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CSJ - SP2908-2021(52858)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2908-2021(52858)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP2908-2021 Radicación n° 52858 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir agravado, y revocó la absolución dispuesta en primera instancia por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En razón de la primera condena emitida CUI 68001600000020120023402

Casación No. 52858 Harold Cruz Medina por estos últimos delitos, el Tribunal incrementó en 490 meses la pena de prisión impuesta por el Juzgado.

2. LOS HECHOS En el año 2009, la organización delincuencial denominada los Rastrojos, originada en la ciudad de Cali, decidió ampliar sus operaciones a la ciudad de Bucaramanga. Para tales efectos, HAROLD CRUZ MEDINA tuvo a su cargo la promoción y financiación de un grupo de personas, a las que les proveyeron diversas armas de fuego. Los integrantes de la organización delincuencial tenían la función de tomar control de las actividades de narcotráfico en esa ciudad y evitar que otras agrupaciones ilegales irrumpieran en la zona. Para

cumplir esos cometidos, estaba prevista la comisión de homicidios y la consecuente utilización de armas de fuego. HAROLD CRUZ MEDINA asumió la dirección de la organización criminal, conformada por aproximadamente 35 personas. No tenía contacto con los “patrulleros” o sicarios, pero sí con los sujetos identificados como comandantes militares o quienes tenían a cargo la dirección del grupo de sujetos encargados de realizar diversas acciones delictivas. En cumplimiento de sus objetivos, la agrupación los Rastrojos realizó diversos homicidios en la ciudad de Bucaramanga, bien por la sospecha de que algunas personas 2 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina estaban colaborando con el grupo delincuencial denominado los Urabeños, en desarrollo de la “limpieza social” y, en general, para cumplir la finalidad de “asegurar el territorio”. Bajo esas condiciones, la agrupación le causó la muerte a las siguientes personas: Carlos Julián García Fajardo -8 de septiembre de 2010-, Andrés Mauricio Ortiz Espinosa -12 de septiembre de 2010-, Beiby Mendoza Blanco -23 de septiembre de 2010-, Elizabeth Silva Aguilar -28 de octubre de 2010-, Juan Villareal Herrera -26 de noviembre de 2010y Oswaldo Cristiano Torres -29 de noviembre de 2010-. Aunque en el proceso se mencionan otras muertes, en la acusación solo se incluyeron estos homicidios. Estas personas fueron atacadas con armas de fuego. Todos estas muertes se causaron bajo la modalidad

de sicariato. HAROLD CRUZ MEDINA realizó estas actividades hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la que fue capturado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º), homicidio agravado –artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, en concurso homogéneoy porte ilegal de armas de fuego

(Art. 365). Lo acusó en los mismos términos. Frente a los homicidios y el porte de armas, CRUZ MEDINA fue llamado 3 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina a responder penalmente bajo la modalidad de “coautoría por cadena de mando”, en alusión a lo expuesto por esta Corporación “en la decisión 29221 de 2009”. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Especializado de Bucaramanga lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los otros cargos incluidos en la acusación. En consecuencia, lo condenó a las penas de 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por la defensa y por la Fiscalía, lo que activó la competencia del Tribunal de Bucaramanga, que tomó las siguientes decisiones: (i) confirmar la condena por el delito de concierto para delinquir

agravado, (iii) revocar la absolución por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, y, en consecuencia, condenar al procesado por estos punibles, y (iii) incrementar la pena de prisión a 600 meses, y a 20 años la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Lo anterior, mediante proveído del 2 de marzo de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina 4.1. Primer cargo: “violación del derecho de defensa” Tras referirse al sentido y alcance del derecho en mención, así como al régimen de las nulidades, cuestiona la inacción de su predecesor, habida cuenta de que en la audiencia de acusación el Juez le indagó a la Fiscalía si las causales de agravación invocadas se aplican a todos los homicidios, a lo que el acusador respondió afirmativamente, pero, finalmente, “este abarcó un sinnúmero de propuestas jurídicas técnicas que nunca llegaron al alcance mental del procesado, y que terminaron generando confusión al momento de activar la defensa material”. Luego, hizo alusión a las discusiones que se generaron en torno al descubrimiento probatorio, asociadas a que el anterior defensor residía en la ciudad de Cali, cambió de oficina para ese entonces y no remitió a una persona para que reclamara la documentación en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación. Sobre esa base concluyó que

