CSJ - SP29091(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29091(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
C ación (cid:9) 9091 Hennes Vallcjo Jilnénez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HERMES VALLEJO JIMÉNEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué (Tolima), que revocó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a éste y a Reinel Torres como autores responsables de la conducta punible de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en fotocopias tomadas motu proprio por el Asistente Judicial de la Fiscalía Primera Especializada Destacada ante el Grupo Gaula Tolima, "de la base de datos del grupo "BOLCHEVIQUES DEL LÍBANO" que reposa en ésta oficina", el 11 de marzo de 2003 la titular del 2 Ces lel'? N° 29091
Hennes M'ojo énez ?.~ aludido Despacho ordenó abrir indagación previa con el fin de identificar e individualizar a posibles miembros del citado grupo rebelde 1'qt/e podrían estar inmersos en el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (SECUESTRAR Y EXTORSIONAR)' cometido 'en contra de los pobladores y gentes de bien que se atreven a visitar el Norte dei Tolima . Con el fin de alcanzar ese cometido ordenó escuchar l'en declaración
a los subversivos del ELN que se encuentren en el programa de reinserción" y para ello comisionó a '`la Unidad Investigativa del Grupo GAULA URBANO apoyados por el Asistente Judicial de esta Delegada, quien es conocedor de todas las investigaciones que se tramitan en contra de integrantes' . de la mencionada célula rebelde.
2. Fue así como con base en los resultados expresados en el informe rendido el 17 de mayo de 2003 por dos agentes del Grupo Gaula comisionados para las aludidas diligencias. el 20 del mismo mes la fiscal abrió investigación y ordenó vincular a la misma a (28) veintiocho personas residentes en los municipios de Líbano, Falan. Villahermosa, entre otros, algunas de ellas trabajadoras del respectivo municipio (por ejemplo, el alcalde y el personero de Villahermosa), otras, representantes cívicos de su comunidad (como HERMES VALLEJO JIMÉNEZ), e incluso quien para ese entonces fungía como Obispo del Líbano (Monseñor José Luis Serna Alzate)2.
3. En principio, el 22 de mayo de 2003, se obtuvo la captura de diecisiete de esos imputados, a los cuales, una vez escuchados en indagatoria, el 30 de ese mes les fue resuelta provisionalmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención 'Cuaderno Original 1, folios I a 190.
Cuaderno original 2, folios 159 a 239. : -- 3 (cid:9) CasHob No 091 Hernies Vaillnel o Jim nez preventiva por el punible de rebelión, decisión que, apelada por
los defensores de algunos implicados, en segunda instancia fue revocada en relación con nueve de ellos3. La aprehensión de HERMES VALLEJO JIMÉNEZ ocurrió en Bogotá el 13 de agosto de 2003, y tras ser escuchado en indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 19 del mismo mes con medida precautelar igual a la impuesta a los otros procesados, por el delito de rebelión, pronunciamiento confirmado el 16 de septiembre siguiente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su apoderado4.
4. Mediante resolución de 30 de septiembre de 2003 la fiscal del caso dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de
HERMES VALLEJO JIMÉNEZ, Reinel Torres, José Alirio Henao Cardona, Yemison Lubin Nieto Guzmán. Julián Moreno Osono y José Gregorio Liberato Olaya, y el 20 de noviembre de ese año calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los cinco primeros, como autores responsables del delito de rebelión, en tanto que a favor del último precluyó la investigación, pliego de cargos que fue confirmado el 30 de enero de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de lbagués.
5. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de lbagué. cuyo titular puso fin a la primera instancia el 26 de octubre de 2004 mediante sentencia a través de la cua, Cuaderno original 3, folios 175 a 211; cuaderno original 6. folios 202 a 247.
