CSJ - SP29062(19-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29062(19-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repúblicad e Colombia X x - Catación 290682
Í f P: / Nubia Elena Gómez y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la parte civil en el proceso penal seguido contra HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN, contra la sentencia del 13 de agosto de 2007, por medio _ Casación 29062 ? j P:/ Nubia Elena Gómez y otro de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio proferido el 21 de abril de 2006 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), a quienes se les procesó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, respectivamente. HECHOS La Señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, con 86 años de edad /para ese momento], por escritura pública número 1962 del 3 de agosto de 1993, otorgó testamento ante el Notario 1% del Círculo de Bello, a favor de su esposo Andrés Mariano Bedoya Serna, de sus hermanos Luis Eduardo Díaz Zapata, Rita Díaz de Palacio (o a sus hijas en caso de fallecimiento de la progenitora) y Dolores Díaz de Sánchez (o a su hija Alba Nidia Sánchez en su
representación si hubiere fallecido aquélla); igualmente testó a favor de sus sobrinas Rocío Palacio Díaz, Luz Repiblicad e Colombia x& Casación 20082
Ú P: / Nubia Elena Gómez y otro Corte OBuprdee mJusanci a Marina Díaz Puerta, Lilia Díaz Puerta, Libía Díaz de Agudelo y Margarita Díaz Puerta; a favor del asilo de ancianos
“Padre Rogelio Arango Calle”. La otorgante designó como albaceas a su esposo y a su sobrina Rocío del Socorro Palacio Díaz. (Folios 9 - 12 / 1). La testadora falleció el 14 de enero de 2001 y con ocasión de su muerte el doctor Enrique Sánchez Múnera instauró el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.) teniendo como sustento el testamento consagrado en la escritura pública N?% 1962 del 3 de agosto de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Bello; el Juzgado abrió el proceso sucesorio el 11 de enero de 2002 (Cfr. folios 34 — 37 del cuaderno de anexos). El 20 de noviembre de 2001 la doctora NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN identificada con T.P. número 50 430 del
C. S. de la .. y cédula de ciudadanía número 21 374 473, presentó demanda de sucesión testada ante el Juez de Familia del Circuito de Bello, con fundamento en el
Repúblicad e Eolombia XX
, Casación 29062 © P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OBuprema de Justicia testamento abierto contenido en la Escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bello Antioquia, donde es
titular el Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN
(Cfr, folios 39 - 51 del cuaderno de anexos). La misma abogada NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN concurrió, el 18 de enero de 2002, al proceso de sucesión instaurado por el dr. Sánchez Múnera ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, y aportó el testamento de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997: Por este acto (3488) la causante legó sus bienes a su hermana María Dolores Díaz de Sánchez, a Alba Nidia Sánchez de R., a Luz Marina Díaz Puerta, a Noemy Palacio Díaz de Pérez, a Gloria, Luisa, María Dolores (Lola), María Victoria y Augusto Díaz Puerta, a Rocío Palacio Díaz, a Guillermo Díaz Roldán, a su empleada del servicio Bernarda Valencia; igualmente destinó algunos Ropiblica de Colombia X_& Casación 20062 © P:/ Nubia Elena Gómez y otro . Corte OBupremade Justicia bienes a “gastos que demande mi última enfermedad, los gastos de mi entierro y para pagar los impuestos y gastos de mi sucesión”, nombrando como abogada a la doctora. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, al tiempo que designó