Si bien es cierto, honorables magistrados, se presentó la intangibilidad de la defensa del ciudadano HAROLD CRUZ MEDINA, predicada de su carácter irrenunciable por la designación de abogado de confianza, la misma no fue real pues está debidamente probado que el defensor no contrarrestó las teorías de la Fiscalía en el marco del proceso adversarial, amparado en el principio de igualdad de armas, no siendo garantía la presencia de un abogado, que de manera permanente detuvo la concentración del proceso por sus concurrentes excusas, 5 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina deslegitimándose en su actividad. Y qué decir, la falta de aptitud en el curso de la audiencia preparatoria y del juicio, vulneración que resulta inadmisible, toda vez que la verdad procesal fulgura de la paridad de partes en el contradictorio, de la puesta a prueba de las teorías del caso, que la defensa jamás presentó, y no es que se diga la actitud del defensor fue pasiva o silenciosa, porque la verdad debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas y es la única forma de evitar desequilibrios que culminan con una determinante indefensión. Lo determinante, es que ni durante la etapa del juicio, ni en el desarrollo del juicio oral, ni ahora que se requirió al defensor ARTUNDUAGA para allegar la foliatura de la carpeta contentiva de descubrimiento para presentar la demanda de casación, éste contó con dichos elementos, habida cuenta que ni fue su voluntad recibirlos personalmente, ni envió

emisario para tal fin, ni los recibió por correo cuando la Fiscalía General de la Nación se los envió, lo que nos lleva a concluir que realizó la defensa con el conocimiento parcial de los elementos, lo que obviamente y así se constató, fracturó la defensa de CRUZ MEDINA, basta analizar los perplejos interrogatorios y contrainterrogatorios y algunas disuadidas intervenciones, sin dejar de lado la extraña sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en la que se dedicó a hacer reparos a la audiencia preparatoria, presentando escaneos de oficios suscritos por el representante de fiscalía, transliterando los diferentes testimonios, sin adentrarse a concretar los reparos de la decisión y así delimitar la competencia del juez de segunda instancia, lo que perturbó la pretensión impugnatoria, lo que dio al traste con la modificación y enmienda agravatoria de la pena impuesta. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. 6 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina 4.2. Segundo cargo: “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, se refirió a los errores en la valoración de las pruebas. En síntesis, sostiene que: (i) los testigos que se refirieron al sujeto conocido con el alias de el Cachorro, no

mencionaron a HAROLD CRUZ MEDINA; (ii) si bien es cierto Robinson Serrano Espejo, durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló a CRUZ MEDINA como la persona proveniente del Valle, que tenía a cargo el pago de los sueldos a los integrantes de la organización, también lo es que en el juicio oral dijo que los investigadores que dirigieron esa actuación le enseñaron una fotografía del procesado, en la que aparecía acompañado de una mujer, al tiempo que aseguró que el verdadero líder de la organización tenía un tatuaje grande en un hombro, utilizaba “brakes” y le faltaba un dedo de una mano; y (iii) ello explica por qué, según los investigadores que dirigieron estas indagaciones, en principio no se mencionó que alias el Cachorro hiciera parte de la organización. Sobre esta base, concluyó que Sin lugar a dudas se ha tergiversado el sentido objetivo de los medios de prueba, dejando como secuela la producción de efectos en contra de HAROLD CRUZ MEDINA, aspectos que no se desprenden de su real 7 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina contenido, simplemente se hace decir lo que el medio probatorio no dice, lo que a toda costa genera un error judicial de hecho nacido de un falso juicio de identidad. En concreto los medios de prueba no indican que HAROLD CRUZ MEDINA sea el mismo ALIAS CACHORRO, los medios de prueba no indican que la (sic) HAROLD CRUZ MEDINA sea la misma persona que el (sic) ROBINSON SERRANO ESPEJO señaló en reconocimiento, los medios de prueba no indican (sic) HAROLD CRUZ MEDINA haya sido el

