CSJ - SP29092(09-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29092(09-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151
Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados CLAUDIA
MILENA TORRES SALGADO y JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica fue reseñada por el juzgador, de la manera siguiente: "Aproximadamente a las 22:20 horas del día 5 de enero de 2007, en el peaje ubicado en el sitio La Libertad, sobre la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López (Meta), agentes de la Policía retuvieron el vehículo tipo campero con placas BUU 742, en el que arribaban a esta ciudad procedentes de Puerto Gaitán (Meta) los señores HAR VIS VIZCAÍNO LA VERDE, JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ y CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO, a quienes se capturó, toda vez que se halló dentro de las llantas traseras, envuelta en CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2 CLAUDIA MILENA TORRES y O. bolsas plásticas, una sustancia que examinada y sometida a prueba preliminar arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 25.048 gramos".
2.- El 6 de enero se llevaron a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, las audiencias de legalización de captura, suspensión del poder dispositivo sobre el automotor, formulación de imputación por la realización de la conducta definida por el artículo 376 del Código Penal -en cuyo desarrollo los aprehendidos no aceptaron su responsabilidad en el comportamiento a ellos atribuido-, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, el 29 de esos mismos mes y año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías, a petición de la defensa se realizó audiencia preliminar en la cual el imputado HARVIS VIZCAÍNO LAVERDE aceptó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que motivó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad profiriera sentencia de condena en su contra, la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás imputados. 4.- El 5 de febrero de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ y CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación 2
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
0 prevista por el artículo 38, inc. 3 ejusdem, habida cuenta que la cantidad de sustancia incautada supera los 5 kilos de cocaína. 5.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el día 8 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados de la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravadoy el 28 de marzo la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas pedidas por las partes. 6.- En la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para continuar conociendo del juicio, siendo aceptado por el Tribunal, tras observar que el funcionario profirió el fallo correspondiente al acusado HARVIS VIZCAÍNO LAVERDE, quien se allanó a los cargos formulados. 7.- El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en donde los días 25, 26 y 27 de junio de 2007 se llevó a cabo el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 8.- La sentencia fue proferida el 18 de julio de 2007, con la cual se puso fin a la instancia, condenando a los acusados JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ y CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO a las penas principales de 260 meses de prisión y multa en cuantía
3
CASACIÓNRADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O. equivalente a 36.057,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes a ellos imputado en b acusación. 9.- Apelada esta determinación por los defensores que demandaron su revocatoria y la absolución de los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2007, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. Debe anotarse que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó parcialmente su voto, pues manifestó su disenso respecto de la situación de CLAUDIA MILENA TORRES. 10.- Contra la sentencia de segunda instancia, eh oportunidad los defensores de los dos acusados interpusieron recurso extraordinario de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos de demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Las demandas 1.- A nombre de CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia 4
CASACIÓN.RADICACIÓN. 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O. de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, el demandante formula tres cargos
contra la sentencia del Tribunal En el primer cargo, postulado al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso, al haberse iniciado la etapa del juicio ante el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio "siendo que ante este mismo señor Juez, se llevaron a cabo las audiencias de aprobación del acuerdo por allanamiento de cargos que hiciera el co procesado por los mismos hechos, señor HARVIS VIZCAÍNO LA VERDE, le individualizara la pena y le profiriera sentencia condenatoria en su contra, habiendo mantenido oculto su impedimento, hasta el día 17 de mayo de 2007, cuando sin poder instalar la audiencia del juicio oral, se declaró impedido para seguir conociendo". Anota que una vez el Juez Primero Penal del Circuito conoció los elementos materiales de prueba y evidencia física que obraban en contra de VIZCAÍNO LAVERDE, ha debido declararse impedido y no participar de la audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados TORRES y RUIZ, y mucho menos presidir la audiencia preparatoria, como lo hizo. Considera que dicho error resulta trascendente, toda vez que con su configuración se violaron los principios de lealtad, inmediación, concentración y de imparcialidad que rigen el juicio oral. 5
CASACIÓNRADICACIÓN:2 9 0 9 9
