CSJ - SP29097(08-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29097(08-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 _ _ Ley 906 de 2004
ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poñente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No: 286
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que revocó parcialmente la emitida el 24 de nov¡erñbre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, qúe lo condenó a 35 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con Menor de 14 años, agravado, en concurso real, homogéneo y sucesivo. República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 _ Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN HECHOS Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia así: “ el señor Roberto Javier Sánchez Rincón realizó en varias oportunidades, durante los primeros meses del año dos mil seis (2006), maniobras eróticas en el cuerpo de la niña (M. C. C. P. )', quien tenía para esa época cinco (5) años de edad, pues, nació en diciembre dos (2) de
dos mil (2000). Sánchez Rincón vivía en la misma casa con la menor porque era el compañero pernanente de su progenitora.” .E ANTECEDENTES La Demanda » La defensora de ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN solicita revisión de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, y el Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en las causales tercera” y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala omite el nombre de la menor en razón a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, ? Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos 0 surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 3 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN Argumenta, que el fallo condenatorio tuvo como fundamento, la manifestación que la menor le hizo a su padre y que ahora afirma no es cierta, pues lo hizo “porque su padrastro el señor Roberto Javier y la mamá peleaban mucho y quería que se separaran", pero que Javier no le toco nada (sic), aspecto demostrable a través de los testimonios de algunos familiares de la menor. Concluye aseverando, que si la menor se retractó, surge en consecuencia la falsedad de la versión, lo cual se confirma con el
resultado de psicología forense donde se establece “que lo manifestado por la menor es probablemente creíble y del informe del médico legista al decir que no_se confirma ni se descarta en el momento de la valoración maniobras sexuales recientes a nivel genital ni estragenital.” (Sic) (Resaltado dentro del texto). Actuación de la Corte
1. El 15 de enero de 2008, la apoderada de ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN, presentó demanda de revisión, ante :.'el Tribunal Superior de Armenia (Quindío), Corporación que por haber conocido del caso en segunda instancia, el 28 de los mismos mes y año lo remitió a la Corte.
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2. El 2 de abril de 2008, se admitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de SÁNCHEZ RINCÓN.
3. Surtidas las notificaciones, el 29 de julio siguiente, se realizó el traslado a los intervinientpaersa que solicitaran prueba_s.5
4. Como la apoderada del demandante y los demás intervinientes guardaron silencio respecto de las pretensiones probatorias, la Sala, en consideración a la naturaleza rogada de la revisión, por auto del 29 de enero de 2009, ordenó la realizacióñ de :audiencia para que las partes presentaran sus alegatos |
5. El 30 de enero de esa anualidad, la abogada renunció al mandato conferido por el señor SÁNCHEZ RINCÓN; la Corte mediante
auto del 10 de febrero del mismo año, ordenó dar a conocer tal circunstancia al condenado y requerir a la dimitente para que acreditara la condición de servidora pública que invocaba como causal.
6. Ante la insistencia para que el demandante designara nuevo defensor, finalmente, el 18 de febrero posterior, allegó escrito donde manifestó no tenerlo, “por lo cual solicito asignar un abogado de oficio sí lo consideran pertinente" (sic). —
7. El 24 de noviembre-de 2009 el condenado SÁNCHEZ RINCÓN confiere poder al doctor LEONID ÁVILA: GUARNIZO, Defensor Público, para que lo represente dentro de la acción en curso. Folio 55, cuaderno de la Corte. 5 Folio 66 idem. 5 Folio 74 idem. 7 Folio 92 idem.
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8. El 11 de mayo de 2010, se realizó la audiencia prevista en el artículo 195 de la ley 906 de 2004, allí los intervinientes presentaron sus alegatos.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
1. El Accionante: El defensor público del condenado se abstuvo de presentar alegatos a su favor.
2. La Fiscalía: Luego de hacer una análisis sobre la figura de la acción de revisión, donde resalta que el hecho nuevo o la prueba nueva debe ser de tal entidad, que de manera manifieáta se vea la injusticia y se reconozca la inocencia, solicitó la no pros¡'?eridad de la acción, en razón
a que las causales esgrimidas no tienen Iá fuerza suficiente para derruir la ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Armenia. Precisó, que no se evidencian las causales esgrimidas, por cuanto el Código de la Infancia y Adolescencia, en sus artículos 192 y 193, República de Colombia / Corte Suprema de Justicia X '1 Revisi 9097 _ Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN ; habla de unos procedimientos especiales cuando las víctimas son menores de edad, los cuales no se tuvieron en cuenta en el documento que se allega y que aparece firmado por la menor, por tanto, dicha “prueba” no puede entorpecer la cosa juzgada,; además no obra en el expediente sentencia que acredite la falsedad de las pruebas sobre las cuales se cimentó el fallo atacado, requisito exigido por la Corte en torno a esta causal. " Finalmente, pidió negar la petición del actor, toda vez que el procesado relevó al juez de hacer la valoración probatoria del preacuerdo, sin embargo, ahora inmiscuye a la niña con el propósito de obtener una sentencia en otro sentido.