comandante máximo de la nueva generación de los Rastrojos por el contrario desde el inicio de la investigación se dejó claro el organigrama del grupo al margen de la ley comandado por CARLOS MAURICIO DÍAZ NUÑEZ alias El Primo, y ROBINSON SERRANO ESPEJO alias JJ y como se dijo en primera instancia “de las pruebas incorporadas en el juicio, ninguno de los anteriores establece nexo de autoría o participación del procesado CRUZ MEDINA con los homicidios de los ciudadanos CARLOS JULIÁN GARCÍA FAJARDO, ANDRÉS MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, BEIBY MENDOZA BLANCO, ELIZABETH SILVA AGUILAR, JULIÁN VILLAREAL HERRERA y OSWALDO CRISTIANO TORRES respecto de los cuales los mismo (sic) testigos dan cuenta quienes lo cometieron y por qué..”. Igualmente, retomó lo expuesto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que las pruebas dan cuenta de que la organización delincuencial no estaba jerarquizada, al punto que sus integrantes podían, por su propia iniciativa, cometer delitos en la ciudad de Bucaramanga. Finalmente, aunque orientó la censura por la senda de la causal tercera de casación e indicó que cuestionaría la valoración de las pruebas, hizo algunos planteamientos 8 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina sobre la forma de participación atribuida a su representado. Lo anterior, para resaltar lo siguiente: (i) la forma de participación aducida por el Tribunal, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, “no se encuentra en

sintonía con el código de las penas ni con la doctrina mayoritaria”, al punto que “aquel sustento jurisprudencial cae en una concepción extensiva acorde con la cual todo el que interviene en un hecho punible es autor si actúa con voluntad de tal, con lo que desaparecerían los distingos entre autor y partícipe”; y (ii) es necesario destacar, como lo ha hecho un sector de la doctrina, que la jerarquización propia de los “aparatos de poder organizados” no es predicable de otras bandas delincuenciales, caracterizadas por su “estructura horizontal”. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS En esencia, el impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.

Frente al primer cargo, se refirió a los números de las evidencias que supuestamente no fueron descubiertas. Sin explicar por qué, concluye que “dichos elementos tenían la 9 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, elementos de convicción con fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o en su defecto, acreditar una situación favorable a sus intereses”. Todo ello, bajo el entendido de que, según él, la imposibilidad de acceder a dichos elementos es responsabilidad de su predecesor. Sobre el segundo cargo, se mantuvo en que no existe prueba suficiente de que su representado es alias el Cachorro, y en que todo indica que la banda delincuencial no

tenía la estructura propia de los grupos organizados de poder. Concluyó que Recogido el listado probatorio reseñado por la instancia se tiene que el yerro extendido en la decisión recurrida se concreta en el hecho que en el transcurso de los diversos testimonios se mencionó el alias de

CACHORRO, no a HAROLD CRUZ MEDINA.

Como aspecto central, SE ACUSA LA SENTENCIA emitida por la Sala de Decisión del Tribunal del Distrito de Bucaramanga, de ser atentatoria de las garantías fundamentales de HAROLD CRUZ MEDINA, al desfigurar el análisis temático de la responsabilidad penal de los miembros del aparato organizado de poder conforme a la reseña del art. 29 del decálogo penal. Del material probatorio debatido en el juicio, que necesariamente debe ser analizado en su conjunto, no es sólido ni certero el nexo para determinar la coautoría mediata del alias Cachorro, mencionado como HAROLD CRUZ MEDINA, en los diversos homicidios relacionados, 10 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina dejándose clarificado que muchos de ellos se realizaron por problemas personales entre sicarios, problemas de contornos, de barrio. Y como segundo aspecto, así el ente de acusación haya referido la responsabilidad de CRUZ MEDINA bajo el instituto de la cadena de mando, lo que se sustrae, del andamiaje probatorio es que se refirió a alias CACHORRO, porque nadie hizo correspondencia a HAROLD CRUZ MEDINA. Y no solo esto, sino que del acopio probatorio varios de los miembros de la referida organización actuaban por propia iniciativa y

eran ellos los que decidían a quien asesinar sin que mediara orden de mando, aspecto que realza el mismo investigador SUÁREZ PITA en el contrainterrogatorio. Desconoce la sentencia recurrida, lo referido por la jurisprudencia, la importancia de determinar los fundamentos que construyen la tesis de la AUTORÍA MEDIATA, a partir de los siguientes postulados: 1) el poder jerárquico del procesado y 2) la estrecha vinculación del procesado con el aparato organizado de poder. Sobre esa base, concluyó que se trataba de una banda, en la que cada integrante actuaba libremente, sin sujeción a directrices generales, lo que impide predicar que se está ante la referida forma de participación. Los no recurrentes solicitaron a la Corte no casar el fallo impugnado. La Procuraduría expuso las siguientes razones: 11 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina Frente al primer cargo, resalta que la disparidad de criterio sobre la estrategia defensiva no puede tenerse como la trasgresión de este derecho del procesado. Resalta que el profesional que defendió los intereses de CRUZ MEDINA realizó bien su tarea, al punto que en primera instancia el fallo fue absolutorio frente a buena parte de los delitos incluidos en la acusación. Ello, sin perjuicio de que el impugnante no explicó la trascendencia de las supuestas omisiones atribuidas a su colega. Sobre el segundo cargo, resaltó las falencias del impugnante para sustentarlo, según las reglas que rigen la casación. Por tanto, concluye, un alegato que solo es