Cuaderno original 7, folios 20. 28 a 35, y 70 a 78, cuaderno original 8, folios 180 a 188. 'Cuaderno original 9. folios 11 a 19; cuaderno original 10. folios 90 a 92; cuaderno original 11, folios 7 a 37 y 155a 187 7_1 , 4 (cid:9) Ca ción N° 9091 ,L44eí-e(Z'r il ,z‘ (cid:9) dyrnily Hernie alíe» (cid:9) énez u r.u..r.yz 114;feCe:2 absolvió a todos los procesados del delito atribuido en la acusación debido a la falta de idoneidad de las pruebas esgrimidas como sustento de la misma. A esa decisión llegó el a-quo con base, de una parte, en que en el juicio se aportó copia del pliego de cargos elevado por la Procuraduría General de la Nación contra el Asistente Judicial de la fiscal (cid:9) que ordenó abrir indagación (cid:9) previa y la subsiguiente instrucción, así como contra los dos agentes del Gaula Tolima "comisionados para recibir testimonios a los reinsertados del ELN" que sindicaban a los acusados de pertenecer a la facción de ese grupo rebelde denominada "Bolcheviques de Líbano". por cuanto esos funcionarios ejercieron presión sobre varios testigos (Nidia Soraya García Díaz, Alejando Martínez Vanegas, y Wilder Malagón Sierra) para hacer imputaciones contra aquellos en tal sentido; y de otra, porque ei restante material incriminatorio no permitía concluir la militancia de los encausados en el citado grupo insurgente6.
6. Del expresado fallo apeló el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué mediante el suyo de 25 de julio de 2007 lo revocó únicamente en relación con HERMES VALLEJO JIMÉNEZ y Reinel Torres, pues, aun cuando estimó acertada la decisión de excluir la prueba testimonial tachada por el a-quo como viciada, consideró que otros elementos de convicción comprometían a los precitados en el delito de rebelión y en tal virtud, al hallarlos responsables de esa conducta punible, a cada uno le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la 's Cuaderno original 12, folios 253 a 281. 5 (cid:9) Cafsci n f 29091 -0424>z¿jaz Hernie laYeir),,sménez
( - ` • I accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia de segunda instancia contra la cual los representantes de los condenados interpusieron casación'. 7. (cid:9) Como el (cid:9) recurso extraordinario sólo fue sustentado por el defensor de VALLEJO JIMÉNEZ, y el ad-quem no se percató de la omisión de esa carga por parte del otro impugnante, esta Sala, el 20 de febrero del año en curso, lo declaró desierto en cuanto a éste y declaró formalmente ajustada la demanda del primero,
acerca de la cual el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó el concepto de rigor8.
LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 600 z.'.e 2000. artículo 207 3), el actor propone dos cargos pretendiendo lanulidad de la actuación, con base en lo siguiente: 1.1. Alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por reducción sustancial de los términos razonables de instrucción, con detrimento del debido proceso. toda vez que, según el actor, para su representado esa etapa duró un poco más de un mes contado desde el momento en que fue capturado. no Cuaderno 12. folios 162 a 179, Cuaderno del Tribunal, folios 19 a 55, 68 y 70.