3. El Ministerio Público: Solicitó se haga un llamado de atención al Juez, por cuanto en la decisión, mencionó el nombre de la menor, estando ello prohibido por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Igualmente advirtió, que la revisión objeto de estudio, tiene como base la retractación de la menor, y sobre el particular la Sala Penal se ha pronunciado en el sentido que aquella per se no puede remover la
cosa juzgada, para concluir que la causal tercera no tiene vocación de prosperidad. Repúblicg de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN Resalta la Procuradora, habida cuenta que se trata de una sentencia dictada por preacuerdo suscrito con la Fiscalfa, bajo la observancia de los reguisitos formales exigidos en la norma como son: ) lectura en voz alta del contenido del texto, ii) manifestación de su realizacin de manera libre y voluntaria, l) renuncia. a la no incriminación, a tener un juicio público y concentrado y a las pruebas, iv) conocimiento de que se aviene la sentencia condenatoria a sabiendas que no es posible la retractación; con la acción de 'revisión, se encubre precisamente esa prohibición, en un :claro desconocimiento del consenso, el cual no procede. Con respecto a la causal 6%, afirma que el accionante no aporta las decisiones judiciales que vislumbren la falsedad de las pruebas, por tanto, solicita se desestime esta pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Cuestiones Preliminares La Corte es competente para tramitar la presenteí acción de . revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,f toda vez que la sentencia de segunda instancia fue Iproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. República de Z Colombia / Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 … Ley 906 de 2004
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Sin embargo se hace necesario precisar que de conformidad con el inciso 7% del artículo 195, ibídem, el cual corresponde al artículo 225 de la Ley 600 de 2000, al demandante en revisión se le impone la obligación de alegar dentro de la audiencia, previo a la adopción de la decisión; es así como, la Corporación ha señalado frente a esa carga, que es condición legal para la obtención del derecho a sentencia de mérito, en razón a la naturaleza dispositiva y rogada de la acción ? » Tal deber fue incumplido en el presente caso, y aunque eilo conduciría a proferir una dgcisión inhibitoria, la Sala estima procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior. La posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de la acción de revisión, comporta la necesidad de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 194 de ” la Ley 906 de 2004, especialmente, los que hacen relación a las causales invocadas y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. El carácter rogado y técnico de este mecanismo, precisa que sea interpuesto por cualquiera de los intervinientes en la actuación, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma. b) Del Caso Con(;retb 5 Corte Suprema de Justicia, radicado 16015, 20 de abril de 2005. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Revisión 29097 ROBERTO JAVIER sÁ¡hf:%—¡%?¡%i¡€?l& En el asunto que concita la atención de la Sala, la 'apoderada inicial del sentenciado ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN, con sustento en las causales 32 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitó la revisión de la decisión en virtud del cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de 35 méées de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso matérial sucesivo y homogéneo, demanda que la Sala admitió a trámite. Procedencia de las causales de revisión frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o preacuerdos, Ha sido materia de discusión, la posibilidad de debatir en sede de revisión, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la fiscalía, aceptó voluntariamente la responsabilidad en los hechos. La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula' la procedencia del debate en esta sede, sustentado en que, (i) la ré€isión, en su concepción de acción, es autónoma e independiente del broóeéo por el cual a ésta se acude”; ii) la revisión no es una prolongación del proceso instancial; y (ill) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden también contener errores in iudicando de carácter histórico, Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839,
entre otros. N República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN determinantes de decisiones materialmente injustas. Al respecto, la Sala ha dicho': “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que éntonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento altemativa distinta. | “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastomo mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.P ELTA Es así como, y en respuesta a uno de los argumentos de la Procuradora, la acción de revisión incoada por SÁNCHEZ RINCÓN, no
puede ser entendida como una violación al principio de la irretractabilidad o desconocimiento del consenso al que llegó con la Fiscalía en el proceso instancial, sino el ejercicio de un derecho que le 1 Radicado 29954 de 24 de noviembre de 2008 " Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 10 República de Colombia Corte Suprema de JusticiaRevisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN cobija, el cual está legitimado para ejercer, respecto de cualquiera de las causales taxativamente previstas en la ley”?. Del hecho nuevo y la prueba nueva. La causal tercera de revisión, que el accionante invoca como fundamento de la pretensión rescísoría del fallo, exige para su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tempo de los debates, y (iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputafailidad. Por prueba nueva ha sido entendido, todo instrumento o mecanismo probatorio, que por cualquier causa, no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Ha expuesto la Sala, que para efectos del ejercicio de la acción de revisión, se considera pruebá desde el punto de vista formal, no sélo la