compatible con la dinámica de las instancias no puede tenerse como sustentación suficiente del recurso extraordinario. En el mismo sentido se pronunció el apoderado de las víctimas. Por su parte, la Fiscalía resaltó que en el primer cargo: (i) el censor no explicó la trascendencia de las supuestas omisiones que le endilga al anterior defensor, pues ni siquiera se refirió al contenido de las supuestas pruebas que, según dice, hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) no precisó por qué su predecesor debió hacer un pronunciamiento concreto frente a las causales de 12 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina incompetencia, impedimentos o recusaciones; y (iii) los debates que se suscitaron frente al descubrimiento probatorio fueron superados, ello no entrañó la violación del debido proceso y, en todo caso, no son atribuibles al descuido del profesional que tenía a cargo la defensa. Resalta que, en el segundo, (i) no demostró los errores del Tribunal en la valoración de la prueba; y (ii) igualmente, no presentó argumentos que permitan desvirtuar las pruebas que sirven de soporte a la condena, entre las que destacó los testimonios de Robinson Serrano, Miguel Ángel Sánchez, así como los investigadores Suárez Pita y Leal Ortega. Finalmente, resaltó que si el censor pretendía cuestionar la premisa jurídica del fallo, debió orientar la censura por la causal primera de casación y, principalmente, asumir las respectivas cargas argumentativas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa

Los defectos de la demanda se entienden superados con su admisión, como lo ha admitido pacíficamente la Sala a lo largo del tiempo. Además, como el Tribunal revocó la absolución por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, lo que dio lugar a incrementar en casi cinco 13 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina veces la pena impuesta por el Juzgado, resulta imperioso un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate De la hipótesis factual de la acusación pueden destacarse los siguientes aspectos: (i) la existencia de una organización delincuencial denominada los Rastrojos, que operó en Bucaramanga entre los años 2009 y 2012; (ii) esa organización estaba organizada jerárquicamente; (iii) miembros de esa organización le causaron la muerte, con armas de fuego, a las seis personas atrás relacionadas; (iv) las armas fueron portadas sin contar con autorización legal; (v) dichas muertes corresponden al fin con el que fue creada la organización delictiva; (vi) HAROLD CRUZ MEDINA, alias el Cachorro, tenía a cargo la dirección de la organización, lo que incluía el “pago de la nómina” de sus integrantes; y (vii) bajo el entendido de que HAROLD CRUZ MEDINA se concertó con otros para cometer delitos de tráfico de drogas y homicidios en la ciudad de Bucaramanga.

En este caso no se discute: (i) la existencia de la organización delincuencial denominada los Rastrojos, así como sus operaciones en la ciudad de Bucaramanga entre los años 2009 y 2012, lo que se acreditó suficientemente con la declaración de los investigadores presentados por la

14 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina Fiscalía y, principalmente, con el testimonio de varios integrantes de la banda delincuencial, que comparecieron como testigos luego de ser condenados, entre otras cosas, por su pertenencia a dicha organización; (ii) el hecho de que las seis personas ya mencionadas fueron atacadas mortalmente con armas de fuego, lo que se acreditó con las estipulaciones celebradas por las partes y los dictámenes médico legales aportados por la Fiscalía; (iii) esas muertes fueron causadas por miembros de la referida organización, tal y como lo aclararon los testigos de cargo, especialmente los ex integrantes de la banda que comparecieron al juicio oral; y (iv) tampoco se discute la ausencia de permiso para portar las armas utilizadas por la organización delincuencial. La controversia se contrae a lo siguiente: (i) especialmente, a si HAROLD CRUZ MEDINA es la misma persona conocida con el alias de el Cachorro, señalado de dirigir y financiar la organización delictiva; (ii) consecuentemente, si HAROLD CRUZ MEDINA se concertó con los demás integrantes de la banda delincuencial para cometer delitos de narcotráfico y homicidio; (iii) si la organización delincuencial era jerarquizada, al punto que las

