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CSJ - SP291-2018(48609)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP291-2018(48609)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP291-2018 Radicación No. 48609 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito de El Bordo-Patía (Cauca), por el delito de homicidio doloso. HECHOS En la madrugada del 12 de enero de 2015 William Fredy Chicaiza Chito irrumpió en el inmueble sin nomenclatura, ubicado en la carrera 5 contiguo al número 4-72 del municipio de Balboa (Cauca); tras realizar varios disparos con arma de fuego hacia el interior de la vivienda y romper Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO el vidrio de la puerta, ingresó violentamente, arremetiendo contra su excompañera marital Mireya ají ají, con quien discutió airadamente. Ante la agresividad de William Fredy Chicaiza, intervino HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, pidiéndole que se calmara, pero el agresor no cesó en su ofensiva sacando de la casa a Mireya ají, quien lo había despojado del arma de

fuego. En esa forma los dos hombres quedaron dentro del inmueble, Chicaiza Chito dotado de un arma corto punzante, con la que arremetió contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ, al que, por demás, reiteradamente venía amenazando de muerte debido a la relación amorosa que sostenía con su ex pareja; fue así como los mencionados se trenzaron en un combate, en medio del cual ÁLVAREZ RUANO recibió una grave herida! en la región subclavicular izquierda con trayectoria al tórax, que seccionó completamente la vena subclavia y le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física de carácter permanente, en tanto que Chicaiza Chito presentaba siete heridas, produciéndose su fallecimiento por shock hemorrágico que provocó exanguinación. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos reseñados, materializada la orden de captura, en audiencia del 27 de marzo de 2015, una vez se realizó el control de legalidad del procedimiento, la fiscalía 1 Folios 47-49, cuaderno original N°1. s Casacion N° 48609 HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO formuló imputación contra el indiciado HUBER HERNAN ÁLVAREZ RUANO, por el delito de homicidio doloso, por el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Previa presentación del escrito de acusación, el 9 de junio de 2015 ante el Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Patía la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio doloso previsto en el artículo

103 del Código Penal. El 6 de julio siguiente sc realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el 27 de agosto posterior. Concluido el debate probatorio y presentados los alegatos finales, en sesión del 23 de octubre de la misma anualidad, el juez hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo, el cual dictó el 20 de noviembre posterior, imponiendo al implicado como pena principal 17 años, 7 meses de prisión. La decisión fue apelada por el defensor y confirmada el 7 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por mayoría —pues uno de sus integrantes salvó voto—. El mismo apoderado presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia; la Corte la admitió mediante auto del 14 de junio de 2017, llevándose a cabo la audiencia de sustentación el 12 de septiembre siguiente. Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO LA DEMANDA El recurrente anuncia el cargo único con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando la sentencia por haber incurrido en errores de hecho «por falso juicio de identidad y de raciocinio», que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, al dejar de aplicar los numerales 6° y 7° del artículo 32 del Código Penal, como consecuencia de que el Tribunal cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos. En la fundadelm repearo,n en trelaaciónc coni el ótesntimo nio

de Alba Yuri Burbano, el recurrente plantea que el ad quem omitió apreciar afirmde ala cdecilaroanten reefersent es a los sucesdeo ses a madrugada del 12 de enero de 2015 protagonizados por William Chicaiza, que iniciaron con disparos —3 o 4— hacia el interior de la casa, luego de lo cual irrumpió destruyendo el vidrio de la puerta, sin atender que Mireya Jjaji le pedía calma y que cuando el alegato entre éstos se hizo más fuerte, HUBER HERNÁN ÁLVAREZ decidió salir de la habitación, a mediar para que el agresor aplacara los ánimos. Destaca que el Tribunal tampoco tomó en cuenta lo declarado por la misma testigo sobre las manifestaciones hechas por William Chicaiza días antes, cuando le mostró un arma de fuego con la cual decía que le daría muerte al acusado, a la vez que le había expresado a Mireya Ijají que su llegada de Huila tenía como propósito darle muerte a dos personas, sin mencionarle nombres, pero sí lo dijo al Casacion N° 48609 HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO hermano de la misma; amenazas sobre las cuales la testigo habia prevenido a su novio. Esboza que el colegiado «omitió apreciar y valorar» el testimonio de Alba Burbano igualmente en lo relacionado con la necesaria intervención del incriminado la madrugada de los sucesos, a fin de defender a Mireya ljají, quien corría peligro, intención con la cual le pidió a Fredy Chicaiza que hablaran y arreglaran «por las buenas».