como administrador de sus bienes a su sobrino Guillermo; este testamento revocó el anterior. (Cfr. Fls. 30 - 32 / 1). El 27 de febrero de 2001, Lucelly Palacio Díaz, hija de Rita Díaz de Palacio (hermana de la extinta), por medio de llamada telefónica a la Fiscalía General de la Nación, advirtió una supuesta falsedad del testamento otorgado por escritura pública 3488('); — ello dio lugar a la investigación preliminar número 29, dentro de la cual se expidió la orden de trabajo número 048 por parte del coordinador de la Sección, se solicitó prueba grafológica de la firma de la testadora al laboratorio de investigación 'Se habla de una importante masa herencial, conformada por veintinueve bienes inmuebles, Bóvedas y osarios, 2584 acciones en Fabricato, 436 en Coltabaco, un lote en Jardines de la Fe, y un bono de seguridad del Banco de la República, que algunos avalúan en cuarenta mil millones de pesos y otros en seis mil millones de pesos (Cfr. Relación de bienes de los testamentos; demandas de sucesión testada; sentencia del Tribunal, páginas 28 y 29; demanda de casación, folio 1018). Repiblicad e Colombia x & Caración 29062 F ¡'Í P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OEuprde eSmustaici a científica de la Fiscalía General de la Nación (LABICI), cuya conclusión fue: “...que la firma plasmada en la escritura pública 3488 de la Notaría 13. De Bello es producto de falsificación por medio de imitación servil y por tanto no era
posible determinar la autoría”, Con ocasión del trámite simultáneo de dos procesos de sucesión testada de la causante, uno de ellos con fundamento en un acto dubitativo, el 10 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Bello resolvió decretar la suspensión del proceso de sucesión, hasta tanto se resuelva el proceso penal (Cfr. folios 159 y 160 cuaderno de anexos) y comunicó a la Fiscalía la determinación, mediante oficio número 597 del 18 de julio de 2002. El proceso sucesorio se radicó con el número 2001-0542 (Cfr. FI. 308 / 1). Por estos hechos fueron vinculados a la investigación penal las siguientes personas: Repiblicad e Colomba X > 4 Casación 290682 ! P:/ Nubia Elena Gómez y otro Certe QEuprema de Justicia Guillermo Díaz Roldán, legatario y administrador de los bienes en el segundo testamento, el Notario Primero de Bello, Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, los testigos del segundo testamento, estudiantes de derecho para esa época, David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe, Clara María Cárdenas Tamayo quienes trabajaban con la abogada? que se encargó de tramitar la sucesión del segundo testamento y a la abogada. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2001, la Fiscal 25 Seccional de Bello dispuso la apertura de investigación previa (Folio 36 / 1) El 8 de julio de 2002, la Fiscalía 56 Seccional de Bello
dictó resolución de apertura de instrucción. (FI. 295 / 1) Cfr. sentencia de segunda instancia, página 24. Repiblica de Colomba X x . Cazación 28062
T P: 7 Nubia Elena Gómez y otro El 31 de diciembre de 2003 la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación (fls. 578 - 590 / 2/), decisión que fue apelada por los apoderados de la parte civit.
El 12 de marzo de 2004 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquía revocó la preclusión y profirió resolución de acusación contra el Notario Primero de Bello, Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN por el delito de falsedad ideológica en documento público de que trata el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 (se refirió a la falsedad de segundo acto testamentario que contiene la escritura pública número 3488 del el 3 de diciembre de 1997) y contra la Dra. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN por uso de documento público falso de que trata el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, por haber presentado aquella escritura falsa como fundamento de la solicitud de adjudicación de bienes a sus poderdantes, dentro del proceso de sucesión de la causante ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.). Casación 29062 ? í P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OEuprema de Juncia A su turno, la Fiscalía Delegada declaró la prescripción de la acción penal a favor de Guillermo Diaz Roldán (legatario
