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CSJ - SP2907-2024(58451)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2907-2024(58451)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2907-2024 Casación No. 58451 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de mayo del mismo año, que lo declaró autor responsable del delito de acto sexual violento.

H E C H O S En la madrugada del 25 de febrero de 2019, Yadira Saavedra Romero se dirigía hacia su casa siendo abordadaCUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA , quien se desplazaba en motocicleta y la condujo hasta una vivienda abandonada en inmediaciones de la carrera 86 con calle 59 A Sur de Bogotá. Allí la golpeó, le bajó el pantalón y realizó tocamientos en su vagina con las manos. La agredida fue auxiliada por agentes de la Policía Nacional que patrullaban la zona y escucharon su pedido de ayuda.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura de RINCÓN MEDINA, ii) se le formuló imputación como autor responsable del delito de

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura de RINCÓN MEDINA, ii) se le formuló imputación como autor responsable del delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), la cual no aceptó, y iii) por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La actuación correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2019. Se le endilgó a RINCÓN MEDINA la conducta punible de acto sexual violento (artículo 206 ibidem).

3. El 22 de octubre de 2019 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 13 de diciembre siguiente y 3 de marzo y 24 de abril de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.

2CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451

EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA

4. El 18 de mayo de esa anualidad, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia mediante la cual le impuso al procesado la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del ilícito por el que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 4 de agosto de 2020.

6. Contra esta providencia, el defensor de RINCÓN MEDINA presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida , una vez superados sus defectos, con auto del 24 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia.1 LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos: 1 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID19». 3CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451

EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA

1. En el cargo primero, el censor invoca la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que los jueces de instancia incurrieron en: i) «error de derecho », al no reconocer la presencia de duda

1. En el cargo primero, el censor invoca la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que los jueces de instancia incurrieron en: i) «error de derecho », al no reconocer la presencia de duda probatoria, y ii) «indebida aplicación» del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que profirieron condena basados exclusivamente en pruebas de referencia.

En su concepto, las pruebas allegadas al juicio oral no acreditan más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta punible ni la responsabilidad del procesado. Asegura que la sentencia se fundó solo en la hipótesis esbozada en la acusación y no en las circunstancias expuestas en la declaración de Yadira Saavedra Romero , quien aclaró que no fue agredida, siendo el relato brindado en el juicio «creíble, confiable, por ser lógico y coherente». En consecuencia, de aplicarse el precepto en mención y valorarse las pruebas en conjunto, la decisión de los juzgadores habría sido absolutoria.

2. En el cargo segundo, bajo el amparo de la causal tercera, aduce que el tribunal cometió falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de la supuesta víctima, por no tener en cuenta sus explicaciones respecto a que nunca hubo ataque sexual por parte del acusado. Ella sostenía una relación afectiva con RINCÓN MEDINA y aclaró que una discusión de pareja dio lugar a la incriminación, toda vez que para el instante de ocurrencia

sostenía una relación afectiva con RINCÓN MEDINA y aclaró que una discusión de pareja dio lugar a la incriminación, toda vez que para el instante de ocurrencia 4CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA de los hechos se encontraba imbuida por la rabia y el alcohol. El casacionista resalta que el tribunal debió sopesar en conjunto esta y las demás pruebas en lugar de cometer «falso raciocinio » al valorarlas. Después de criticar que se haya descartado el testimonio en comento por aparentes contradicciones, pide dar aplicación al principio de in dubio pro reo, casar la sentencia y absolver a su prohijado.

SUSTENTACIÓN

1. La defensa replicó la argumentación expuesta en la demanda.

2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte, reseñó que al juicio compareció el médico que atendió a Yadira Saavedra Romero en el servicio de urgencias, el cual registró en la historia clínica cómo ésta manifestó que «un hombre desconocido la agredió e intentó violar », detectando el galeno varias lesiones en el rostro y algunas equimosis.

