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CSJ - SP29084(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29084(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 138

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotál y, en su lugar, condenó a MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad de autora del concurso punible de falsedad en documento privado y fraude procesal. Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 6 de marzo de 2006 y el 16 de julio de 2007, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño HECHOS Las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal, se fusionaron para celebrar con el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", un contrato de obra pública con el objeto de mantener y reparar la autopista sur de Bogotá. En el mes de agosto de 1998, las firmas en consorcio aludidas, con el ánimo de ejecutar lo pactado, signaron un nuevo contrato con la compañía Maquinaria Cero Horas S.A.,

pero esta vez, de arrendamiento de un compresor portátil (Holman Zitair 180), dos martillos rompe pavimento (Compair Holman RB-666, series 6382 y 5775) y dos tramos de manguera de 3/4 de 25 metros; como prestación económica se obligaron a cancelar por el uso, metro cúbico por hora de trabajo. El día 24 del mismo mes y ario, en el parqueadero privado denominado Valert ubicado en la calle 10 sur No. 31-D40 de la ciudad, fueron hurtados tales elementos, los cuales eran guardados por el operador del compresor, quien a su turno, trabajada para la empresa Maquinaria Cero Horas S.A., propietaria de las unidades. Como las sociedades en litigio no concertaron alguna solución, -por falta de prueba documentalalegaron que se 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño estaba ante un contrato de arrendamiento por alquiler o frente a una negociación de adquisición de los citados componentes; la firma Maquinaria Cero Horas S.A., representada por MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, elaboró una factura cambiaria de compraventa el 14 de noviembre de 1998, número 1858, por valor de veinte ($ 20'000.000) millones de pesos; título valor que fue cobrado por vía ejecutiva en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago el 7 de julio de 1999 y se embargaron distintas cuentas corrientes del consorcio Equipo Universal y Castro Tcherassi; quienes, además, decidieron poner

en conocimiento de las autoridades tales sucesos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Setenta y Seis, Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, dictó resolución de acusación contra MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, como autora del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

A la inculpada se le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1980, por ser la norma vigente al momento de consumación de los injustos: artículos: 221: "El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años"; 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riafio 182: "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años". 2.El 21 de Octubre de 2004, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la imputación elevada contra MORENO RIAÑO, con base en el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor y la parte civil. 3.El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a la procesada MARÍA FLOREDY, de los delitos por los que se le acusó. En algunos apartes, entre otros, el funcionario argumentó su decisión, como sigue: "Concluye entonces este Despacho judicial, que no se configura la

Falsedad en documento privado denunciada, y por tanto, la conducta es atípica, con la subsiguiente consecuencia que tampoco puede hablarse de la conducta de fraude procesal, porque al no haberse negado el Consorcio Equipo Universal y Cia. Ltda. -Castro Tcherassi y Cia. Ltda., ni controvertido en su momento la elaboración del documento en cuestión, no entiende que asumían su consecuencias "2. Folio 113, c. o. 2. 2 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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María Floredy Moreno Riaño

4. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Pereira, con funciones de descongestión, revocó la sentencia impugnada por el apoderado de parte civil, condenando a la procesada a las penas principal y accesoria atrás determinadas; con fundamento, entre otras motivaciones, cuando afirmó el Juez Colegiado: "(...) deviene incontrastable la ocurrencia de ambos reatos por cuanto la falsificación integral de la factura cambiaria -documento privadofue la que sirvió como medio fraudulento para obtener del funcionario judicial... sendas decisiones contrarias a la ley, en la medida que no constituía un título valor veraz y legítimo a partir del cual se pudiera exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Sin lugar a dudas se estructuró un engaño a la judicatura que presumiendo la buena fe de la parte demandada, independientemente de la actitud que la misma hubiera asumido hasta entonces de cara al cumplimiento de su obligación indemnizatoria, esa sí real y válida, como arrendataria de la

maquinaría hurtada, como quiera que se trata de dos situaciones fácticas y jurídicas completamente autónomas e independientes que obedecían a causas distintas, como ya se señaló".

5. La defensa técnica, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo escrito, sustentó el recurso de casación, siendo admitido por la Corte, el 1 de febrero de 2008.