directrices trazadas por sus dirigentes eran acatadas por los integrantes de menor rango; y (iv) si las seis muertes referidas corresponden a los lineamientos trazados por los jefes o directores de la empresa criminal. 15 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina Lo anterior, sin perjuicio de los planteamientos del impugnante sobre la violación del derecho a la defensa técnica. 6.3. La violación del derecho del derecho a la defensa técnica Los argumentos del impugnante son inadmisibles, por lo siguiente: En lo que atañe al descubrimiento probatorio, se advierte que ese tema fue objeto de discusión desde la audiencia preparatoria, porque algunos elementos enunciados por la Fiscalía en el escrito de acusación no fueron entregados a la defensa en el tiempo acordado en la audiencia. Tal y como lo ha sostenido la Sala (CSJAP, 8 mar 2018, Rad. 51882, entre otras), esas desavenencias deben ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección, máxime cuando, como en este caso, se advierte que no medió el propósito de ocultar información, pues las dificultades se presentaron porque el defensor residía en otra ciudad y, al parecer, cambió de dirección mientras se adelantaba la actuación judicial. En todo caso, se advierte que: (i) con la enunciación en el escrito de acusación, la defensa tuvo una primera 16 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina aproximación a los elementos que podrían ser utilizados por

la Fiscalía para sustentar la teoría del caso; (ii) el desarrollo del debate probatorio enseña que el defensor pudo utilizar sin dificultad los informes y las declaraciones anteriores que consideró útiles para impugnar la credibilidad de los declarantes; (iii) el censor no explica cuáles fueron los elementos a los que no pudo acceder su predecesor –en el complemento de sus alegatos se limitó a referir algunos númerosy, mucho menos, señala cómo ello incidió en el desarrollo del debate; y (iv) en la misma línea, sostiene que no pudo acceder a alguna información para sustentar el recurso de casación, pero no dedicó una sola línea a precisar a cuáles elementos se refiere y de qué manera esa situación afectó su actuación. Con la misma precariedad, se queja de que el abogado que lo precedió haya desistido de las pruebas que había solicitado. Al efecto, no se ocupó del contenido de esa información ni, consecuentemente, de su hipotética importancia para incidir en la decisión tomada por los juzgadores. En idéntico sentido, critica la actuación de la defensa durante el juicio oral, sin sentar mientes en que: (i) el defensor contrainterrogó ampliamente a los testigos de cargo y, para ello, se sirvió de los informes y declaraciones descubiertas por la Fiscalía; (ii) esos ejercicios defensivos claramente apuntaban a desvirtuar lo expuesto por la 17 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina Fiscalía en el sentido de que HAROLD CRUZ MEDINA es el mismo sujeto identificado con el alias de el Cachorro, lo que

se vio claramente reflejado en las preguntas formuladas a los investigadores y al principal testigo de cargo, Robinson Serrano Espejo, sin perjuicio de que este tema también fue abordado con otros testigos presentados por la Fiscalía; (iii) así, se tiene que la principal postura del impugnante –no existe prueba de que HAROLD CRUZ MEDINA sea el sujeto apodado el Cachorro, al que aludieron los declarantes-, corresponde exactamente a los planteamientos hechos por su predecesor a través de los ejercicios de impugnación; (iv) su alegato orientado a demostrar que en la primera fase de la investigación no se mencionó a el “Cachorro”, como tampoco se aludió a HAROLD CRUZ MEDINA, coincide plenamente con los vehementes contrainterrogatorios de la defensa, hechos a los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación; (v) frente a las evidencias que le brindan el soporte determinante a la condena (el testimonio de Robinson Serrano Espejo y la versión de los investigadores sobre la ubicación del procesado en un carro adquirido por los Rastrojos para transportar a sus líderes), la defensa contó con los informes policiales y las versiones anteriores, lo que le permitió realizar un amplio contrainterrogatorio; y (vi) otra cosa es que esos esfuerzos hayan sido insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo, lo que bajo ninguna circunstancia, en sí mismo, puede tenerse como falta de defensa. Por tanto, la Sala no decretará la nulidad solicitada por el censor. 18 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858