y administrador de los bienes en el segundo testamento) y de los testigos del segundo acto testamentario, abogados David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe, Clara María Cárdenas Tamayo. (Fls. 626 - 640 / 2). La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que el 21 de abril de 2006 dictó sentencia absolutoria. (Fis. 851 — 877 / 3) El fallo fue apelado por la parte civil, y la sentencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 13 de agosto de 2007 (Fls. 940969 / 3). Contra la sentencia absolutoria interpuso el recurso extraordinario de casación el representante de la parte Civil; la demanda se declaró ajustada por auto del 28 de enero de 2008 y el señor Procurador Delegado rindió Repúblicad e Colomba x$ Casación 20062 © P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OBuprdee Jmusaici a concepto el pasado 14 de enero de 2009 (Fls. 6 - 26 del cuaderno de la Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello La absolución se fundamentó en la “duda insalvable”, a pesar de que las tres experticias científicas relacionados con la caligrafía de la testadora? concluyeron de manera convergente en que la firma que aparece en la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 fue suplantada, es decir, que la causante (María Leocadia Díaz
Zapata de Bedoya) no la suscribió. Con todo, esas experticias no fueron determinantes para arribar al grado de certeza que se requiere para proferir un fallo de condena porque “existen contradicciones entre ellas y en relación con la restante prueba del proceso”. Uno del 26 de marzo de 2001, realizado por el LABICI de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 6 — 8 / 1), otro del 26 de mayo de 2002, realizado por el área de criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fis. 290 — 292 / 1), otro el 2 de enero de 2003, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Fis. 498 — 501 / 2). 10 Rpiblca de Colomba x Á - Casación 28062 i 1' P:/ Nubia Elena Gómez y otro Advierte que los cotejos de la firma dubitativa (la de la escritura pública núm. 3488) se hicieron con algunas firmas supuestamente auténticas de la causante, recolectadas para esos efectos por las personas interesadas en mostrar la invalidez del testamento (se refiere a los recibos, consignaciones, y otros documentos suscritos por la señora María Leocadia en los años 1997, 1998 y 1999, visibles a los folios 98 al 152, 267, 272, 273, 281 a 285).
2. Tribunal Superior de Medellin Estimó ilegalmente aducido el dictamen pericial número 380 del 26 de marzo de 2001, realizado por el Laboratorio de Investigación Científica LABICI de la Fiscalia General de la Nación (Fis. 6 - 8 / 1), porque... “Ninguna facultad le
asistía a la policía judicial de practicar pruebas, pues no se estaba frente a una situación de flagrancia”, además porque la comparación se realizó entre el documento lH Ropública de Colombia Xx__ 3 Casación 29062 P:/ Nubia Elena Gómez y otro Gorte OBuprde emJusatia a dubitativo y otros documentos que una de las denunciantes aportó. En relación con la pericia del 26 de mayo de 2002, realizada por un técnico en documentología y grafología forense del área de criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 290 - 292 / 1), consideró que no ofrece convicción porque carece de elementos esenciales, en tanto se realizó sobre la fotocopia de la escritura dubitativa (3488) y no sobre la escritura original. A la experticia del 2 de enero de 2003, contenida en el oficio núm, 453-02, realizada por el Grupo de Grafología y Documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal (Fis. 498 - 501 / 2), tampoco le dio credibilidad porque le pareció extraño que la Fiscalía instructora hubiese ordenado la prueba mediante resolución del 11 de diciembre de 2002, el oficio se recibió en las dependencias 12 Repúblicad e Eolmbia X > : Casación 29062 % ¡'í P:/ Nubia Elena Gómez y otro de Medicina Legal el 30 de diciembre y la experticia se rindió el 2 de enero de 2003. El Tribunal admitió que los cambios en la estructura del testamento le “generaba inquietudes, como también la