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Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el recurrente atacó la decisión de segundo nivel, por la vía discrecional; la cual, por sustracción de materia, no se estudiará ni compendiará al favorecerle -antes que aquéllael Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, artículo 218 (modificado por la Ley 81 de 1993), puesto que los actos antijurídicos se consumaron en su vigencia y bajo el rasero de la Ley 100 de 1980, para decidir el caso por la ruta de la casación ordinaria. Dos cargos presentó el libelista contra la sentencia de segunda instancia: uno por falso juicio de identidad (distorsión) y el otro por falso juicio de existencia (omisión), por cuanto se desconoció el contenido de los preceptos 6, 7, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000; "llegando entonces a la violación indirecta de los artículos 12 y 22 del Código Penal y 221 y 182 del Decreto 100 de

1980, que regulan los aspectos relacionados con la culpabilidad, y los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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María Floredy Moreno Riaño

I. Falso juicio de identidad: La Sala enumerará las argumentaciones exhibidas por el demandante a fin de proyectar con claridad sus pretensiones: (1) El Tribunal consideró que la factura cambiaria era espuria, en dos sentidos: a) la compraventa alegada por la empresa Maquinaria Cero Hora, era mendaz al no existir los aparatos arrendados y b) tampoco hubo acuerdo de voluntades sobre el particular. (2) La segunda instancia arribó a "semejante conclusión" teniendo en cuenta que la mercancía al momento de elaborarse el título valor había sido objeto de hurto, por lo cual "resultaba imposible configurar el contrato de compraventa". (3) Para el libelista, el Juez Colegiado, partió "de una realidad probatoria establecida... MAQUINARIA CERO HORAS S.A. dio en arrendamiento al CONSORCIO EQUIPO

UNIVERSAL Y CIA. LTDA -CASTRO TCHERASSI Y CIA LTDA.

(Sic) una maquinaria consistente en: un compresor portátil... dos martillos rompepavimento (sic) y dos tramos de manguera..."; y, para demostrar su preexistencia, citó algunos hechos y medios de convicción: a) solicitud de alquiler, b) fotocopias de cancelación de días de trabajo donde se utilizó los elementos en cuestión, c) hurto 7 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño de los mismos y d) el arrendamiento de un bien real y cierto como era la mentada maquinaria. (4)Afirmó además: "no obstante la existencia de esa prueba que no permitió poner en duda la existencia de la mercancía, el Tribunal.., incurriendo en un falso juicio de identidad, considera que la factura cambiaria de compraventa es falsa porque la mercancía NO EXISTIA, lo cual conllevaría a la existencia de un contrato de compraventa sin objeto material". (5) El Juez Plural aceptó el contrato de arrendamiento, el cuerpo cierto de los elementos, el recibo de los mismos por el consorcio, su utilización en el objeto del contrato, "sin embargo digo, por haber sido materia de un atentado contra el

patrimonio, AL SER HURTADA, ES ENTONCES INEXISTENTE, Y EN

CONSECUENCIA, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE DESPUES (sic)

SE CELEBRO (sic) RESULTABA ESPUREO PUES 'NO HAY OBJETO CONCRETO QUE ENTREGARLE AL COMPRADOR". (Mayúsculas en el texto). (6)En igual sentido, el actor afirmó: "mediante un falso juicio de identidad el juzgador de instancia llega a una conclusión distorsionada sobre el sentido de lo que la prueba demuestra: porque los elementos probatorios arrimados al plenario, lo que se (sic) señalan y establecen es la realidad de la existencia de la mercancíamaquinariay el hurto de que fue objeto. Pero de allí, no puede deducirse,

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Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riario como lo hace el juzgador que la MAQUINARIA OBJETO DE LA COMPRAVENTA, POR HABER SIDO HURTADA, NO EXISTÍA (sic). (7) Para demostrar su aserto, se refirió a los siguientes artículos del Código Civil: a) 1866 (venta de cosas cuya enajenación sea legal); b) 1867 (prohibición de negociación respecto de bienes presentes o futuros (universalidades), siendo válidos los convenios en donde se detallen las especies, géneros y cantidades determinadas en una escritura pública, siempre y cuando sean objetos lícitos), y e) 1870 (la negociación de objetos inexistentes no producen efecto alguno). Por tanto, "El error en el cual incurrió el Tribunal... fue el de considerar que por cuanto existía prueba del hurto de la maquinaria dada inicialmente en arrendamiento, LA COSA HABÍA DEJADO DE EXISTIR, lo cual constituye una tergiversación y distorsión manifiesta del contenido probatorio". (8) Dedicó los párrafos finales de su embestida contra el fallo condenatorio expedido por el Juez Colegiado, en repetir las motivaciones sobre la existencia -cierta para el libelistade la maquinaria en cuestión; y, en otro apartado, alegó: "Sostener entonces que por el hecho de que la maquinaria entregada por CERO HORAS al CONSORCIO... fue hurtada, ésta DEJO DE EXISTIR, es tanto como afirmar que por tal hecho, SE

