CSJ - SP2911-2022(59191)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2911-2022(59191)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP2911-2022 CUI 0500160003592017000210-03 Radicación No. 59191 Acta n° 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, mediante el cual le negó el reconocimiento como víctima, dentro de la investigación adelantada contra ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, por el delito de prevaricato por acción. CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191
ANA CRISTINA CHICA RESTREPO
I. HECHOS
1. El 20 de abril de 2015, CARLOS ARTURO SILVA MARÍN formuló denuncia contra SANDRA MILENA GÓMEZ OSORIO, quien se desempeñaba en ese entonces como Directora Local de Salud del municipio de La Unión – Antioquia. El denunciante señaló a la funcionaria de haber cometido delitos contra la administración y la fe públicas, a causa de de varias irregularidades. Entre otras, señaló: -Entre el alcalde del municipio de La Unión y la Fundación “Colombia Un País para el Presente” "Fundacoppp" se celebró irregularmente un convenio. La persona jurídica se comprometió a aportar $34.000.000 y el municipio $419.477.2401. -De las instituciones educativas Pio XI y FÉLIX MARÍA
RESTREPO del municipio de La Unión se sustraían parte de los víveres destinados al Programa de Alimentación Escolar -PAE-. Estos eran vendidos por la Directora Local de Salud a los supermercados “Merquecasa” y “Mercados Precio Especial” de la localidad. Los bienes eran transportados, a su vez, por ALONSO RÍOS en un vehículo de servicio público marca Nissan, color naranja, placa LLJ271, o en vehículos oficiales. -En el Convenio de Complemento Alimenticio se destinaron dineros para la dotación personal de las manipuladoras de alimentos y el funcionamiento de los restaurantes escolares. Sin embargo, el objeto de tales 1 El escrito de acusación no precisa en qué habría consistido la alegada irregularidad. 2 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO recursos no se cumple a cabalidad y, aún así, los dineros aparecen reportados. Además, otros implementos que corresponden al área rural no son entregados. -Entre la Alcaldía municipal de La Unión y la señora MIRYAM DEL CARMEN OSORIO OSORIO se suscribió un contrato por valor de $18.000.000, cuyo objeto era el suministro de alimentos en eventos institucionales. Ello, pese a que la contratista desarrollaba labores de aseo general en la Comisaría de Familia y en la Dirección Local de Salud, según un acuerdo de prestación de servicios, con asignación mensual de $534.000.00. La contratista no tenía conocimiento de la existencia del contrato ni que su firma había sido falsificada. -Se desconoce el paradero de 13 cajas de vajillas del
Carmen de Viboral, las cuales fueron recibidas en el centro de acopio y dirigidas por la señora BEATRIZ CORTEZ a la Dirección Local de Salud, también por orden de la Directora. Las vajillas fueron observadas por la gerontóloga y demás empleadas. Sin embargo, “a la fecha no se sabe de qué rubro salieron y a donde se direccionaron”.
2. El 30 de abril de 2015, la denuncia anterior fue asignada a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, la cual se encontraba a cargo de la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO. El 25 de mayo del mismo año, la funcionaria elaboró el programa metodológico de la investigación y
3 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO ordenó al funcionario DIEGO FELIPE BARRENECHE GONZÁLEZ, del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, contactar al denunciante. Esto, con el propósito de que detallara cuál era su vinculación con el municipio de La Unión, cómo tuvo conocimiento de las irregularidades y si las había puesto de presente a algún ente de control, entre otros aspectos.
3. Durante la indagación, CARLOS ARTURO SILVA MARÍN aportó diversos medios de convicción para sustentar la denuncia. Pese a esto, el 13 de abril de 2016, luego de escuchar el interrogatorio rendido por la indiciada y, a petición de su defensor, la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO decidió archivar las diligencias. Se señala que al
hacerlo, ignoró, en especial, el amplio conjunto de elementos de prueba con los que ya contaba el expediente.