Así mismo, señala como Mireya Ijají reveló que al entrar William Fredy Chicaiza a la casa llevaba el arma ce fuego en la cintura, de la cual ella intentó despojarlo, pero aquél la apartó con las manos y la empujó fuera del inmueble, en tanto que al volver ella a ingresar le vio un chuchillo. De otra parte, el defensor considera que el Tribunal distorsionó la prueba al afirmar el desconocimiento acerca de quién modificó las condiciones de la confrontación, pasando de la discusión a las agresiones, no obstante ser claro que William Fredy Chicaiza fue quien se presentó disparando por las ventanas de la vivienda e ingresando por la fuerza a la sala con el arma en la cintura, de lo cual debió concluir que el nombrado era el atacante. El defensor expone, entonces, que el ad quem omitió «valorar y tener en cuenta la totalidad de los testimonios vertidos en el juicio y además |tergiversó, fragmentó y descontextualizó] lo narrado al darle un significado diferente a lo expresado por los testigos». Casación N° 48609 HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO Enseguida de reseñar lo dicho por el Tribunal sobre los testimonios, alega que se omitieron los apartes referentes a la relación entre Mireya Ijaji y el acusado «motivo por el cual [William Chicaiza] lo había amenazado de muerte. Lo que le da solidez a las declaraciones de la testigo Alba Yuri. Igualmente se puede constatar que no fue posible determinar el tiempo de duración de la mal llamada riña». Bajo el supuesto de falso raciocinio, el demandante

señala que de lo dicho por Mireya Ijaji, en cuanto que ella «le mandió] el agarrón y... alcanizó] a coger [el arma] y [William Chicaiza] de una [lle mandó la mano y [se] la botó”, el juzgador dedujo equivocadamente que éste había sido despojado del arma de fuego por la declarante, cuando en realidad lo ocurrido fue que: (...) [Chicaiza] le quitó la mano con fuerza del arma de fuego, le botó ia mano... En ningún aparte se menciona que ella lo desarmara... que ésta haya sido tomada por la deponente o cayera al suelo. Razonamiento lógico dentro del contexto de la respuesta apreciada por el a quo, y así se evidencia en su sentencia cuando recalca que el arma estaba en la cintura del atacante, apreciación que igualmente fue entendida así mismo y acertadamente de esa manera por la [magistrada disidente]. Agrega que en la sentencia se desatendieron los postulados ce la lógica y de la experiencia, en cuanto se aseguró que las amenazas previas de muerte contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ no configuraron indicio, negándole credibilidad a los testimonios de Ferney Álvarez Ruano, hermano del acusado, y de Yeison Fernando Pasaje, quienes 6 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO se enteraron de comentarios amenazantes de Fredy Chicaiza contra el acusado. El recurrente concluye que con fundamento en la prueba testimonial, sin duda se debió declarar que: HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, actuó amparado bajo la

causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del artículo 32 del Código Penal y como desde el inicio del juicio [el] defensor lo manifestó, la causal 7% y ello porque se disparó indiscriminadamente contra todos los ocupantes del inmueble en esos momentos. Con respaldo en esos argumentos, el censor solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los cargos.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor del acusado: El impugnante reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de que, contrario a lo concluido por los juzgadores, las pruebas practicadas en el juicio acreditaron que el acusado actuó en legítima defensa, luego que fue equivocada la decisión del Tribunal al ignorar los hechos de agresión previos al ingreso de William Chicaiza a la vivienda, provisto de un arma de fuego; la forma violenta como sacó de la casa a Mireya ljaji; las amenazas anteriores de muerte contra el acusado, situación que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte hacía legítima la precaución para rechazar el ataque. a Casación N° 48609 , "

HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO L Además, que Alba Yuri Burbano y Esneider Agredo, atemorizados por la abrupta incursión, se ocultaron debajo de la cama; en tanto que HERNÁN ÁLVAREZ estuvo siempre dispuesto a evitar la confrontación que no propició, ni se encontraba armado, sin que la Fiscalía hubiera probado de dónde provino el arma con la que se produjeron las lesiones.

En esas condiciones, opina el recurrente que al no conocerse lo sucedido mientras el implicado y William Chicaiza estuvieron solos, no podía entenderse superada la situación de peligro provocada por éste.

2. La Fiscal Cuarta Delegada para la Corte: Solicita que la sentencia impugnada no se case. Con apoyo en pronunciamiento de la Sala (CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11679) relacionado con los presupuestos de la legítima defensa, afirma que los juzgadores no erraron en la valoración de la prueba, por cuanto se demostró que pasado el momento en que William Fredy Chicaiza llegó disparando e ingresó a la casa, al encerrarse con el acusado ya no estaba armado, según el testimonio de Mireya Ijaji, quien no fue atacada mientras discutió con aquél, sino que procedió a sacarla de la vivienda, de lo cual colige que no era ésta el objetivo del enfado del occiso.

De manera que para la Fiscalía HERNÁN ÁLVAREZ no reaccionó para proteger a Mireya Ijaji, ni William Chicaiza 8 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO Chito agredió a alguno de ellos en forma injusta. Según su apreciación, los dos hombres, una vez quederon solos, tuvieron «una especie de discusión... la escena posterior resulta imposible de vislumbrar si no es por fuerza de elucubraciones, porque lo que escuchan los testigos son ruidos que pueden traducir el enfrentamiento”, durante el cual el procesado tenía una puñaleta con la que segó la vida de su

adversario. Esta tesis, a su vez, la respalda en cita jurisprudencial (CSJ AP, 7 mar. 2007, rad. 26265). Resta importancia a las amenazas que antes la víctima hizo contra el acusado, las cuales no representaron un inminente ataque; luego el destinatario de las mismas solo podía estar legitimado a reaccionar en cuanto percibiera objetivamente la agresión efectiva o perentoria. Acoge el planteamiento del juez de primera instancia acerca de la imposibilidad de conocer lo que vivenció HUBER HERNÁN ÁLVAREZ durante la trifulca, al decidir guardar silencio, no dar explicación respecto de los motivos por los que propinó siete heridas a William Chicaiza Chito. Advierte que pese a comprender que ese sigilo no puede ser tenido como evidencia contra el inculpado, fue éste quien así decidió frustrar el esfuerzo de su defensor por probar la existencia de una causal de justificación, al impedir que se conocieran las razones por las cuales causó la muerte a su adversario. Finalmente, considera irrefutable que la víctima no tenía en su poder el arma de fuego en el momento de la riña, 9 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO pues de no ser así resultaría inexplicable que atacara o se defendiera con elemento cortopuzante y se dejara propinar las siete heridas con un arma de las mismas características.