PRODUJO UN FENÓMENO DE REVERSIÓN, EN VIRTUD DEL

CUAL, Y DENTRO DE UN COMPLEJO PROCESO DE DESTRUCCIÓN

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Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño MOLECULAR, LA MAQUINARIA SE CON VIRTIO EN UN CUERPO AFORME, O SE TRANSFORMO EN VIENTO, O SIMPLEMENTE O PASO A SER PARTE DE OTRA GALAXIA"; por tal motivo, se tergiversó "el alcance de la prueba que señalaba la comisión del hurto".

II. Falso juicio de existencia: 1) El Tribunal omitió valorar "la prueba existente dentro del proceso sobre EL ACUERDO DE VOLUNTADES que existió entre JAIME RICARDO GUTIERREZ GUTIERREZ (sic) en representación de HORA CERO S.A. y el Ingeniero ALFONSO VARGAS, director de la obra "Autopista Sur" del CONSORCIO.., limitándose simplemente a desconocer tal evidencia fáctica, dentro de un claro error por falso juicio de existencia". 2) Con tal actuar se ignoró un requisito contractual y un elemento demostrativo de la inocencia de su poderdante. Ello lo verifica de la siguiente manera: 2.1.) El actor se refirió a un cúmulo de prueba testimonial "al cual llegaron los representantes de las empresas sobre la manera de solucionar el problema presentado con el hurto de la maquinaria, contenido no fue porelallador". 2.2.) Transcribió apartes de la declaración de Jaime Ricardo Gutiérrez (socio de la firma Cero Horas), en donde

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Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riario expresó que Alfonso Vargas (del Consorcio) aceptó facturar el equipo por venta de activos fijos. "De suerte que desde el primer momento el Ingeniero JAIME GUTIERREZ (sic)... dijo bajo juramento de sus conversaciones con los directores de la obra y EL ACUERDO AL QUE

LLEGARON SOBRE EL PRECIO DE LA MAQUINARIA Y LA ELABORACIÓN

DE LA FACTURA CAMBIARIA DE VENTA". 2.3.) Nubia Yaneth Prieto Parra, funcionaria de Cero Horas, dijo: se presentó un acuerdo verbal entre las empresas para facturar la maquinaria, por cuanto la responsabilidad era del Consorcio; en los demás aspectos, corroboró lo atestiguado por Jaime Gutiérrez. 2.4.) Las dos declaraciones aludidas junto con la injurada de la procesada, "muestran sin lugar a dudas... la existencia de un acuerdo verbal de voluntades.., entre los dos representantes para el caso... a raíz del hurto... lo cual significa desde el punto de vista del análisis probatorio, que la elaboración de la factura Cambiaría de Compraventa de fecha 14 de noviembre de 1998, no puede ser considerada espúrea, porque fue precedida del acuerdo de voluntades que le dio vida jurídica". El Juez Colegiado, "ni siquiera se refirió a ella; no le importó, no la analizó, la ignoró groseramente... afirmando que nunca recibió la declaración de ALFONSO VARGAS, quien se señala como el representante del CONSORCIO en estas conversaciones, pero sin tener

en cuenta que dicho señor eludió en toda ocasión las citas que la justicia 11 I República de Colombia W Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María floredy Moreno Riario le hizo para que compareciera a dar su declaración" . (Subrayado fuera de texto. 2.5.) El Tribunal tampoco sopesó las pruebas documentales demostrativas del acuerdo de voluntades realizado entre los representantes de las firmas para la expedición del título valor.

Ellas fueron: (i) Comunicación de Cero Horas al Consorcio en donde le estipula, el valor del alquiler del equipo y la responsabilidad en cabeza del adquirente si llegaré a perderlo, quien, en tal caso, "debía asumir los costos de dicha situación".