4. La exfiscal fundamentó la decisión en las explicaciones ofrecidas por la indiciada en el interrogatorio.
Subrayó que la Directora Local de Salud de La Unión afirmó desconocer los procesos contractuales, en el entendido de que era al alcalde a quien correspondía la escogencia y suscripción de los contratos. Así mismo, argumentó que el denunciante era un oponente político del primer mandatario de La Unión, con el que de tiempo atrás había tenido dificultades para la aprobación de políticas públicas, entre otros aspectos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 19 de agosto de 2019, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín imputó a ANA
4 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO CRISTINA CHICA RESTREPO la conducta de prevaricato por acción y, con posterioridad, presentó escrito de acusación en su contra, por la comisión del mismo delito.
6. El 19 de febrero de 2020, instalada la audiencia destinada a la verbalización del escrito, el Magistrado Ponente afirmó no ser competente para conocer del proceso, al considerar que la conducta imputada se cometió en ejercicio de las funciones de la exfiscal, como delegada ante los jueces penales del circuito del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, remitió la actuación a la Corte Suprema para que resolviera sobre el juez competente para adelantar el juicio contra la imputada.
7. Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, la Corte ordenó remitir la actuación al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por competencia.2
8. Devuelto el proceso, la audiencia de acusación se inició el 11 de diciembre de 2020. En desarrollo de la diligencia, se leyó el escrito correspondiente, y posteriormente, la Fiscalía y CARLOS ARTURO SILVA MARÍN elevaron solicitud de reconocimiento como víctima del segundo. El Tribunal negó la petición y ambos dijeron interponer recurso de apelación contra la decisión anterior.
III. DECISIÓN IMPUGNADA 2 “Archivo 02 decisión de plano cuaderno Corte 2017-00021”.
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9. El A quo sostuvo que la decisión de archivar la indagación adoptada por la procesada dejó de producir efectos. Explicó que los hechos están siendo debidamente investigados en la actualidad, en otro expediente. En este sentido, argumentó que no se observaba afectación a los derechos a la verdad y a la justicia de CARLOS ARTURO SILVA MARÍN, en relación con las presuntas irregularidades denunciadas en su momento.
10. De otra parte, planteó que mediante los elementos materiales probatorios aportados no se probó que aquél haya sufrido perjuicios a su buen nombre en razón del archivo de las diligencias. Aseveró que en esta decisión no se tildó de falsos los señalamientos del denunciante o los documentos con los cuales los primeros fueron soportados. Así mismo,
advirtió que si bien el daño pudo existir, habría sido ocasionado por un tercero “malintencionado” que utilizó la situación para obtener provecho político. En consecuencia, determinó que no hay relación de causalidad entre la orden de archivo y los perjuicios alegados.
11. En un sentido similar, el Tribunal indicó que no se demostró, ni siquiera sumariamente, que por la decisión de archivo dictada por la procesada se haya negado o excluido al solicitante de algún proceso de contratación. Destacó que estos trámites son reglados y, en caso de presentarse anomalías en su trámite, ello no obedecería a la determinación que se reprocha a la imputada sino al proceder de otras personas.
12. De esta manera, el A quo decidió negar la calidad de víctima a CARLOS ARTURO SILVA MARÍN.
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
13. Junto a CARLOS ARTURO SILVA MARÍN, la Fiscalía afirmó también interponer recurso de apelación contra el auto anterior. Sin embargo, en la medida en que quien pretende constituirse como víctima no solo presentó la solicitud correspondiente, sino que, además, ejerció la facultad procesal de interponer apelación contra la decisión que la negó, es claro que concurrió personalmente y de manera directa al proceso, en defensa de sus intereses propios. En este sentido, los planteamientos de la Fiscalía deben ser considerados, más que en sustento de un recurso a favor de un potencial interviniente, como argumentos de
un sujeto no recurrente. Sus manifestaciones serán sintetizadas, en consecuencia, en la siguiente sección (“V. NO
RECURRENTES”).
14. Como fundamentación de la impugnación, ARTURO SILVA MARÍN plantea que si bien es cierto fueron terceros quienes le ocasionaron daños, los actos “malintencionados” de esas personas tienen fundamento en la decisión de archivo de la exfiscal. Destaca que su buen nombre se vio afectado ante las entidades territoriales a las cuales prestaba sus servicios mediante la ejecución de contratos. Ello, expresa, en la medida en que, a raíz de la determinación de la procesada, perdió credibilidad profesional.