CLAUDIA MILENA TORRES y a Solicita, por tanto, a la Corte, casar parcialmente la sentencia
recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de la acusación. En el segundo cargo, también formulado con apoyo en la causal segunda de casación, se sostiene por el demandante que la actuación resulta viciada de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía fundamental del derecho de defensa, que a su vez condujo a la violación del derecho a la libertad provisional que le asistía a la acusada CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO por vencimiento de los términos de que trata el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juicio oral se llevó a cabo a los 109 días después de haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de la acusación. Precisa que el 17 de mayo de 2007 la defensa acudió ante el Juez de Control de Garantías en procura de obtener la libertad de su representada, pero no sólo se le negó el pedido, sino que se dispuso compulsar copias en contra de la defensa con el argumento de que aún no se había vencido el término de sesenta días hábiles, lo que considera un exabrupto. En punto de la trascendencia de la censura, sostiene que no es igual el tener que afrontar un juicio oral cuando se está privado de la libertad, que acudir a él sin ataduras y con el mayor margen de poder ejercer la defensa material. 6
CASACIÓN.RADICACIÓNL 29 (cid:9) 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar la nulidad del juicio oral y restablecer
el derecho a la libertad provisional de la recurrente. En el último cargo, esta vez formulado al amparo de la causal tercera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se ha fundado la decisión de segunda instancia objeto del recurso extraordinario. Sostiene, al respecto que el Tribunal dijo que el a quo fincó la sentencia en que los medios de prueba arrojaban graves indicios, al punto de concluir que las versiones de VIZCAÍNO LAVERDE al allanarse a los cargos imputados, más las versiones de RUIZ LÓPEZ y TORRES SALGADO, se constituyen en indicios de mentira y mala justificación. Alude a 8 aspectos puntuales de la sentencia respecto de los cuales formula reparos y manifiesta que su cliente "no ha mentido, ha sido víctima ciega de unos hechos desconocidos totalmente por ella, por ser ajena a los mismos, y porque circunstancialmente, se encontraba al lado del compañero sentimental, cuando fue retenida y capturada". Después de sostener que en el proceso obran algunos contraindicios que favorecen a su patrocinada, y de hacer algunas otras consideraciones en las que cuestiona la postura del fallador, 7 9.
CASACIÓKRADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MENA TORRES y O manifiesta que la decisión impugnada no sólo atenta contra los principios lógicos de la dialéctica de los juicios, las leyes de la formación de la argumentación y los silogismos, "sino que crea tal
confusión que no le podía permitir al tallador, de manera clara, tener la plena certeza sobre la responsabilidad penal de CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO, teniendo como base la construcción indiciaria que el mismo Tribunal afirma y los juicios de desvalor y de reproche a los que arriba al concluir la sentencia. En punto de la trascendencia, sostiene que de no haber incurrido el Tribunal en falso raciocinio dentro del proceso de valoración de los indicios, los cuales fueron construidos a partir de las declaraciones de los testigos de la defensa, la decisión habría sido absolutoria. Solicita por tanto a la Corte, casar la sentencia recurrida y absolver a la acusada de los cargos que le fueron formulados, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 2.- A nombre de JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ Con apoyo en la causal segunda de casación, el recurrente presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de las garantías fundamentales debidas a su asistido. 8
CASACIÓN.RADICACIÓN: 290
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
En el primer cargo sostiene que se presentó afectación sustancial del debido proceso, al haberse iniciado la etapa del juicio ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pese a que dicho funcionario presidió las audiencias de aprobación del acuerdo por allanamiento de cargos que por los mismos hechos hiciera el coprocesado HARVIS VIZCAÍNO LAVERDE, de fallo
condenatorio y de individualización de la pena, habiendo mantenido oculto su impedimento hasta cuando, sin poder instalar la audiencia de juicio oral, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso. Con dicho proceder, dice, se violaron los principios rectores de la lealtad, la inmediación, la concentración y la imparcialidad, por lo cual solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la acusación, inclusive. El segundo cargo lo formula, según afirma, por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía fundamental del derecho de defensa, lo cual condujo a que se violara el derecho a la libertad provisional que le asistía al acusado en cuyo favor recurre. Sostiene al efecto que el juicio oral tuvo realización 109 días después de haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de la acusación, con lo cual se vencieron los términos que para otorgar la libertad establece el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004. "Así 9
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 / CLAUDIA MILENA TORRES y O. planteada la situación, dice, JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ ha debido soportar el juicio oral, estando gozando de su libertad provisional, lo que le hubiera permitido ejercer su defensa, sin estar sometido a limitaciones de ninguna naturaleza, excepto las expresamente señaladas en la ley".
