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CSJ - SP29077(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29077(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

EXTR ICISA 9077

TITD PA DES EINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO PAREDES REINA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 3372 de 2 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro pais solicitó al 'Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de TITO PAREDES REINA, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General dela Nación el 21 de noviembre de 2007 y materializada el 23

FI& 1 —4 carpeta anexa /,.;/4„ ,/ (cid:9) /„,/,„ • -- 2 (cid:9) EXTRA ICICOIV 9077 z (cid:9) TITO PA EDES EINA V 94 • /../2/9,-../,./ b•,!" /...x/4•Zy . siguiente, en la ciudad de Cali, Valle, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes, con oficio No. 4792 de la misma fecha, pusieron al aprehendido a

disposición de aquel dignatario.

2. Con la Nota Verbal 0106 de 17 de enero de 20082 , la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de TITO PAREDES REINA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto

de la acusación No.8:07-CR-49-T-27 TWG, la cual, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por María Chapa Leipez3, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifiesta que el 14 de febrero de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito Medio de Florida emitió acusación formal acusando a

JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO

ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA de los siguientes delitos federales: "(i) en el Cargo Uno, de confabular entre sí y con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o Fls. 133 — 136 ibídem 3 171s. 70 — 80 ibídem • (cid:9) 3 (cid:9) Exilai d . 29077

TITO P • 'EDES " El NA

11 SJ- / (cid:9) •: V; »A • (cid:9)••• /AA 27 sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a), 70506(a) y 70506(b); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)0); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238; (ii) en el Cargo Dos, de ayudar e incitarse entre si y a otras personas, incluyendo personas que el 18 de octubre de 2003 se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenia una cantidad detectable de cocaína, en violación del Titulo 46, Código de los 'Estados Unidos, Secciones 70503(a) 7y 70506 (a); el título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(8)(ii); y el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238 (iii) en el Cargo Tres, de ayudar a incitarse entre si y a otras personas, incluyendo personas que el 17 de septiembre de 2006 se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o

sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)(10,- y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238; y (iv) en el Cargo Cuatro, de confabular entre sí y con otras personas para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(8)(ii); y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238." 4 EXT(R.1HCH115.49 29077 TITO P EDES EINA Aludió que en los Cargos Uno y Cuatro de la acusación formal se alega que los acusados participaron en la concertación4 ilícita. De conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el concierto es un acuerdo para violar otro estatuto penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal es un delito en sí. Dicho convenio no tiene que ser formal y puede ser un entendimiento oral e implícito entre los copartícipes. Debido a que el hecho esencial de esa avenencia es la preparación del plan, no es necesario que la fiscalía establezca que aquellos tuvieron éxito en su plan ilegal. Así mismo, una persona puede convertirse en

miembro del concierto sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal, ni los nombres e identidades de todos los demás integrantes del pacto. En consecuencia, si un acusado tiene entendimiento general de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une al mismo en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por el mismo, aunque sólo haya participado desempeñando un papel menor. Igualmente, para poder condenar a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA del concierto para delinquir que se le imputa en el "Cargo Uno" de la acusación, los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas que se En la traducción se emplea el verbo confabular y el sustantivo confabulador. El primero, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, significa: "Ponerse de acuerdo dos o (mis personas pata emprender algún plan, generahneme indio'', en tanto que el segundo expresa: "Pyraiona que confabula o toma parte en una coclfahuloción -: lo cual equivale al concierto para delinquir descrito el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 —modificado por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006—, pues de acuerdo con la misma obra, concertar es -Pactar. (cluster. (mann acordar un negocio al paso que concierto denota: "Ajuste o C0171'cllio entre dos o mas perS0170.1 O

entidades sobre oigan° cosa-. Edición Electrónica Espasa Calpe S. A. 1998, -4/,;//,»„ ,/ (cid:9) /.„, 77» (cid:9) EXTRA ICID4 9077 5 (cid:9) afrr ' TITO PA DES El NA :ka; 77t7 ti encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para tratar de lograr un plan común e ilegal, es decir, poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, unas sustancia controlada de la Lista II. Igualmente debe probar que los acusados, conociendo el propósito ilegal del plan, se unieron voluntariamente al mismo. En el mismo sentido, para condenar a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA del concierto que se les imputa en el "Cargo Cuarto" de la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para tratar de lograr unplan común e ilegal, es decir, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada en la Lista II, sabiendo y con la intención de que era importada ilegalmente a los Estados Unidos; así mismo, que los acusados, conociendo el propósito ilegal del plan, se unieron voluntariamente al mismo. En relación con los Cargos Dos y Tres, a los Estados Unidos le