(ii) Trajo a colación el defensor, una nueva comunicación (carta de reclamación) remitida por Cero Horas, en donde indicó que las firmas asociadas deberían reconocer por el compresor un valor de $ 18'000.000 de pesos y por los restantes elementos $ 2'000.000 para un total del $ 20'000.000 millones de pesos. Al final del "oficio" expresó: "Esperamos poder lograr un acuerdo lo más pronto posible y así poder continuar en un fututo nuestras mejores relaciones comerciales". (iii) Otro documento omitido, según el libelista, tiene que ver con el envío realizado del anterior "oficio" por Gonzalo Rojas a Alfonso Vargas de la Firma Cero Horas, 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño sobre las conversaciones realizadas con Jaime Gutiérrez. Por esto

infirió que el primero, estaba enterado de todos los diálogos adelantados. (iv) Una nueva misiva, es la relacionada por el defensor, remitida por la sociedad propietaria de los equipos al Consorcio, en donde le informa que si antes del 18 de diciembre de 1998 no se hubiere cancelado el valor de los elementos hurtados, la abogada de esa empresa, iniciaría el respectivo proceso jurídico. (y) También se ignoró la factura cambiaria de compraventa número 1958 del 14 de noviembre de 1998, "mediante la cual, y una vez acordada la forma como se procedería al pago de la maquinaria a través de la figura de la compra venta y acordado el precio, se confeccionó el documento de cobro por la suma de $20,000,000.00 factura que fue remitida al CONSORCIO... Y RECIBIDA EN DICHAS

OFICINAS EL 17 DE NOVIEMBRE".

Los documentos enunciados, al decir del actor, el Tribunal los omitió -"se ignoró absolutamente su existencia"-; además, el título valor aludido no fue objetado porque "simplemente recogía el acuerdo de voluntades": bajo esos presupuestos, no se podía "deducir" ninguna responsabilidad" a su prohijada. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño 3) Relacionó también el impugnante, otros documentos, sobre los cuales -afirmó- tampoco fueron valorados por el Juez Colegiado, a pesar de haber sido "avalados por los funcionarios judiciales"; entre los cuales se refirió "al arrendamiento

de un compresor con dos martillos" y desarrolló lo expuesto en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, de su demanda e informó la semejanza de este caso con seis (6) más, en donde Cero Horas alquiló equipos a sociedades que luego fueron hurtados: Conconcreto S.A., Almacenes Éxito, Pedro Gómez, Cusezar, Arquitectos e ingenieros asociados y Asinter Ingenieros Ltda.; con el fin de demostrar la creación por parte de Cero Horas de facturas carnbiarias de compraventa, sin que ello hubiera generado consumación de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, como en la presente actuación. Insistió, por ejemplo: "La maquinaría fue hurtada y las dos empresas: MAQUINARIA CERO HORAS y CONSORCIO CONCRETO Y CUSEZAR llegaron a un acuerdo mediante el cual se elaboró la FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRA VENTA No. 3001 DEL 25 DE FEBRERO DE 2002, y de esta manera se resolvió la situación planteada como consecuencia del hurto de la maquinaria arrendada". Siendo ello así, la instancia superior, debió concluir que: (i) por mutuo consentimiento se elaboró el título valor por la suma de $ 20'000.000 millones de pesos, (ii) esa pretensión la aprobó el Consorcio al no haber objetado la reclamación, (iii) la prueba documental atrás referida demuestra 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño el acuerdo de voluntades, en especial, por el intercambio de

propuestas realizado entre las partes y (iv) la firma Cero Horas que representaba su prohijada, en casos idénticos, siempre acudió al mecanismo de la factura cambiaria. Todo lo expresado "condujo a la VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MARIA FLOREDY... puesto que si el ad-quern hubiese entendido el análisis serio y reposado de la prueba... tendría necesariamente que haber llegado a la conclusión de que la FACTURA CAMBIARÍA NO ES FALSA Y QUE, EN

CONSECUENCIA, MARIA FLOREDY... NO COlVfETIO DELITO ALGUNO, Y

HABRIA TENIDO QUE MANTENER LA DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA, DICTANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR".

En cuanto a la trascendencia adujo: el Juez Plural omitió el estudio de las pruebas por él referidas, en donde se demuestra el acuerdo de voluntades entre los representantes legales de las firmas en discusión; además no se entendió que los equipos fueron objeto de un delito contra el patrimonio económico, "y, no [de] una desintegración molecular", motivo por el cual habría concluido la existencia real de la maquinaria; asimismo, en su criterio, el actual proceso es una cuestión contractual propia de la legislación civil más no de la penal. Por último, peticionó casar la sentencia cuestionada y en su lugar absolver de los cargos a su mandante. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño

MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen: (i) de los hechos, (ii) de la actuación procesal relevante y (iii) de la demanda, solicitó se "desestime el cargo... y NO CASE la sentencia objeto de impugnación".