7 Cuaderno del Trbunal, folios 88 a 116; Cuaderno de la Corte. folios 4 a 10. y 64 a 80.
CasaL.c : on 4N3, ‘ 6 (cid:9) 9 091 • ,;/,W.11,-, (cid:9)
4,210./n Hennes Melo J11 énez tkil) '- ; A '- 41.,!..zytez (cid:9) let.). (wetz obstante que de acuerdo con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, esa fase debía durar veinticuatro meses. Indica que la fiscalía redujo de manera injustificada y considerable, fuera de toda lógica, el plazo razonable establecido en la norma en cuestión, rompiendo de esa manera la estructura procesal y contrariando garantías contempladas en la
Constitución, la ley y los instrumentos internacionales Cita como normas vulneradas el artículo 29 de La Carta Fundamental, el 14-b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 6' y 329 del Código de Procedimiento Penal, y 20 del Código Penal. Solicita. con fundamento en lo anterior, anular todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el fin de que el enjuiciado pueda preparar y ejercer adecuadamente, en un tiempo razonable, las garantías procesales y el derecho de defensa. 1.2. En segundo término, sostiene que el fallo fue dictado dentro de un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que no se permitió el interrogatorio de los testigos de cargo, ni hubo pronunciamiento acerca de las pruebas solicitadas por la asistencia letrada. Destaca que entre el 2002 y el 2004 miles de ciudadanos fueron víctimas de capturas masivas en el marco de una política de "seguridad democrática", mediante la cual se utilizaron entrevistas con reinsertados" como fundamento probatorio de las privaciones de7 (cid:9) Caspbk)n N° 091 :4: 0.€16 14e2e, (cid:9) 6,512 fe.:7 Herrne.s Vallejc irm nez ikn-•:: ice>1?.cnuz ( libertad, lo cual alcanzó inusitada gravedad cuando dichas personas jamás concurrían a declarar en el proceso para ser interrogados por los abogados defensores. En concreto señala el actor que el fallo condenatorio de segunda
instancia contra su prohijado fue fundamentado en los testimonios de Nidia Soraya García, Beatriz Eugenia Díaz Alarcón y Huber Alberto Núñez Paz, en relación con los cuales, al momento de interponer el recurso de reposición contra el cierre de investigación, solicitó fueran llamados nuevamente a declarar para ser interrogados, pero al no prosperar la impugnación, se impidió de forma definitiva esa oportunidad. Precisa que el derecho a interrogar los testigos de cargo no depende del albedrío de los operadores judiciales, sino que es una obligación del Estado hacer eficaz dicho derecho, salvo que obren poderosas razones o motivos de fuerza mayor que lo impidan. Invoca (cid:9) como (cid:9) normas (cid:9) vulneradas (cid:9) el (cid:9) articulo (cid:9) 14 del (cid:9) Pacto Internacional (cid:9) de(cid:9) Derechos (cid:9) Civiles (cid:9) y (cid:9) Políticos, (cid:9) el 8 (cid:9) de (cid:9) la Convención Americana de (cid:9) Derechos Humanos, (cid:9) el 29 (cid:9) de (cid:9) la 0 Constitución Política, el 8°, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal, y el 20 del Código Penal. Concluye indicando que se desconocieron los preceptos legales citados, al no permitir en la práctica el interrogatorio de los testigos de cargo, en un proceso basado precisamente en prueba testimonial, por lo que aquél mecanismo de contradicción era el mejor y mas idóneo para el desarrollo del derecho de defensa.
8 (cid:9) Cas4Stón 1\111 29091 Hernies Vallejo Jiménez 4, • e0tc./z-,,, De acuerdo con lo anterior solicita decretar la nulidad desde el cierre de la investigación, con el fin de que se puedan corregir los anunciados yerros.
2. En forma subsidiara. con estribo en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000. artículo 207-1), sostiene el demandante la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de diferentes errores en la apreciación de las pruebas, determinantes de la condena en segunda instancia por el delito de rebelión. 2.1. Sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por cuanto omitió valorar los siguientes elementos de convicción: La queja presentada por Myriam Consuelo Franco, representante legal de una menor, (cid:9) a quien el testigo Huber Núñez, difamó públicamente con imputaciones de haberse practicado un aborto: el acta de conciliación, y la providencia que la aprueba ante el Fiscal Local 62, con base en la cual se dio por terminada la acción penal por el delito de calumnia: y las declaraciones rendidas ante el Notario de Villahermosa, en la que los parientes del acusado dan cuenta de la animadversión de Núñez Paz contra éste, por el hecho que sus pretensiones amorosas hacia una joven familiar de aquellos no fueron aceptadas.