corresponde demostrar que los acusados ayudaron e incitaron a otros a violar el estatuto penal de ese país. En tal sentido, precisa que el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2, dispone que cualquiera que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito se considerará responsable y se castigará de la misma manera que el autor principal, o la persona que realmente llevó a cabo la tarea. Lo anterior significa que la 4./../T. 6 (cid:9) EXT DICIN 29077 TITO 11. ED S EINA 1 7. »4 9 y mi. 4-/ culpabilidad de un acusado puede probarse aunque no haya realizado personalmente cada acto incluido en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también puede lograrse mediante la dirección de otra persona como un agente, o actuando juntas con o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. De modo que si la conducta de un agente, empleado u otros asociados del acusado fueron dirigidos o autorizados voluntariamente por él, o si un copartícipe ayudó o incitó a otra persona uniéndose voluntariamente con esa persona en la comisión de un delito, legalmente se le considera a aquél responsable de la conducta de esa otra persona como si él mismo hubiera participado en esa conducta. Igualmente, respecto de los Cargos Dos y Tres, Estados Unidos debe probar en el luido que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO ANTONIO SALCEDO . IBARRA y TITO PAREDES REINA que un acusado con conocimiento, intencional

y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas que a sabiendas, intencional y voluntariamente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, la cual es controlada por la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos,

4. Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-CR-49-T-27

TWG, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, proferida en contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO 7 (cid:9) EXT' (cid:9) -5'077

TITO P •E DES -• INA /4 ?, ,44.

ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA, mediante la cual se les atribuyen los cargos señalados en la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

6. También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Ferry L. Cavanaugh5, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de Leyes de Inmigración y Aduanas de EE.UU., quien manifiesta que en el curso de la Operation Panama Express, las autoridades federales descubrieron que los acusados JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA encabezan una organización de narcotraficantes que proporciona servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que quieren

transportarla a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, la cual es llevada de Colombia a México, para su entrada final y distribución en los Estados Unidos. Dicha organización utilizaba lanchas rápidas, las cuales eran reabastecidas de combustible por embarcaciones pesqueras. Los acusados se cercioraban de que aquellas tuvieran la capacidad para transportar grandes cantidades de cocaína y que tuvieran abastecimientos adecuados, incluyendo combustible para los viajes de contrabando de cocaína También que las embarcaciones usadas para el abastecimiento de combustible tuvieran un suministro adecuado del mismo. Igualmente, contrataron y pagaron a los capitanes y tripulación de unas y otras embarcaciones por sus servidos; usualmente proveían a los 1 Els. 35 - 40 ibídem -/.///».„ ,/ (cid:9) /„, /,„ • 8 (cid:9) EXTRApl Ió4 077 TITO PAREDES R INA capitanes, y ocasionalmente a los miembros de la tripulación, rutas, puntos de destino, frecuencias de radio, códigos y otra información necesaria para transportar y entregar con éxito la cocaína destinada a los Estados Unidos. Igualmente, manifestó que las pruebas contra los acusados incluyen: (i) declaraciones de aproximadamente 10 testigos colaboradores que participaron en los delitos imputados (cada uno de los cuales ha provisto por lo menos alguna información que ha sido independientemente corroborada o de otro modo verificada); (ii) incautaciones marítimas por la Guardia Costera de Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína que pueden rastrearse

a la organización de narcotráfico de los acusados; y (iii) pruebas físicas que confirman los vínculos de los acusados con la organización. Luego de referir los viajes de contrabando de drogas fallidos, realizado en octubre de 2003 y septiembre de 2006, señala que los testigos colaboradores han identificado a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias "Kiki", MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA como los organizadores de la operación de contrabando de drogas que resultó de la incautación de 26 fardos de cocaína, específicamente refirieron que aquéllos estaban presentes cuando la cocaína fue cargada en la lancha rápida y que TITO PAREDES REINA contrató y le pagó a la tripulación. • /n/ 4X, (cid:9) 9(cid:9) EXTR CION 077

TITO PA DES R INA •(cid:9) tx.

7. Transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

8. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

9. El defensor del ciudadano requerido en extradición deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de 9 de abril de 2008.