que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los denominados en el nuevo modelo de enjuiciamiento " Autos de 18 de diciembre de 1996 (radicado 12.365), y de 2 de marzo de 1999 (radicado 15.250). 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 239097 : , Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN medios cognoscitivos”, entre los que se encuentran, los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio al indiciadó, la aceptación del imputado y la prueba anticipada'. En el caso analizado, los dos primeros presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada se cumplen, pues la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y en su apoyo se aduce un medio de conocimiento que formal y materialmente podría » entenderse como nuevo, en la medida que en el trámite ordinario no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita. En relación con-el ;_1tei&cer presupuesto, la Corte ha sido insistente en sostener, que la prueba ex:novo aduóida para verificar los hechos básicos de la causal, no se cumple exclusivamente con enseñar un medio probatorio surgido después de la conducta punible o de la sentencia correspondiente, es preciso demostrar, que el acontecer fáctico está inescindiblemente unido al delito, que no fue conocido por el fallador y que tiene aptitud suficiente para enervar, ab initío, el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en
grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable. Esta suficiencia demostrativa no surge del elemento probatorio aportado por la defensa para acreditar los supuestos fácticos de la causal, como puede verse, el documento que se anexa, consiste en una hoja de papel con algunas frases manuscritas, cuyo contenido no 13 Cfr, Auto 10 de junio de 2008, radicado 29824 y Auto 24 de noviembre de 2008, radicado 29954. ' Ley 906 de 2004, Artículos 275-285. 12 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN brinda certeza y mucho menos de quien se dice lo susóribe, está distante de poner en entredicho la verdad declarada en los fallos, en cuyo apoyo concurre no sólo la aceptación que el procesado hizo de manera libre y voluntaria acerca de su responsabilidad, sino la entrevista cliara y responsiva realizada a la menor M.j'_C_. C. P. por la psicóloga del CTI de la Fiscalía, que muestran una realidad histórica totalmente distinta de la que ahora pretende variar con un inconsistente soporte, tal como lo contrastara la Juez en audiencia de verificación del preacuerdo y dosificación punitiva. La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o sugeridos cambios de criterio de las víctimas.
De la prueba falsa La Sala ha sostenido que aunquee l requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porqu'é:'r “La propia redacción del numeral 6 del artículo 192 del estatuto£ procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la normma establece: “Cuando se demuestre...que el fallo...se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa..”. Resulta claro que tal situación sóloocurirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba””, "5 Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119). 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN De acuerdo con lo expuesto tanto por el fiscal como por la procuradora, es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte probatorio acorde con la naturaleza de la acción revisoria y las directrices que en tal sentido ha sentado la jurisprudencia de esta Sala. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta que invoca el accionante es imperioso acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y esa falsedad sea legalmente declarada mediante decisión debidamente ejecutoriada. Sin embargo, en este particular caso ha de tenerse en cuenta que
se trata de una niña de escasos cinco años cuya versión fue allegada al proceso a través de la entrevista practicada por el experto en psicología forense, informe que fue sometido a la valoración del juez de instancia al momento de proferir la sentencia cuya revisión se pide y no ha sido cuestionado por el demandante, luego entonces la censura del accionante carece de fundamento, Finalmente la Sala, llama la atención a la Juez 4 Penal del Circuito de Armenia, para que en lo sucesivo, dé aplicación a las normas previstas en el Código de la Infancia y Adolescencia, referidas a la reserva de los nombres de los menores de edad en el proceso. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rev¡s¡ón 9097 Ley 906 de 2004 ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republ¡ca y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar “infundadas I,…'Ias causales de revisión propuestas por la defénsa de ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ RINCÓN propuestas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y lo coádenó por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso material sucesivo y homogéneo. Segundo. Devolver las diligencias contentivas del proceso penal al juzgado de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Comuníquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSA
15 . ©púb|ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 29097 _ Ley 906 de 2004
ROBERTO JAVIER SANCHEZ RINCÓN
JOSÉ LEONIDASMÓSTOS MARTÍNEZ
PERMISO
ERMISO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN w ,// 1. /
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GÉ SUN _-' MILANÉS YEBID ANIRÉZ BASTIDA
— ________-——_ELMISO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 16