Las actas de acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y Departamental, y el movimiento campesino, como resultado de las marchas en reclamo de sus derechos, en las que consta que
actuó como vocero y representante HERMES VALLEJO JIMÉNEZ; y las declaraciones de Pedro Antonio Varón Gutiérrez, Eugenio 9 (cid:9) Ca ión (cid:9) N° 9091 rnz Hermesl (cid:9) Vaillejo Ji Íéne—z 41. • (cid:9) • o , • e Corredor Hernández y Linderman López Orozco (exalcalde de Villahermosa), entre otros, quienes dan cuenta de las calidades personales del acusado y de su condición de dirigente campesino. Indica que la valoración de las mencionadas pruebas era trascendente, pues con el primer grupo se demuestra que el testigo Huber Núñez era una persona problemática y calumniadora, y los motivos de rencor que tenía para con los miembros de la familia VALLEJO, lo cual lo determinó a servir como testigo contra el acusado y sus hermanos. En cuanto a los otros elementos de convicción precisa que éstos demuestran que en efecto el acusado era reconocido como un dirigente campesino y no como un subversivo, y que fue representante y vocero de los caficultores ante el gobierno departamental y nacional. Precisa que al dejar de valorar el ad-quem los referidos elementos de persuasión, desconoció circunstancias fácticas que le restaban credibilidad a la declaración del testigo considerado como clave y definitivo Huber Núñez. 2.2. Denuncia igualmente el actor un "falso raciocinio" debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el proceso tuvo su origen en una actividad ilegal por parte de los funcionarios que realizaron las
diligencias previas así como las primeras diligencias en la etapa propiamente instructiva, pues está acreditado que los investigadores del GAULA y un empleado de la fiscalía, manipularon pruebas. prometiendo agilizar certificaciones de reinserción con el fin de que Nidia Soraya García, Alejandro •(cid:9) .- ,/ Zi 10 Ca ión Al' 29091 4;w1iix Hermes aliejo ..rménez - (cid:9) t.<.-yyla (cid:9) befMartínez y Wilder Malagón, entre otros, declararan contra varias personas señalándolas de ser miembros de la guerrilla sin ser ello cierto, circunstancia por la que incluso la Procuraduría General de la Nación les elevó pliego de cargos a los aludidos funcionarios. Acerca de la declaración de Beatriz Eugenia Díaz Alarcón, sostiene que la primera referencia de esta señora contra el acusado aparece en una entrevista ante el Batallón Patriotas, fotocopiada para dar inicio a la indagación preliminar, además que dicho elemento de convicción no fue puesto de presente al acusado cuando rindió indagatoria, ni valorado al resolverle la situación jurídica, ni como fundamento del pliego de cargos, mas: sin embargo, el fallador de segundo grado sacó a relucir los señalamientos de aquella para fortalecer el testimonio de Nuñez Paz, desconociendo la manifiesta ilegalidad del aludido elemento probatorio. 2.3. Cuestiona el censor la apreciación del testigo de cargos Nuñez Paz, por el hecho de que no se percató el Tribunal que la
declaración de éste, reputada como pura y sin coacción. en realidad no puede ser vista así, pues en su contexto quedó evidencia con las propias palabras del citado declarante que tuvo acceso a la información o informes de inteligencia de la Policía, del DAS. y del Ejercito Nacional, lo cual le hace perder la connotación de testigo desinteresado y creíble. Resalta que tampoco tuvo en cuenta el juez de segundo grado que el propio Huber Nuñez reconoció en su declaración que tenía motivos de enemistad con su prohijado, porque éste no le quiso colaborar en sacar del hospital municipal de Villahermosa al 11(cid:9) Ca ión Ñ 29091 Herrnes Valíejo J ménez médico gerente con el que aquél tenía serias diferencias, debido a las quejas que el galeno había elevado por las irregularidades cometidas por él como enfermero al servicio del centro asistencial. 2.4. Concluye el libelista indicando que una lectura medianamente cuidadosa del expediente y un apropiado análisis probatorio, tenían necesariamente que llevar al juzgador de segunda instancia a admitir la inocencia del acusado, declarada en el fallo de primer grado. No haber realizado, sostiene el actor, el juicioso y riguroso estudio probatorio, llevó al ad-quem a desconocer que debía absolver. o al menos a declarar la existencia de la duda, y por consiguiente abordar el inevitable camino de aplicar el principio de in dubio pro reo, con iguales efectos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, acerca