cláusula cuarta que deja ciertos bienes para la cancelación de las mencionadas obligaciones” (bienes destinados al pago de honorarios profesionales a la abogada NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN), pero no sospechó que estaba frente a una organización de complotados que pretendía suplantar la voluntad original de la testadora para apropiarse de los bienes de fortuna. (cfr. Página 27 de la sentencia). Tanto el juez individual como el colectivo coinciden en que la primera experticia fue aportada de forma ilegal al proceso, que las demás pruebas no ofrecen credibilidad, que los cotejos entre la escritura pública dubitativa se realizaron con respecto de unos documentos no coetáneos 13 Ropiblcad e Colombia X___& Casación 20062 ©á P:/ Nubia Elena Gómez y otro Gone OEupremad e Justicia Y, en que las caligrafías de la persona sufren alteraciones con el transcurso del tiempo. Sostuvieron que la causante firmaba de diferentes maneras, que variaba constantemente los rasgos manuscriturales, y que por ello los dictámenes no son confiables ni pueden tenerse como prueba concluyente de una falsedad; recordaron que la huella digital registrada en el acto testamentario de 1997 (3488) fue tomada de forma antitécnica y no permitió cotejarla con la que aparece en la cédula de la causante. Por ello sentenciaron que el acto testamentario del 3 de diciembre de 1997 elevado a escritura pública número 3488 de la Notaría Primera del Círcuto de Bello sí existió, es auténtico y refleja la voluntad de la causante, quien
para entonces tenía plena capacidad física y mental; de otra parte, sentenciaron que ninguna razón existe para dudar del dicho de los procesados. 14 Repúblca de Eolombia x & Casación 20062 $ ?:/ Nubia Elena Gómez y otro d , orte Obuprde eSmustaici a LA IMPUGNACION Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión Adujo el recurrente que el juzgador individual y colectivo “valoró parcialmente la prueba y de forma tergiversada”, que “no apreció” las decilaraciones de Clara Inés Hernández Hernández, Margarita Rosa Díaz Puerta, Lucelly de Jesús Palacio Díaz, María Bernarda del Socorro Valencia Toro, David Vaquero Pérez, Clara María Cárdenas Tamayo, María Lía Mejía Uribe, Guillermo Díaz Roldán, Rafael Antonio Londoño Franco, Luis Alfredo Díaz Puerta, Rocio del Socorro Palacio Diaz, y la indagatoria de Humberto de Jesús Araque Roldán. De igual modo, consideró que “no valoró” la prueba documental que aparece en el proceso y tergiversá la que si apreció:
1. El informe del periódico El Mundo del lunes 18 de noviembre de 2002, sobre la destitución de Carlos Alberto
15 Repúblicad e Colomba x > c'audbn 729062 © P:/ Nubia Elena Gómez y otro Eorte OBuprema de Justicia Upegui Rojas, secretario del Fiscal 25 Seccional que manejó esta investigación, donde e ¡publicaron irregularidades que permitieron la desvinculación de varios de los procesados.
2. El testamento de la señora María Leocadia Díaz Zapata,
otorgado mediante escritura pública 1962, del 3 de agosto de 1993, de la Notaría 13 de Bello.
3. El testamento denunciado como failso contenido en la escritura pública 3488 del 3 de diciembre 1997.
4. Los diversos manuscritos de la señora María Leocadia Díaz Zapata (recibos de pago, etc., así como firmas indubitadas).
6. Las grafías de los procesados.
7. La resolución tomada por la fiscalía el 23 de diciembre de 2002, donde niega la práctica de una experticia (fl. 480 / 2).
8. La Copia del mandato que la señora María Leocadia Díaz otorgó a su sobrino Guillermo Díaz Roldán para que recibiera cánones de arrendamiento, rubricado el 6 de enero de 1999.
16 Repiblicad e Colombia x 3 Ca;dón 29062
Ú P: / Nubia Elena Gómez y otro Cone OEuprema de Sustiaa La apreciación de las pruebas debe hacerse -dicede conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que tal método autorice a los juzgadores a imprimir el capricho y la arbitrariedad en la decisión; los medios de prueba referidos demuestran claramente que el testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997, de la Notaría 12 de Bello fue falsificado por quienes tenían interés en apropiarse de los bienes de la señora María Leocadia Díaz.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y condenar a los procesados ilegalmente absueltos.