15. Desde otro punto de vista, el apelante argumenta que no habría sido víctima de amenazas si la acusada
7 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO hubiera actuado como las normas lo exigen. Agrega que, además, se vio obligado a aplazar una maestría que cursaba, pues no lograba concentrarse en sus estudios dada la situación de peligro por la que atravesaba. De este modo, solicita que se le reconozca la calidad de víctima, debido a la forma en la que la procesada omitió sus funciones y se encaminó al archivo de las diligencias.
V. NO RECURRENTES
16. La Fiscalía estima equivocado considerar que el derecho a la verdad de CARLOS ARTURO SILVA MARÍN no se ha visto afectado, por el hecho de que la orden de archivo por la cual se cuestiona a la procesada haya sido revertido y los hechos estén siendo investigados. Explica que aquello que se
pretende conocer en detalle es la razón por la cual el aporte documental que se presentó junto con la denuncia fue desechado por la acusada.
17. Por otra parte, en relación con el derecho a la justicia, plantea que su protección se pretende en el marco del presente proceso, no en la actuación seguida contra los empleados de la alcaldía de La Unión, lo cual es diferente y tiene implicaciones distintas. Añade que también se aboga por el derecho a la reparación del daño causado. Expresa que, si bien CARLOS SILVA no es víctima del prevaricato, sí tiene la calidad de perjudicado, conforme a la distinción que de tales figuras realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2017.
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18. A ese respecto, explica que el daño puede consistir en un detrimento material, pero también puede tener carácter inmaterial, como sucede en el presente caso, a causa de las afectaciones al buen nombre y la honra sufridas por el denunciante. Advierte que, de igual modo, existe un menoscabo real, por cuanto aquél fue objeto de amenazas y no ha podido ejecutar contratos en los municipios del oriente antioqueño. Estas situaciones, señala, se deben a la decisión de archivo emitida por la procesada.
19. En contraste, el Procurador Delegado afirma que no existe una relación de causalidad entre la conducta de la procesada y los supuestos perjuicios ocasionados. Así mismo, indica que pretender la condición de víctima
invocando el derecho a la verdad y la justicia daría lugar a que todas las personas se constituyeran como tales en estos procesos, teniendo en cuenta que el bien lesionado es la administración pública. Añade que es el alcalde del municipio quien, a través de comentarios malintencionados, está causando los perjuicios al apelante, no la hoy procesada con su decisión de archivo.
20. En el mismo sentido, la defensa solicita confirmar la providencia impugnada. Sostiene que la Fiscalía explicó el significado del daño y cuáles son sus clases, pero no demostró sumariamente la existencia del mismo con ocasión de la decisión de archivo emitida por la acusada. Por esta razón, estima que no habría lugar a una reparación. A este respecto, precisa que la jurisprudencia y la ley son claras al determinar los factores que se deben probar para ello, aspectos que no fueron satisfechos en el presente asunto.
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21. De otro lado, plantea que las afectaciones ocasionadas al apelante provienen de las manifestaciones emitidas en su contra, al parecer, por un tercero, no de la decisión de archivo proferida por la imputada. En este sentido, estima que los recurrentes no explicaron con suficiencia de qué manera el Tribunal se equivocó al valorar ese aspecto.
Resalta que solamente afirmaron que lo dicho en un video por el citado tercero afectó el buen nombre de aquél, debido a la referida orden de archivo.
22. La defensa también cuestiona que se hayan generado
repercusiones laborales a la presunta víctima, con ocasión de la conducta investigada. Afirma que no se probó que CARLOS SILVA se haya postulado a algún proceso de contratación y que a raíz de la denuncia que presentó, a la postre archivada, hubiese sido descartado. Añade que, además, siendo reglados tales procesos, la administración “no puede quitar y poner contratos”, solamente por el hecho de que se hayan presentado supuestas irregularidades.
23. De esta manera, reitera que, al no advertirse una relación de causalidad entre los perjuicios alegados y la decisión de archivo emitida por la procesada, los daños fueron ocasionados por terceros sin ningún vínculo con el proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia 10 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191
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24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, le corresponde decidir sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN contra el auto emitido por el Tribunal de Antioquia, mediante el cual le negó el reconocimiento como víctima.