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal: Conceptúa que no se demostraron las condiciones previstas en los numerales6 ° y 7° del artículo 32 del Código

Penal, luego la sentencia recurrida no se debe casar. A juicio del Ministerio Público los elementos probatorios valorados en las sentencias de primera y segunda instancia permitieron establecer que no obstante la existencia de una agresión inicial por parte de la víctima, la situación se modificó enseguida a una riña, como se indicó por los testigos Marlon Esneider Agredo y Alba Yuri Burbano, quienes a pesar de no haber presenciado directamente la forma en que fue muerto William Chicaiza, escucharon que los dos enfrentados se decían expresiones «bastante candentes], propias de un conflicto interpersonal”, pasando a la agresión física recíproca, en la que sufrieron lesiones mutuas que resultaron mortales para uno de los contrincantes. Indica que si bien William Fredy Chicaiza realizó varios disparos hacia el interior de la vivienda en la que se encontraban los mencionados testigos, esa situación se había superado cuando se enfrentó con el acusado; toda vez que previamente Mireya ljají consiguió poner el arma de 10 f Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO fuego fuera del control de aquel, encontrándolo desarmado HUBER HERNÁN ÁLVAREZ, sin que haya prueba en contrario. En consecuencia, la Procuradora Delegada considera que los juzgadores no incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al desestimar la legítima defensa, toda vez que hubo una agresión alterna entre los contrincantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte no examinará los fundamentos de lógica y

debida argumentación en la proposición de los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocino por los que se reprocha la sentencia, por cuanto una vez admitida la demanda corresponde realizar el juicio de legalidad y acierto de la decisión impugnada, superando los defectos en los que el censor haya podido incurrir al sustentar los reparos. Según lo planteado por el demandante, de haberse valorado las pruebas en forma integral y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se debió reconocer que el acusado HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO ocasionó las heridas que causaron la muerte a William Fredy Chicaiza Chito en defensa legítima de Mireya ljaji [jaji y para proteger a las demás personas que estaban en la vivienda. 11 Casación N° 48609 HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO En su opinión, en la sentencia no se llegó a esa conclusión por los errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, como resultado de lo cual indirectamente se violaron los numerales 6° y 7° del artículo 32 del Código Penal, en cuanto se dejaron de reconocer las causales de ausencia de responsabilidad para absolver al procesado.

2. Antes de referirse la Sala, a la forma como los juzgadores apreciaron las pruebas practicadas en el juicio y los hechos que declararon demostrados una vez efectuada esa valoración, se deja precisado que las dos causales de justificación que el recurrente alega inaplicadas por el Tribunal se refieren a situaciones distintas desde el punto de vista fáctico y normativo y, por tanto, excluyentes. De una

parte, la denominada legítima defensa, que, a su vez, puede ser objetiva e subjetiva, según se ubique en el inciso primero o en el segundo del numeral 6° citado, cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas». (Negrillas fuera de texto). De otro lado, cuando «se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya 12 ho Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar». (Negrilla fuera de texto). De tal manera que cada exonerante responde a presupuestos distintos. En la primera debe darse una agresión ilegítima como determinante de la colisión de bienes jurídicamente protegidos; en el estado de necesidad se presenta una situación de peligro grave que bien puede no atribuirse a la acción ilegítima de un tercero; diferencias que en el contexto de los hechos conocidos, excluyen la posibilidad de concurrencia de la segunda hipótesis de ausencia de responsabilidad, que la defensa considera estructurada bajo el supuesto de que William Chicaiza puso en riesgo la vida de todas las personas presentes en el inmueble, pues, de ser así, en todo caso de lo que se trataría sería del ejercicio legítimo de la defensa,

mas no de la evitabilidad de una situación de peligro. 2.1. Depurado el anterior aspecto, se debe señalar que el Tribunal no cuestionó la credibilidad de los relatos de ninguno de los testigos presenciales, en particular de Mireya Ijaji y de Alba Yuri Burbano Pérez, en cuanto se refirieron a la intempestiva arremetida de William Fredy Chicaiza Chito en la vivienda que habitaban las mencionadas y donde esa madrugada del 12 de enero de 2015 se encontraban acompañadas de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO y de Marlon Esneider Agredo Muñoz. Lo anterior, con excepción de la existencia de un arma cortopunzante entre las prendas de HERNÁN ÁLVAREZ, que 13 ) 1 Casacion N° 48609 ’ ~ HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO ~ Mireya ljaji recibió en el hospital, sobre lo cual ninguna labor de investigación por parte de la fiscalía se conoció en el juicio, a pesar de haberse afirmado que el elemento fue recogido corno evidencia por una enfermera; igualmente, respecto del conocimiento directo que tendría el hermano del acusado acerca de las amenazas de muerte contra éste, sobre el cual se volverá más adelante. Con referencia a la presencia de una puñaleta en poder del implicaco, en el juicio se puso en evidencia cómo efectivamente entre los objetos de su propiedad que estaban en el hospital donde fue atendido, se encontraba un arma de ese tipo. 2.2. No obstante la aludida conformidad con los relatos de los testigos sobre lo que percibieron en el lugar de los