Estas fueron sus motivaciones:

1. En algunos párrafos que destinó con el título de "aclaración previa", sostuvo: "como se presenta el fenómeno de la sucesión de leyes... acertó la Corte Suprema de Justicia al declarar la procedencia del recurso acorde con las reglas que imperan para la casación común".

2. Sobre el falso juicio de identidad, por tergiversación, afirmó: 2.1. Comentó la metodología establecida por la Sala, cuando los profesionales del derecho invocan un ataque por error de hecho. A renglón seguido, informó que la distorsión probatoria reprochada por el actor al fallo de segunda instancia, en nada se compadece con la realidad, "percibiéndose más bien como una simple disparidad de juicio valorativo entre el demandante y el

Tribunal". 16 República de Colombia wi Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño 2.2. El error predominante del demandanteadvirtió- fue "tomar en consideración sólo un pequeño aparte de la sentencia" y a partir de él, descalificar la decisión, parcelando su sentido cognoscitivo, pues el Tribunal -entre sus múltiples argumentacionessostuvo que era imposible admitir el contrato

de compraventa al involucrar bienes inexistentes (hurtados) en el momento de su creación. 2.3. Otro yerro del libelista, tiene su origen en haber utilizado silogismos abreviados, "por lo que no es extraño que sea utilizado habitualmente como recurso retórico" al concebir sus premisas como incuestionables. Es por ello que el Juez Colegiado, no aceptó la mutación contractual generada por la representante jurídica de Cero Horas, al convertir un convenio de arrendamiento de unos equipos, en otro de compraventa " no sólo debido a su naturaleza y efectos disímiles, sino también por responder cada una de estas modalidades de contratación a reglas diversas". 2.4. Un nuevo desquicio evidencia el Delegado, por cuanto se disgregaron supuestos fácticos para acrecentar tesis defensivas, puesto "que la estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo hiciera el fallador de segundo grado". 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño Siendo ello así, los argumentos judiciales conmemorados por el Ministerio Público, se pueden plasmar de la

siguiente manera: (i) En los negocios mencionados tanto las partes (Cero Horas y el Consorcio) como el objeto material (un compresor portátil, dos martillos rompe pavimento y dos tramos de manguera) fueron iguales, pese a tratarse de relaciones jurídicas sustanciales que tienen sus propias causas, lo que impedía confindirlos" (ii) Si el arrendatario de la maquinaria

hurtada debía responder por ella, es evidente que el contrato de compraventa no se ajustaba a esos nuevos sucesos, al ignorarse el paradero de los equipos. (iii) La empresa representada por la procesada "de todas maneras contaba con la acción civil pertinente para reclamar los derechos patrimoniales". (iv) No existió "consentimiento expresó por parte del supuesto comprador para la elaboración de la factura de compraventa" motivo por el cual declaró inaceptable "la creación unilateral de la factura cambiaria", por cuanto no tenía "vocación probatoria y menos aptitud jurídica para prestar mérito ejecutivo contra quien jamás demostró intención de celebrar contrato de compraventa". 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño (y) Los equipos materia de controversia, no fueron entregados físicamente al Consorcio con base en un contrato de compraventa sino de arrendamiento, cuestión que ninguna de las partes puso en duda. (vi) Por tanto, el funcionario de segunda instancia "fue fiel al contenido de la prueba obrante en el proceso", contrario al A-quo y, desde luego, al criterio del abogado, quienes dejaron de analizar en forma integral los diferentes medios, con " los cuales hubiesen concluido que la firma arrendadora en lugar de acudir a los mecanismos legales a su disposición para obtener el pago... de la maquinaria hurtada, decidiera crear unilateralmente una factura cambiaria para simular la celebración de un contrato de compra venta". (vii) Cuando el Tribunal adujo que la factura fue creada después del hurto de la maquinaria, "no podía ser

tomada de forma insular" esa afirmación, para acoplar el ataque extraordinario; pues el fallador, conectó otras pruebas analizadas "al tamiz de la sana crítica... y en ese sentido los argumentos" expuestos por el defensor "quedan reducidos a la incompatibilidad de criterios entre aquel y el juez plural".