Pese a que la Fiscalía también promovió apelación contra la providencia, como se indicó supra párr. 13, dado que quien se pretende agraviado con la conducta ejerció,
personalmente, la facultad de solicitar su reconocimiento y recurrir la providencia que lo negó, los argumentos de la Entidad deben asumirse, más que en sustento de una apelación a título propio, a modo de planteamientos de un sujeto no recurrente.
25. De otro lado, en la medida en que la competencia en segunda instancia es funcional y, por ende, se halla limitada a los puntos de disenso expuestos por el apelante y a los ligados de manera inescindible, la Sala circunscribirá su análisis a tales aspectos. 6.2. Delimitación del problema a resolver
26. En abril de 2015, CARLOS ARTURO SILVA MARÍN formuló denuncia penal contra quien se desempeñaba en ese entonces como Directora Local de Salud del municipio de La Unión (Antioquia). El denunciante le atribuyó conductas
11 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO contra la administración y la fe públicas, debido a la comisión de irregularidades, varias de ellas en desarrollo de contratos administrativos. En sustento de lo anterior, allegó diversos elementos de prueba. Sin embargo, el 13 de abril de 2016, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, la entonces Fiscal encargada del caso, decidió archivar las diligencias.
27. CARLOS ARTURO SILVA MARÍN y la Fiscalía, en el presente proceso, adelantado por prevaricato contra la exfuncionaria, consideran que el denunciante es víctima. Sostienen que el referido archivo de la indagación preliminar dio lugar a manifestaciones de terceros contra CARLOS SILVA, las cuales
han afectado su honra y buen nombre. Afirman, así mismo, que como consecuencia de lo anterior, perdió credibilidad profesional y no lo han vuelto a contratar en entidades territoriales a las cuales prestaba sus servicios mediante la celebración de contratos. En adición, tanto la Entidad como el recurrente señalan que este fue objeto de amenazas, las cuales, afirma SILVA MARÍN, le obligaron a suspender estudios de posgrados que cursaba.
28. En contraste, el Ministerio Público y la defensa se oponen a que CARLOS ARTURO SILVA MARÍN sea reconocido como víctima. Afirman que es el alcalde del municipio de La Unión quien, con sus opiniones públicas contra aquél, le causó los perjuicios que este reclama, no la hoy procesada con la decisión de archivo de la indagación. En el mismo sentido, la defensa señala que no se probó que el apelante se haya postulado a algún proceso de contratación y que, a raíz de la conducta atribuida a la imputada, hubiera sido descartado.
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29. De este modo, tanto el recurrente como los no recurrentes coinciden en que, a raíz de la decisión de archivo de la denuncia formulada por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN, terceros han hecho manifestaciones públicas en su contra.
Sin embargo, desacuerdan en si tales manifestaciones son, o no, imputables a la decisión que se le cuestiona a la procesada. El apelante y la Fiscalía consideran que la causa
de los daños derivados de las aludidas manifestaciones públicas es la determinación de la exfiscal, mientras que la defensa y el Ministerio Público afirman los perjuicios solo son atribuibles a los terceros que las han pronunciado.
30. De esta forma, corresponde a la Corte determinar si los daños que la víctima alega haber sufrido son causalmente atribuibles a la realización de la conducta punible por la cual se investigada a la exfiscal, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO. Con esta finalidad, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el reconocimiento de las víctimas en el proceso penal (6.3.1.) y, a continuación, (6.3.2.) resolverá el caso concreto. 6.3. Fundamentos materiales 6.3.1. El reconocimiento de víctimas en el proceso penal
31. De conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. A partir de este precepto, la Sala ha precisado que asume esa posición de interviniente
dentro del proceso penal: 13 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191
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(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial3
32. Conforme a lo anterior, la víctima entonces se
caracteriza por haber sufrido un menoscabo, individual o colectivamente generado, a partir de la comisión de la conducta punible. Ese menoscabo, a su vez, puede ser, o no, patrimonial, pero de ningún modo ha de ser abstracto e indeterminado. Quien se dice afectado debe, por lo tanto, acreditar, al menos sumariamente, un agravio real y específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)4. La jurisprudencia ha subrayado al respecto: …dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»5.
33. Es posible, entonces, que el afectado busque la obtención de reparaciones económicas o también la garantía de derechos fundamentales de un contenido sustantivo diferente. Sin embargo, si pretende su reconocimiento como víctima debe asumir la carga de precisar la afectación padecida, afectación que, además, ha de presentar un rasgo característico. Debe ser efectiva y 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013, rad. 42243. 4 Reiterada en CSJ AP, de 13 de abril de 2016, rad. 47454. 5 CSJ AP, de 12 de diciembre de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971.