hechos, contra la pretensión del demandante, tanto los juzgadores como los intervinientes en el trámite de la casación ante la Corte, consideraron que un supuesto de legítima defensa o el estado de necesidad se superó después de ese sorpresivo asalto en la vivienda, porque (i) William Chicaiza Chito ingresó a la casa con el arma de fuego en el cinto de su pantalón; (ii) perdió el control de la misma cuando en la disputa por ella con Mireya Ijaji el artefacto cayó al piso y no volvió a recuperarlo; (ii) la mujer supuestamente en peligro no fue atacada fisicamente por el intruso y sí sacada a la calle; (iv) por tanto, que al enfrentarse con el procesado, William Chicaiza estaba desarmado; (v) su contrincante le propinó siete puñaladas; y (vi) ninguno de los testigos observó directamente cómo se desarrolló el 14 6 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO enfrentamiento final al interior del inmueble, amén de que el protagonista sobreviviente optó por el privilegio legal de guardar silencio. Frente a esos presupuestos fácticos, y en concreto el hecho de que los testigos no observaron en forma directa lo que sucedió mientras HUBER HERNÁN ÁLVAREZ y William Fredy Chicaiza se enfrentaban, los juzgadores señalaron que de lo escuchado desde la habitación donde estaba Marlon Esneider Agredo y Yuri Burbano, se deducía que una vez Mireya ljají fue sacada de la casa, los contendientes se

trenzaron en una riña en la cual los dos se agredieron y sin que se haya podido establecer quién mcdificó las condiciones de equivalencia en el combate, Chicaiza Chito falleció por las heridas que le causó el implicado. 2.3. Pues bien, en orden a determinar si como lo afirma el demandante la sentencia impugnada se fundó en manifiestos errores de hecho o la decisión evidencia alguna otra clase de transgresión capaz de menoscabar la doble presunción de acierto y legalidad, la Corte procede a sintetizar lo que se determinó en los fallos de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que como decisiones univocas, forman una unidad jurídica inescindible; enseguida se verificarán los aspectos de mayor relevancia respecto de las pruebas presentadas en el juicio; y, finalmente se establecerá si la doble presunción que cobija la decisión impugnada se mantiene incólume. 15 Casación N° 48609,”

HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO

3. Como se indicó, los juzgadores negaron el reconocimiento de causal de ausencia de responsabilidad, porque los episodios concomitantes y subsiguientes al ingreso de William Chicaiza Chito a la casa no configuraron la actualización o inminencia de una «njusta agresión» que objetivara la necesidad de una reacción de defensa de un derecho propio o ajeno por parte del procesado, razonamiento que se sustentó en que el mencionado no entró a la casa con el arma de fuego en la mano, perdió cualquier control de la misma cuando Mireya Ijaji pretendió quitársela