Así mismo, uno de los patrulleros de la Policía Nacional que conoció del caso declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera directa, se percató de sus voces de auxilio y lesiones en la cara. Ahora, en cuanto a la declaración de la víctima en el juicio, donde relató que el día de los hechos celebraba su cumpleaños con el procesado, describiendo la discusión

auxilio y lesiones en la cara. Ahora, en cuanto a la declaración de la víctima en el juicio, donde relató que el día de los hechos celebraba su cumpleaños con el procesado, describiendo la discusión generada por la necesidad física que la acometió mientras 5CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA se desplazaban en moto; resalta que Yadira Saavedra Romero fue confrontada por la fiscalía con lo que dijo en la epicrisis del servicio de urgencias, dando lectura al aparte relativo al motivo de consulta. Allí expresó que había sido agredida al oponer resistencia a un ataque sexual, desplegado por un hombre desconocido que sin su consentimiento la llevó a un paraje solitario, donde le introdujo los dedos en su vagina. De esta forma, la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar, controvertir y confrontar esa versión previa, sin que profundizara en el particular al considerar que la testigo despejó los puntos que pretendía dilucidar. La delegada resalta que el tribunal cotejó ambos relatos con lo dicho por el médico de urgencias, el policía que atendió el caso y el propio procesado, concluyendo que existía prueba directa de las voces de auxilio y de las lesiones que presentaba en su cuerpo, descartando la retractación, puesto que, como lo advirtió el ad quem, eran múltiples las contradicciones en aspectos relevantes. Entre ellas, las circunstancias en las que se dio el encuentro con RINCÓN

MEDINA.

En ese orden, ya que las manifestaciones previas se

contradicciones en aspectos relevantes. Entre ellas, las circunstancias en las que se dio el encuentro con RINCÓN

MEDINA.

En ese orden, ya que las manifestaciones previas se introdujeron en forma adecuada a la actuación, para ser valoradas, estima que no tiene asidero la denuncia formulada en el cargo primero. Diagnóstico similar ofrece frente al cargo segundo, al no percibir que la apreciación 6CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA probatoria sea divergente con lo evidenciado en el proceso, por lo que pide no casar la sentencia recurrida.

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de señalar las incorreciones formales de la demanda, solicitó no casar la sentencia del tribunal. En su concepto, el cargo primero consigna críticas contradictorias y excluyentes y en lo atinente al cargo segundo, considera que las versiones de Yadira Saavedra Romero, rendidas ante el médico general del servicio de urgencias y el médico legista que revisó su historia clínica, a quienes narró que fue objeto de lesiones en su cuerpo y rostro por un desconocido que la atacó sexualmente, se utilizaron de manera adecuada para desvirtuar la retractación.

En ese sentido, recuerda que se avizoraron contradicciones en su declaración en el juicio, verbi gratia, en el tiempo de existencia del supuesto romance, aunado a que la presunta causa de la discusión no tenía la entidad de dar lugar a una sindicación tan grave. Rememoró otras disparidades en su dicción, que condujeron a restarle

en el tiempo de existencia del supuesto romance, aunado a que la presunta causa de la discusión no tenía la entidad de dar lugar a una sindicación tan grave. Rememoró otras disparidades en su dicción, que condujeron a restarle entidad a las exculpaciones tardías.

El delegado del Ministerio Público, llama la atención en que la retractación requería ser valorada de consuno con otras probanzas que la corroboraran o la infirmasen, como lo hizo el tribunal, que se apoyó en el testimonio de uno de los policías que conoció los hechos y quien dio cuenta de los pormenores que llevaron a la captura de RINCON MEDINA . El uniformado reportó temas que no 7CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA pueden catalogarse prueba de referencia y tampoco puede atribuirse esa condición a las declaraciones de los profesionales de la salud, en lo que tiene que ver con el contacto que tuvieron con las lesiones infligidas a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala superó en este asunto los defectos de postulación y sustentación de la demanda para examinar la legalidad de la decisión impugnada, la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes en dos aspectos esenciales cuestionados por la defensa en el recurso extraordinario, en el que se alega que: i) el fallo condenatorio se sustenta únicamente en pruebas de referencia, y ii) incurre en una valoración

la defensa en el recurso extraordinario, en el que se alega que: i) el fallo condenatorio se sustenta únicamente en pruebas de referencia, y ii) incurre en una valoración probatoria inadecuada, tratándose del testimonio de Yadira Saavedra Romero. Al margen de la presentación formal de los reproches, el eje central de ambas críticas recae en la valoración de su retractación en el juicio, donde negó que hubiese sido víctima de violencia sexual. En ese instante, cobró importancia su versión anterior al respecto consignada en el registro de la atención médica que le fue suministrada el 25 de febrero de 2019. Así, para constatar el asidero de ambos reproches es necesario verificar la repercusión de esas manifestaciones 8CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA previas, primero en lo referente a su aducción y luego en cuanto a su apreciación.