14 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO específica, de tal manera que se excluyen perjuicios apenas hipotéticos, posibles o genéricos.
34. De la misma manera, conviene subrayar la necesidad de que se verifique un vínculo causal entre la conducta punible que se investiga y los daños alegados. Esto no quiere decir que han de ser reconocidas como víctimas únicamente las titulares del bien jurídico posiblemente vulnerado. Como se mostrará más adelante, incluso si los intereses protegidos por el Legislador mediante el tipo penal se hallan en cabeza de la comunidad en general, es factible la causación de daños a otras personas, naturales o jurídicas. Lo relevante, en todo caso, es que las afectaciones hayan sido consecuencia del delito.
35. Por último, para el reconocimiento de la víctima en la audiencia de formulación de acusación es suficiente que la acreditación de los perjuicios sea sumaria6. Este estándar no es análogo ni puede asemejarse a la exigencia de comprobación de aquellos. La prueba de los daños debe materializarse en el marco del incidente de reparación integral. En consecuencia, no es jurídicamente viable, a efectos de reconocer como víctima a quien se asume como tal, exigirle la prueba exhaustiva del daño. 6.3.2. El caso concreto
36. ANA CRISTINA CHICA RESTREPO es investigada por el delito de prevaricato por acción, porque en su 6 CSJ AP, del 13 de abril de 2016, rad. 47454.
15 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO condición de Fiscal, al disponer el archivo de la denuncia penal presentada por Carlos ARTURO SILVA MARÍN, pudo incurrir en un acto contrario a la Ley.
37. Dado que se procede por una conducta contra la administración pública, la Sala ha estimado que en estos eventos se protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública (artículo 239
Constitución) (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 39356)7. En este sentido, ha sostenido también que la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman. Ello, pues la materialización de esas conductas y, en particular de delitos como el prevaricato, impactan negativamente la reputación y credibilidad de la administración de justicia y la percepción que sobre ella tiene la comunidad (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)8.
38. La consideración anterior no supone, sin embargo, que la comisión de las conductas punibles mencionadas no comporte en ningún caso perjuicios a personas naturales o jurídicas, distintas a la Nación. El alcance y las características del bien jurídico amparado no implican que, por ejemplo, otros sujetos individuales no puedan sufrir daños como consecuencia del injusto. Si los perjuicios sufridos por una persona son el resultado causal, directo o 7 Providencia reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.
8 Decisión reiterada en CSJ AP, de 13 de abril de 2016, rad. 47454. Ver, así mismo, CSJ AP, de 13 de abril de 2016, rad. 47454 y CSJ AP, de 16 de octubre de 2019, rad. 55756. 16 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO indirecto de la conducta, ella habrá de ser considerada víctima, con todos los derechos fundamentales propios de su condición.
39. En este caso, CARLOS ARTURO SILVA MARÍN y la Fiscalía sostienen que la decisión adoptada por la procesada, de archivar de la denuncia penal formulada por el primero, ha vulnerado sus derechos a la honra y al buen nombre. Ello, por cuanto otras personas hicieron manifestaciones públicas en su contra, al señalarlo de haber faltado a la verdad en sus señalamientos. La Corte encuentra, sin embargo, que los perjuicios alegados por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN no son causalmente imputables a la conducta punible investigada.
40. En la audiencia de formulación de acusación, CARLOS ARTURO SILVA MARÍN sustentó de la siguiente forma las afectaciones alegadas: “…esa decisión que toma la doctora CHICA y que se propaga a través del oriente antioqueño… es el arma que van a utilizar los terceros que me afectan a mí … si la doctora CHICA no archiva aduciendo que los hechos que yo denuncié no constituyen un delito, el señor alcalde reelecto de La Unión no tendría cómo venir
entonces públicamente a decir es que el señor que estaba encargado del programa de prevención de embarazo en adolescentes hizo unas denuncias que no correspondían a los hechos, que no existían … y lo mismo va a replicarse en cada una de las administraciones municipales o en la comunidad a donde llego, porque entonces vuelvo y repito: quien soy yo?, ah sí, resulta que soy el que va por ahí montando denuncias sobre hechos que no son un delito”.