de la cintura y el artefacto cayó al piso, quedando desde ese momento desarmado. Adicionalmente señalaron que de haber sido Mireya Lají la supuesta víctima del ataque, en defensa de quien habría reaccionado el inculpado, ella no solo no fue objeto de agresiones, sino que para el momento en que los dos hombres se enfrentaron, la mencionada ya se encontraba en la calle fuera de cualquier situación de peligro. Así mismo tuvieron en cuenta que la víctima recibió siete heridas con arma corto punzante, en tanto que el acusado se rehusó a explicar los motivos de esa arremetida y los testigos no pudieron dar fe de la forma como se produjeron las lesiones mutuas entre los protagonistas. A juicio del Tribunal, lo que escucharon los declarantes después de haber salido HERNÁN ÁLVAREZ de la habitación, reveló que enseguida se generó un 16 » Casación N° 48609 a HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO enfrentamiento recíproco, en torno del cual el acusado le causó múltiples heridas a su adversario, que le provocaron la muerte. Extractados por el ad quem apartes de las declaraciones de Marlon Esneider Agredo, Alba Yuri Burbano, Mireya Ijají y Ferney Alvarez Ruano, señaló que el reconocimiento de la legítima defensa exige la concurrencia de específicos presupuestos, como lo señaló la Corte (CSJ, 22 jul. 2009, rad. 26876), los cuales no se colmaron en este caso; por tanto, reafirmó la apreciación del a quo, en cuanto

que «ninguno de los testimonios recaudados en el juicio oral se revela como presencial del momento culminante, en que se inició y desarrolló el enfrentamiento entre HUBER HERNÁN ÁLVAREZ y... Fredy Chica:za», pues quienes se encontraban en la misma vivienda estaban en lugares distintos, sin que pudieran declarar en forma directa «haber visto el enfrentamiento que se suscitó... entre aquellos... en el cual William Fredy Chicaiza resultó mortalmente lesionado». (Negrilla fuera de texto). Destacó el ad quem que según la declaración de Mireya Ijaji, al ingresar William Chicaiza a la casa ella quiso quitarle el arma de fuego que traía en la pretina, pero aquel se la botó, luego que el artefacto «salió del control de ambos», pues la afirmación de la testigo no significa que haya sido despojada del elemento, en tanto «la aproximación más cercana» al término «botar», utilizado por la declarante «es hacer caer, lógicamente al piso», sumado a la inexistencia de dato del que pueda inferirse la recuperación del instrumento 17 PA Casacion N° 48609 HUBER HERNAN ÁLVAREZ RU, por quicn lo portaba inicialmente y que lo tuviera consigo al enfrentarse a HUBER HERNAN ALVAREZ. Menciona el Tribunal que si bien Alba Yuri Burbano señaló que el acusado le pidió a William Chicaiza «que hablaran por las buenas, lo que escuchó enseguida fueron discusiones e insultos..., que entre los hombres se cruzaron unos insultos que provenían de “ambas partes”, en los que no

se decían “vulgaridades”, sino “marica tal cosa”». Por tanto, deduce que del inicial enfrentamiento verbal, los contrincantes pasaron a la mutua agresión física en la que los dos «tenían armas corto punzantes, ya que Mireya Ijaji, en el incidente de impugnación de credibilidad aceptó que no vio el arma que tenía HERNÁN, pero que sabía que él tenía una de tales características, al tiempo que expuso que William Fredy también tenía un cuchillo», además que los testigos se refirieron a una contienda que se prolongó por más de 3 minutos, luego no fue breve. Agrega que la riña recíproca se respaldó, igualmente, en los hallazgos médico legales respecto de las lesiones que presentaba cada uno de los contrincantes, pese a que no se determinó «quién pasó primero de las palabras a los hechos propiciando una agresión injusta que debiera ser rechazada». (Negrilla fuera de texto). De esa manera, concluye que: 18 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUAN (...) si bien es cierto el hoy occiso fue el primero en ejercer violencia sobre la vivienda... Mireya Ijaji manifestó que cuando William Fredy ingresó a la misma, el arma de fuego con la cual habría iniciado la agresión estaba “en la cintura”..., luego se suscitó un forcejo entre estas dos personas, en el que Mireya le cogió el arma de fuego a aquel, quien le “mandó la mano y [se] la botó... En concordancia con ello ningún testigo refiere haber escuchado disparos una vez William Fredy Chicaiza Chito ingresó