Anota que el 17 de mayo de 2007 la defensa acudió ante el Juez de Control de Garantías en procura de obtener la libertad provisional de
su asistido, pero no sólo se le negó, sino que se dispuso compulsar copias para la averiguación penal y disciplinaria en contra de la bancada de la defensa. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar la nulidad del juicio oral y restablecer el derecho a la libertad del recurrente. En el tercer cargo denuncia desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía fundamental del derecho de defensa, al desconocer las reglas que rigen la práctica de la prueba testimonial, previstas en los artículos 391 a 395 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación, toda vez que, según dice, los testigos de la defensa fueron interrogados por la Fiscalía y el Ministerio Público en forma irregular, esto es, "sin respetar las reglas del interrogatorio, impidiendo que los testigos respondieran libremente a pesar del juramento...''. Sostiene que según los registros, cuando en el juicio oral se 1 0 fr CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2 CLAUDIA MILENA TORRES y O. recibieron los testimonios de Harvis Vizcaíno Laverde, Wilton Ruiz López, Bertilda Ceijas, Ruth Muñoz González, Jorge Enrique Ruiz López y Claudia Milena Torres Salgado, "fueron acribillados en forma inmisericorde (sic), no sólo por el señor Fiscal, sino por el señor Representante del Ministerio Público", quienes no respetaron las reglas del interrogatorio, y el Juez no intervino para que los interrogatorios fueran leales. Anota que la defensa, por su parte, "de la manera más tímida posible,
trató de dejar constancia en una de sus tímidas objeciones frente a las cargas de fusilería (sic) disparadas por los Mancos de la Fiscalía y el Ministerio Público, y el señor Juez sólo atinó a decir, que el señor defensor tenía la razón y reclamó de la Fiscalía y del Ministerio Público, que se concretaran al objeto del interrogatorio, y que dejaran declarar al testigo". En últimas, considera que "la defensa fue tímida, temerosa, trató de ser dinámica e integral, pero no fue técnica. La defensa material quedó inerme" y agrega que "el sólo hecho de que el defensor se encuentre presente o que tímidamente intervenga en el Juicio, no es garantía de que exista una íntegra y cabal defensa técnica". En su criterio, arrinconar al testigo, coartándolo, hostigándolo, formulándole preguntas en serie para no dejarle responder ninguna, como así, según dice, procedió la Fiscalía en d caso del contrainterrogatorio de Harvis Vizcaíno Laverde, son violatorios del derecho de defensa. También lo son, agrega, la actitud del defensor 11 01
CASACIÓNRADICACIÓN: 29
CLAUDIA MILENA TORRES y .0. en el contrarinterrogatorio y en los redirectos de las pruebas de cargo, cuando se guardó absoluto mutismo, no pudiéndose entender que ello constituya una estrategia defensiva. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del juicio oral para que éste se rehaga de acuerdo con la Carta Política y la ley, garantizando el
derecho de defensa. El cuarto cargo lo funda en sostener que se presentó desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía fundamental del derecho de defensa, por cuanto la sentencia objeto de impugnación "contiene varios juicios generales y argumentaciones contradictorias y aceptación sobre la existencia de falencias en la construcción indiciaria y en las leyes de la experiencia que dice apoyarse, que crean confusión, conduce a equívocos y por lo tanto hace de esta pieza una argumentación anfibológica, lo cual atenta contra el derecho de defensa". Argumenta que la sentencia critica los testimonios de Bertilda Ceijas Alvarado, Ruth Muñoz González, Wilton Ruiz, Jorge Enrique Ruiz y Claudia Milena Torres, afirmando que refieren horas, lugares y situaciones, diferentes a los que reseña Vizcaíno Laverde, tales como el conocimiento de los procesados, los lugares donde se encontraban, las actividades ejecutadas y, las horas y los motivos de su regreso a Villavicencio. 12
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
A este respecto considera que se está en presencia de una gran contradicción "por cuanto estos testimonios entre sí, no pueden ser al mismo tiempo consonantes, contradictorios e incoherentes", pues se violaría la ley de oposición, toda vez que dos juicios contrarios no pueden ser ambos verdaderos, aunque ambos sí pueden ser falsos. Después de hacer algunas consideraciones particulares en torno a los testimonios que menciona, sostiene que "la sentencia adolece de muy profundas contradicciones, falencias y equívocos en /a