2. En la sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2019, Yadira Saavedra Romero, como testigo de la fiscalía, relató que se dedicaba a la venta de comidas rápidas en el sector de Bosa Piamonte y que el 24 de febrero de ese año, día de su cumpleaños, se reunió con EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, con quien venía saliendo: «[…] como para año y medio a escondidas, yo tenía mi pareja […]

me invitó a tomar unas cervecitas, nos tomamos dos litros de aguardiente, medio petaco de cerveza, ya en esas él me dijo que nos fuéramos para la casa él fue y recogió la moto, íbamos para la casa, entonces le pedí que yo tenía (sic) chichí, entonces nos bajamos en una casa como un escombro, entonces yo me entré a orinar y salimos discutiendo y en ese momento, pues, llegó la policía. […]. PREGUNTADO: Usted podría indicarnos en qué lugar era en que ustedes estaban departiendo, estuvieron tomando cerveza. No me sé la dirección, pero es al frente del CAI de Piamontes […] es un tipo como de taberna. PREGUNTADO: Y podría indicarnos usted a qué horas llegaron allí. CONTESTÓ: No sé, la verdad es que, o sea, yo estaba muy tomada […] pero de ahí salimos dos y media a tres, me imagino yo que era la hora […] yo estaba tomando desde el veinticuatro de febrero que (sic) eran mis cumpleaños, estaba tomando por el lado del hospital de Bosa […]. Me encontré con él, era tarde como la una o dos de la mañana […] como un barcito ahí al frente del CAI Piamontes.

PREGUNTADO: Usted nos podría indicar si había alguna otra persona conocida, amiga de ustedes, que haya visto que ustedes estaban allí departiendo y tomando. CONTESTÓ: No, pues había más gente ahí tomando, pero pues no, la verdad no, como yo llegar a un negocio y sentarme a tomar yo a ver más gente, pero

no […]. PREGUNTADO: Podría decirnos después de que salieron en la moto qué pasó. CONTESTÓ: Fue cuando nos fuimos para la casa de él y antes de llegar a la casa de él yo le dije que tenía ganas de hacer chichí, entramos como a unos escombros. Y ahí salimos discutiendo, ahí empezamos a discutir los dos y fue cuando llegó la policía. PREGUNTADO: Y en el momento que llegó la policía, qué pasó. CONTESTÓ: Nada, llegó la policía y (sic) dentraron y de una vez lo cogieron a él. Lo cogieron a él y le dijeron ya sabe que la embarró, entonces él le dijo pero por qué, ella es mi novia, entonces, o sea, lo cogieron a él y él le dijo, ella es mi novia, entonces los policías me preguntaron a mí, la 9CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA maltrataron, le dije, no, yo estaba muy tomada vuelvo y repito. Entonces ya lo cogen a él, lo sacan, se lo llevan para el CAI y a mí de una me mandan a pie para el CAI y yo llego al CAI y quiero hablar con él y no me dejan hablar con él. De una vez me echaron fue al carro de la policía […]. PREGUNTADO: Cuánto tiempo hacía que conocía usted a EDWIN antes del 25 de febrero de 2019. CONTESTÓ: Pues llevábamos como seis meses, salíamos los dos, sino que a escondidas porque yo tenía mi marido, pues me da pena decirlo, pero pues […]».2 Ante esta narración, el fiscal del caso invocó la existencia de manifestaciones previas en las que la testigo

salíamos los dos, sino que a escondidas porque yo tenía mi marido, pues me da pena decirlo, pero pues […]».2 Ante esta narración, el fiscal del caso invocó la existencia de manifestaciones previas en las que la testigo dio cuenta de unos acontecimientos distintos: «Su señoría, le voy a poner de presente a la testigo, el informe o mejor la epicrisis que se rinde en la historia clínica, de la atención de ella y específicamente el motivo de la consulta, el relato, lo que dijo la señora al momento de la atención dado que ella menciona que dijo una cosa allí al momento de la atención que le hicieran en el hospital de Bosa, con su venia su señoría.

JUEZ: Por favor, vamos a trasladar a la defensa, el documento para que conozca qué informaciones es que se va a introducir […]. FISCAL: Señora Yadira, usted es tan amable y nos puede indicar el documento que yo le estoy poniendo de presente qué dice en el encabezado. CONTESTÓ: […] Me golpearon porque no me dejé violar […] paciente de cuarenta y ocho años interconsultada por el servicio de urgencias quien relató que se sube a una moto desconocida, sin conocimiento alguno, la cual es llevada a las afueras de un lugar retirado, recibiendo golpes en el rostro, brazos, posterior a eso el señor desconocido introduce sus manos a la vagina […]. FISCAL: Señora Yadira, eso

que usted acaba de leer, es lo que se consignó en la historia clínica, como lo que refirió usted como el motivo de la consulta en el hospital de Bosa. Allí se dice […] eso fue lo que se consignó en esa historia clínica como el motivo de la consulta y ese relato que se consigna ahí es lo que supuestamente usted les dijo a los médicos al momento de recibir o entrar al hospital de Bosa.