41. Como soporte de sus argumentos, el recurrente aportó un video en el cual el alcalde de La Unión
(Antioquia), EDGAR ALEXANDER OSORIO LONDOÑO afirma: 17 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO “… ya hubo en años anteriores una investigación que se hizo por una denuncia hecha por un ciudadano que no es ni siquiera del municipio y que esa queja pues fue archivada porque la Fiscalía, Procuraduría y la Contraloría determinaron en su momento que no había mérito para tal investigación o para que en torno a ese proceso se generara investigación alguna. Por qué surge este proceso?, pues surge por, básicamente diferencias que se presentaron al interior de una administración entre los mismos empleados con, en este caso, la persona que interpuso la demanda, esta persona tenía un proyecto a nivel municipal que se llamaba “sin embarazo en adolescentes” … por investigaciones que se hicieron por algunos miembros de la administración municipal, en la cual yo era alcalde, se llega a la conclusión de que este personaje, pues había llegado hacer ese trabajo con unos documentos falsos, documentos falsos en qué sentido?, en que
una profesión que había manifestado que tenía, no la tenía, unas experiencias que había manifestado que tenía, no las tenía, y este tema fue socializado no solo a nivel municipal sino a nivel departamental y esa situación generó que esta persona con ese proyecto que tenía a nivel departamental, pues se le retirara el apoyo por parte del departamento, igualmente por parte del municipio…”.
42. El funcionario de La Unión, aunque no lo hace con nombre propio, se refiere implícitamente al apelante, al hacer mención a la persona a cuyo cargo se encontraba el programa de “Prevención de Embarazo en Adolescentes” que, en años anteriores, formuló una denuncia penal. Así mismo, afirma que los señalamientos del denunciante se consideraron carentes de fundamento y fueron archivados, entre otras autoridades, por la Fiscalía General de la Nación. La referencia en este caso, como es claro, es a la decisión por la cual se cuestiona a la procesada dentro de la presente actuación.
43. De otra parte, el alcalde de La Unión asevera que las denuncias realizadas por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN surgen por otra razón. Plantea que tuvo desavenencias con
18 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO otros empleados de la administración municipal, debido a investigaciones que estos hicieron sobre su idoneidad profesional. Afirma que aquellos encontraron que quien ahora solicita ser considerado como víctima había aportado documentación falsa para acreditar su profesión y su experiencia, a partir de las cuales era contratado.
44. A continuación, manifiesta que los resultados de los presuntos hallazgos sobre el carácter falso de los
documentos allegados por CARLOS SILVA fueron “socializados” en la administración municipal y también a nivel departamental. Como resultado, explica que por parte del municipio, así como del departamento, se le retiró “el apoyo”. Con lo anterior, da a entender que, en efecto, se difundió ampliamente la información de que el recurrente había presentado documentación irregular para respaldar su capacidad profesional y por esta razón no lo volvieron a contratar.
45. La Sala observa que en el video aportado como prueba, el alcalde de La Unión, inicialmente, señala que la denuncia penal promovida por CARLOS ARTURO SILVA MARÍN resultó infundada y fue archivada, entre otras autoridades, por la Fiscalía. Sin embargo, si se analiza en contexto el documento, es claro que no es ese el aspecto central de las declaraciones del primer mandatario del municipio, ni sobre la base de dicha afirmación emite juicios o descalifica al denunciante. Los aspectos que podrían afectar el buen nombre y la honra de aquél radican, en cambio, en otros
19 CUI 0500160003592017000210-03 Segunda Instancia 59191 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO contenidos, a los que hace referencia en su pronunciamiento.
46. El funcionario afirma que varios empleados de la administración municipal llevaron a cabo una investigación y concluyeron que CARLOS ARTURO SILVA MARÍN había allegado documentos falsos para acreditar sus títulos académicos y su experiencia profesional. Dice que esa información se hizo pública en la administración del municipio y del departamento y que ello condujo a que no lo volvieran a contratar. De esta forma, aquello que pudo
efectivamente generar afectaciones a CARLOS ARTURO SILVA MARÍN fueron estas informaciones, sobre posibles anomalías e
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