argumentación, con juicios asertóricos, por lo que se considera en /a cesura, pór /a anfibología que igualmente se presenta, y por no existir la claridad que se demanda de un fallo de condena, se cercena el derecho de defensa, que impide formular con dirección y acierto el ataque". Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo recurrido, declarar la nulidad de éste y del juicio en que fue proferido. El quinto cargo, se formula "por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía fundamental del derecho de defensa", toda vez que, en criterio del recurrente, se presenta "incongruencia entre la imputación, la acusación y /a sentencia" que condujo "a la aplicación indebida del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al sentenciársele con las agravaciones punitivas de la Ley 890 de 2004, que no le fueron imputadas en las oportunidades legales, ni de la formulación de la imputación ni en /a formulación de la acusación". 13
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
Con la pretensión de demostrar la censura, indica que a los señores JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ y CLAUDIA MILENA TORRES SALGADO se les formuló imputación y se les acusó por la presunta violación del artículo 376 del Código Penal en la circunstancia de agravación de que trata el artículo 384.3 del Código Penal, "pero en ningún momento se dijo que también se le aumentaría la pena de entre la tercera parte del mínimo a la mitad del máximo conforme a lo
dispuesto en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando incompleta la imputación jurídica". No obstante, anota, la sentencia fue proferida por el delito mencionado, con la aludida agravación punitiva de la Ley 890 de 2004, que no había sido objeto de acusación por omisión de la Fiscalía. En punto de la trascendencia del cargo, sostiene que si no se formula la imputación jurídica con todos los agravantes punitivos a que se vería enfrentado el acusado, en el evento de una condena, se le sorprende con un incremento en la pena que es a todas luces ilegal y violatorio del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo recurrido, declarar la nulidad de éste, y dictar el de reemplazo que en derecho corresponda. 14
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O.
SE CONSIDERA 1.- La Sala de antiguo viene dejando sentado' que la casación no ha sido concebida por el órgano legislativo como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada, sino íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico, presunciones éstas cuya desvirtuación compete al demandante. Esta desvirtuación sólo puede lograrse a través de una demanda en
la que se exprese con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el estatuto procesal penal. El casacionista debe demostrar, además, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de Cfr. por todos, auto de casación de 5 de diciembre de 2007, radicación 28653. 15 9.
CASACIÓNRADICACIÓN: 290 92
CLAUDIA MILENA TORRES y O. manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Hoy en día no se discute, tampoco, que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004, no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tan cierto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales el impugnante carezca de interés, o cuando no se señale inequívocamente el motivo de casación en que apoya la pretensión, o cuando omita desarrollar
clara y precisamente los cargos que a su amparo pretende formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de/fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso 16 CASACIÓN.RADICACIÓN. 2909 5; CLAUDIA MILENA TORRES y D. por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la
denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. 2 Cfr, auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 17
CASACIÓN.RADICACIÓN: 2 9 0 9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006.
Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. 18 • CASACIÓN.RADICACION: 290 95, CLAUDIA MILENA TORRES y O. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de
segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar repetidamente que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios5 o la 5 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 19
CASACIÓN.RADICACIÓN: 29 i9 2
CLAUDIA MILENA TORRES y O. evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho6. En tal sentido tiene indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, ha sido dicho que cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.