Segundo cargo: Falso razonamiento Según el demandante, la sentencia absolutoria presenta múltiples errores de hecho consistentes en la tergiversación del contenido material de las pruebas; precisó que las experticias grafológicas fueron aportadas de manera legal y oportuna, y por ello, el problema no es
17 Repibicad e Eolombia X> 3 Catación 29082 % Í P:/ Nubin Elena Gómez y otro de legalidad del medio de convicción ni de exclusión probatoria, sino de apreciación errónea como tal. En relación con el dictamen N 380 del 26 de marzo de 2001, practicado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, precisó que esa experticia se aportó en vigencia del artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, en desarrollo de labores de investigación previa realizadas por iniciativa propia de la policía judicial; el Tribunal “demeritó” la idoneidad de los peritos designados por la judicatura, Inclusive, los expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En relación con el dictamen del 26 de mayo de 2002, contenido en el oficio N? 2920, practicado por un grafólogo forense del grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional, el censor considera que el Tribunal “tergiversó la realidad” porque el técnico que lo practicó afirmó que se tomó como documento indubitado el original de la escritura 3488 del 3 de diciembre de 1997 que reposa en 18 Repúblicad e Polombia X> B Casación 29062 f1 Í P:/ Nubia Elena Gómez y otro
Cone OBuprde eJmusanci a la Notaría 12 de Bello y que realizó la experticia en equipos de alta calidad (fl. 405 / 2), por modo que tergiversó el resultado del mismo y le negó credibilidad con fundamento en conjeturas. En relación con el dictamen del 2 de enero de 2003, contenido en el oficio N? 453-02, recordó que la experticia se practicó por parte del grupo de grafología y documentología del Instituto de Medicina Legal y que el Tribunal lo descali.ñcó como sospechoso, con el argumento de que el perito “cometió errores” y que “lo realizó en dos días”. Enfatizó que la prueba que demuestra la imitación grafológica de la firma de la testadora en la escritura 3488 fue suministrada por personal técnico y científico de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal, entidades oficiales que cuentan con personal idóneo para realizar experticias 19 Repúblicad e Colombra X. > _ Casación 29062
Í P: / Nubia Etena Gómez y otro
2 Corte OEuprde eJmustaici a técnicas, quienes concluyeron de forma unánime que la firma de la escritura es una imitación, es falsa. Sin embargo, el fallador se apartó de las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia al concluir lo Contrario, pues, sostiene que las experticias no dan confiabilidad, no dan seguridad, porque todas llegaron a conclusiones similares. El Tribunal argumentó, además, que el notario no tenía interés alguno en el testamento, pero olvidó que el
designado como administrador de la masa herencial en la escritura failsificada es su primo hermano (Guillermo Díaz Roldán) quien ha tenido intereses mezquinos en la sucesión, es la persona que ha venido administrado ilegítimamente la masa herencial, se cree único heredero y quiere apropiarse de los bienes a cualquier costo. De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política (ib. Arts. 16 y 331 del C. de P. P.), la finalidad del 20 Repiblica de Eolombria X > - Casación 29062 ? 1' P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OBuprema de Justicia procedimiento es la prevalencia del derecho sustancial, el esclarecimiento de la verdad histórica, y por ello, pidió a la Corte reconocer la falsedad del testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, deciarar la responsabilidad de los procesados. ALEGACIÓN DE NO RECURRENTES La representante lega! del procesado, Notario HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, estimó que el testamento de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 es la expresión de la última voluntad de la testadora y que ese acto fue corroborado por los que asistieron y fueron testigos. Expresó que el fundamento de cada decisión absolutoria fue lógico, coherente e imparcial; recordó que la firma dubitativa (la de la escritura pública 3488) se comparó con documentos anexados al proceso, que fueron suscritos por la causante en épocas muy distantes de la firma de la