Harold Cruz Medina 6.4. Los debates sobre la premisa fáctica El Juzgado y el Tribunal concluyeron que HAROLD CRUZ MEDINA es la misma persona identificada con el alias de el Cachorro, señalado de ser el líder principal y el financiador de la agrupación delincuencial. Para arribar a esa conclusión, los juzgadores resaltaron lo siguiente: (i) Robinson Serrano Espejo, quien aceptó haberse desempeñado como jefe militar de la agrupación, aseguró que alias el Cachorro era el líder y financiador de la agrupación; (ii) al efecto, se refiere a la oportunidad en que recibió 17 millones de pesos de este sujeto, para el “pago de la nómina”, lo que ocurrió en la casa de alias Ratón; (iii) durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció a HAROLD CRUZ MEDINA –fotografía número 8como alias el Cachorro, agregando que este era “la propia firma” de la organización en la ciudad de Bucaramanga; (iv) aunque este testigo trató de retractarse en el juicio, esta última versión no es creíble, bien por la claridad y amplitud de los detalles que suministró durante el reconocimiento, porque en esa diligencia intervino una delegada del Ministerio Público, lo que permite descartar que el testigo haya sido manipulado, y porque otro declarante dijo conocer que Serrano Espejo había recibido amenazas y ofertas dinerarias a raíz de este proceso. 19 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina A ello, agregaron que los investigadores que

comparecieron al juicio oral dejaron en claro que HAROLD CRUZ MEDINA fue identificado cuando se movilizaba en un vehículo adquirido por los Rastrojos para transportar a sus líderes, lo que es verosímil porque: (i) explicaron que cuando estaba vigente la captura de otro integrante de la organización –Jairo-, recibieron una llamada anónima, según la cual este se transportaba en el vehículo utilizado por uno de los líderes del grupo –Mauricio Díaz Núñezantes de ser capturado; (ii) durante el operativo interceptaron el vehículo, en el que no fue hallado el sujeto a capturar, pero sí otro que luego fue identificado como HAROLD CRUZ MEDINA; (iii) verificaron que el carro había sido adquirido en un local comercial en Bogotá –allegaron el contrato de compraventa y la matrícula del carro-, a través de otro miembro del grupo –alias Ratóny, como codeudor del remanente, aparecía otro miembro del grupo –Taburete-, quien para esos efectos suscribió una letra de cambio. Aunado a ello, se tiene que Ángel Miguel Sánchez Galvis señaló lo siguiente: (i) perteneció a los Rastrojos, en Bucaramanga, motivo por el cual fue condenado; (ii) se refirió a otros miembros de la organización y resaltó que entre los “mandos máximos” estaban “Jeison, Cachorro, Móvil y Robinson”; (iii) aclaró que “Cachorro era de Cali” y enviaba el dinero para los integrantes del grupo; (iv) asegura haber visto a Cachorro en una oportunidad, en una cacharrería que

funcionaba en un local destinado, además, para actividades 20 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina ilícitas –“íbamos mucho allá, porque se le brindaba seguridad a Monguí”-; (v) en dicho lugar contaban con armas, entre ellas pistolas, “una metra, fusiles, creo que 3”; (vi) sobre las actividades ilegales de la organización, resaltó que se hacía “limpieza social (…) se hacía harto homicidio”, lo que podría ocurrir como respuesta a las quejas de la comunidad, por ejemplo, cuando decía que había “mucho gamín”. Aludió a que Robinson Serrano le comentó de las amenazas y ofertas dinerarias que había recibido mientras estaba detenido a raíz de este asunto. Se refirió con amplitud a las muertes relacionadas en la acusación –lo que será retomado más adelantey cuando el defensor, en su extenso contrainterrogatorio, le preguntó por qué asegura que Robinson Serrano ordenó una de las muertes, pues acababa de mencionar que la misma fue dispuesta por alias “móvil”, respondió: “es una línea de mando, la orden va bajando, una orden de móvil, venía de Robinson (…)”. Aclaró que no sabía en qué sentido la “limpieza social” ordenada podía favorecer a la organización. Jhorman Misael Remolina aportó lo siguiente: (i) fue condenado por su adscripción a los Rastrojos; (ii) se desempeñó como jefe de sicarios de la organización y tenía a su cargo 5 personas; (iii) también se refiere a la organización

jerárquica, pues alude a las personas bajo su mando y, al 21 CUI 68001600000020120023402 Casación No. 52858 Harold Cruz Medina tiempo, menciona a sus superiores, entre ellos alias el Primo, quien fue “c

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