de los cargos por nulidad, luego de indicar que ninguno satisface los requisitos de adecuada proposición y desarrollo, precisa que los dos reproches no tienen vocación de prosperidad. 1.1. Respecto del primer vicio enervante alegado, indica que no le asiste razón, no sólo por las inconsistencias en las que incurre, sino también porque no es cierto que en el caso se presente la llamada reducción injustificada del plazo razonable establecido en ción (cid:9) 29091 12 (cid:9) c HermeI s (cid:9) l
- 'rnén\ez 7 ? le: • ee;42,41,Z41 e-h; lee.deCúz la ley para la etapa instructiva, por lo que no existe quebranto del debido proceso En concreto señala que no es de recibo la lectura que hace el demandante del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, porque tal norma debe ponerse en consonancia con los artículos 331 y 393 del mismo estatuto. y así comprender que la instrucción como etapa procesal tiene finalidades específicas que una vez logradas imponen su cierre, el cual en ningún caso pude superar el tiempo máximo fijado para su duración.
Agrega que ese plazo es fijado por el legislador como una garantía procesal para el ciudadano a quien no se le puede someter a investigaciones penales perpetuas, o por lo menos intemporales, es decir que no es un término exacto de duración que permita a la defensa utilizar formas dilatorias dentro de la investigación. El Delegado hace énfasis en que la instrucción del proceso, en el caso concreto, tuvo una duración superior a cinco meses, y que la
presencia del procesado y su defensa se verificó durante los dos últimos meses, tiempo en el que la Fiscalía estableció las condiciones para proceder a la calificación, y que sólo al momento de oponerse al cierre de la investigación la defensa del acusado entregó documentos para que obraran como pruebas y advirtió su pretensión de que se practicaran otras, las cuales perfectamente podían solicitarse en el juicio, como efectivamente ocurrió. 1.2. Acerca del segundo reproche indica el Delegado que el derecho a contrainterrogar los testigos es una de las formas de 13 (cid:9) Ce óen Nl 29091 Wdm Hermes anejo nénez 111 tK=14 contradecir la prueba, pero no la única, ya que también puede acudirse al ejercicio de la crítica probatoria. Señala que en el presente evento como el instructor no accedió a revocar la resolución de cierre, no hizo pronunciamiento acerca de la solicitud de pruebas, por lo que le parece insólita la afirmación del recurrente de que constituye motivo de nulidad el que no se le hubiese dado respuesta a la petición probatoria, puesto que en ese momento ésta era extemporánea. Agrega que el censor omitió lo sucedido en el juicio, durante la audiencia preparatoria, actuación en la que solicitó la nulidad del cierre de investigación por la misma circunstancia ahora debatida, y el a-quo negó aquella pretensión, pero aceptó las demandas probatorias, incluso las expuestas al impugnar la resolución de clausura. Finalmente reitera que en el sistema de la Ley 600 de 2000 la controversia probatoria no se satisface solamente con la posibilidad de interrogar al testigo, sino que ella se cumple
también con la comparación de la prueba con otras, con su crítica racional para revisar el soporte lógico, histórico de las afirmaciones, las motivaciones del testigo, así como otras circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para establecer su veracidad, sin que se observe que en este caso se haya presentado en verdad violación al derecho de defensa.