21 Repiblica de Colomba X x Cisación 790872 ? í P:/ Nubia Elena Gómez y otro escritura. Este tipo de comparaciones caligráficas debe hacerse con documentos suscritos en la misma época, en la medida que la caligrafía cambia notablemente con el transcurso del tiempo. Precisó que la señora María Leocadia Díaz de Bedoya nunca fue declarada interdicta, porque cuando ella falleció, el Juzgado Segundo de familia de Bello no había proferido la sentencia respectiva, simplemente archivó el proceso por el advenimiento de la muerte. Pidió no casar la sentencia. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Delegado estimó que los cargos no estuvieron probados de manera adecuada porque, no basta con individualizar la prueba ignorada sino que es deber del libelista acreditar la trascendencia del error, es decir, 22 Repiblica de Colombia XB q Casación 29062 $ P:/ Nubia Elena Gómez y otro Core OBuprde eSmutaic a probar cómo la omisión incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo. Recordó cada uno de los fundamentos de la absolución, y circunscribió su concepto a decir que el libelista criticó los criterios valorativos expuestos por el juzgador, no demostró eventuales errores de apreciación de pruebas y se limitó a exponer una manera personal y subjetiva de valoración probatoria. Ningún comentario expresó en relación con la alegación de los no recurrentes. En criterio del Delegado, ninguna censura debe prosperar. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver
el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia del 13 de agosto de 2007 23 Repúblicad e Colombia x > . Casación 29062 $ ; P:/ Nubia Etena Gómez y otro NCorte QBuprema de Susticia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En su estudio preliminar (de admisibilidad del recurso, el 28 de enero de 2008, fl. 4), la Sala advirtió el juzgamiento conjunto de dos personas que actuaron en un mismo contexto de acción, finalmente orientado a hacer valer un testamento (tachado de falso) en un proceso judicial ante el cual se presentó, en procura de lograr las asignaciones testamentarias. A partir de la impugnación, la Sala percibió que el fallo objeto del extraordinario recurso podría comprometer “la verdad”, que sin lugar a dudas es garantía fundamental a que tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como representante de las víctimas. Por esa razón admitió, sin limitaciones, la demanda de casación que se presentó de forma conjunta, sin soslayar que -por la condición penológicasólo la falsedad 24 Repiblicad e Colomba X_, x Casación 29062 : j P:/ Nubia Elena Gómez y otro K I| ideológica en documento puúblico (artículo 219 del Decreto 100 de 1980) accedía al recurso extraordinario de casación (inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000) La Sala resolverá las impugnaciones de forma conjunta: Respuesta conjunta a los cargos de la demanda:
Falsos juicios de existencia por omisión, falso razonamiento: Criticó el libelista que el juzgador (tanto el individual como el colectivo) no apreció la declaración de Clara Inés Hernández Hernández, Investigadora Judicial, adscrita al C.T.I, de la Fiscalía General de la Nación (fl. 37 y 38 / 1), al tiempo que excluyó, por ilegal, el dictamen grafológico número 380 del 26 de marzo de 2001 rendido por Eduard Aguilar Avilés, Grafólogo y documentólogo forense, quien realizó un estudio comparativo entre las firmas atribuidas a la causante, tanto a la registrada en la escritura testamentaria número 3488 (dubitativa) como a la 25 Reúblicad e Colombra X. B Casación 29062 $Í P:/ Nubia Elena Gómez y otro — Conte OBuprde eSmustaici a registrada en la escritura número 1962 y unas libretas de calificaciones que datan de años anteriores, donde la causante había registrado su firma. (Fls. 6 - 8/ 1),
1. Para la Sala resulta claro que ninguna experticia científica se adujo al proceso de manera ilegal: Al revisar paso a paso el antecedente, es claro que el día 27 de febrero de 2001, por la línea 9800, una ciudadana hizo notar la posible falsificación de la firma del testador(a) en la escritura pública número 3488 (f1. 4 / 1).