CONTESTÓ: Su merced como yo vuelvo y repito, yo estaba muy embriagada y tuve una discusión con él y tenía mucho mal genio, ya después de que yo volví en sí, que eso vino siendo como después de las diez de la mañana de ese día, o sea, si lo dije, lo dije en un momento de rabia, y le pido disculpas a EDWIN, porque por culpa mía él lleva todo este tiempo acá encerrado.

PREGUNTADO: Usted fue golpeada. CONTESTÓ: No, señor […] yo como le digo, vuelvo y le digo, yo estaba cumpliendo años, cumplía el 24 de febrero años. Empecé a tomar, luego ya terminé donde él estaba, yo estaba muy embriagada, con él me tomé dos 2 Cfr. récord 26:50 y siguientes.

10CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA litros de aguardiente y (sic) medio palo de cerveza, antes de eso, yo ya había tomado. Tuvimos una discusión muy fea porque sí,

la tuvimos, cuando en el momento que llegó la policía, tanto así que se lo llevaron a él y yo le dije al policía en el CAI, déjeme hablar con él, no me dejaron de entrar, hablar con él dentro de CAI. Lo que sí fue, de una me echaron al carro para llevarme para el hospital. PREGUNTADO: Usted recuerda a qué horas fue atendida en ese hospital. CONTESTÓ: No, señor, yo vine a volver a mis cinco sentidos, después de las diez de la mañana […]».3 A continuación, el fiscal le exhibió a Yadira Saavedra Romero el dictamen de reconocimiento de lesiones que el Instituto Nacional de Medicina Legal llevó a cabo con fundamento en la citada historia clínica, en la que se reportaba la presencia de lesiones en su cara y tórax: «FISCAL: Nos puede leer ese documento, por favor. CONTESTÓ: Motivo de la peritación: valorar historia clínica […] sin la presencia del examinado […] ingresa al servicio en estado de embriaguez, refiere que hace tres horas un hombre desconocido la intenta violar, quien le golpea en la cara, al oponer resistencia, refiere que fue solo manoseada […]. PREGUNTADO: Nos podría indicar esas lesiones a que se hace referencia en ese examen que le encontraron, que le hallaron, cómo pudieron haber sido ocasionadas si usted dice que no fue lesionada. CONTESTÓ: No, es que cuando llegó la policía estábamos discutiendo los dos. Yo le metí, le pegué dos cachetadas a EDWIN, él me pegó a mí, pero eso no, no fue más. Como vuelvo y repito, yo estaba muy embriagada».4 Frente a las preguntas aclaratorias realizadas por el

eso no, no fue más. Como vuelvo y repito, yo estaba muy embriagada».4 Frente a las preguntas aclaratorias realizadas por el ministerio público, indicó: «PREGUNTADO: Usted también manifestó que cuando se encontró o cuando iba saliendo con el señor EDWIN en la motocicleta y que iban para el barrio donde vive el señor EDWIN, es decir que se dirigían para ese barrio, exactamente para dónde se dirigía, para un sitio específico, alguna casa o a la casa de él o adónde se dirigían. CONTESTÓ: Íbamos para una casa, no sé si era de un amigo de él, pero me dijo vamos a seguir tomando, yo le dije pues vamos, no le vi ningún problema. El problema fue 3 Cfr. Récord 35:25 y s.s. 4 Cfr. Récord 43:20 y s.s. 11CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA haberme bajado, pedirle el favor a él que yo quería hacer chichí y haberme bajado en esa casa de escombros, ese fue el error que cometí […]. PREGUNTADO: Por qué se generó esa discusión.