2. Acerca de los reproches fundados en la causal primera de casación cuerpo segundo, indica el agente del Ministerio Público que el censor no cumplió con los lineamientos lógicos que exige 14(cid:9) c ción (cid:9) 9091
Herme Valiejo Ji énez esta causal de impugnación en las distintas modalidades invocadas, limitándose simplemente a realizar un alegato de instancia, en el cual censura que el Tribunal no haya absuelto a su asistido del cargo por el que se le juzgó. Precisa que la total ausencia de rigor en la censura lo lleva a plantear, de manera contradictoria a su inicial postura, que en últimas la cuestión se limita a la aplicación del in dubio pro reo, por (cid:9) cuanto(cid:9) al (cid:9) juzgador (cid:9) se (cid:9) le (cid:9) imponía (cid:9) aceptar (cid:9) la (cid:9) existencia razonable (cid:9) y (cid:9) manifiesta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) duda (cid:9) partiendo (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) pruebas obrantes, cuando lo cierto fue que el Tribunal nunca se planteó la duda en su apreciación probatoria, por el contrario construyó sus
conclusiones en forma racional explicando el por qué de las mismas, motivo por el que los cargos propuestos deben ser desestimados. Solicita, en conclusión, el Delegado de la Procuraduría no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA NULIDAD 1.1. El primer cargo que al amparo de la causal tercera de casación propone el demandante está vinculado a un supuesto vicio de estructura, es decir, por desconocimiento del debido proceso, por cuanto el censor estima que el término de la instrucción no se prolongó el tiempo previsto en el artículo 329 de r6. 15 (cid:9) Catónl in29091
Hermes &lefa énez -o 4 - (- r"..,,,ow la Ley 600 de 2000, plazo que, en su sentir, era necesario agotar a favor de su prohijado por ser ese el "tiempo razonable, adecuado y suficiente para que ejerciera las garantías procesales", así como el derecho de contradicción de los elementos de prueba allegados en su contra antes de que fuera vinculado a la investigación. 1.1.1. De acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona inculpada de un delito, en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, tiene derecho a la concesión del "tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa" (artículo 8-2, c); en igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que quien sea acusado de un delito, durante el proceso tendrá derecho, en plena igualdad, a "disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su e/ección"(artículo 14-3. b). El texto de los citados preceptos permite advertir que estos instrumentos internacionales consagran dentro de una misma categoría un derecho inherente al procesado, que no puede ser desconocido, en principio, por el legislador, pues las leyes de procedimiento penal acataran debidamente esa garantía cuando en el diseño del respectivo los plazos que se confieran al imputado y a su defensor para solicitar y allegar pruebas, interponer recursos, o presentar alegatos, sean de un término objetivamente adecuado como para que esas tareas se realicen eficazmente. Lo anterior porque enfrentar los descargos de una imputación penal implica de suyo una labor que requiere del tiempo necesario e indispensable para efectuar investigaciones, individualizar y recoger pruebas, diálogos entre el imputado y su abogado, preparar 16 (cid:9) Ca.sifn ,29091 •"--)P/-1e-f-MZ:fo Hennes Pejo Iménez 1 • :44; .0~1 f".%'; A.94.•.106.5 actuaciones en las que se consignen los argumentos y fundamentos de la posición defensiva, etc., fines para los que es menester tomar en consideración la importancia, naturaleza y características del acto procesal o de la diligencia que la defensa tanto técnica como material tiene derecho a realizar. Ahora bien, esa prerrogativa entronca y se complementa con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, igualmente contemplado en los tratados internacionales; así, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala que "Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable ..." (artículo 9 3), reiterando más adelante que quien seaacusado de un delito tiene derecho "A ser juzgada sin dilaciones injustificadas" (artículo 14-3. c). En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos indica que "Toda persona detenida o ¡atenida.. .tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..." (articulo 7-5) y, a su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé que "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la medida ya ser juzgado sin dilación injustificada..." (artículo XXV). Éste derecho, que es inherente a toda persona sometida a un asunto penal, así no se encuentre privada de la libertad en razón del mismo, implica que dentro de un plazo razonable el Estado, a través del órgano jurisdiccional, debe decidir en forma definitiva, célere, es decir, sin dilaciones indebidas, su situación frente a la ley y la sociedad, pues uno de los pilares fundamentales del debido proceso se basa en la rapidez en la sustanciación de las causas, incluso las 17 (cid:9) ácilóni 29091 Hermes afiejo; Ménez ; z-r.