a dicha vivienda, es decir, que su propósito a partir de tal instante no fue hacer uso de ella. Tal hecho evidencia que la inicial agresión con arma de fuego, cesó en su ejecución cuando Chicaiza Chito ingresó al local. Lo que sucedió después, según aqueila prueba testimonial, fue el inicio de una discusión entre el hoy occiso y el señor HUBER HERNÁN ÁLVAREZ, lo cual pasó a la agresión física, en cuyo desarrollo los ceclarantes afirman haber escuchado que corrían y se golpeaban... (Negrilla fuera de texto). Por último, a juicio del Tribunal la supuesta existencia de amenazas de muerte previas de William Chicaiza contra el acusado, «no tiene la solidez suficiente para erigirse como un indicio de manifestaciones anteriores», pues mientras Mireya Lají afirmó que fue Ferney Álverez Ruano quien las escuchó, éste aseguró en su testimonio en el juicio que se enteró de las mismas por su hermano HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO; además que sobre la seriedad de la intimidación dudaba la propia Mireya Ijaji, pues su excompañero le decía al hermano de ella que la «ba a dejar tranquila o en paz». Agrega que de haber sido real la amenaza 19 Casación N° 48609 HUBER HERNAN ALVAREZ RUANO de muerte, lo lógico era que el agresor continuara disparando al entrar a la casa y no fue así.

4. La Sala encuentra necesario precisar, igualmente, que el a quo, luego de inventariar —más que valorar— cada uno de los testimonios practicados en el juicio, en el

apartado destinado a responder las peticiones del defensor, específicamente respecto de la alegada ausencia de responsabilidad, pese a reconocer que William Fredy Chicaiza llegó en actitud violenta a la vivienda donde se encontraban HUBER HERNAN ÁLVAREZ y Mireya ljají, al ingresar para conversar con su ex compañera guardó en la pretina el arma de fuego; que al intervenir el acusado, lo ocurrido en adelante no fue conocido en el juicio, pues los dos hombres quedaron solos, el inculpado se acogió al derecho a guardar silencio y ninguno de los testigos observó lo sucedido, «pero sí fue percibido por el sentido de la cudición por varias de las personas que estaban en sitios adjuntos al lugar del insuceso...». (Negrilla fuera de texto). De las declaraciones de Esneider Agredo Muñoz, Alba Yury Burbano Pérez y Mireya ají [jaji, concluyó: (..) que no se estableció por vía de testigos presenciales cómo se inició, cómo continuó y cómo se desarrolló la mutua confrontación entre William Fredy y HUBER HERNÁN, es decir, nadie ve y declara sobre esos tres momentos, solo por vía del sentido de la audición se plasma lo presuntamente ocurrido... [Antes] cuando entra a la residencia, el arma de fuego que al parecer había utilizado..., la 20 Casación N° 48609 HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO guarda en su pretina, señal inequívoca que la presunta agresión había cesado o finiquitado. Luego se entabla una conversación con William Fredy Chicaiza Chiquito y Mireya ljaíí ljaji su ex

compañera permanente, la cual se transforma en discusión, momento en donde hace presencia en la escenc el acusado HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, quien momentáneamente intenta apaciguar los ánimos sin éxito, luego se transforma en discusión entre los dos hombres y finalmente se transfigura en agresión física violenta entre ambos contencientes. Qué armas se emplean? De William Fredy Chicaiza Chito se conoce que cuando ingresa a la residencia, tenía arma de fuego pero en la pretina de su pantalón, reitero, si hubo agresión ya había cesado la misma lógicamente con arma de j:ego. Y, por otro lado, HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO para la judicatura es claro que inicialmente no tenía arma de ninguna índole, o estaba mintiendo al respecto, cuando intercambia palabras con el señor Marlon Esneider Agredo Muñoz... [quien expresa] que el acusado le pregunta si tenía un arma o algo así y él le contesta que no tenía nada. ¿Entonces cómo llegó a las manos del acusado el arma

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