CONTESTÓ: Porque yo le dije a él, quiero hacer chichí, él me dijo pero por qué tiene que ser acá y no espera que vayamos a la casa, le dije no, tengo chichí, como muchas veces, ocasiones y

me da pena decirlo, cuando estoy tomada hago chichí en la calle o me disculpan, hago chichí en la ropa. PREGUNTADO: Usted también manifestó ante preguntas que le hizo el señor fiscal que y son unas manifestaciones en el hospital de Bosa, que ya fueron leídas por usted y se las recordó el señor fiscal, esas manifestaciones usted por qué las dijo, por qué si usted dice que no estaba en eso. CONTESTÓ: Porque yo tenía mucha rabia con EDWIN, vuelvo y digo, vuelvo y repito lo mismo, pido disculpas a EDWIN a la familia de él, por haberlo metido en este problema a él, porque yo tenía mucho mal genio […]».5

3. Ante el relato novedoso de la testigo, la transcripción de lo ocurrido en la declaración revela que la parte interesada la confrontó con sus versiones previas, conforme la dinámica del testimonio adjunto. Esta figura se distingue de la noción de prueba de referencia, en punto de la calidad que adquieren las manifestaciones anteriores en eventos de retractación del declarante, al encontrarse disponible para ser interrogado sobre los motivos del cambio repentino de postura: «La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado

recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del 5 Cfr. récord 53:25 y s.s. 12CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes […] Tiene dilucidado la Sala que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto […]. Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.

[…]. Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado. (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la

los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión» (CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959). 13CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA Los presupuestos en mención concurren en este caso. Yadira Saavedra Romero se retractó de sus señalamientos iniciales que involucraban a EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA como responsable de un ataque sexual en su contra, en el que resultó golpeada por oponer resistencia. El fiscal, de cara al cambio de versión de su testigo, la confrontó con manifestaciones previas en las que dio cuenta de aquella agresión y le pidió a la deponente leer textualmente los apartes correspondientes. Este devenir comienza a desdibujar el planteamiento del casacionista, en cuanto a que el fallo impugnado en sede extraordinaria se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. La incriminación de la víctima no ingresó al proceso en esa condición sino como testimonio adjunto, cumpliéndose el debido proceso probatorio de rigor, pues no solo se anunció la existencia de dicha versión en la acusación y la audiencia preparatoria, 6 sino que, además, se recalca, se incorporó por la declarante con su

rigor, pues no solo se anunció la existencia de dicha versión en la acusación y la audiencia preparatoria, 6 sino que, además, se recalca, se incorporó por la declarante con su lectura. Adicionalmente, como la deponente estuvo disponible en el juicio, fue confrontada con esas versiones previas por la fiscalía y la defensa.7

4. Entonces, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia, los juzgadores tuvieron a su disposición los dos relatos antagónicos y los contrastaron entre sí, también con las demás pruebas, explicando argumentativa e integralmente con fundamento en su contenido textual y los 6 Cfr. Fl. 36 y s.s / Fl 66 y s.s cuaderno actuación. 7 Cfr. récord 49:45 y s.s.

14CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA postulados de la sana crítica, porqué en este asunto era precario el mérito persuasivo de la retractación. En ese sentido y como lo anotaron los no recurrentes, fue determinante la declaración del patrullero de la Policía Nacional, Juan David Pérez Quintana, adscrito a la Estación de Bosa y del médico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente de la Secretaría de Salud de Bogotá, Juan Pablo Gallego Tupiñán, quienes señalaron, en su orden, en la sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2020, lo siguiente:

«[…] ese día realizando labores de patrullaje, observamos una motocicleta en vía pública, en estado de abandono, frente a una

en su orden, en la sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2020, lo siguiente:

«[…] ese día realizando labores de patrullaje, observamos una motocicleta en vía pública, en estado de abandono, frente a una de las viviendas que estaban abandonadas que iban a ser demolidas por el IDU. Posteriormente miramos a los alrededores si lográbamos ubicar el propietario de esa motocicleta. De esa casa donde estaba la motocicleta, (sic) una voz que nos decía ayúdeme, ayúdeme. Ingresamos rápidamente encontramos dos personas una de sexo masculino y una persona de sexo femenino. La persona de sexo femenino, la señora Yadira, nos manifiesta que el señor que estaba con ella dentro de la residencia, el señor EDWIN, ella me manifiesta que él intentó abusar sexualmente de ella y que la había golpeado en el rostro. Posteriormente ya cuando la señora ya nos comenta el caso, ya nos informa de este caso posteriormente, pues procedemos, la señora manifiesta voluntariamente que desea interponerle el denuncio a esta persona, ya conociendo de este caso posteriormente procedemos a leerle derechos que tiene como persona capturada, informamos el caso de la central y solicitamos el apoyo de un vehículo policial para trasladarlo hasta la URI de Kennedy y realizar la respectiva diligencia de judicialización de esta persona […]. […] nos encontrábamos realizando las labores de patrullaje, observamos la motocicleta, intentamos buscar al propietario pues

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