(cid:9) • • Aibt;V:ek, que no son de naturaleza criminal, ya que sin ese componente no puede existir eficacia y seguridad jurídica ni, por ende, justicia. 1.1.2. En el ordenamiento interno, no cabe duda, las garantías
previstas en los aludidos instrumentos internacionales, tienen cabida a partir de la Constitución Política, cuando en su artículo 29, al consagrar en sentido amplio el debido proceso, señaló: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abalado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatona, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Bajo la sistemática procesal que gobernó el desarrollo de este asunto, esto es, en la de la Ley 600 de 2000, el iegislador fue cuidadoso en el señalamiento de unos plazos que brindan protección de los derechos fundamentales en comento. garantizando que el procesado y su defensa cuenten con el tiempo y las oportunidades necesarias para tener el conocimiento de la investigación, conocer las pruebas de cargo y solicitar las favorables a sus intereses, ejercer el derecho de contradicción, realizar planteamientos defensivos, interponer recursos. etc. Concretamente para la etapa de investigación previa señala e: citado ordenamiento un plazo máximo de seis (6) meses (artículo 325), y para la de instrucción un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciación, lapso que se extiende a veinticuatro (24) meses en aquellos eventos en que sean tres (3) o más los sindicados o los delitos por los que se procede (artículo 329). '-1;091 18 VHerm eacltje
- 2
Por su parte, el artículo 393 de la misma codificación adjetiva señala que "Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, ia cual solo admite recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación...". Estas disposiciones, en particular las que reglamentan la duración de la etapa instructiva, consultan con las garantías superiores aludidas dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria imperante bajo la aludida normatividad, pues la fiscalía, tal y como ya lo ha puntualizado la Sala9, debe desarrollar la averiguación sólo en la medida que le permita obtener la prueba necesaria para acusar ante los jueces o precluir la investigación, sin que le resulte indispensable agotar el término de duración de esa fase, y menos todo el acopio probatorio, el cual, con mayor importancia, puede dejarse para la etapa del juicio donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia. Es que la ley, como también lo ha precisaao la Corte l°, no establece un término mínimo para terminar o cerrar la etapa instructiva, sino que la supedita a que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, de suerte que, con independencia del lapso transcurrido (siempre que no alcance el establecido por la ley como tiempo máximo de duración de la etapa sumarial), Si el instructor estima que el requisito probatorio para calificar se cumple y cierra la investigación, simplemente realiza un acto procesal autorizado por el ordenamiento jurídico. Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2005, radicación N° 17478.
9 Cfr. Auto de 27 de septiembre de 2002, radicación N° 17540. , _ 19 (cid:9) Cal"c-ió--n- í1 29091 Hennes anejo J . énez 0A 1(: - 4 > 1 ' . • • 4#.4 P.~~ a! , ,4.n 4,1,42 ( 1.1.3. En el asunto examinado la Fiscalía General de la Nación, tras una investigación previa que se desarrolló entre el 1 1 de marzo y el 20 de mayo de 2003 (dos meses y nueve días). en la fecha últimamente citada dispuso la apertura de la investigación y la captura de varias personas señaladas de estar incursas en el delito de rebelión, entre ellas la de HERMES VALLEJO JIMENEL, y mediante auto de sustanciación de 30 de septiembre del mismo año (cuatro meses y diez días) clausuró parcialmente el ciclo instructivo, al estimar que con los elementos probatorios acopiados en las señal
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