En conclusión: el recurrente presenta su particular y subjetivo "enfoque de los elementos de persuasión", en un discurso de instancia, añorando que la Corte atienda su "análisis como el más afortunado o acertado", en contra de lo expuesto en el

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Radicación: 29.084. Casación Maña Floredy Moreno Riario fallo controvertido y olvidando la doble presunción de acierto y legalidad "que solo puede ser quebrantada por la efectiva demostración de yerros"; por tanto, "es equivocado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del ad-quem y el demandante de lugar a la configuración de un falso juicio de identidad", siendo deber sujetarse a la técnica establecida... lo que en este caso no consigue acreditar el recurrente, razones estas por las que el reproche no debe prosperar".

3. Sobre el falso juicio de existencia, por omisión, aseveró: 3.1. Indicó el Delegado que el ataque se relaciona con las declaraciones de Jaime Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Nubia Yaneth Prieto Parra y de la injurada de María Floredy, quienes demuestran el acuerdo de voluntades de los representantes de las firmas en conflicto; sin embargo, -agregó-

"ha de manifestar que no corresponde a la realidad el planteamiento del recurrente" 3.2. La esencia de los fallos no es señalar taxativamente todos los medios, pues lo "importante es que las pruebas sean valoradas en conjunto, y que la síntesis de ese procedimiento se plasme en las consideraciones mediante las citas esenciales y determinantes en que se sustentan las conclusiones de ese trabajo dialéctico, el cual ciertamente se observa en la sentencia cuestionada". 20 República de Colombia \lk Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño 3.3. El error alegado lo realizó el actor al desconocer sus propias transcripciones de las atestaciones aludidas, porque no se ajustaban a su criterio: "el mismo libelista conspira contra su propuesta de un posible error de hecho por falso juicio de existencia, porque reconoce que respecto de tales medios de prueba el juzgador adelantó un juicio, sólo que no le dio el mérito o el valor que él esperaba". 3.4. Después de reseñar algunos párrafos de la sentencia condenatoria, el Procurador manifestó que las pruebas sí fueron valoradas, siendo "claro que se trató de un tema que razonadamente interesó a la judicatura... por consiguiente la alegada falsa apreciación de este dicho carece de pertinencia". 3.5. Es "inusual", como lo plasmó el defensor, "considerar como plena prueba el dícho de los declarantes... con prescindencia absoluta de los demás elementos probatorios", contrario a lo sostenido por el Tribunal, quien en un ejercicio de persuasión

racional, sí examinó la totalidad de los medios, "lo que le permitió restar mérito a la versión que pretendía sacar avante la teoría sobre la existencia del acuerdo de voluntades". 3.6. En síntesis, el Juez Colegiado no fue arbitrario en el análisis probatorio, pues demostró que los implicados falsearon "la verdad, materializad [a] en la factura cambiaria de compra venta, utilizada posteriormente para iniciar un proceso ejecutivo"; temática acoplada a la antijuridicidad (formal y 21 República de Colombia (r Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación María Floredy Moreno Riaño material) tanto de la época en la que se consumaron los ilícitos como a la vigente, prevista en la Ley 599 de 2000 (la cual reclama una lesión efectiva de los bienes jurídicos), para descartar algunas presunciones en las conductas de "peligro abstracto". 3.7. Al repasar el concepto de tipicidad basado en lo expuesto en un tratadista patrio, se concretó el Delegado, en los punibles contra la fe pública, afirmando que el hecho de ser la entidad arrendataria de los equipos garante de los mismos, no le daba derecho alguno a la firma representada por la acusada, de exhibir la factura en el tráfico jurídico. Por tanto, "en el fallo de segunda instancia se acepta sin ambages que la acción falsaria es típica... aspecto que ciertamente está acreditado en el proceso con los medios de prueba aportados, amén que el uso del documento para hacer incurrir en

error a la Administración de justicia con la pretensión de obtener un pronunciamiento contrario a la Ley está igualmente demostrado". 3.7. Y, respecto a la responsabilidad de la procesada, se tiene "que ella obró consciente y voluntariamente en la ejecución de los actos que condujeron a la materialización del punible, lo cual se traduce en que su proceder fue doloso"; sin que hubiese logrado el actor demostrar los errores propuestos. 22 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia

Radicación: 29.084. Casación

María Floredy Moreno Riaño INTERVENCIÓN DEL NO DEMANDANTE Gravitó en punto de los presupuestos requeridos por la Ley y la jurisprudencia para admitir el recurso extraordinario por vía discrecional, los que en criterio del apoderado de la pa

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