición, ello no es posible en casos como el presente, porque, conforme al artículo 13 del tratado, no es aplicable en caso que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, disposición que guarda concordancia con lo previsto por la Constitución y la Ley. (cid:9) República de Colombia 11 frj Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Señala que en la legislación interna el artículo 148 del Código
Penal tipificó la toma de rehenes, como un mecanismo para proteger los bienes amparados por el derecho internacional humanitario, siempre y cuando se presente con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, es decir, cuando configure un crimen de guerra; de suerte que, en el caso particular no es posible su aplicación porque no trasciende las fronteras nacionales. Finalmente la apoderada del solicitado, menciona que la validez formal de la documentación y la identificación del solicitado, se cumplen en este trámite, sin embargo, lo relacionado con el principio de la doble incriminación y la equivalencia no existe demostración plena. Consecuente con su punto de vista solicita la defensora, que la Corte emita concepto desfavorable por cuanto están demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación se pronuncie en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de /7 República de Colombia (cid:9) 12 W ., (cid:9) - (cid:9) ... luir ,, Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de
1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta agosto de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. La Saia, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. República de Colombia (cid:9) 13 • 14/ Corte Suprema de Justicia
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2. Validez formal de la documentación presentada.
Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de
gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determina= la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente 7 14 (cid:9) República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano."
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la cual se acusa a EFRAN GUERRERO SÁNCHEZ de los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes. Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Manuel Ortega, agerte especial del FBI. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas y la participación por parte del reclamado, el lugar y la fecha de su ejecución, y la identidad del solicitado. República de Colombia (cid:9) 15 • (cid:9) '' 1 '31 /141 Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Se anexaron las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas. Aquellos documentos fueron autenticados según lo
dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite En efecto, Kenneth Harris, Director Asociado de la Ofi ina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departament: de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Erenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el agente especial Manuel Ortega, del FBI, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 103 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que para ese entonces, Kenneth Harris, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 104 cdno. anexo). i República de Colombia (cid:9) 16 IlAti 11 I lit il Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de
los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N Johnson, suscribiera su nombre (Folio 177 cdno. anexo). El Cónsul (e) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 179 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano po la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.'
3. Demostración plena de la Identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que EFRAN GUERRERO SÁNCHEZ, privado de la libertad con fines de República de Colombia (cid:9) 17 (cid:9)
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo
consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. La Nota Verbal No. 3361 de 29 de octubre de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, también conocido como "Daniel Beltrán Jiménez" alias "Alejandro", ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1973 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.203.255. La Nota Verbal No. 0085 de 11 de enero de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ la captura con fines de extradición. República de Colombia (cid:9) 18 k, .1 - (cid:9) ' Corte Suprema de Justicia
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EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos
nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años Sobre e particular, teniendo en cuenta la presentación de cada uno de los cargos que le son imputados a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ en la acusación que originara la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos, se deben confrontar con la legislación interna y determinar la procedencia de este República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia
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EFRÁíN GUERRERO SÁNCHEZ requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue: Los cargos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le formuló a GUERRERO SÁNCHEZ, se presentan en los siguientes términos: "CARGO UNO A. (cid:9) Introducción (1) Organización y jurisdicción
1. El Ejército de Liberación Nacional ("ELN",) que en inglés se traduce como "Nacional Liberación Army" es una organización de guerrilla armada y violenta en la República de Colombia. El ELN es encarecidamente antinorteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos. El ELN participa en actividades terroristas, a incluir asesinatos, (sic) toma de rehenes y destrucción violenta de bienes. El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido definida como tal de conformidad con el Título 8 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005.
2. El ELN esta dividido entre 7 "frentes de guerra" ...El liderazgo del ELN refrenda el secuestro como una técnica principal en extorsionar sus exigencias a la República de
7 República de Colombia (cid:9) 20 (cid:9) '• (cid:9) - (cid:9) ,>, t igs.jHA. Vi / Corte Suprema de Justicia
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EFRAíN GUERRERO SÁNCHEZ Colombia y recaudar fondos para su insurgencia guerrillera (sic).
3. La conducta que se alega en esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular; es decir, dentro de la República de Colombia,
dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. (2). Acusados 9
5. El Acusado, EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ también conocido como DANIEL BELTRÁN JIMÉNEZ, también conocido como "Alejandro" (en adelante "ALEJANDRO"), era el segundo al mando de la Zona Central desde octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y era el Primer Comandante de la Compañía Luís Enrique Guerrero, un componente del Frente Central formado a partir del Frente Bolchevique del Líbano, hasta su detención por las autoridades colombianas el 4 de mayo de 2004 o alrededor de esa fecha, por cargos no relacionados. ( • • 9 (3) La víctima
11. José Yesid Ceballos es un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, además de ser ciudadano colombiano.
República de Colombia (cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia
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EFRAIN GUERRERO SÁNCHEZ Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yesid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia.
B. (cid:9) La asociación ilícita 12.- A partir de una fecha desconocida para el Gran Jurado,
pero por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO, MAURICIO, POPEYE, FABIÁN Y PATRICIA a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar, y seguir deteniendo a José Yesid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber, que la familia de José Yesid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación de José Yesid Ceballos. República de Colombia (cid:9) 22 ;> 14.10 14/ „. 1 Corte Suprema de Justicia
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