10. Surtido el traslado regulado en el inciso final del artículo 500

de la Ley 906 de 2004, tanto el defensor como el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, por medio de los cuales, cada uno por separado, solicitó a la Corte rendir concepto favorable. En ese sentido, sostienen que la documentación aportada con la solicitud de extradición de TITO PAREDES REINA es válida; en ella se identificó plenamente a éste; los hechos, por los cuales fue acusado, también son considerados ilícitos en la legislación colombiana; el indicment proferido en contra de aquél equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado el ciudadano requerido tienen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión. • (cid:9) 10 (cid:9) EXTRADISIÓN 29e r7 TITO PAR 9,, ES REI A -1/0;,.,,,.”7 /7...).7,2.A., No obstante lo anterior, el Delegado de la Procuraduría manifiesta que en aras de garantizar los derechos fundamentales de PAREDES REINA, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que no será juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con

los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, y 494 de la Ley 906 de 2004. También, manifiesta, debe exhortarse al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición de PAREDES REINA, se exija al gobierno norteamericano tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, en caso de que llegare a ser condenado. Así mismo, que los anteriores condicionamientos deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos, con el fin de que sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, o, en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento. 11 (cid:9) EXTR tD10 29077

TITO P EDES PINA

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004.

2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la

identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Elementos que convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, ./ (cid:9) /",/,>, • (cid:9) 12 (cid:9) EXTRA910CIOÑ 9077 TITO PAREDES INA ? (cid:9) 72. (cid:9) ,/ por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República

o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la Acusación No. • -. -12,;/E/22„ (cid:9) 1724„,,4» (cid:9) 13 (cid:9) EXTR DICIÓ 29077 TITO P EDE REINA 99?, „,„ 8107-CR-49-T-27 TWG, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual, se acusa a TITO PAREDES REINA, por los siguientes cargos: "CARGO UNO "Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos,

JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias "Kiki"

MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, "los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente convinieron, confabularon, se asociaron para delinquir

y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas que estaba a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II en violación del , Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a). "Todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y (b); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238. "CARGO DOS ,/ (cid:9) C.)-1 14 (cid:9) • (cid:9) EX ADICI N 29077 TITO AREli S REINA >/: (cid:9) 7..7/ArA "Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta el 18 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, 'JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias "Kiki" MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, "los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre si y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo

personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. "En violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(B)(1)(b)(11); y el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. "CARGO TRES "Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos.

"JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA ,//„,/,-„ (cid:9) • (cid:9) 15 (cid:9) EXT DICIÓN 9077

TITO P EDES EINA alias "Kiki" MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, "los acusados en la presente, a sabiendas intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre si y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado incluyendo personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, para a sabiendas,

intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. "En violación del Titulo 46 Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y (70506(a); el Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(13)00; y el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. "CARGO CUATRO "Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, "JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA alias "Kiki" MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA y TITO PAREDES-REINA, "los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente convinieron, confabularon, se asociaion para delinquir y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como -://///,,,,//;,,,, /X' /7, (cid:9) • 16 (cid:9) EXTR (cid:9) 9077 TITO PA' ERES EINA 301150 desconocidas al Gran Jurado, para distribuir cinco (56) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los

Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. "Todo en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(b)(1)(63)(i0; y el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, y la Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los EE.UU. ("ICE"), Kerri L. Cavanaugh se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína por hechos sucedidos en el Distrito Medio de Florida en las siguientes épocas: 1) no posteriores a 1999 y hasta la fecha de la acusación formal; 2) desde una fecha desconocida que no fue posterior a octubre de 2003, hasta el 18 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha; 3) desde una fecha que no fue posterior a septiembre /„,/,;. (cid:9) 17 (cid:9) EXCT\ D-I"C--I-Ó# 11(29077

TITO1 3R/4 EDES EINA 11j de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha; y para distribuir cinco (5) kilogramos o más del aludido narcótico, desde una fecha que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de la Acusación Formal Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C, Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, María Chapa López, y la Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los EE.UU. ("ICE), Kerri L. Cavanaugh ante el Juez Magistrado Wilson, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de • (cid:9) ,/ Kjt> (cid:9) 18 (cid:9) EXTRA ICIÓN 2 077

TITO PAREDES/ R INA

11.(cid:9)0' 41 .4•/././ 4.4 7.4424. los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick a Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de TITO PAREDES REINA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. • (cid:9) ,)/4-„ (cid:9) 4„,, (cid:9) 19 (cid:9) EX-h D2IC9I 077

TITO P REDE REINA I '(1:7, • t./)»?,...«..

En la nota diplomática No. 3372 de 2 de noviembre de 2007,

mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, TITO PAREDES REINA, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de octubre de 1956, portador de la cédula colombiana No. 16.472.904; información que fue incluida en la Resolución de 21 de noviembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través (cid:9) de(cid:9) la (cid:9) cual (cid:9) dispuso (cid:9) la (cid:9) captura (cid:9) de aquél (cid:9) con(cid:9) fines (cid:9) de extradiciiáne, ratificada por la nota diplomática 0106 de 17 de enero de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los datos fueron corroborados al momento de notificar a TITO PAREDES REINA' la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula 16.472.904 En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la ext

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