Con ocasión de esa información, el Coordinador de la Sección de Información y Análisis del Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación produjo el
oficio número 0723 del 01 de marzo de 2001, y tres órdenes de trabajo: la O.T. No. 1569 del 05 de marzo de 2001, la O.T. número 771 del 30 de marzo de 2001 y la O.T. Número 048 (al parecer de la misma fecha), en las que dispuso dos tipos de experticias: una con el fin de 26 Repiblica de Colomba X B Cagación 29062 $ P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OEuprde eJmustaici a establecer la uniprocedencia de la huella dactilar registrada en la escritura dubitativa (3488 de 3 de dic. de 1997) con respecto de la huella registrada en la escritura 1962 y en la cartilla dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos a nombre de la señora María Leocadia Díaz de Zapata, y otra con el fin de cotejar las firmas. La primera experticia (Dictamen 547 LOFOS del 27 de abril de 2001), relacionada con la uniprocedencia dactilar, remitida por el perito al Coordinador de la Sección de Información y Análisis del C.T.I., tuvo como elementos de comparación la huella digital de folio Numero AB 32155921 de la escritura 1962 del 3 de agosto de 1993, con la huella registrada en el folio número AA 2272863 de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 y con la fotocopia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de la causante María Leocadia Díaz de Bedoya. 27 Repiblicad e Colomba X >
Casación 20082 $ P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OEuprema de -Justicia El estudio arrojó que ninguna huella digital de las registradas en las escrituras era apta para estudio, por carecer de nitidez. (Cfr, folios 20 - 23 / 1) La segunda experticia (Dictamen G.G. No. 380 del 26 de marzo de 2001), tuvo como objetivo de comparación los caracteres grafológicos entre las firmas registradas en las dos escrituras y algunos documentos indubitados procedentes de la causante. Esa experticia responde igualmente al oficio número 0723 y a las órdenes de trabajo impartidas, y es del siguiente contenido: "Fiscalía General de la Nación, Medeliin, Marzo 26 de 2001,
Dictamen: GG No. 380
Asunto: Estudiío Gratológico
Destino: Investigador Judicial Cod. 7286 CTI.
Referencia: O. T. No. 1569 del 05-03-01
Of. No. 0723 del 01-03-01 Rad. No. O.T. 046. 28 Repiblca de Colomba XS Casación 20062 $ f P:/ Nubia Elena Gómez y otro Corte OBuprdee mJusana a EXPERTICIA REQUERIDA "...cotejar grafológicamente la firma de quien en vida respondia a! nombre de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, las cuales se encuentran en las escrituras del testamento abierto número 3488 y 1962”... ANALISIS REALIZADOS "En primer término se procedió a efectuar un riguroso análisis grafonómico individual tanto al material dubitado como al indubitado, donde se apreciaron aspectos y subaspectos
gráficos tales como puntos de ataque y remate, involución, proporcionalidad, signos de puntuación (cultura gráfica), caja de renglón, acabado, estilo, concavidades, convexidades, perfiles plenos, sobre todo automatismos (una serie de características íqque ion involuntarias constantes € insignificantes en la grafía y que presentan gran valor identificativo). Posteriormente se realizaron parangones entre el material dubitado y el indubitado y se determinó que: La firma atribuida a María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya plasmada en la escritura pública No. 3488 de la Notaría 12. de Bello, presenta algunas semejanzas formales con las firmas obrantes en dos libretas de calificaciones q(material extraproceso) de la señora María Leocadia Diaz zapata de Bedoya, pero al profundizar en el análisis del curso y contenido de las mismas se encontró que las firmas cuestionadas ostentan paradas y retomas del movimiento generador, poca 29 Casación 29062
Í ñ P: / Nubia Elena Gómez y otro Certe OBuprde emJusatic ia velocidad, no hay uniformidad en la presión, tembiores, falsos empates, diferente caja de rengión, extensión y demasiadas semejanzas con el patrón. Las antertores características son típicas de las falsificaciones por medio de imitación servil, donde el falsificador o mixtificador valiéndose de una signatura genuina procede a reproducirla “n veces” hasta lograr su cometido, sin dejar suficientes rastros de su propia escritura que permitan identificario ineguíivocamente.
Esta falsificación se descubre con el simple examen crítico del texto cuestionado, vale decir, mediante los llamados indicios primarios de falsedad, la confrontación con la escritura genuina, sólo sirve para corroborarla o confirmarla. En general, la escritura falsa por imitación es una reproducción más o menos fiel de la imitada, pero carece de la vida de esta última. En este caso resulta menos que imposible identificar su autor. Respecto a la firma atribuida a María Leocadia Diaz Zapata de Bedoya, obrante en la escritura No. 1962 de la Notaría de Bello, presenta semejanzas tanto ¡morfológicas como dinamográficas con las firmas plasmadas en dos libretas de calificaciones (material extraproceso) de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, en punto
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